Micelio
08001233100020120032101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-04-23

Radicación interna: 53847 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Rafael Enrique Londoño Guerra·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 08001 2331 000 2012 00321 01 (53847) Demandante: Rafael Enrique Londoño Guerra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 08001-2331-000-2012-00321-01 (53847) Rafael Enrique Londoño Guerra.

La Nación — Rama Judicial-. Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Escado por la administración de justicia Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2: Pérdida de oportundad Subtema 3: Inexistencia del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 14 de junio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Síntesis del caso Rafael Enrique Londoño Guerra inició un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con fundamento en un pagaré por el que el señor Jaime Barrios Rada se obligó a pagar incondicionalmente a la orden de aquel, el 22 de noviembre de 2007, la suma de Sesenta Millones de Pesos más intereses. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que correspondió, por reparto, el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación a la parte demandada.

Como el ejecutante no adelantó las diligencias a su cargo con ese propósito, el Juzgado, previo el trámite de rigor, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el desglose de los documentos que sirvieron de base para la acción. Rafael Enrique Londoño Guerra afirma en este contencioso de reparación que el título de recaudo no le fue entregado, pese a múltiples solicitudes suyas, y que su derecho prescribió, por lo que sufrió pérdida de la oportunidad de recuperar el dinero prometido en el pagaré. II.

Antecedentes 2.1. La demanda El 27 de abril de 20121, Rafael Enrique Londoño Guerra presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación — Rama Judicial, con la pretensi5n de que se declare a ésta, administrativamente responsable por los perjuicios tanto materiales como inmateriales que afirma, le fueron causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia. 1 Folios 1 a 41 Cl.

Radicado: 08001 2331 000 2012 00321 01 (53847) Demandante: Rafael Enrique Londoño Guerra Como sustento de sus pretensiones, el demandante adujo que, por la conducta omisiva y negligente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en forma injustificada, sufrió una afectación grave en su patrimonio. A su juicio, la falta de respuesta del operador judicial frente a los múltiples requerimientos que hizo para obtener el desglose y entrega del pagaré base de recaudo dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado, bajo el número 08001-03- 002-2008-00188, que había terminado por desistimiento tácito, determinó el fenecimiento del plazo legal que tenía para el ejercicio de la acción cambiaria en contra del señor Jaime Barrios Rada, para demandar el pago forzado de las sumas que le adeudaba Jaime Barrios Rueda.

Textualmente, afirmó: "Los aspectos tratados nos llevan a aseverar que en este caso se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el operador judicial no actuó con la celeridad y la prontitud que es uno de los principios pilares y fundamentales de la administración de justicia, además no se le dio el trámite a los memoriales que se presentaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ( )".2 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 16 de mayo de 2012, admitió la demanda. Notificado el admisorio3, la entidad demandada contestó la demanda y manifestó su total oposición a la prosperidad de las pretensiones4. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8.

Tanto la Rama Judiciale como la parte demandante' hicieron uso de esta oportunidad procesal. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subseccion de Descongestión, en sentencia del 14 de junio de 20138, analizó la responsabilidad del Estado en el asunto bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, denotando que la entidad demandada no alegó ni demostró justificación alguna frente al retraso o demora que existió para la devolución de los documentos que conformaban la demanda ejecutiva tramitada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

Encontró probado que este juzgado no devolvió los documentos contentivos del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía iniciado por el señor Rafael Enrique Londoño, y que, aunque el interesado y aquí demandante tardó en insistir en la entrega de la demanda con sus anexos"9, desde el momento en que éste presentó la primera solicitud en tal sentido, ese despacho judicial se encontraba en la 'obligación de pronunciarse dentro de un término prudencial.

Encontró probado, también, que la demora en tramitar el desglose de documentos cercenó la posibilidad que el señor Rafael 2 Folio 5 C1. 3 Folios 46 a 47 C.1. 4 Folios 55 a 62 C.1. 5 Folio 104 C.1. 6 Folios 105 a 112 Cl. 7 Folios 113 a 114 Cl. 6 Folios 116 a 123 C. Ppal. 9 Folio 120 vto. C. Ppal. 2 Radicado: 08001 2331 000 2012 00321 01 (53847) Demandante: Rafael Enrique Londoño Guerra Enrique Londoño tenía para acudir de nuevo al aparato jurisdiccional y reclamar el pago de la obligación incorporada al título valor.

Reparó en que el "daño que se logra acreditar en este proceso no constituye en sí mismo daño emergente ni lucro cesante, pues al tratarse de una suma de dinero que apenas se iba a exigir ante las autoridades judiciales, la misma no constituye un daño cierto, era una expectativa"1°. En consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia "que se evidencio por e (Sic) retraso injustificado en la atención de una solicitud de desglose en un proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y que conllevó a la prescripción de la obligación contenida en un título valor"11; condenándola solamente al pago de perjuicios morales en la suma de 10 SMLMV12. 2.4.

El recurso de apelación La Rama Judicial, en el recurso de apelación presentado el 18 de febrero de 201413, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se sintetizan: Afirmó que los requerimientos elevados en su momento para el desglose del proceso ejecutivo se hicieron de manera discontinua, situación que reflejaba falta de interés por parte del apoderado del señor Rafael Guerra14.

Dijo que, si bien el juzgado no realizó el desglose de los documentos, "no fue por negligencia, si no (Sic) que en ese entonces los Despachos presentaban una gran congestión judicial, que es un hecho o fuerza mayor que impide atender a tiempo todas las solicitudes realizadas"15. Aseguró que en el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos esenciales para la existencia del daño y que, por tanto, no existe causa alguna para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad.

Agregó que era exagerada la cuantía de los perjuicios pretendida por el demandante y que estos no se encontraban plenamente demostrados en el expediente. Finalmente, explicó que no se presentó negligencia alguna dentro del trámite procesal por parte del juzgado y que el resultado adverso del proceso se debió a la culpa exclusiva de la víctima.

En el recurso literalmente señaló: "Es de anotar que el demandado, no fue negligente al tramitar el proceso ejecutivo contra el señor Jaime Barrios, de manera que de existir un 10 Folio 122 C. Ppal. 11 Folio 122 vto. C. Ppal. 12 Textualmente, se consignó en la sentencia: "Por lo tanto, el valor a indemnizar en este proceso se estima en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud del principio de reparación integral y por concepto de perjuicios morales".

Folio 122 C. Ppal. 13 Folios 125 a 129 C. Ppal. 14 Nombre que fue así indicado en el recurso. 15 Folio 126 C. Ppal. 3 Radicado: 08001 2331 000 2012 00321 01 (53847) Demandante: Rafael Enrique Londofio Guerra perjuicio en su contra este habría tenido lugar, solo a la propia negligencia, en estos eventos se presenta una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, que excluye la responsabilidad del Estado.

Las cargas procesales suponen un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, la omisión de su realización debe acarrearle consecuencias desfavorables que pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.

De lo anterior nos corresponde concluir que no existe un error jurisdiccional como pretende hacerlo ver el actor, y que por tanto no existe causal alguna para declarar la responsabilidad administrativa de la RAMA JUDICIAL en el presente proceso toda vez que la administración de justicia se ejecutó conforme a derecho. En la demanda solo se observa el resultado de un litigio que obviamente no fue beneficioso para una de las partes, sin embargo en este caso no se encuentra en lo absoluto materializado ninguno de los elementos requeridos para que exista una falla del servicio de_ la Justicia o un error jurisdiccional".16 El demandante, quien en su momento apeló, también la sentencia, sustentó su recurso17 sosteniendo que, aunque estaba de acuerdo con la condena, no lo estaba con la desestimación de las pretensiones por perjuicios materiales por concepto tanto de daño emergente como de lucro cesarite.

Concretamente, adujo: "Lo anterior no lo comparto por cuanto los títulos ejecutivos hacen parte del patrimonio y activos de su creador o poseedor, siendo por el contrario una obligación clara, expresa y exigible, no siendo tan inocuo el daño que se le causó a mi mandante al no permitírsele acceder por segunda vez a la administración de justicia".16 2.5.

Conciliación De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico convocó a las partes a audiencia de conciliación, diligencia que se celebró el 13 de mayo de 2014, y que se declaró fallida ante la inasistencia de la parte demandante19. Comoquiera que dicho extremo no presentó excusa válida que justificara su inasistencia, el Tribunal declaró desierta la apelación interpuesta por el accionante y concedió el recurso formulado por la entidad demandada29. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia 16 Folio 126 C. Ppal. 17 Folios 131 a 132 C. Ppal. 18 Folio 126 C. Pal. 16 Folio 140 C. Ppal. 28 Folios 141 a 142 C. Ppal. 4 Radicado: 08001 2331 000 2012 00321 01 (53847) Demandante: Rafael Enrique Londoño Guerra Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 20 de mayo de 201521.

Por auto del 24 de junio de 201522, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio23. Ill. Problema jurídico La Sala examinará si: ¿La imposibilidad que acusa el demandante de cobrar el importe del título valor base de la ejecución por haberse cumplido el término de prescripción de la acción cambiaria, constituye un daño antijurídico por pérdida de oportunidad? Sólo en caso de resultar afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, la Sala se ocupará de esta otra: ¿Es imputable a la Nación — Rama Judicial el daño antijurídico, por haber incurrido en una mora judicial? Finalmente, si las dos preguntas anteriores se respondieren afirmativamente, la Subsección avanzará al estudio de la prueba atinente a los perjuicios y de la conformidad de la condena de primera instancia con la jurisprudencia de la Corporación. IV.

Hechos probados, relevantes para la resolución del problema enunciado De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, que son de naturaleza documental, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 4.1. El señor Rafael Enrique Londoño Guerra formuló, ante la jurisdicción ordinaria, demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Jaime Barrios Rada, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago por la suma de Sesenta Millones de Pesos M/cte ($60.000.000) correspondiente al capital del título valor base del recaudo judicial, y por los respectivos intereses24. 4.2.

Con la demanda ejecutiva el señor Rafael Londoño Guerra allegó escrito en el que solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares25: "1. El embargo y secuestro de los créditos u otros derechos personales que tenga a favor el demandado y a cargo de ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA., por ser el demandado contratista de dicha empresa. Sírvase señor juez mediante oficio, comunicar al pagador o contratante del demandado 21 Folios 146 a 147 C. Ppal. 22 Folio 149 C. Ppal. 23 Folio 150 C. Ppal. 24 Copia auténtica de la demanda ejecutiva visible a folios 77, 78, 79, 80 y 90 C.1. 25 Escrito de solicitud de medidas cautelares obrante a folios 83 a 85 Cl.

Radicado: 08001 2331 000 2012 00321 01 (53847) Demandante: Rafael Enrique Londoilo Guerra sobre la medida previéndole consignar a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, las sumas de dinero embargadas. 2. El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero tenga el demandado en los siguientes establecimientos financieros: BANCO DE BOGOTÁ OFICINA PRINCIPAL BANCO BBVA OFICINA PRINCIPAL BANCO CONCASA OFICINA PRINCIPAL BANCO CITIBANK OFICINA PRINCIPAL BANCO COLPATRIA OFICINA PRINCIPAL BANCO CAJA SOCIAL OFICINA PRINCIPAL BANCO DAVIVIENDA OFICINA PRINCIPAL BANCO DE CRÉDITO OFICINA PRINCIPAL BANCO DE COLOMBIA OFICINA PRINCIPAL, BANCO DE OCCIDENTE OFICINA PRINCIPAL BANCO GANADERO OFICINA PRINCIPAL BANCO LAS VILLAS OFICINA PRINCIPAL BANCO POPULAR OFICINA PRINCIPAL BANCO SANTANDER OFICINA PRINCIPAL BANCO SUPERIOR OFICINA PRINCIPAL BANCO UNIÓN COLOMBIANO OFICINA PRINCIPAL MEGABANCO OFICINA PRINCIPAL MULTIBANCO COLPATRIA OFICINA PRINCIPAL".

(..) 3. El embargo y retención de los créditos u tito derecho personal que tenga a su favor el señores (Sic) JAIME BARRIOS RADA, a cargo de transmetro S.A. ( )". 4.3. El 10 de julio de 2008, la demanda ejecutiva formulada por el señor Rafael Enrique Londoño Guerra fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2008001880026. 4.4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 14 de julio de 200827, dispuso lo siguiente: "lo) Ordénese a JAIME BARRIOS RADA, a (Sic) pagar a favor de RAFAEL ENRIQUE LONDOÑO GUERRA, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.00), Por (Sic) concepto de capital, más los intereses moratorios desde de que la obligación se hizo exigible hasta cuando se produzca el pago total de la deuda ( ). 2°) De la demanda córrase traslado a la parte demandada por el término de (10) diez días. 3°) Notifíquese personalmente esta providencia a la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 315 y 320 del C. de P. C., para 26 Acta individual de reparto visible a folio 81 C.1. 27 Auto que ordenó librar mandamiento de pago visible a folio 82 Cl. 6 Radicado: 08001 2331 000 2012 00321 01 (53847) Demandante: Rafael Enrique Londoño Guerra que dentro del término de cinco (5) días cancele la deuda eludida al demandante.

( )''. 4.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por auto del 19 de agosto de 200828, ordenó al ejecutante prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($7.650.000.00), equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la ejecución. 4.6.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de providencia del 22 de octubre de 2008,28 requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días notificara el mandamiento de pago al ejecutado. 4.7. Ante el incumplimiento del demandante a la orden impartida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 11 de diciembre de 200838, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó, previa consignación del arancel judicial, el desglose de los documentos que sirvieron de base para la acción. 4.8.

El apoderado judicial del señor Rafael Enrique Londoño Guerra, a través de memorial presentado el 4 de noviembre de 200931, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla "ordenar a quien corresponda hacerme entrega de los documentos que hacen parte del proceso de la referencia. Lo anterior obedece a que por causas ajenas a mi voluntad e imputables a mi representado se decretó el desistimiento tácito dentro del proceso, y con la finalidad de volver a presentar la demanda se hace necesario la entrega de los mismos a fin que (Sic) no prescriba el derecho que le asiste a mi representado".

Dicha solicitud fue reiterada con escrito presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de noviembre de 200932. 4.9. Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2010, 33 el apoderado del señor Rafael Londoño Guerra pidió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla le fueran entregados los documentos que conformaban el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, allegando para ello "el original del depósito que se realizó en el Banco ( ) BBVA en calidad de pago del Arancel exigido". 4.10.

Finalmente, con escrito del 19 de julio de 2010, 34 el representante judicial del señor Londoño Guerra reiteró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla las solicitudes elevadas ante ese despacho judicial. V. Consideraciones 5.1. La competencia. La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la /itis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.35-38 28 Auto que ordenó prestar caución disible a folio 86 C.1. 29 Auto que ordenó al demandante n Aricar al ejecutado obrante a folio 95 Cl. 3° Auto que dispuso dar por terminado el proceso por desistimiento tácito obrante a folio 98 Cl. 31 Memorial de fecha 4 de noviembre de 2009 visible a folio 20 Cl. 32 Escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 visible a folio 21 C.1. 33 Escrito presentado el 30 de abril de 2010 obrante a folios 22 y 24 C.1. 54 Memorial de fecha 19 de julio de 2010 visible a folio 23 Cl. 7 Radicado: 08001 2331 000 2012 00321 01 (53847) Demandante: Rafael Enrique Londorlo Guerra 5.2.

El oportuno ejercicio de la acción. El demandante hizo oportuno ejercicio de la acción de reparación directa, pues la obligación incorporada en el título valor que debía ser desglosado y a él entregado vencía el 22 de noviembre de 200W y, la acción cambiarla para cobrar el importe de dicho título, conforme al artículo 78938 del Código de Comercio, prescribió el 22 de noviembre de 2010.

Por lo tanto, el plazo de ley para que él incoara nuevamente la acción de reparación directa corría, desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2012. Su conteo se suspendió el 5 de noviembre de 201139 con la presentación que, él hizo de la solicitud de conciliación extrajudiciarw, cuando aún restaba 1 año y18 días para que feneciera dicho plazo legal, y reinició el 23 de febrero de 2012, fecha en que la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad41.

Entonces, la demanda, presentada, como fue, el 27 de abril de 20124243, fue oportuna. 5.3. La legitimación en la causa. Rafael Enrique Londoño Guerra está legitimado en la causa por activa, por ser el beneficiario del título valor que incorporaba la obligación fenecida por causa de la mora judicial que él protesta. La Nación - Rama Judicial- lo está por pasiva, puesto que a la judicatura se le endilga la mora que el actor reprocha y señala como causa del daño objeto de sus pretensiones de reparación. 5.4.

Análisis de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia en el caso concreto. El régimen general de responsabilidad del Estado colombiano se fundamenta en la Constitución Política, que establece en el primer inciso del artículo 90: "Art. 90. El as El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentaCión de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 36 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 37 Pagaré de fecha 22 de mayo del 2007 visible a folio 16 C.1. 38 "La acción cambiada directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento". 38 "Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 4° La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la certificación expedida el 23 de febrero de 2012 por la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, obrante a folio 40 Cl. 41 ibid. 42 Folios 1 a 41 C.1. 43 El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que: (i) el recurso de apelación fue presentado por la parte demandada el 18 de febrero de 2014;

(ii) el artículo 627 del Código General del Proceso (C.G.P.) estableció: "Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014) (..)"; y (iii) que el numeral 5° del artículo 625 del C.G.P, señaló: "No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos ( )". 8 • Radicado: 08001 2331 000 2012 00321 01 (53847) Demandante: Rafael Enrique Londoño Guerra Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

Con base en lo anterior, la Ley 270 de 1996, en el artículo 69, prescribió: "Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación".

Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el Consejo de Estado en Sentencia del 1 de enero de 2013 precisó: "A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del Aparato Judicial: I) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad (cuyos argumentos se hacen extensivos a la retención de bienes muebles e inmuebles y a los casos de limitación de derechos distintos a la libertad física como el de la libre circulación); y, Hl) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Las dos primeras son hipótesis principales, mientras que la tercera es de carácter residual, lo cual quiere decir que si los hechos del caso no se enmarcan en el error jurisdiccional o en la privación injusta de la libertad, le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos puestos en su conocimiento se configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia".44 Pues bien, dado el rol axial que cumple el daño antijurídico, como elemento de la responsabilidad, la Sala incursiona en el juicio que le concierne, analizando el tipo de daño que Rafael Enrique Londoño Guerra pretende le sea resarcido, y la prueba que milita en este expediente y que dé cuenta de éste, tomando en consideración que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pesaba sobre esa parte la carga de su prueba.

En el presente asunto, la parte demandante alega que la falta de respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla a los diferentes requerimientos para obtener el desglose del pagaré que había servido como título base de recaudo dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado bajo el número 200800188 al cual se le decretó el desistimiento tácito, le ocasionó la pérdida de la oportunidad de recuperar, por la vía ejecutiva, el dinero que le era adeudado por Jaime Barrios Rada, habida cuenta de que operó la prescripción de la acción cambiaria.

Así planteada, la pretensión de reparación gravita sobre el tipo de daño autónomo de la "pérdida de oportunidad", daño que puede darse, con signo negativo, en aquellos casos en que la víctima se enfrente a una situación o curso causal desfavorable, con la expectativa cierta de que la intervención de un tercero evite o conjure un perjuicio, pero termina padeciéndolo con motivo de la omisión o intervención defectuosa de dicho tercero; y de signo positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho pero, por 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1 de enero de 2013, Expediente radicado al 23769. 9 Radicado: 08001 2331 000 2012 00321 01 (53847) Demandante: Rafael Enrique Condono Guerra la acción u omisión de un tercero, ve frustrada, en forma definitiva, la esperanza de su concreción".

Este último es el tipo de pérdida' de oportunidad que dice haber sufrido el aquí demandante. Son tres sus elementos: a) Certeza de la existencia de una oportunidad. b) Falta de certeza, o aleatoriedad del resultado esperado, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio esperado se iba a recibir. c) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio se extinguió de manera irreversible para la víctima" En relación con estos tres elementos, y en función de la prueba válidamente traída a este proceso, la Sala encuentra probado que Rafael Enrique Londoño Guerra tenía una expectativa legítima, cierta, razonable y debidamente fundada de recabar el pago de la obligación incorporada el pagaré que no le fue oportunamente entregado, previo desglose del expediente, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

Esto, porque mediante dicho título valor Jaime Barrios Rada se obligó a pagar incondicionalmente a la orden de Rafael Enrique Londoño, la suma de Sesenta Millones De Pesos M/cte ($60.000.000) más intereses; esta obligación vencía el día 22 de noviembre de 2007, 47 y podía ser cobrada por la via ejecutiva hasta el 22 de noviembre de 2010, de forma que, para el 11 de diciembre de 200r, fecha en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla puso término por desistimiento tácito, al proceso ejecutivo que Londoño Guerra adelantaba en procura del recaudo forzado de esa obligación, éste contaba con casi 23 meses y 11 días para incoar nuevamente la acción cambiada".

No tenía, sin embargo, el aquí actor, certeza del pago futuro de su obligación. Primero, porque debía, una vez le fuera entregado el título, obrar con diligencia y presentar en tiempo la demanda ejecutiva, obtener mandamiento de pago, y asumir las expensas necesarias para la notificación personal del mandamiento al demandado. Y este, conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, podía, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, proponer excepciones de mérito.

Es por esto que la Sala echa de menos un mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio por parte del actor en este contencioso de reparación, en orden a exponer y demostrar el grado de probabilidad jurídica de éxito en sus pretensiones ejecutivas, así como extraña la prueba encaminada a demostrar la solvencia del ejecutado, la existencia, para ese momento, de bienes en su haber que pudieren ser objeto de medidas cautelares, sin las cuales, vendría estéril el proceso ejecutivo. 45 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 4 de marzo de 2020, en el expediente radicado al 21554. e consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de mayo de 2019, exp. 52889. 47 Así pues, el artículo 621 del Código de Comercio establece que 'Además de lo dispuesto para cada título- valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea". Por su parte, el artículo 709 ibidem, señala "El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento". e Folio 98 Cl. 49 Medio al alcance del legítimo tenedor de un título valor para acudir, ya sea en forma voluntaria o por las vías judiciales, al reconocimiento de un derecho proveniente del título, como sería entre otros, la obtención del pago de la suma de dinero expresada en el instrumento, ante la omisión de pago por parte del obligado o de la satisfacción de la acreencia derivada del titulo. 10 Radicado: 08001 2331 000 2012 00321 01 (53847) Demandante: Rafael Enrique Londoño Guerra Y es que, en función de la carga probatoria que hacía pesar el artículo 177 del C.P.C. sobre el actor, debía traer a este proceso pruebas que permitieran acreditar el porcentaje de probabilidad perdida.

Sin ellas, no puede declararse la existencia de un daño por pérdida de la oportunidad con fundamento en estimaciones especulativas. Sin ellas, no hay prueba del daño antijurídico cuya reparación pretende el actor y carece de relevancia el reproche por morosidad que el actor le hace a la judicatura5°. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda, por los argumentos aquí expuestos.

VI. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ¡O ICOLÁS Y S C R(LES.. Presiden JAIM RíQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ UQUE Magistrado — Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y voto disidente Rad. 50.288-20 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12625. 11