Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022- 05035-00 (8132) Recurrente: NICOLÁS DE JESÚS GALLEGO OSORIO Asunto: Causal de revisión de nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión No. 16 decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado por Nicolás de Jesús Gallego Osorio contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016-00604-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016-00604-01. 1.1. El veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a través de apoderado judicial, el señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la anulación de la Resolución No. 3159-6 de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de los intereses moratorios por el “pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial”1.
Como sustento fáctico de su reclamación, la parte actora indicó que mediante el Decreto Departamental 0021 de 1997, fue transferido con el mismo cargo, código y 1 Folios 4 a 19 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 2 salario que tenía en la planta de personal del servicio educativo nacional a la planta de personal del Departamento de Caldas, sin tener en cuenta que los salarios de esta última eran superiores a los que se percibían en la entidad nacional.
Señaló que, posteriormente y en respuesta a una pregunta elevada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el Concepto 1607 de nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en el que advirtió que la incorporación de personal a la planta de los municipios había generado desigualdad entre esos funcionarios y los que seguían siendo remunerados con el Sistema General de Participaciones pues, pese a desempeñar las mismas funciones, los primeros devengaban menores emolumentos que los segundos.
Por tal razón, allí se indicó que resultaba necesario que las entidades territoriales realizaran una nivelación salarial, cuya diferencia debía ser asumida por la Nación. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas iniciaron un procedimiento conjunto para realizar esa homologación y nivelación salarial, para lo cual se expidió el Decreto 399 de 2007 que luego fue revisado y ajustado con los Decretos 337 y 353 de 2010, en tanto mediante las Resoluciones No. 1777-6 y 4048-6 de 20132 se reconoció que el accionante, como funcionario administrativo al servicio de la Secretaría de Educación, tenía derecho a percibir un pago retroactivo por ese concepto, el cual fue efectivamente cancelado el quince (15) de abril de dos mil trece (2013) y, que luego, con la Resolución No. 8929-6 se procedió a realizar la indexación de la suma reconocida, procediéndose a su pago en diciembre de 20143.
Al respecto, sostuvo que la indexación no se aplicó correctamente, pues se empleó la tabla del IPC correspondiente a la “base 100 año 1998”, cuando la que debía 2 Resolución 1777-6 de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena un pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas”.
Específicamente, en el artículo 1° de dicho acto se dispuso: “ARTÍCULO 1° Liquidar y reconocer el valor adeudado a favor del (la) señor (a) GALLEGO OSORIO NICOLÁS DE JESÚS (…), por concepto pago por homologación y nivel salarial del periodo comprendido a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 de acuerdo con los siguientes conceptos (…)”.
Disponible en los folios 36 a 42 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI. Resolución No. 4048-6 de 2013 “Por medio de la cual se aclara la Resolución número 1777-6 de marzo 22 de 2013”, en el sentido de realizar la liquidación desde el mes de enero de 1997 y no desde el mes de febrero de ese mismo año. Disponible en los folios 44 a 48 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI. 3 Resolución No. 8929-6 de 2014 “Por medio de la cual se modifica la Resolución Nº 4048-6 del 19 de junio de 2013 y se ordena un pago”, para incluir en su artículo 2º “la actualización de indexación y diferencias salariales dejadas de percibir en el proceso de nivelación salarial del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 a 31 de diciembre de 2012”.
Disponible en los folios 50 a 52 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 3 usarse era la “base 100 año 2008”, situación que implicó un reconocimiento inferior al debido.
Sin embargo, para el demandante, de conformidad con los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y demás normas concordantes, el departamento debió reconocer intereses moratorios sobre esa suma, generados desde la fecha de exigibilidad de la obligación –que señaló como el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando, según afirma, se realizó la incorporación del señor Gallego Osorio a la planta de personal del departamento– y la fecha en la que ésta finalmente se hizo efectiva –treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), pues a partir del año 2010 ya se había comenzado a pagar mensualmente el salario reajustado por la nivelación salarial–, por lo que, elevó derecho de petición en ese sentido ante la Secretaría de Educación de Caldas, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 3159-6 de 2016. 1.2.
El asunto fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 4. El Tribunal declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas y negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios por considerar que en materia de homologación no hay norma que autorice el reconocimiento de tales valores y, además, porque es improcedente su pago cuando la suma adeudada ya ha sido indexada.
Sin embargo, en uso de las facultades ultra y extra petita del juez laboral, y al encontrar que las sumas reconocidas no se indexaron adecuadamente, ordenó el Ministerio de Educación reconocer al señor Gallego Osorio la indexación del periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) al catorce (14) de abril de ese mismo año. 1.3.
Inconformes con lo anterior, tanto la parte demandante como el Ministerio de Educación Nacional formularon recurso de apelación. La parte actora, en términos generales, sostuvo que, la homologación era un derecho laboral y no una mera expectativa, por lo que al haberse realizado 16 años después es que encuentra justificación el reconocimiento de los intereses de mora que podían 4 Folios 191 a 210 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 4 ser acumulados a la indexación, por lo cual, afirmó que debieron ser concedidos “por ser más favorables”. De otra parte, discrepa de que no exista norma que autorice su cobro en el caso concreto, afirmando que de la relación laboral surgen una serie de cargas y obligaciones, como es el caso de pagar cumplidamente los salarios y prestaciones sociales, por lo que ante su incumplimiento se genera la mora5.
El Ministerio de Educación Nacional, manifestó su disentimiento en tanto no era el responsable del pago, pues este correspondía al Departamento de Caldas, en ese sentido alegó que no fue responsable de la demora en la cancelación de las sumas reconocidas y de las que se derivó la condena extra petita6. 1.4. El cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la orden de reconocer sumas adicionales ꟷpues estimó que con ello se vulneró el derecho al debido proceso y la congruencia propia de las decisiones judicialesꟷ, y la confirmó respecto de la negativa en reconocer los intereses moratorios7.
Como sustento de lo anterior, la Sala Laboral explicó el procedimiento que se surtió para adelantar el trámite de homologación de los servidores que se incorporaron a las plantas de las entidades territoriales y concluyó que, para el caso concreto, solo fue hasta la expedición de las Resoluciones 1777-6 y 4048-6 de 2013 y 8929-6 de 2014 que se generó la obligación en favor del señor Gallego Osorio.
Además, señaló que, no era procedente el reconocimiento de intereses de mora para el periodo comprendido entre el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), por dos razones, la primera, debido a que por su carácter sancionatorio deben estar consagrados en una norma expresa que autorice su cobro en los procesos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o en su defecto, haberse incluido en el acto por medio del cual se reconoció el derecho y, la segunda, por la improcedencia de aplicar el artículo 1617 del Código Civil debido a que no se trata de un asunto negocial de las partes sino del resultado de un procedimiento que debieron adelantar las 5 Folios 226 a 210 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI. 6 Folios 214 a 225 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI. 7 Folios 279 a 310 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 5 entidades con el fin de reglamentar la clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos del empleo público, con el fin de determinar la nivelación salarial a la que se tendría derecho, que finalmente se reconoció indexada precisamente para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, entonces como no hubo una dilación injustificada, no resulta viable que los intereses moratorios primen sobre la indexación. 2.
El recurso extraordinario de revisión El veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a través de apoderado judicial, el señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), alegando la materialización de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”8.
Como sustento de su recurso, la parte actora, además de presentar varios reproches contra afirmaciones específicas contenidas en el fallo acusado y que califica como “tesis acomodadas”, alega que en dicha providencia: i) no se analizó su caso en particular, vulnerando así su derecho al debido proceso; ii) se desconoció el principio de congruencia, y iii) no se juzgó su situación conforme con las normas preexistentes, omitiéndose resolver las pretensiones sobre la mora.
Respecto a lo primero, el recurrente sostiene que la sentencia debe infirmarse toda vez que la Sala no analizó las particularidades de su caso concreto, sino que expidió una sentencia “plantilla” o “formato”, con la cual ha resuelto de manera idéntica todos los casos que sobre este asunto —pago de intereses en el proceso de homologación— fueron puestos a su consideración. En segundo lugar, afirma que la sentencia es incongruente, pues no falló conforme a lo alegado en los hechos y pretensiones de la demanda.
En este sentido, señala que la providencia resolvió “citra petita”, pues aunque en las pretensiones de la demanda se indicó con toda claridad que “el periodo para liquidar 8 Índice 2 de SAMAI documento descrito como “ED_GH032RECURSODERE(.pdf) NroA ctua 2”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 6 los intereses no era otro que el causado entre los años de 1997 al año 2013”, porque desde la primera fecha, a su juicio, se consolidó la obligación de pagarle el salario debidamente nivelado como consecuencia del traslado de la planta de empleos del nivel nacional a la territorial, lo cierto es que se afectó la congruencia cuando “el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, da por probado, sin estarlo que, el Estado no incurrió en mora dentro del periodo comprendido entre la Resolución 22 de marzo de 2013, y el mes de abril de 2013”, cuando lo cierto es que en ningún momento se pretendió “el pago de la mora causada por un periodo de un mes”.
En consecuencia, afirma que lo decidido por el fallador de segunda instancia no guarda relación con lo pedido en el escrito introductorio o en el recurso de apelación, pues el ad quem se pronunció sobre un periodo que no fue objeto de debate en el curso del proceso. Así mismo, expone que también existe incongruencia en la sentencia “cuando se afirma, de manera totalmente equivocada, que no se reconocían intereses de mora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación”.
Finalmente, sostiene que la sentencia acusada desconoció las normas prexistentes que eran aplicables al caso concreto y mediante “tesis acomodadas” omitió resolver las pretensiones sobre la mora, aduciendo que es “un irrespeto a la inteligencia y a la lógica jurídica” exigir que el interés moratorio derivado del retardo en el pago de la homologación deba estar contemplado en una norma expresa para proceder a su reconocimiento, cuando esta figura tiene su génesis misma en el derecho de las obligaciones.
En este contexto, afirma que la Ley 60 de 1993 concedió un término perentorio para proceder con la homologación salarial, el cual fue ampliamente desconocido por la administración, por lo que, a través del interés moratorio, debe indemnizarse la tardanza en la que incurrió el Estado. En ese sentido, aduce que la autoridad judicial solo tuvo en cuenta la “normas enfocadas a explicar todo lo relacionado al proceso de homologación”, pero sin expresar “las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar a intereses de mora”, lo cual ocasiona que la sentencia atacada contenga una interpretación contra legem respecto a la procedencia de dichos intereses, ya que, según su criterio, estos operan “de pleno derecho por mandato legal” y consisten en “la sanción que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 7 ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación”, por lo que contrario a lo considerado en la sentencia impugnada, no se necesita de una ley especial que los consagre o que debieran ser incluidos en el acto que reconoció el retroactivo, pues la ley civil y comercial disponen expresamente su causación y pago, normas que se debieron aplicar por analogía. 3.
Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el recurso fue inadmitido9. Una vez subsanado10, fue admitido con providencia del veintinueve (29) de noviembre de esa anualidad, en la que se ordenó la notificación personal de quienes habían fungido como demandados dentro del proceso ordinario, así como del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. 3.2.
Durante el término de traslado, solamente intervino el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa quien rindió el concepto No. 003 de doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), solicitando que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que, a su juicio, la sentencia impugnada fue respetuosa del principio de congruencia pues “sí se resolvió la pretensión del actor sobre el pago de los intereses de mora supuestamente causados entre el momento en que surgió la obligación de homologación y nivelación (Ley 60 de 1997) y el momento en que se hizo efectiva la misma en su caso”, solamente que las pretensiones se negaron ante la ausencia de fundamento legal para su reclamación, en especial, porque en estos casos lo procedente es la indexación, la cual se reconoció en sede administrativa12. 3.3.
Por auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Despacho decretó las pruebas del proceso, ordenando al Tribunal Administrativo de Caldas allegar a este trámite el expediente contentivo de la acción de nulidad y 9 Índice 4 de SAMAI. 10 Índice 8 de SAMAI. 11 Índice 10 de SAMAI. La notificación personal al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Caldas, al Ministerio Público y la ANDJE se surtió el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 12 Índice 19 de SAMAI, documento descrito como “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONCEPTO003DE2023(.pdf) NroActua 18”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 8 restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016-00604-0013, requerimiento que fue atendido14. 3.4. El diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el proceso entró al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda15.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso primero del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)16, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación17ꟷ, por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada por una subsección del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 16 establecer si la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016-00604- 01, se encuentra incursa en la causal 5ª de revisión contemplada en el artículo 250 del CPACA, esta es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 13 Índice 20 de SAMAI. 14 Índice 26 de SAMAI. Tal y como consta a índice 27 del aplicativo SAMAI, de estos documentos se corrió traslado sin pronunciamiento de las partes. 15 Índice 30 de SAMAI. 16 “ARTÍCULO 249.
COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 17 “ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: // 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 9 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión Tenemos que el recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”18. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico19, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley20.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional.
En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario21. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-090 de 1998. 19 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicado 11001031500020120023100. 21 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00 (REV).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 10 Adicionalmente, al ser un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, se ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”22 (Se resalta).
De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.
La causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 5° del artículo 250 del CPACA contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición23.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456). 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001031500020170251900.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 11 influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”24. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta25.
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”26.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia27: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001333103520080018001. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001031500020140309300;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001032500020150099600; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001031500020140309300. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001031500020150249300. 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001031500019980015701;
Consejo de Estado, Sala Especial No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001031500020150234200, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001031500020130221600.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 12 relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior28. El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso29, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa30. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001031500020070065300.
Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001031500020120023000. 29 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001031500020180141500. 30 Consejo de Estado, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001031500020090049400;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 20083531900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001031500020140309300;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001031500020180434500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001032500020130023300;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001032500020140032500; y Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 13 Sobre este último asunto, y para lo que interesa a esta causa, debe indicarse que la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación31, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador32.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso33 ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia “la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”34.
Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado35.
De fondo, la razón por la cual procede de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001031500020180141500. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001-032500020130083800. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001032600020190010000 (64246). 33 “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de marzo de 2016, radicado 11001020300020120212600 N° interno SC4415-2016. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado 76001232400019970434501. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 14 la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque en estos casos el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas y, tratándose de sentencias de segunda instancia, por lo indicado en el recurso de apelación, sin perjuicio de los asuntos intrínsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis planteada36.
En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar el asunto sub examine. 5. Caso concreto 5.1. De conformidad con lo expresado en el acápite que precede, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, lo primero que se advierte es que la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) que aquí se acusa, no era pasible del recurso de apelación, en tanto esa decisión se produjo por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisamente al resolver la alzada formulada por la entonces parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001- 23-33-000-2016-00604-01, de manera que el recurso extraordinario resulta procedente.
Igualmente, los vicios alegados se habrían materializado en la sentencia y no en una etapa anterior, por lo que resulta pertinente proceder al estudio de fondo del recurso. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001032600020190010000 (64246).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 15 5.2. Para tales efectos, corresponde entonces proceder al análisis de lo ocurrido en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 17001-23-33-000-2016-00604-01, de lo cual se advierte demostrado lo siguiente: a. El señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, en la que adujo que, en tanto él, como personal administrativo incorporado a la planta territorial, adquirió el derecho a la nivelación salarial desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) y como su pago solo se realizó hasta el mes de abril dos mil trece (2013), entonces había lugar a reconocer en su favor intereses moratorios por el cumplimiento tardío de la obligación. Con base en ello, formuló las siguientes pretensiones: “Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 3159-6 del 19 de Abril de 2016, notificada el día, 26 de Abril de 2016, por medio del cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial, así como el ajuste de la indexación. Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y/o LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (11 de febrero de 1997), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de Abril de 2013.
Tercera.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de 30 días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses moratorios reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 16 incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. (…)”37 (Negritas y mayúsculas en original). b. Por su parte, en la contestación de la demanda el Ministerio de Educación Nacional indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, sosteniendo de un lado que, como no era el titular de la obligación y tampoco expidió el acto demandado, entonces carecía de legitimación en la causa y, del otro, que en todo caso debía aplicarse la prescripción trienal38.
A su turno, el Departamento de Caldas se opuso a su prosperidad, al respecto indicó que, en primer lugar, no le asiste responsabilidad alguna pues la fuente de financiación de los recursos para realizar el pago provenía de la Nación y, en segundo término, que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios cuando la obligación de pago se genera después de agotado el trámite de la homologación y nivelación salarial, momento en que se supo cuál sería el nuevo cargo y asignación salarial del demandante y, que de todas formas, al haberse indexado la suma reconocida, entonces no procede “una doble sanción por un mismo hecho” 39. c. El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de primera instancia, entre otras decisiones, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de un interés moratorio por el alegado pago tardío de la homologación ante la inexistencia de una norma que así lo dispusiera, en especial, al encontrar demostrado que con las Resoluciones 1777-6 y 4048-6 de 2013 y 8929-6 de 2014 se le reconoció al señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio, debidamente indexado, el valor correspondiente a su nivelación salarial, razón por la que era improcedente concederle también intereses moratorios40. d. Contra esta providencia el demandante interpuso recurso de apelación en el que, en términos generales, insistió en que debían reconocérsele los intereses de mora porque entre la fecha en la que adquirió el derecho a la homologación y su pago efectivo transcurrieron 16 años, evidenciándose así una dilación 37 Folio 5 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI.. 38 Folios 82 al 98 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI.. 39 Folios 226 al 248 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI.. 40 Folios 191 al 210 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI..
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 17 injustificada, además, porque los intereses y la indexación sí son acumulables, razón por la cual solicitó dicho reconocimiento sobre las sumas netas antes de que se les realizara la indexación y, que en todo caso, entre la mora o la indexación el juez debió elegir la primera por ser más favorable para el trabajador, por último, sostuvo que ante la ausencia de una norma especial que regulara dichos intereses en los casos homologación y nivelación salarial se debía acudir por analogía a las normas generales previstas en la legislación civil41. e. Al resolver el recurso, con sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que el problema jurídico –para lo que interesa a esta causa– se circunscribía a “establecer si el demandante tiene o no derecho i) al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial.
(…)” 42. Para dar solución a lo anterior, analizó el marco normativo y jurisprudencial del proceso de homologación del personal administrativo de los establecimientos educativos y del pago de los intereses moratorios en estos casos, procediendo a valorar las pruebas obrantes en el expediente para concluir que la homologación estaba sujeta a un procedimiento que tenía unos requisitos legales para su perfeccionamiento, en especial, los mencionados en el Concepto No. 1607 de nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a la Directiva Ministerial No. 10 de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), por lo que debía contar también con un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, luego de lo cual se expidió el Decreto 0399 de 2007 con el que se homologaron los cargos y se realizó la nivelación salarial, sin embargo, como este no se aportó al expediente, no es posible verificar si con él “se reconocieron intereses moratorios o si se indexó la suma ordenada o si se abstuvo de realizar tales reconocimientos”, de tal forma que el análisis se circunscribió a verificar si procedía el reconocimiento de los intereses 41 Folios 191 al 210 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en la carpeta ZIP descrita como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_82202 3(.zip) NroActua 26” del índice 26 de SAMAI.. 42 Folios 289 a 320 del pdf “Cuaderno1.pdf”, visible en el documento descrito como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_72202 3(.zip) NroActua 28” del índice 28 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 18 moratorios respecto de las sumas reconocidas con las Resoluciones 1777-6 y 4048-6 de 2013 y 8929-6 de 2014. Al respecto, se verificó que con dichos actos se reconoció la indexación, de tal forma que “la actualización de las sumas debidas cumplió con la finalidad de evitar que el accionante se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo de las sumas causadas por concepto de las diferencias salariales y prestacionales”, de tal suerte que la pretensión del reconocimiento de intereses moratorios “desde el 10 de febrero de 1997”, no tenía vocación de prosperidad, en especial, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que “a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2009 y el pago del retroactivo se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas, sino que en efecto debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de los recursos de la Nación a las entidades territoriales (…).
Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación”. Finalmente, concluyó en igual sentido que en asuntos similares43, en los que se ha determinado que los intereses moratorios en los procesos de homologación y nivelación salarial no son procedentes porque: “[No] puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 73001-23-33-000-2014-00221-01 (1914-15).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 19 expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.” Con base en lo expuesto, se resolvió que “como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y esta constituye razón adicional para confirmar la sentencia proferida por a quo que los resolvió en forma desfavorable”. 5.3.
Pues bien, como atrás se indicó, para el recurrente esta decisión adolece de nulidad porque, según su dicho y, en primer lugar, obedece a una “sentencia formato” en la que no se analizó adecuadamente su situación particular, con la consecuente vulneración de su derecho al debido proceso. Sobre este asunto, lo primero que debe señalarse es que, al margen de la valoración de ese hecho, lo cierto es que la parte actora no probó el supuesto fáctico de su dicho, pues salvo por el genérico reclamo planteado no se allegó prueba alguna de que, en efecto, la sentencia acusada hubiera correspondido a un texto plantilla o formato, como lo calificó el recurrente, en el que no se hubiere analizado de manera alguna su situación particular.
No obstante, la Sala debe indicar que la simple circunstancia de que el juez acuda a casos análogos para resolver un asunto sometido a su consideración, incluso en términos muy similares, no implica per se una violación del derecho al debido proceso ni puede configurar por sí sola la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, pues esa actuación, por el contrario, favorece el respeto por el precedente judicial y el derecho a la igualdad, así como la seguridad jurídica como principio de la actividad judicial, atendiendo, por supuesto, a las particularidades y minucias de cada causa.
En este caso, revisado el fallo objeto de análisis lo que se advierte es que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la situación específica del señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio de manera particular y concreta, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 20 analizando tanto los medios de prueba obrantes en el proceso ordinario No. 17001-23- 33-000-2016-00604-01 como el contexto en el que se expidieron las Resoluciones 1777-6 y 4048-6 de 2013 y 8929-6 de 2014, a través de la primera se efectuó el reconocimiento de su derecho al ajuste de la homologación salarial y, con las otras, se aclaró e indexó el valor que le correspondía por el retroactivo de la nivelación salarial; además, el ad quem acudió a antecedentes de esa misma Sala sobre la materia, con lo cual reforzó los argumentos de su decisión44.
De esta forma y en contra de lo indicado por el recurrente, lo cierto es que la decisión acusada sí analizó las particularidades de su caso de manera expresa45, sin que esa conclusión se vea apocada por la similitud que esta providencia pudiera tener con otros casos análogos, de hecho, ello puede explicarse en tanto, a la jurisdicción acuden personas que presentan situaciones fácticas semejantes y tal como lo indica el propio actor, el proceso de homologación y nivelación salarial se dio en las plantas de personal de las entidades territoriales, lo que implica que se pudieran presentar múltiples reclamos en igual sentido al de este caso concreto. 5.4.
El análisis de la providencia atacada permite evidenciar también que no se vulneró el principio de congruencia de la sentencia ni se produjo una decisión citra petita, pues el ad quem no solo resolvió dentro de lo debatido en la causa puesta a su consideración sino que se pronunció frente a cada uno de los argumentos planteados tanto por el hoy recurrente como por las entidades entonces demandadas, los cuales estuvieron relacionados, principalmente, con los antecedentes de la expedición de las Resoluciones 1777-6 y 4048-6 de 2013 y 8929-6 de 2014 y la procedencia o no de reconocer intereses moratorios en estos asuntos.
En efecto, contrario a lo alegado por el recurrente, en la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), no se determinó nada sobre la mora de un periodo de un mes “comprendido entre la Resolución 22 de marzo de 2013, y el mes de abril de 2013”, sino que se explicó la razón de no entenderla configurada para el lapso de 44 El inciso primero del artículo 187 del CPACA sobre el punto establece: “la sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 45 El inciso primero del artículo 187 del CPACA sobre el punto establece: “la sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 21 febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) a abril dos mil trece (2013), tal como se solicitó en la demanda, pues al no existir ninguna dilación injustificada en el proceso de homologación no podía constituirse la mora, aunado a que los actos que reconocieron la obligación nada estipularon al respecto.
Adicionalmente, consideró que como el valor reconocido por nivelación salarial fue debidamente indexado no era viable reconocer, además, intereses moratorios, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado tales figuras resultan incompatibles, conclusión que va en consonancia con lo debatido en el proceso, en especial con lo alegado por el demandante en el recurso de apelación en donde se argumentó que los intereses y la indexación sí eran acumulables.
En ese sentido, es claro que la sentencia acusada fue respetuosa del principio de congruencia tanto en su manifestación externa ꟷesto es, con lo pedido en la demanda, en el recurso de apelación y con lo debatido en el procesoꟷ, como en su dimensión interna ꟷal ser consonante entre lo dicho en su parte motiva y en la resolutivaꟷ. 5.4.
Por lo demás, la Sala advierte que tampoco están llamados a prosperar los argumentos que pretenden edificar la causal de nulidad sobre la base de que la Subsección A de la Sección Segunda falló con base en normas que no eran aplicables al caso concreto y con fundamento en tesis acomodadas, ya que de la simple lectura de los razonamientos que los sustentan resulta evidente que a través de estas afirmaciones lo que se pretende es controvertir la argumentación que utilizó el juez natural de la causa para negar las pretensiones, con lo que, a su vez, se buscar reabrir el debate cuya conclusión en segunda instancia fue adversa a los intereses de la parte actora, lo cual escapa a la finalidad de este mecanismo judicial extraordinario46.
Lo que se observa es que el ad quem, de un lado, analizó las normas concernientes al proceso de homologación y nivelación salarial y, del otro, estudió las normas que el recurrente echa de menos en punto a la mora reclamada, en especial se refirió a los artículos 1617 del Código Civil, 884 del Código de Comercio, 635 del Estatuto Tributario y 195 del CPACA, a partir de lo cual, el juez expuso “las razones de hecho 46 En este mismo sentido y al resolver casos análogos se han pronunciado las Sala Especiales en, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, sentencia del 29 de junio de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-00721-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, radicación 11001-03-15-000-2021-11463-00; consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia de 23 de septiembre de 2022, radicación 11001- 03-15-000-2022-02420-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 6, sentencia del 18 de noviembre de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-04897-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 22 y de derecho, por las cuales no hay lugar a intereses de mora”, lo que a su vez desvirtúa la utilización de interpretaciones contra legem, pues se concluyó que no era viable acudir a las normas de la legislación civil al no tratarse de un asunto negocial, sino de un trámite administrativo respecto del cual ninguna norma establecía la sanción por mora, de otra parte, también se explicó que resultaba improcedente que dichos intereses primaran sobre la indexación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y unívoca en sostener que el recurso extraordinario de revisión no procede como una tercera instancia a efectos de intentar una decisión favorable a los intereses de quien recurre, en tanto, dado su excepcionalidad, la prosperidad de este mecanismo está condicionada a la configuración estricta de las específicas causales previstas en la ley.
Conforme con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial de Decisión debe concluir que en la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se materializó la causal de revisión alegada, razón por la que se declarará infundado el recurso presentado por el señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio. 6.
Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 29 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)47 y 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá a Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.328.346 de Popayán y la tarjeta profesional de abogado No. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura48, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del mandato conferido49. 47 “ARTÍCULO 74.
PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)” 48 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no registra sanción que le impida el ejercicio profesional.
Adicionalmente, aportó los documentos que soportan la calidad en la que actúa quien le concedió el mandato y, que según la Resolución 20980 de 10 de diciembre de 2014 del Ministerio de Educación Nacional, tiene la facultad de conferir poderes, tal como consta en el PDF “34_MemorialWeb_Acreditaciones(.pdf) NroActua 29” del índice 29 de SAMAI. 49 Poder visible en el documento descrito como “34_MemorialWeb_Poder(.pdf) Nro Actua 29” del índice 29 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 23 7. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya se encontraba vigente y en aplicación la Ley 2081 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse acudirse al texto del inciso final del artículo 255 del CPACA con la modificación introducida por dicha ley, que sobre el punto dispone: “ARTÍCULO 255.
SENTENCIA. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Según se desprende de la norma en cita, la imposición de costas en el recurso extraordinario de revisión responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, la desestimación del recurso. Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría General que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”50.
En lo que respecta a las agencias en derecho, como no se encuentra acreditada la labor defensiva de ninguna de las otrora autoridades demandadas, no se impondrá condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión No. 16, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016-00604- 01. 50 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 24 SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.328.346 de Popayán y la tarjeta profesional No. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, con las facultades conferidas en el poder otorgado.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Consejero MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero Aclaración de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Salvamento parcialmente de voto P13