Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial, reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante futuro y por daño a la salud.
Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 4 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de junio de 2024, el señor Jorge Alberto Aluma Moreno interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, el derecho a la reparación integral y el principio de confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) se ordene al Tribunal accionado la expedición de una sentencia adicional, complementaria o sustitutiva a la proferida el día 16 de mayo del año en curso, en la cual se disponga el reconocimiento del perjuicio material y la mayor tasación del daño a la salud en favor del accionante, en razón de la gravedad de las lesiones sufridas y padecidas por el accionante». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jorge Alberto Aluma Moreno, junto con su familia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional con fundamento en que, después de servir por más de 20 años como agente encubierto, fue obligado a uniformarse para realizar tareas de guardia, armerillo y plan semáforo en el Distrito de Aguablanca, tras Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber denunciado actos de racismo por parte de un superior en el año 2012 ante una organización defensora de derechos humanos. Señaló que esa decisión comprometió su seguridad, toda vez que fue expuesto públicamente en una zona donde anteriormente había operado de manera encubierta.
Aunado a lo anterior, expresó que el 9 de noviembre de 2012, mientras cumplía con labores en un patrullaje en la Comuna 14 de Cali, fue atacado por un grupo delincuencial, resultó gravemente herido, resultado de lo cual quedó en estado de paraplejia. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales, daño a la vida de relación y a la salud, así como los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante.
El 12 de junio de 2017, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no había fundamento para imputar el daño a la demandada, porque no se probó que las funciones asignadas al señor Aluma Moreno representaran un riesgo excepcional superior al que enfrentan otros agentes en condiciones similares y porque no se acreditó que el ataque sufrido fuera dirigido específicamente contra el agente Aluma Moreno por su labor como agente encubierto.
Esa decisión fue apelada por la parte demandante con fundamento en que se acreditaron los elementos necesarios para demostrar la existencia de una falla en el servicio o, en su defecto, un riesgo excepcional, porque se probó que el señor Aluma Moreno fue expuesto a un mayor riesgo, ello en el entendido que se le ordenó realizar tareas uniformado en roles como armerillo, control de retenidos y plan semáforo en la comuna 14 del Distrito de Aguablanca en la zona en la que había prestado sus servicios de manera continua como agente encubierto.
El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró que se acreditó un contexto de persecución laboral y falta de medidas preventivas adecuadas por parte de la Policía Nacional, que contribuyeron a la exposición del señor Aluma Moreno a un riesgo excepcional, porque, a pesar de las advertencias sobre el peligro que enfrentaba al ser uniformado en áreas donde había trabajado encubierto, las autoridades no adoptaron medidas para protegerlo, lo que conllevó a que se facilitara el ataque que lo dejó parapléjico.
En cuanto a los perjuicios: (i) materiales por daño emergente, indicó que no se aportaron pruebas suficientes para establecer cuáles fueron los gastos en los que incurrieron los demandantes, lo que impedía reconocer cualquier monto por este concepto; (ii) materiales por lucro cesante, concluyó que no se probó una alteración o disminución de los ingresos del señor Aluma Moreno, porque, a pesar de haber sido declarado no apto para el servicio activo, fue reubicado en un cargo de Secretaría en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, lo que implicaba que continuó recibiendo ingresos;
(iii) morales, señaló que se acreditó que el señor Aluma Moreno y su familia padecieron un dolor significativo debido a las graves lesiones que él sufrió, por lo que reconoció el pago de este concepto para el agente, su madre, su cónyuge, sus hijos y sus hermanos y, (iv) por daño a la salud, debido a la severidad de las lesiones sufridas por el señor Aluma Moreno, que incluyeron Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paraplejia y otras secuelas permanentes, por lo que determinó que él tenía derecho a una indemnización equivalente a 100 smlmv.
Aclaró que, en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, con radicado número 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se precisó que no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino al daño a la salud como tipología de perjuicio, pues este integra la modificación de la unidad corporal y las consecuencias que las mismas generan.
Además, que la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada en el expediente 05001-23-31-000-1997-01172- 01(31170), expuso que la regla en materia indemnizatoria para esa tipología de perjuicio es de 10 a 100 smlmv, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podía aumentar hasta 400 smlmv, siempre que esté debidamente motivado. 3.
Argumentos de la acción de tutela Alegó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, porque desconoció que el señor Jorge Alberto Aluma Moreno tenía una expectativa de vida laboral activa, pues cursaba estudios de pregrado en derecho en la Universidad Santiago de Cali, con la intención de ejercer como abogado tras su retiro de la Policía Nacional.
De modo que, afirmó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, de no haber sufrido la lesión medular, el señor Aluma Moreno podría haber ejercido como profesional del derecho y generado ingresos adicionales para su familia. Además, resaltó que, a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas, que, generaron la pérdida del 100 % de su capacidad laboral, no se le reubicó en un cargo adecuado dentro de la Policía Nacional, pues, si bien, en la sentencia se mencionó que fungía como secretario en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, «las limitaciones generadas le impidieron realizar cualquier labor o actividad, circunstancia que en la actualidad persiste».
Es decir, afirmó que no existió una reubicación laboral efectiva. Relacionó como pruebas indebidamente valoradas, las siguientes: (i) La Orden del día núm. 048 de febrero de 2010, emitida por el Comando de la Policía Metropolitana de Cali (MECAL), en la que se concedió permiso al Agente Aluma Moreno para cursar el programa de Derecho en la Universidad Santiago de Cali, desde el inicio hasta la culminación de sus estudios, con horarios específicos de lunes a viernes de 18:00 a 22:00 horas y sábados de 07:00 a 13:15 horas.
(ii) Los registros de matrícula académica del señor Aluma Moreno, que probaban que se matriculó en el programa de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, durante los periodos 2010 y 2011. (iii) La historia clínica expedida por la Fundación Valle del Lili, que documenta que el señor Aluma Moreno sufrió heridas por proyectil de arma de fuego, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herida toracoabdominal izquierda, una herida glútea izquierda y un trauma raquimedular a nivel T11, que le causó paraplejia secundaria.
(iv) El Informe Pericial de Clínica Forense del 9 de abril de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), que confirmó las secuelas permanentes de las heridas sufridas por Aluma Moreno. Además, detalló la pérdida funcional de miembros inferiores, perturbaciones funcionales del sistema nervioso central y otras afectaciones de carácter permanente.
(v) La historia clínica de consulta por neurocirugía de la Policía Nacional de 13 de junio de 2013, en la que se destaca el diagnóstico de dolor crónico intratable como secuela de la lesión raquimedular, lo que requirió manejo por clínica del dolor. (vi) Los extractos de hoja de vida de 2 de agosto de 2012 y 19 de octubre de 2015, mediante los que se evidencia que antes de las lesiones, el agente Aluma fungía como Investigador y/o Analista en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y que, posteriormente a las lesiones, fue reubicado como secretario en la misma dirección debido a su incapacidad laboral;
(vii) El Acta de Junta Médico Laboral de Policía de 23 de diciembre de 2014, en la que se determinó que el agente Aluma Moreno sufrió una lesión medular por herida de arma de fuego, lo que le dejó parapléjico. Se concluyó que su capacidad laboral fue reducida en un 100 %, lo que lo inhabilitó permanentemente para el servicio activo. Alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta que en la demanda de reparación directa solicitó condena por 400 smlmv por concepto de daño a la vida de relación y 200 smlmv por daño a la salud.
Sin embargo, únicamente se concedió una condena por 100 smlmv por concepto de daño a la salud. Aunado a lo anterior, resaltó que, si bien, el tribunal demandado citó la tesis adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 14 de septiembre de 20111 y del 28 de agosto de 20142, respecto al reconocimiento del daño a la salud, no aplicó el máximo permitido de 400 smlmv, a pesar de que la lesión medular de carácter permanente, la perturbación funcional de órgano del sistema osteomuscular y el dolor crónico justificaban una mayor indemnización. Anotó que en la sentencia cuestionada se configuró el defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan los perjuicios por lucro cesante futuro y la indebida tasación del daño a la salud, sin agregar argumentos que sustenten el cargo. 4.
Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 13 de junio de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del 1 Radicación número 05001-23-25-000-1994-00020-01. 2 Radicación número 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca.
Además, vínculo a los señores Manuela y Mairen Melisa Aluma Manyoma, Evelyn Alejandra Aluma Vinasco, Diana Marcela Aluma Garrido, Nilda Alicia Manyoma Mosquera, Alberta Aluma, Leiner Samir Aluma Mosquera y Barack Saphir Aluma Lumumba, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, en calidad de terceros con interés en el proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al defecto fáctico por el no reconocimiento del lucro cesante futuro, advirtió que, en la demanda de reparación directa, esa pretensión se fundamentó únicamente en los ingresos que el señor Jorge Alberto Aluma Moreno percibía como policía y no por el supuesto que él ejercería como abogado en el futuro.
Preciso que dicha alegación corresponde a un hecho hipotético y no probado, máxime si se tenía en cuenta que no se demostró que el señor Aluma Moreno se hubiera graduado ni que ejerciera como abogado, lo que implica que la solicitud sea eventual y no cierta. Respecto a que el señor Aluma Moreno no fue reubicado debido a su pérdida de capacidad laboral, señaló que dos pruebas no cuestionadas (el Acta de Junta Médico Laboral del 23 de diciembre de 2014 y la hoja de vida de Aluma Moreno del 19 de octubre de 2015) acreditan su reubicación como secretario en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
De ahí que, era posible concluir que no se probó la disminución de los ingresos del actor y, en consecuencia, no existía fundamento para reconocer la indemnización por lucro cesante. En lo relacionado con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, indicó que concedió la indemnización máxima dentro de los baremos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que la suma extraordinaria de 400 smlmv está reservada para casos de extrema gravedad y excepcionalidad, condiciones que no se cumplían en este caso.
Finalmente, indicó que no se podía hacer alguna consideración sobre el defecto sustantivo, porque la parte accionante no desarrolló argumentos específicos al respecto. 6. Intervención de los terceros con interés La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual indicó que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, tanto en primera como en segunda instancia, el señor Aluma Moreno ejerció el derecho de contradicción y defensa.
Además, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró adecuadamente las pruebas, incluso el Acta de Junta Médico Laboral y la hoja de vida del señor Aluma Moreno, que, demostraban su reubicación laboral tras el accidente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, que no había lugar al reconocimiento de lucro cesante futuro, pues no se probó que el actor hubiera dejado de percibir ingresos derivados de su vínculo laboral con la Policía Nacional.
De igual forma, que el tribunal demandado se ajustó a los baremos indemnizatorios establecidos para casos de daños a la salud. Finalmente, advirtió que el señor Aluma Moreno es titular de una pensión de invalidez, lo que desestima la existencia de un perjuicio irremediable. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali rindió informe en el que reseñó las actuaciones realizadas por ese despacho. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 4 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial por indebida tasación del daño a la salud, aclaró que el Tribunal demandado aplicó correctamente los baremos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y argumentó que no se trataba de un caso de extrema gravedad o excepcional que justificara la indemnización extraordinaria de 400 smlmv, de ahí que, lo pretendido por el actor era usar la acción de tutela como una instancia adicional para reiterar argumentos que fueron resueltos por el juez natural del proceso.
Además, que el análisis que efectuó el Tribunal demandado es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial. Respecto al defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas que acreditaban la procedencia de la condena por lucro cesante futuro, destacó que la inconformidad alegada por el actor en sede constitucional, relacionada con el lucro cesante por el ejercicio de una profesión posterior al retiro del servicio, no fue discutida en el proceso ordinario.
En consecuencia, afirmó que dicho argumento incumple con lo establecido en el literal «e» de la sentencia C-590 de 2005, esto es, que los hechos por los que se alega la vulneración de los derechos fundamentales se hayan alegado en el proceso ordinario. En punto al defecto sustantivo no desplegó análisis alguno, porque el cargo fue enunciado, pero no fue sustentado de modo alguno. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y criterios específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Insistió en que existió defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó injustificadamente del precedente de unificación establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exp. 31170, CP.
Enrique Gil Botero, el cual señala que, en casos de extrema gravedad, como lo es una pérdida del 100 % de la capacidad laboral, debe reconocerse la máxima indemnización equivalente a 400 smlmv. Al respecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada subestimó la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Aluma Moreno, quien tuvo una pérdida total de su capacidad laboral, es decir, un caso excepcional y de extrema gravedad, máxime si se tenía en cuenta que, en otros casos, con una pérdida de capacidad laboral inferior (54 %), el mismo tribunal demandado ha concedido indemnizaciones de 200 smlmv por ese mismo concepto, «como es el caso de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, expediente No.76147-33-33-001-2014-01051-01».
Por otro lado, alegó que se configuró defecto fáctico porque se desconoció que el accionante cursaba la carrera universitaria de derecho en la Universidad Santiago de Cali, lo cual demostraba que tenía expectativas reales de ejercer como abogado, una vez fuera concedida su asignación de retiro por la Policía Nacional. No obstante, «el daño a la salud por el 100 % de pérdida de su capacidad laboral, le impidió continuar con la carrera que de no haber mediado la falla del servicio la hubiese terminado o en su efecto, como ocurre normalmente con los miembros de la fuerza policial, que una vez obtenida su asignación de retiro se pueden vincular como servidor público o en empresas privadas (…)».
Aunado a lo anterior, aclaró que dicho perjuicio fue solicitado en la demanda de reparación directa y no con posterioridad, como erróneamente se señaló en la sentencia de primera instancia de la acción de tutela. Finalmente, resaltó que, como anexo al escrito de tutela, aportó la historia clínica reciente del señor Aluma Moreno, con el fin de demostrar «la situación permanente de la severidad del daño causado al actor, que ni en la clínica del dolor han podido controlar (…)».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela para cuestionar la sentencia de 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiarán los argumentos alegados en la impugnación presentada por la parte actora, esto es, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en: (i) defecto fáctico, por la negativa de reconocimiento del lucro cesante futuro, porque no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban que el señor Aluma Moreno estaba cursando la carrera de derecho y que, una vez retirado de la Policía Nacional, ejercería como abogado y, (ii) defecto por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, el establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, al no conceder la indemnización máxima por daño a la salud equivalente a 400 smlmv. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto para invocar el defecto fáctico La Sala anticipa que, respecto a la configuración de defecto fáctico por la omisión de valoración de las pruebas relacionadas con la condena por lucro cesante futuro debido a que se desconoció que el señor Aluma Moreno cursaba estudios de derecho, la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional.
Lo anterior, porque el mecanismo se emplea para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo, como se pasa a explicar. Como se indicó, la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
En el presente caso, la parte actora sustentó la configuración de defecto fáctico en que, a su juicio, el tribunal demandado debió condenar a la demandada al pago de lucro cesante futuro, pues, antes de la ocurrencia del incidente, el señor Aluma Moreno cursaba estudios de derecho en la Universidad Santiago de Cali con la intención de ejercer como abogado tras su retiro de la Policía Nacional.
Sin embargo, la Sala evidencia que en la demanda de reparación directa solicitó el reconocimiento de lucro cesante en los siguientes términos: «en la modalidad de lucro cesante por la disminución de su capacidad laboral, teniendo en cuenta los ingresos que percibía debidamente actualizados, por los periodos vencido o consolidado y futuro o anticipado, contados desde la época de los hechos (09.11.2012) y hasta la expectativa de vida 36.2 años, según la resolución 0110 del 22 de enero de 2014, expedida por la Superfinanciera».
(se destaca) Es decir, en el escrito de demanda, a título de lucro cesante futuro, únicamente solicitó el reconocimiento de los ingresos que habrían sido percibidos por su vinculación con la Policía Nacional. De modo que, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la parte actora propone nuevos argumentos, dirigidos a solicitar la condena de lucro cesante futuro, ya no por los ingresos derivados de su vinculación con la Policía Nacional, sino, con fundamento en que cursaba estudios de derecho y, por tanto, podría ejercer como abogado tras su retiro de la institución policial.
De lo anterior, resulta evidente que los argumentos que la parte actora propone en este escenario constitucional no fueron propuestos en el marco del medio de control, a pesar de que era esa la oportunidad procesal para solicitar que se condenara a la demandada al pago de lucro cesante futuro por su condición de estudiante de pregrado de derecho.
En esa medida, es claro que la actora no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para agregar o mejorar argumentos que debió exponer ante los jueces que conocieron del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado que la solicitud de amparo de la referencia respecto a este punto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, no es procedente hacer pronunciamiento de fondo.
En esa medida, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Aluma Moreno, en lo atinente a la configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Precisado este punto, la Sala procede a analizar los restantes argumentos expuestos en la acción de tutela. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que el cargo por desconocimiento del precedente judicial cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación integral y al principio de confianza legítima, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se habían negado las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se accedió a las pretensiones de la parte actora. Además, en caso de que se configure el requisito especial de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica una indebida tasación del daño a la salud.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 16 de mayo de 2024, notificada el 30 de mayo de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 11 de junio de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que el actor alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en los siguientes términos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto por desconocimiento del precedente judicial8 en el caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20149 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al no tasar la condena por daño a la salud en el monto máximo de 400 smlmv, pues la autoridad judicial subestimó la gravedad de las lesiones sufridas y desconoció que la víctima tuvo pérdida total de su capacidad laboral del 100 %.
Agregó que, en la sentencia del 30 de septiembre de 2022, expediente 76147-33- 33-001-2014-01051-01, la autoridad judicial demandada concedió una indemnización por daño a la salud equivalente a 200 smlmv, en un caso que la pérdida de la capacidad laboral fue de 54 %. Para empezar, la Sala precisa que, en la sentencia controvertida, la autoridad judicial demandada, para resolver la condena por daño a la salud, citó las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 201110 y del 28 de agosto de 201411 y, con fundamento en ellas, concedió la indemnización por dicho concepto equivalente a 100 smlmv, así: «En desarrollo de lo anterior, en el caso bajo examen las lesiones padecidas por el señor Jorge Alberto Aluma Moreno conllevaron a que fuera atendido por urgencias y consulta externa, intervenido, medicado, le fueron realizados múltiples exámenes y tratado con motivo de la lesión medular de carácter permanente que sufrió, severa, que lo dejó en estado de paraplejia dada la pérdida funcional de sus miembros inferiores y del órgano de la locomoción, de carácter permanente, al igual que, la perturbación funcional de órgano del sistema osteomuscular, de la excreción fecal, de la excreción urinaria, de órgano del sistema de la cópula, todas de carácter permanente.
También le fue diagnosticado dolor crónico intratable, ha debido acudir a tratamiento médico para el manejo de este, a rehabilitación, entre otros y, aloja esquirlas y proyectiles en su cuerpo. De ahí que, en desarrollo de los parámetros fijados en la sentencia de unificación para lesiones de carácter permanente como la presente, comoquiera que la pérdida de la capacidad laboral del señor Jorge Alberto Aluma Moreno fue del 100 %, se concederá una 8 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 9 Radicación número 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). 10 Exp. 1994-00020-01(19031), C.P. Enrique Gil Botero. 11 Exp. 1997-01172-01(31170), C.P. Enrique Gil Botero.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización equivalente a 100 SMLMV a su favor.» Ahora bien, se encuentra que, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó criterios respecto de la tasación del daño a la salud, del siguiente modo: «De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV ».
Entonces, resulta evidente que, el análisis del juez ordinario atendió al precedente judicial aplicable, conforme con el cual, la reparación del daño a la salud debe estar entre 10 y 100 smlmv y solo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podría aumentar hasta 400 smlmv. De manera que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se apartó del precedente judicial, sino que, dentro de su ejercicio de su arbitrio iudice y con fundamento en un análisis razonado y en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, tasó la indemnización conforme con los parámetros establecidos en la jurisprudencia aplicable y concluyó que correspondía ordenar una indemnización de 100 smlmv a favor de la parte actora.
Dicho de otro modo, en el caso objeto de estudio, la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Finalmente, la Sala no se pronunciará frente al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76147-33-33-001-2014-01051-01, toda vez que dicho argumento solamente fue expuesto en la impugnación, a pesar de que la parte actora contó con la oportunidad de alegarlo en el escrito inicial y, en gracia de discusión, se encuentra que dicha sentencia no fue proferida por la misma Sala de decisión que dictó el fallo cuestionado en la presente acción de tutela, por lo que no sería procedente invocar el desconocimiento del precedente horizontal.
En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora en lo atinente al defecto Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico y se modificará el numeral primero con el fin de precisar que se niegan las pretensiones de la tutela respecto del desconocimiento del precedente judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral primero de la decisión de primera instancia del 4 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, en el siguiente sentido: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en lo relacionado con el defecto fáctico y NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, respecto del desconocimiento del precedente judicial». 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN