CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Radicación número: 15001333100020130014101(59699) Actor: JOSÉ GUILLERMO ROA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Procede solo frente a sentencias de unificación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Para que proceda el criterio de la sentencia invocada debe relacionarse con la materia resuelta por el juez en la sentencia que decidió el proceso.
ERROR JUDICIAL-No constituye tercera instancia de decisión judicial. ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión proferida el 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, esa decisión debió adoptarse con fundamento en que, aunque se invocó una decisión de unificación, la misma no contenía criterios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, sino que se refirió a asuntos sustanciales de carácter laboral contencioso administrativo. 1.
El artículo 256 del CPACA señala que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como propósito «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» En concordancia con estas finalidades, el artículo 258 dispone como causal única de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 2 Expediente nº. 59.669 Aclaración de voto A su turno, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 precisó que son sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas por esta corporación por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. También tienen este carácter las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Esta regulación impone una naturaleza especial al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto que no constituye una tercera instancia de juzgamiento del asunto de fondo ni está diseñado para reabrir el debate jurídico probatorio o sustancial que fue objeto de decisión por el juez de conocimiento. Su condición de extraordinario limita la competencia de esta Corporación al estricto marco de verificación consistente en contrastar la sentencia dictada en el proceso ordinario, con los criterios de unificación de la sentencia invocada por el recurrente.
En tal sentido, con el fin de garantizar el respeto por las competencias de las distintas autoridades judiciales y el debido reparto del conocimiento de los procesos, en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la sentencia de unificación que se invoca como vulnerada debe corresponder con el objeto del litigio del fallo recurrido.
Es decir, aquella debe contener criterios unificadores relacionados con la materia que el juez de instancia resuelve, a efectos de que el juez extraordinario puede analizar si debió aplicarlos, si fueron desconocidos o si se ajustó a los parámetros allí definidos. En los eventos en los cuales la providencia invocada en el recurso extraordinario contiene criterios de unificación ajenos al asunto que debió resolver el fallo recurrido, el recurso debe declararse infundado por este motivo. 2.
Conviene aclarar que el hecho de que la sentencia recurrida haya resuelto un error judicial tampoco habilita al juez extraordinario a analizar sentencias de unificación relacionados con criterios aplicables al fondo del asunto decidido en el 3 Expediente nº. 59.669 Aclaración de voto fallo al que se endilga dicho error y no relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado por ese motivo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, el error judicial adquirió estatus normativo en el artículo 65, como un evento de responsabilidad del Estado. El artículo 66 de la misma ley prevé que error judicial es «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley».
La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, que declaró la constitucionalidad de las dos normas citadas, consideró que, «aunque el asunto podía ser asumido desde una perspectiva orgánica, lo más importante era hacerlo a partir de una funcional, es decir, teniendo en cuenta la libertad y la autonomía del juez, respecto de la interpretación de los hechos sometidos a su conocimiento y de elección de las normas que considerara aplicables al caso que debía resolver»1.
La Corte, por tal motivo, añadió que el error jurisdiccional tenía lugar «a partir de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso». Es decir, delimitó la configuración de este tipo de error a lo que se ha definido en la doctrina constitucional como vía de hecho. En tal sentido, el juez del error judicial no puede constituirse en una tercera instancia de análisis del caso.
La naturaleza del error judicial, entonces, no habilita a que, en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se interponga contra el fallo que resuelve la responsabilidad por ese motivo, se invoquen sentencias de unificación relacionadas con aspectos sustanciales del proceso contencioso primigenio, porque no constituye instancia adicional de decisión. Por tal motivo, considero que en este caso específico debió declararse infundado el recurso extraordinario porque el criterio de unificación contenido en la sentencia 1 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 4 Expediente nº. 59.669 Aclaración de voto invocada por el recurrente no se relacionaba con la materia resuelta en la sentencia recurrida, en tanto que en la primera se refería asuntos laborales sustanciales y la segunda a la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial.
Estudiar de fondo el recurso implica, en eventos como este, que el juez extraordinario invada no solo la competencia del juez que debe resolver sobre la existencia del error judicial, sino la del fallador del proceso sustancial laboral contencioso administrativo, todo lo cual, excede su competencia. WILLIAM BARRERA MUÑOZ