Micelio
11001032400020220033300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 590 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Laboratorios Finlay De Colombia S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00333-00 Demandante: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario Auto que remite por competencia1 La sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 1.

Que se declare la nulidad de la resolución No. 77685 del 29 de noviembre de 2021, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declara infundada la oposición propuesta y concede el registro de la marca NATURBRINA (MIXTA) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 Internacional. 2.

Que se declare la nulidad de la resolución No. 11400 del 09 de marzo de 2022, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada por la Dirección de Signos Distintivos, agotándose finalmente la vía gubernativa. 3. Que como efecto de las peticiones anteriores, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar fundada la oposición presentada por la sociedad LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S., y en consecuencia se niegue el registro de la marca mixta NATURBRINA, para distinguir productos comprendidos en la clase 5 internacional, concedida a favor del señor CESAR ANDRES HERNANDEZ MANRIQUE. 4.

Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la entidad demandada, cancelar el registro de la marca mixta NATURBRINA, para distinguir productos comprendidos en la clase 5 internacional, concedida a favor del señor CESAR ANDRES HERNANDEZ MANRIQUE, según expediente administrativo No. SD2021/0005076. 5. Que se ordene la Publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 2º literal d) Decreto legislativo 209 de 1957. 6.

Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que se establece en el artículo 192 del C.P.A.C.A. […]. (Subrayado fuera de texto original) 1 El expediente fue asignado por reparto el 29 de julio de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00333-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Ahora bien, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión del presente medio de control, el Despacho encuentra que la demanda fue radicada el 28 de julio de 2022, a través de la ventanilla virtual de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, y versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “NATURBRINA” (mixta) para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, al señor Cesar Andrés Hernández Manrique.

En vista de lo anterior, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma que entró en vigencia el 25 de enero de 2022, y cuyo tenor es el siguiente: […] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] (negrillas fuera de texto original). De la norma en cita, se colige que, a partir del 25 de enero de 2022, la competencia para conocer de procesos relativos a la propiedad industrial la tiene, en primera instancia, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como se anotó en líneas anteriores, la presente demanda fue radicada el 28 de julio de esta anualidad.

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00333-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (21) (10)