CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04949-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CIVIL, LABORAL Y FAMILIA, SOMETIÓ A REPARTO EL DESPACHO COMISORIO SOLICITADO POR LA ACTORA, LO CUAL LE FUE DEBIDAMENTE INFORMADO, POR LO QUE ESTA RECIBIÓ RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONCRETA A SU PETICIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CIVIL, LABORAL Y FAMILIA DE BOGOTÁ2. 1 En adelante Consejo Superior 2 En adelante Centro de Servicios. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La señora MAYLETH MOLINA ACOSTA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR y el CENTRO DE SERVICIOS, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes enviadas, vía electrónica, el 21 de mayo y el 2 de julio de 2025, por medio de las cuales pidió información respecto de la ubicación y autoridad judicial que tramita el despacho comisorio librado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2012- 00099-00, que cursa ante el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIONES DE BOGOTÁ3.
I.2. Hechos Afirmó que presentó un despacho comisorio con el fin de que se 3 En adelante Juzgado. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizara diligencia de secuestro que complemente la medida cautelar de embargo dictada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2012-00099-00, que se lleva ante el JUZGADO.
Indicó que la diligencia correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2025-00068-00, en el que su titular se declaró impedido, por lo que en marzo de 2025 se ordenó remitir el expediente al CENTRO DE SERVICIOS para efectuar el debido reparto. Refirió que desde tal momento no ha tenido respuesta sobre a que autoridad judicial le correspondió el conocimiento del despacho comisorio, pese a que mediante peticiones de 21 de mayo y 2 de julio de 2025 solicitó vía electrónica4 ante el CENTRO DE SERVICIOS que se le informara el destino de la diligencia. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las accionadas vulneraron sus derechos 4 cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, al no haber dado trámite a lo solicitado y al contestar de forma oportuna las peticiones presentadas.
I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura a través de la oficina Centro de Servicios Administrativos Civil Familia Bogotá- que en el término de cinco días se pronuncie sobre los derechos de petición de fechas 21 de mayo y 2 de julio de 2025 y, en consecuencia, se proceda a dar reparto asignando un Juzgado de conocimiento las diligencias remitidas por el Juez 4to Civil del Circuito de Bogotá […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El CENTRO DE SERVICIOS sostuvo que las diligencias del despacho comisorio solicitado fueron remitidas al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió el reparto según acta núm. 99811 de 22 de agosto de 2025. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.
Intervinientes I.6.1.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ refirió que la actora no ha presentado petición alguna ante esa corporación, pues el único canal habilitado para el recibo de correspondencia es el correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así las cosas, sostuvo que no se encuentra pendiente de pronunciamiento ninguna solicitud elevada por la actora; sin embargo, con respecto a la presunta mora en la asignación de autoridad judicial para resolver el despacho comisorio presentado, dio curso a la vigilancia administrativa oficiosa, para lo cual requirió al CENTRO DE SERVICIOS.
Finalmente, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe acción u omisión suya que haya vulnerado las garantías fundamentales invocadas. I.6.2.- El JUZGADO relató que lo pretendido es ajeno a sus actuaciones, por lo que no ha vulnerado de fondo las prerrogativas 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales deprecadas, de tal forma que solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que: i) el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ tiene a su cargo la coordinación y vigilancia5 del CENTRO DE SERVICIOS y; ii) el JUZGADO conoce del proceso ejecutivo origen del despacho comisorio que se alega, fueron vinculados por asistirles interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegarán sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 5 Ley 270 de 7 de marzo de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR y el CENTRO DE SERVICIOS, al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreta frente a las solicitudes enviadas, vía electrónica, el 21 de mayo y el 2 de julio de 2025, en las que solicitó información respecto de la ubicación y autoridad judicial que tramita el despacho comisorio librado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2012-00099-00, que cursa ante el JUZGADO.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora7, al omitir dar respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones presentadas el 21 de mayo y el 2 de julio de 2025. 7 Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 2024-05613-00, la Sala analizó la presunta vulneración del derecho de petición invocado por el allí demandante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su Secretaría, por cuanto, a su juicio, no había recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud en la requirió información respecto de una demanda promovida en 1986 y a cargo de quien estaba su trámite.
En dicha oportunidad se realizó su estudio al considerarlo procedente: “[…] Visto lo anterior, la Sala destaca que si bien es cierto el derecho de petición presentado por el actor fue remitido a una dirección de correo electrónico no dispuesta para el asunto, también lo es que al tener conocimiento de la presente acción de tutela la SECRETARÍA inició el trámite de búsqueda del proceso solicitado y remitió la petición a la dependencia correspondiente para ello, tal y como se observa de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no se observa vulneración alguna por las razones que a continuación se exponen: […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental de petición del actor, toda vez que conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la SECRETARÍA remitió la petición a la Gestión Documental – Grupo de Archivo Central, encargada de la búsqueda del proceso al que hace referencia el accionante.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala concluye que en el presente proceso no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, por lo que se denegará la solicitud de amparo constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia […]”. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención al marco legal de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia para enseguida abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20118, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y 8 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20159 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Del derecho al acceso a la administración de justicia Tal derecho encuentra asidero en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, que prevé que se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia; además, la Ley Estatutaria de la Administración de justicia en su artículo 2, dispone que es deber del Estado garantizar su acceso, tal como se traslitera a continuación: “[…]
ARTÍCULO 2. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y será fortalecido el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo una oficina de la Defensoría del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Municipal y un Defensor Público. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Deberá garantizarse el acceso a la justicia a todas las personas, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y de las personas para garantizar el acceso a la justicia […]”.
Por su parte, el derecho de acceso a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones […]”.
Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala advierte que durante el trámite del presente asunto10, el CENTRO DE SERVICIOS sometió a reparto el despacho comisorio solicitado, el cual correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, según acta de reparto núm. 99811 de 22 de agosto de 2025, tal como se advierte a continuación: 10 La Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el 11 de agosto de 2025. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, es del caso destacar que tal actuación le fue comunicada al apoderado de la actora mediante correo electrónico de esa misma fecha, esto es, el 22 de agosto de 2025, en el que se le informó que el despacho comisorio correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá y se le adjunto la respectiva acta.
En efecto: 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que las accionadas dieran respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones presentadas el 21 de mayo y el 2 de julio de 2025, esto es, que se informara a que autoridad judicial correspondió la solicitud de despacho comisorio y además, que se procediera a efectuar el correspondiente reparto, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»11.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta 11 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”12.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido 12 Ibidem. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de que el mismo diera orden alguna […]”13.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-04949-00 ACTORA: MAYLETH MOLINA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.