CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (64.043) Actor: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia. La Subsección, mediante fallo del 17 de marzo de 2023, en virtud de los recursos interpuestos por las partes, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia del Tribunal Administrativo de Nariño del 28 de noviembre de 2018.
A juicio de la Sala, la parte actora omitió acreditar el presupuesto esencial para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria ejercida: el daño, pues las pruebas allegadas no daban cuenta de las afectaciones de los cultivos invocados por la parte actora y que, según la demanda, se habrían dado con ocasión de aspersiones con glifosato ejecutadas en mayo de 2015.
En otras oportunidades, en asuntos como el de la referencia, he estado en desacuerdo con la decisión de la Sala de abstenerse de adecuar las pretensiones a nulidad y restablecimiento del derecho, criterio que no resulta aplicable a todos los procesos que versen sobre perjuicios por aspersiones con glifosato, sino a aquellos que traten sobre hechos ocurridos en vigencia de la Resolución 017 del 2001, por medio de la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes estableció el procedimiento administrativo de indemnización para este tipo de eventos, el cual se sustentaba en una actuación sumaria que permitiera verificar las afectaciones en cultivos dentro de los días siguientes a la fumigación. Radicación: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (64.043) Actor: Ligia Elsa Cabrera Madroñero y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa Nacional y otro 2 Tal procedimiento administrativo integró nuestro ordenamiento hasta el 15 de enero de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia que dispuso su nulidad, proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 25 de julio de 2013, expediente 11001- 03-24-000-2003-00129-01.
Así las cosas, ante la ausencia de exigencia en dicho sentido para la época de los hechos, en el sub lite no debía agotarse una reclamación previa ante la demandada, ni ejercerse la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que lo procedente era invocar responsabilidad por hechos de la Administración y no por acto administrativo particular alguno, a través de la reparación de los perjuicios causados a un grupo, como en efecto ocurrió. Por lo expuesto, comparto la decisión de tramitar el asunto a través de la pretensión indemnizatoria ejercida, sin que ello implique el replanteamiento del criterio de procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho que he sostenido con anterioridad frente al tema, sino que, para lo pertinente, lo relevante fueron las diferencias de la normativa aplicable a fumigaciones ocurridas antes y después de la sentencia citada, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. En los anteriores términos explico las razones que me llevaron a aclarar el voto.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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