CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1. En providencia del 19 de enero de 20261, el despacho inadmitió la demanda de nulidad presentada por Andrés Felipe Africano Gómez, a fin de que, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación, cumpliera con lo siguiente: (i) Sustentara en el acápite de «Normas violadas y concepto de la violación», las razones por las cuales se estiman vulneradas la totalidad de las normas invocadas, de manera concreta y específica, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del CPACA.
(ii) Aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos demandados, de conformidad con el artículo 166-1 del CPACA (iii) Acreditar el envío del escrito de subsanación de la demanda al canal dispuesto por la demandada, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 2.
El auto en mención se notificó por correo electrónico el 25 de febrero de 2026 al correo electrónico andresafricano2000@hotmail.com2; sin embargo, el demandante no hizo manifestación alguna. 3. Cabe resaltar que, en el soporte de notificación aportado por Secretaría el 25 de febrero de 2026 se observa la anotación de mensaje no entregado al correo andresafricano2000@hotmail.com; sin embargo, revisado el soporte de notificación se observa que el mensaje de datos fue enviado al mismo correo que la demandante informó en su demanda como correo de notificación. 4.
Por lo cual, es posible concluir que no fue posible realizar la notificación del auto inadmisorio de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 205 del CPACA, en 1 Samai, índice 14. 2 Samai, índice 10. Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025) Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez Demandado: Universidad Surcolombiana Tema: Rechazo demanda por falta de subsanación Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025) Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, con ocasión a que rebotó la notificación realizada por correo electrónico la Secretaría de esta Sección realizó la notificación por estado de dicho auto el 19 de marzo de 20263. 5.
Al respecto, es procedente mencionar que el artículo 198 del CPACA, dispone que: «Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.
Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.» 6. Teniendo en cuenta que, el auto inadmisorio no es una providencia que deba notificarse personalmente, se entenderá por notificado a Andrés Felipe Africano Gómez el 19 de marzo de 2026 del auto del 19 de enero de 2026. 7.
En este contexto, los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo4 prevén lo siguiente: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Se subraya). […] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda» [se resalta] 8.
Así las cosas, comoquiera que la parte actora no subsanó la demanda, se procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho 3 Samai, índice 23. 4 En adelante CPACA. Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025) Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero. Rechazar la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo expuesto en este auto. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Archivar el expediente. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP