REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: ROSARIO PLAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DESAPARICIÓN FORZADA DE UNA PERSONA - FALTA DE IMPUTACIÓN Síntesis: la parte actora solicita que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable al Ejército y a la Policía Nacional por el desaparecimiento y la muerte del señor Humberto Quintero Martínez, por serles imputables a título de falla del servicio por omisión de los deberes de protección y de seguridad; el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el hecho era atribuible al comportamiento determinante y exclusivo de un tercero. Inconforme con la decisión, la parte actora pide que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la responsabilidad, sobre la base de sostener que las instituciones demandadas omitieron dar seguridad y protección a la población vallecaucana lo cual constituyó un hecho notorio.
Temas: responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos – carga de la prueba de la falla del servicio – deberes de protección y de seguridad – falla relativa del servicio – circunstancias de tiempo, modo y lugar – principio de nadie está obligado a lo imposible – responsabilidad del Estado por omisión – juicio de realidad concreta.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante la cual se resolvió lo siguiente: “F A L L A:
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la parte vencida en el proceso, en el evento de haberse causado y en la medida de su 2 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia comprobación, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación de conformidad con el artículo 366 del CGP.
TERCERO. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, según lo aquí expuesto.
CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, hágase entrega de los remanentes por gastos del proceso obrantes dentro del expediente” (fl. 392 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 7 de abril de 2014 (fls. 1 a 17 cdno. 1), los señores Rosario Plaza, Jeffrey Humberto Quintero Plaza y Carolyne Quinterio Plaza por intermedio de apoderado judicial (fls. 18 y 19 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional para que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Humberto Quintero Martínez declarada el 1º de agosto de 2000 y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera.
La entidad pública Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional de Colombia es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores (…) en calidad de hijos y de Rosario Plaza, en su condición de compañera permanente, por falla en el servicio que condujo a la muerte del señor Humberto Quintero Martínez el día 1 de agosto de 2000, según sentencia judicial, por hechos ocurridos en el sector Lomitas, corregimiento Bitaco, municipio de La Cumbre, departamento de Valle del Cauca.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos u objetivados, actuales o futuros, los cuales se estiman en las siguientes sumas: Para Jeffrey Humberto Quintero Plaza y Carolyne Quintero Plaza, como daño emergente, la suma de $15´000.000 que corresponde a la suma de dinero que entregó el grupo familiar del fallecido Humberto Quintero Martínez a sus eventuales victimarios como fallido rescate, la cual nunca se recuperó. 3 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia Para Jeffrey Humberto Quintero Plaza y Carolyne Quintero Plaza, por concepto de daño emergente, la suma de $893´000.000 correspondientes al cálculo del detrimento sufrido por el predio rural de propiedad de su padre Humberto Quintero, denominada finca La Palestina, ubicada en el sector Lomitas (…).
Para Jeffrey Humberto Quintero Plaza y Carolyne Quintero Plaza, por concepto de lucro cesante, consistente en el detrimento en el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir sobre el predio ubicado en la carrera 32 no. 9B-55 de la ciudad de Santiago de Cali, desde el año 1998 hasta la fecha presente, la cual asciende a la suma de $67´000.000.
Para Jeffrey Humberto Plaza y Carolyne Quintero Plaza, por concepto de daño emergente, consistente en el detrimento del valor del precio o valor resultante de la venta parcial del lote comprendido dentro de la finca La Palestina realizado en el año 2013 a la empresa Hacienda La Estrellita SAS que asciende a la suma de $408´224.000. Para el señor Jeffrey Humberto Quintero Plaza en su condición de hijo del señor Humberto Quintero Martínez, como daño moral, por su afectación a su vida de relación, la suma de 200 SMLMV.
Para la señora Carolyne Quintero Plaza en su condición de hija del señor Humberto Quintero Martínez, como daño moral. Por su afectación a su vida de relación, la suma de 200 SMLMV. Para la señora Rosario Plaza, en su condición de compañera permanente del señor Humberto Quintero Martínez, como daño moral, por su afectación a su vida de relación, la suma de 100 SMLMV.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA” (fls. 2 a 4 cdno. 1 – negrillas del original).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 1º de agosto de 1998, el señor Humberto Quintero Martínez fue retenido y secuestrado por un grupo de hombres cuando en compañía de su hijo Jeffrey Quintero Plaza ingresaba a la finca La Palestina, ubicada entre los municipios de Dagua y La Cumbre (Valle del Cauca). 4 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia 2) Desde ese día, los hijos y la compañera permanente del señor Humberto Quintero Plaza perdieron toda comunicación con este, sin que se conociera su paradero. 3) Una persona no identificada se comunicó con la familia del retenido y solicitó el pago de $15´000.000 como rescate; una vez entregado el dinero no se volvió a tener contacto con el secuestrado ni con sus captores. 4) Los hijos del señor Humberto Quintero Martínez salieron del país y se radicaron en los Estados Unidos de América, hasta el año 2007 cuando el hijo mayor retornó al país y encontró los bienes familiares en total abandono y un porcentaje de la finca La Palestina declarado zona de reserva natural por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC). 5) El 31 de enero de 2012, el Juzgado Octavo de Familia de Santiago de Cali profirió sentencia mediante la cual declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Humberto Quintero Martínez, decisión en la que se señaló como fecha presunta del deceso el día 1º de agosto de 2000.
Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora invocó los artículos 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), indicó que la falla del servicio se presentó debido a la omisión de las autoridades policiales y militares que tenían a su cargo la prestación del servicio de vigilancia, prevención y persecución de los delitos, con el fin de “proteger a los ciudadanos que habitaban la región vallecaucana, en especial, las asignadas a sectores rurales que quedan a las goteras de la ciudad de Cali, en zona intermedia entre dicha ciudad y el municipio de Dagua” (fl. 9 cdno. 1); además, agregó que constituía un hecho notorio que en esa región, a finales de la década de los años 90 y comienzos del siglo XXI, sufrió un “embate delincuencial colosal que implicó lo que algunos llamaron secuestro ciudadano colectivo, generado bajo el explicable temor que generaba en la sociedad vallecaucana la ocurrencia permanente de delitos de secuestros individuales y masivos, desapariciones forzadas, homicidios selectivos, extorsiones y hurtos en las áreas rurales y semiurbanas” (fl. 9 cdno. 1). 5 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia 2.
La admisión y la contestación de la demanda 1) Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda interpuesta (fls. 134 a 136 cdno. 1) y ordenó su notificación a las entidades demandadas. 2) El Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 149 a 159 cdno. 1) para oponerse a las súplicas formuladas sobre la base de sostener que la obligación de seguridad tiene un carácter relativo, que no puede esperarse que el Estado proteja a todos y cada uno de los asociados de forma personal, pues, ello resulta un imposible, indicó que en este caso concreto la parte actora no identificó ninguna falla del servicio imputable a esa institución. 3) La Policía Nacional, por su parte, afirmó que consultado el jefe de gestión documental de la entidad se estableció que “no se encontró información alguna del desaparecimiento del señor Humberto Quintero Martínez” (fl. 172 cdno. 1), motivo por el cual no existe nexo causal entre el daño alegado y algún comportamiento que pueda serle atribuido, circunstancia por la cual se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero; por último, manifestó que la sola acreditación del daño no permite declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por cuanto este elemento es necesario pero no suficiente para desencadenar la obligación resarcitoria (fls. 172 a 181 cdno. 1). 3.
Trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 1) El 7 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó la audiencia inicial en la que efectuó un control de legalidad sobre el proceso, interrogó a las partes acerca de una posibilidad de conciliación, fijó el litigio y, por último, decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 215 a 223 cdno. 1). 2) Vencido el período probatorio, abierto el 9 de febrero de 2016 (fls. 255 a 260 y 279 a 281 cdno. 1), el tribunal de primera instancia mediante auto del 31 de mayo de 2016 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 281 cdno. 1). 6 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia 3) La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el libelo inicial, esto es, que el daño alegado es atribuible a las entidades demandadas por razón de una omisión en la protección y seguridad que debió brindársele de manera general a la población vallecaucana (fls. 349 a 366 cdno. 1). 4) A su turno, el Ejército Nacional adujo que la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el daño es atribuible, única y exclusivamente, al hecho de un tercero (fls. 283 a 288 cdno. 1). 5) Finalmente, la Policía Nacional sostuvo que la parte actora no acreditó el nexo causal ni la falla del servicio aducidos en la demanda, tanto así que no se demostró “de qué manera la entidad contribuyó en la producción del daño” (fls. 367 a 371 cdno. 1).
El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El 29 noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fls. 377 a 392 cdno. ppal.) con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) Se demostró la configuración del daño consistente en el secuestro y posterior desaparición del señor Humberto Quintero Martínez, que dio lugar a que el Juzgado Octavo de Familia de Cali declarara la muerte presunta por desaparecimiento. 2) Con independencia de lo anterior, no se puede declarar la responsabilidad del Estado en este asunto concreto, porque la obligación de seguridad y protección debe analizarse de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento específico, por lo que es preciso determinar los recursos con que cuenta la administración en su momento para la prestación del servicio público; sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 1993 concluyó: “sería ingenuo creer que la consagración expresa del derecho a la vida en el texto 7 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia constitucional actúa como una fórmula mágica sobre nuestra realidad política y social, convirtiendo a Colombia en una sociedad pacífica” (fls. 388 y 389 cdno. ppal.). 3) Los demandantes pretenden declarar la responsabilidad patrimonial del Ejército y de la Policía por la desaparición y la muerte del señor Humberto Quintero Martínez; sin embargo, ninguna de las dos instituciones estuvieron presentes el día del lamentable acontecimiento; además, las entidades desconocían amenazas y los desplazamientos que ejecutaba el señor Humberto Quintero Martínez, de modo que no obra prueba que permita demostrar que las autoridades públicas conocían el riesgo que pendía sobre la seguridad de la víctima de tales delitos. 4) En síntesis, no está demostrada la falla del servicio que los demandantes atribuyen a la Fuerza Pública, razón suficiente para denegar las súplicas de la demanda. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 12 de octubre de 2021 (índice 2 SAMAI) y admitido por esta Corporación en providencia del 25 de febrero de 2022 (índice 4 SAMAI). Los motivos de discrepancia (fls. 404 a 411 cdno. ppal.) invocados por los demandantes son estos: 1) El tribunal no valoró integralmente el acervo probatorio, pues, desconoció lo afirmado por los declarantes Diego Cerón y Élber Quintero Martínez, quienes, de manera coherente y detallada, narraron que en la época de los hechos la zona rural ubicada entre el municipio de Dagua y la ciudad de Cali (Valle del Cauca) estaba a merced de varios grupos delincuenciales que actuaban a sus anchas, ya que se aprovechaban de que en ese sector no existían instalaciones policiales o militares. 8 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia Los anteriores testimonios no fueron controvertidos ni rebatidos por las entidades demandadas, lo que denota que quedó acreditado el hecho de que la fuerza coercitiva y disuasoria del Estado brillaba por su ausencia en el sector donde ocurrieron los hechos de retención y desaparición del señor Humberto Quintero Martínez. 2) Contrario a lo señalado en la providencia impugnada, toda persona tiene el derecho constitucional fundamental a la protección de su vida, bienes y honra, lo cual constituye la expectativa mínima que todo ciudadano tiene respecto de las instituciones públicas. 3) Lo que se plantea en la demanda no es que cada ciudadano tenga una asignada una protección individual y personal sino, que las personas puedan contar con la presencia y la acción de las Fuerzas Armadas de forma permanente, lo cual hubiese evitado el ambiente de desprotección e inseguridad que se vivió en la región en la cual el señor Humberto Quintero Martínez fue secuestrado y desaparecido. 4) Se acreditó que la zona donde se produjo la retención del señor Humberto Quintero Martínez se encontraba bajo el actuar delincuencial sistemático de peligrosos grupos al margen de la ley, lo que generó para los habitantes y transeúntes de ese territorio un riesgo conocido por las autoridades. 6.
El trámite de segunda instancia Por auto del 13 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (índice 10 SAMAI). 1) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, agregó que los hechos narrados por los testigos Diego Cerón y Élber Quintero Martínez configuran un “hecho notorio histórico” para toda la población del Valle del Cauca, pues, eran ampliamente conocidos por la generalidad de las comunidades que se encontraban en dicho territorio y que compartían el mismo contexto cultural, social o geográfico, por lo tanto, tales hechos o circunstancias revisten un carácter 9 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia público y se suponen racionalmente conocidos por el juez, por las partes y por los intervinientes procesales, motivo por el cual no requieren de una prueba específica para ser considerados como ciertos (índice 15 SAMAI). 2) El Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación rindió concepto por medio del cual solicitó confirmar la sentencia apelada (índice 16 SAMAI), a partir del siguiente razonamiento: a) Al Estado, a pesar de tener en sus hombros el deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos, corresponde una función que no es absoluta, en tanto que no es posible, institucionalmente, que cada habitante del territorio cuente con un esquema de protección que impida la causación de daños antijurídicos. b) Del análisis del material probatorio no se logra demostrar la responsabilidad del Estado por acción u omisión, pues, los delitos de secuestro y de desaparición forzada del señor Humberto Quintero Martínez fueron perpetrados por terceros, sin que se hubiese demostrado que la víctima hubiese sido objeto de amenazas o intimidaciones, así como tampoco que hubiere acudido ante los organismos de seguridad para reportar una situación de peligro o solicitar protección. c) La seguridad y la vigilancia del Estado es un deber y una garantía para los habitantes del territorio; no obstante, se trata de deberes que no son absolutos, pues, tienen límites por el hecho de estar sujetos a disponibilidad de personal y de presupuesto, por consiguiente la responsabilidad patrimonial del Estado no es ilimitada y solo procederá en determinados supuestos en los que se demuestre (i) que en la producción del daño intervino o tuvo participación la administración a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio;
(ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado; (iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el atentado o el acto delictivo había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron y, (iv) en razón de las especiales circunstancias el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. 3) La parte demandada guardó silencio (índice 17 SAMAI). 10 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto1, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión El objeto de la controversia consiste en establecer si el daño consistente en el desaparecimiento y la muerte del señor Humberto Quintero Martínez es atribuible a las entidades demandadas o, por el contrario, si se trató del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto no se acreditó o demostró una falla del servicio imputable la Fuerza Pública.
La Sala confirmará la sentencia apelada, porque el daño antijurídico no se puede ligar a una acción u omisión de las entidades demandadas; contrario sensu, en el proceso no se acreditó que el Estado hubiera desatendido sus obligaciones de protección, vigilancia y seguridad ni tampoco puede aceptarse o reconocerse como un hecho notorio la supuesta inseguridad que vivía la región comprendida entre el municipio de Dagua y la ciudad de Santiago de Cali para el momento de producción del daño. 1 En este caso concreto, la demanda fue presentada de forma oportuna el 7 de abril de 2014, toda vez que el plazo de dos (2) años para interponer el medio de control jurisdiccional de reparación directa no había empezado a correr, dado que no se había configurado ninguna de las condiciones establecidas en la ley para su cómputo, según se desprende del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que prevé: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. // Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).
Este asunto, además, tiene prelación por tratarse de un asunto en el que se debate la violación grave de derechos humanos. 11 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia 2. Análisis del caso concreto 1) El daño, consistente el secuestro, desaparición y muerte presunta del señor Humberto Quintero Martínez, quedó plenamente demostrado con la sentencia del 31 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Cali en la cual se resolvió: “1.
Declarar la muerte presunta por desaparecimiento del señor Humberto Quintero Martínez con domicilio y residencia en esta ciudad, identificado (…), por un periodo de tiempo superior a dos años, concretamente desde el 1º de agosto de 1998, sin que se haya vuelto a tener noticias de él. “2. Señalar como fecha presunta de la muerte del señor Humberto Quintero Martínez el día 1º de agosto de 2000 “(…).” (fl. 40 cdno. 1). 2) El daño es antijurídico, debido a que los familiares del señor Humberto Quintero Martínez no están compelidos u obligados normativamente a soportarlo, en los términos del artículo 90 superior, pues, para que opere la responsabilidad patrimonial del Estado es preciso que el daño sea cualificado o graduado, esto es, que esté revestido de la connotación de antijuricidad, entendida como la ausencia de un criterio normativo o de proporcionalidad que impone a la víctima el deber de soportar la lesión o afectación al interés jurídico, es decir, que la persona que sufre la vulneración al interés tutelado o protegido no esté en el deber jurídico de soportar o tolerar esa afectación (v gr una condena penal, los impuestos, la privación de la libertad hasta que no se revoque la medida o se absuelva al procesado, la conscripción, entre muchos otros ejemplos).
En esa perspectiva, el análisis de antijuricidad se trasladó del comportamiento de la entidad estatal al elemento daño, motivo por el cual lo que define si la víctima está o no obligada a soportar la lesión o afectación no es la forma como se comportó la entidad estatal sino, por el contrario, el análisis normativo acerca de si estaba o no en el deber jurídico de tolerarla. 12 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia En ese marco normativo no es posible ignorar el fundamento normativo expreso de la responsabilidad patrimonial del Estado, así como tampoco la voluntad inequívoca del Constituyente2, por lo cual es preciso que se verifique no solo la lesión a un interés o bien jurídico tutelado, sino también su antijuricidad. 2) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación3, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión del deber de prestar seguridad a las personas cuando (i) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se la brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)4;
(ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida5 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia) y, (iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de 2 “Hay varias novedades dentro de este inciso, varias novedades que vale la pena resaltar por la importancia que tiene, el primero: el de que allí se consagra expresamente la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, en una norma de carácter positivo y de jerarquía constitucional, estamos hablando de los daños antijurídicos, y con esto, vale la pena que la comisión lo tenga en cuenta, porque en esta materia puede considerarse que nuestra propuesta es audaz, tradicionalmente, la responsabilidad del Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado que han venido construyendo nuestros tribunales, como ya lo mencioné, se ha elaborado a partir del juicio que se hace sobre la conducta del ente público, primero estableciendo que si esa conducta podía calificarse de culpable habría lugar a la responsabilidad, luego se fue tendiendo un tanto más a noción de falla en el servicio, que es la que actualmente prima entre nosotros, la falla en el servicio es toda, pues en términos muy generales, es toda conducta de la administración que sea contraria al cumplimiento de su obligación en los términos establecidos por la Constitución y por la ley, lo que nosotros proponemos es que se desplace el centro de gravedad de la responsabilidad patrimonial del Estado, de la conducta antijurídica del ente público a la antijuridicidad del daño, de manera que con esto se amplía muchísimo la responsabilidad y no queda cobijado solamente el ente público cuando su conducta ha dado lugar a que se causen unos daños, sino cuando le ha infringido alguno a un particular que no tenga porqué soportar ese daño” (se destaca).
Asamblea Nacional Constituyente, actas de sesiones de las comisiones, Sesión Comisión 1, mayo 6, pág. 4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, exp. 24.444 y sentencia de agosto 11 de 2011, exp. 20.325. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, exp. 20.511. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, exp. 11.875. 13 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección6.
También se ha precisado que, a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, debido a que a este no le son predicables, en modo alguno, obligaciones absolutamente de resultado, por cuanto en la organización estatal y sus agentes no tienen en su conducta funcional las propiedades de omnipresencia (presencia en todo y en cualquier sitio), omnipotencia (poder hacerlo todo) ni tampoco omnisciencia (conocerlo o saberlo todo) y sus deberes, por regla general, salvo algunas excepciones, son apenas de medio, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto, en tanto que nadie, incluido el Estado, está obligado a lo imposible7; sin embargo, esta misma Corporación, en abundantes pronunciamientos, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no necesariamente excusa el incumplimiento de sus deberes, sino que, debe examinarse, en cada caso, si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales8.
En efecto, el concepto de falla relativa del servicio fue esbozado y desarrollado por el profesor Jean Rivero en los siguientes términos: “El juez, para apreciarla [se alude a la falla del servicio], no se refiere a una norma abstracta; para decidir, en cada especie, si hay falta o no, él se pregunta, lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta de la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo (períodos de paz, o momentos de crisis), de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en personal y en material, etc. // De ello resulta que la noción de falla del servicio tiene un carácter relativo, pudiendo el 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, exp. 10.958. 7 “Ad impossibilia nemo tenetur” “Impossibilum nulla obligatio est” Digesto 50, 17, 185. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47.334. 14 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia mismo hecho, según las circunstancias, ser reputado como culposo o como no culposo”9. 3) En esa perspectiva, jurídicamente no es posible para la Sala acoger los planteamientos de la parte recurrente, toda vez que los testimonios de los señores Diego Cerón y Élber Quintero Martínez no dan cuenta de que el Estado hubiese tenido conocimiento de la situación de riesgo o peligro que pesaba sobre el señor Humberto Quintero Martínez, así como tampoco permiten dar por acreditado que en esa zona o sector comprendido entre los municipios de Dagua y Santiago de Cali, para la época de la retención del señor Humberto Quintero Martínez, se vivía una situación de total y absoluto peligro para los habitantes de la región. Los declarantes manifestaron que no conocían en detalle lo que le sucedió al señor Humberto Quintero Martínez, pues, recibieron la información a través de medios de comunicación y de comentarios de los vecinos; agregaron que la zona era peligrosa, pero, no manifestaron qué tipo de grupos ilegales eran los que operaban en la región, tampoco identificaron si eran paramilitares, guerrilla o delincuencia común, finalmente, indicaron que no sabían acerca de si existían amenazas en contra del señor Humberto Quintero Martínez o algún tipo de riesgo respecto de su vida o integridad personal (fl. 271 cdno. 1 - DVD).
Por su parte, el testigo Élber Gerardo Agredo Bolaños, vecino de la finca La Palestina, ubicada en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), manifestó ante el tribunal de primera instancia que no conoció de amenazas o de intimidaciones en contra del señor Humberto Quintero Martínez, pero vio cuando un grupo de hombres lo retuvieron el 1º de agosto de 1998 (fl. 271 - DVD).
Como se advierte, la Sala no puede dar por acreditadas las circunstancias alegadas en la demanda en relación con la situación de zozobra o peligro que supuestamente imperaba en la región del municipio de Dagua (Valle del Cauca), toda vez que las 9 RIVERO, Jean, “Derecho Administrativo”, 1984, traducción de la 9ª edición, Caracas, pág. 304 y 305. 15 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia afirmaciones de los testigos sobre esa circunstancia son vagas, abstractas y generales.
Y, adicionalmente, tampoco puede aceptarse la afirmación contenida en el recurso de apelación según la cual la situación de orden público configura un hecho notorio, por cuanto no se trata de un hecho que haya sido de público, general y directo conocimiento. En este punto es importante precisar que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser plena y directamente conocido por cualquiera que se encuentre en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión10; en relación con la noción de hecho notorio la jurisprudencia de esta Sección ha señalado: “(…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.
Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio’11”12. La Sala advierte que no basta alegar que un hecho es notorio para que la parte quede eximida o relevada de prueba; por el contrario, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento público y general, pues, la sola afirmación de la inseguridad en una determinada zona o región no constituye un hecho notorio ni podría constituir el sustento para suponer o inferir una obligación de omnipresencia del Estado que, en todo caso, no puede exigírsele. 10 Corte Constitucional, Auto 035 de 1997, MP Carlos Gaviria Díaz. 11 Cita del original.
“Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, CP Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquel hecho ‘cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada’ En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 34.349. 16 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia En consecuencia, la carga de la prueba de dicha afirmación recaía en la parte actora; sin embargo, no obran otras pruebas de carácter documental o testimonios que den cuenta sobre cuál era la situación de orden público concreta en la región o zona comprendida entre los municipios de Dagua y Santiago de Cali, tales como la tasa de homicidios, el índice de criminalidad en ese sector o cualquier otro factor que permitiera establecer que las entidades demandadas debían adoptar medidas especiales de protección y seguridad para ese sector en específico del departamento del Valle del Cauca. 3.
Conclusión general No prospera el recurso de apelación de la parte actora, la Sala confirmará la sentencia apelada porque la parte actora no acreditó la falla del servicio aducida en la demanda; contrario sensu, el execrable daño (desaparición y muerte presunta del señor Humberto Quintero Martínez) en este caso concreto provino del hecho determinante y exclusivo de un tercero no identificado, sin que se demostrara una omisión atribuible a las entidades demandadas y sin que pueda declararse la responsabilidad del Estado por el acaecimiento de un hecho sobre el cual no tuvo injerencia o participación alguna por acción u omisión, en tanto ello supondría una idealización de la noción de falla del servicio o, lo que es más grave aún, desencadenar la obligación resarcitoria con fundamento en obligaciones de imposible cumplimiento desligadas por completo de un juicio de realidad concreta. 4.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que salvo que se ventile un interés público13 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”. 13 Al respecto consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217. 17 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia Para el presente caso la parte vencida es la parte demandante, por lo que en cuanto se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
Sobre las agencias en derecho se fijan agencias en derecho en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada entidad pública vinculada al proceso, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 29 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Ejército Nacional y la Policía Nacional, en una proporción de tres (3) SMLMV para cada entidad. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto 18 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00325-01 (67.821) Actor: Rosario Plaza y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.