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25000233600020170001101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2021-04-28

Radicación interna: 66841 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Felipe Andres Guerrero Granados, Juan Felipe Guerrero Granados, Nancy Liliana Castro Galean, Felipe Guerrero Montes, Elsa Meris Granados Astier·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00011-01 (66841) Actor: FELIPE ANDRÉS GUERRERO GRANADOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL– Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACUMULACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ E INDEMNIZACIÓN-El origen de la discusión se halla en el derecho francés. ACUMULACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ E INDEMNIZACIÓN-No procede porque la naturaleza de la pensión no obedece a la reparación de daños ni su origen se explica en que se trate de un mismo hecho dañoso.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque acompañé la sentencia de 26 de noviembre de 2025, con el respeto debido por la Sala, aclaro voto, frente a las razones por las cuales no comparto el criterio de la acumulación. 1. La discusión en desarrollo de la figura del forfait no ha tenido una postura pacífica. Dos tendencias han existido en relación con la misma, el denominado forfait legal y el convencional que determinó buena parte del desarrollo jurisprudencial.

Antecedentes importantes obran en el derecho francés, donde a partir de una regulación normativa en 1831, se asentaron las bases de su evolución.1 1 Puede consultarse el libro de Belrhali Hafida. Responsabilité Administrative. LGDJ. París, Francia. 2024. Páginas 471 y siguientes. Existen varias etapas en su evolución, que determinan la inexistencia de una postura unificada en el derecho francés. En efecto en una primera etapa el juez consideró que, en razón de las pensiones de invalidez de los agentes públicos, el forfait de pensión no podía ser completado por una reparación complementaria, antes de abandonar parcialmente esta regla.

Desde las leyes de 1831 y 1835 se instauraron pensiones de invalidez para los funcionarios militares y civiles. En 1895 con el fallo Cames, y con posterioridad a partir de 1905, abren la discusión de la responsabilidad del empleador, y el alcance de una indemnización a forfataire. Basta mirar la decisión del 4 de julio de 2003, donde el Consejo de Estado en la sentencia Moya- Caville, toma una postura distinta, en el entendido que aplica la reparación integral del perjuicio sufrido por el agente y abandona la exclusividad de la regla del forfait de pensión. Este fallo apela a que el perjuicio pecuniario sufrido por el agente, por el hecho de un atentado a su integridad física, y que corresponde a la pérdida de ingreso y a la incidencia profesional de la enfermedad o del accidente de servicio, es reparado por la pensión de forma forfataire.

Incluso se ha afirmado que sin falta de la administración de quien lo emplea (Fallo Cames), 2 Expediente nº. 66841 Aclaración de voto 2. En realidad, la tensión ha existido entre dos conceptos la reparación integral y el forfait. Tales tensiones que se predicaron en su momento del forfait legal no pueden extenderse inadecuadamente a eventos por fuera de la responsabilidad.

En efecto, el concepto de forfait (tarifa o límite) ha sido utilizado en escenarios contractuales y extracontractuales, pero referidos a la responsabilidad. Como bien lo señala Yves Chartier, aun en casos donde se han señalado límites en materia de responsabilidad: “A pesar que el forfait es simple, él puede ser también simplista: el no asegura en todo caso la reparación integral del perjuicio…”2 3.

Considero que no puede predicarse una acumulación de indemnizaciones, porque la naturaleza de la pensión de invalidez no obedece al derecho de la reparación de daños. La contingencia en el aseguramiento, parte de un análisis distinto, que se relaciona con el concepto de riesgo asegurable, el cual resulta diferente a la naturaleza del daño antijurídico incorporado en el artículo 90 de la Constitución Política.

Tampoco puede predicarse que nos encontramos ante el mismo hecho dañoso. No puede confundirse el hecho que genera un daño indemnizable y el evento que da lugar a la activación del aseguramiento, los cuales tienen orígenes y, por supuesto, análisis y efectos diferentes. 4. En el caso sometido a decisión de la Sala, adecuadamente se aplicó la teoría de la falla del servicio, distinta al riesgo, donde no puede afirmarse que se acumulan las indemnizaciones en el estudio del lucro cesante.

Como bien lo establece la providencia las fuentes jurídicas son distintas. Si ello es así, no puede sustentarse que la indemnización deba acumularse, porque como se ha reiterado, procede es la reparación integral en virtud de un daño antijurídico imputable al Estado, la que incluye el lucro cesante, sin limitarse a este. 5. En tal sentido y si la argumentación va a ser que se trata de un forfait legal, precisamente se necesita norma expresa que genere dicha limitación. la víctima puede obtener una indemnización complementaria por los sufrimientos físicos o morales, así como por los perjuicios estéticos.

Después se interpretó en la sentencia del 25 de junio de 2008, Mme Baron, que la decisión Moya Caville era sólo para casos de invalidez parcial. En fallos posteriores como el del 16 de diciembre de 2013, Centre hospitalier de Royan, el agente que por el hecho de la invalidez o de la enfermedad, sufre perjuicios patrimoniales de otra naturaleza (distintos al ingreso o en la incidencia profesional) o de perjuicios personales, puede obtener bajo los fundamentos de la jurisprudencia Cames una indemnización de tales perjuicios.

En una última etapa en una decisión del 7 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado abandonó el forfait de pensión para el caso de los bomberos voluntarios. 2 CHARTIER, Yves. La reparation du prejudice. Editorial Dalloz. Paris, Francia. 1983. Página 711. 3 Expediente nº. 66841 Aclaración de voto 6. De igual forma, no puede argumentarse que el reconocimiento de la pensión de invalidez y del lucro cesante sea un evento de enriquecimiento sin causa.

Teniendo ésta un carácter subsidiario, es claro que en el caso correspondiente se da un reconocimiento de la responsabilidad, por lo que no es procedente un análisis de la figura. 7. Si la pensión de invalidez tuviera un carácter reparatorio, me pregunto por qué se reconoce, por ejemplo, el daño a la salud, y se restringe la discusión sólo al lucro cesante. 8.

En cuanto al caso, considero que la reparación del daño a la salud debió ser mayor, teniendo en cuenta los hechos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad. En esos términos dejo sentado mi voto disidente. WILLIAM BARRERA MUÑOZ