1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación Injusta y Prolongación Injustificada de la Libertad – No se estructuraron.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento. La actuación finalizó con sentencia absolutoria. Alegan que la restricción de la libertad careció de sustento probatorio y se prolongó injustificadamente.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró responsables a la Nación–Fiscalía General de la Nación y a la Nación–Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de agosto de 20131, por los señores Jairo Home Muñoz (víctima directa);
Lupe Mejía Hoyos (compañera permanente); Gisselle Anette Home Huc y Cristián Ernesto Home Girón (hijos), contra la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Nación–Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios cuyos conceptos y cuantías estimaron de la siguiente manera: i) $2.378’461.772 a título de perjuicios materiales para la víctima directa; ii) 500 y 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales para el afectado directo, su compañera permanente y cada uno de sus hijos, respectivamente; y, iii) los intereses que se causen desde la 1 Cuaderno principal f. 629 a 677 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2 ejecutoria de la sentencia. Hechos 2.
De manera relevante se relató que, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación que denominó “CARGA MORTAL”, originada en un informe policial y labores de inteligencia, que dieron cuenta de la existencia de una organización criminal para el tráfico de narcóticos, liderada por Juan Dionisio Montes y el confeso narcotraficante Ramiro Montoya Montoya.
El 26 de febrero de 2001, el señor Jairo Home Muñoz fue vinculado a esa investigación, se ordenó su captura con fines de indagatoria y fue privado de la libertad desde el 27 de febrero de 2001. 3. En auto del 20 de marzo de 2001, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Jairo Home Muñoz y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por su presunta participación en la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Luego, el 23 de febrero de 2002, calificó el sumario con resolución de acusación como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de comprar y vender, en cantidad superior a cinco kilos de cocaína. 4. El 3 de febrero de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al señor Jairo Home Muñoz, como coautor del delito de concierto para delinquir, a la pena principal de setenta y dos meses de prisión, multa de 2000 SMLMV, e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
El 18 de febrero de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán dispuso redimir la condena contra el señor Jairo Home Muñoz y le concedió el beneficio de libertad condicional. El 19 de febrero siguiente, recuperó la libertad. 5. El 14 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en aplicación del in dubio pro reo, absolvió al señor Jairo Home Muñoz del delito de concierto para delinquir, providencia ejecutoriada el 7 de septiembre de 20112. 7.
Por lo anterior, según la parte actora, el señor Jairo Home Muñoz permaneció injustamente privado de su libertad durante treinta y cinco meses y veintiún días en establecimiento carcelario, dentro del marco de un proceso que, desde su captura, no tuvo elementos probatorios suficientes de los que se derivaran su responsabilidad penal. 8.
A lo anterior, se añadió que la víctima directa sufrió afectación de sus derechos fundamentales, porque las autoridades judiciales no obraron con eficacia y 2 Según da cuenta constancia de ejecutoria expedida por el Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán, cfr. fls. 83-84, c. 2. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 3 prontitud en la resolución de su situación jurídica, pues, desde el momento de la captura y hasta la fecha de la absolución, transcurrieron más de 10 años, lapso en el que su buen nombre, la libertad y la tranquilidad se afectaron.
Idéntica perturbación sufrió su familia. La defensa 6. La Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento se impuso con base en los elementos de convicción recaudados en la investigación, que evidenciaron la gravedad de los presuntos delitos y la vinculación del señor Home Muñoz con una organización dedicada al tráfico de narcóticos.
De modo que, en su momento, se contó con indicios sólidos contra el investigado, que justificaron la restricción de la libertad. Resaltó que la privación de la libertad se dispuso conforme a las normas vigentes y a la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado. Señaló que la imposición de la medida de restricción de la libertad no exige el mismo grado de certeza probatoria que se exige para la declaratoria de responsabilidad penal, mediante sentencia. Agregó que como la actuación fue legítima, no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad estatal bajo el régimen subjetivo, que es el aplicable a la controversia. 7.
La Rama Judicial sostuvo que no ordenó la captura del señor Jairo Home Muñoz, ni impuso la medida de aseguramiento. También, que la actuación de los jueces penales se ajustó a las normas sustantivas y procesales. Formuló las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegatos 8. Al concluir la etapa probatoria3, se corrió traslado para alegar, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró los dichos de la contestación, la Rama Judicial alegó falta de prueba de los perjuicios reclamados, y la demandante insistió en las acusaciones de la demanda4.
Entre tanto, el Ministerio Público conceptuó: i) sobre la medida de aseguramiento se debe imputar responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por daño especial; ii) no se probó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; iii) no se probaron los perjuicios materiales; iv) no se probó que la señora Lupe Mejía Hoyos era la compañera permanente de la víctima; y, v) se deben reconocer perjuicios morales a la víctima directa y a sus hijos.
La decisión 3 En audiencia de pruebas del 13 de abril de 2016 (cuaderno principal), el Tribunal: i) corrió traslado de la prueba documental recaudada y visible en el cuaderno 2 de pruebas. ii) Recibió el testimonio de los señores Fernando Castaño Vargas, Óscar Marino Ruiz Jiménez, Édgar García Montilla y Hernán Arias Tobo. iii) Practicó prueba pericial decretada en audiencia inicial para establecer el monto de los perjuicios materiales. 4 Cuaderno principal f. 629 a 677.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 4 9. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 10. Frente a la Fiscalía General de la Nación, estimó que la medida de aseguramiento no tuvo sustento probatorio suficiente, porque se apoyó únicamente en unas interceptaciones telefónicas, que no constituyeron un indicio en contra del procesado.
Además, ese elemento de convicción no llevaba a inferir lógicamente la existencia de los delitos investigados, situación que se evidenció con el fallo absolutorio penal, en segunda instancia. 11. El informe de policía que plasmó la hipótesis sobre la presunta vinculación del señor Home Muñoz con una organización delictiva tampoco podía llevar a la imposición de la medida de aseguramiento, pues dicho documento no tiene fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.
Por demás, la Fiscalía no justificó la medida de restricción de la libertad en el riesgo de fuga del procesado, la eventual reiteración de la conducta delictiva o la obstaculización de la investigación. 13. Concluyó que la víctima no tenía que soportar la privación de la libertad y, por ello, se configuró la responsabilidad de la demandada5. 14.
Respecto de la Rama Judicial, estimó que era responsable por la prolongación de la libertad del señor Jairo Home Muñoz, porque no revocó oficiosamente la medida de aseguramiento, aunque el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, así lo permite6. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 15. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación para solicitar el reconocimiento de los perjuicios a la señora Lupe Mejía Hoyos, como compañera permanente de la víctima, pues ese vínculo se acreditó con la solicitud de conciliación prejudicial, la demanda y el poder otorgado al representante judicial de los demandantes. 16.
En cuanto a los perjuicios materiales, sostuvo que el dictamen pericial dio cuenta del lucro cesante del señor Home Muñoz, con apoyo en la técnica contable y las declaraciones tributarias que evidenciaron el ejercicio de la actividad comercial y los ingresos que de ella se originaban. Por ello, se debía reconocer el monto pedido por este concepto en la demanda o, en su lugar, proceder a la aplicación del postulado de reparación integral como se ha hecho oficiosamente en otras controversias. 5 SAMAI, índice 8, rad. 76001-23-31-008-2013-00839-00 6 SAMAI, índice 8, rad. 76001-23-31-008-2013-00839-00 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 5 17.
La Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación y adujo la incongruencia del fallo apelado, pues aunque en la fase de fijación del litigio se determinó que la controversia se estudiaría bajo el régimen de la falla del servicio, el Tribunal prefirió el régimen objetivo para imponer la condena, porque no analizó la proporcionalidad y racionalidad de la medida de aseguramiento. 18.
Asimismo, sostuvo que la investigación penal que llevó a la restricción de la libertad se sustentó en varios elementos de convicción, que llevaron a la vinculación al proceso penal y posterior juicio a 25 investigados, de los cuales 18 fueron condenados. Explicó que la medida de aseguramiento se ajustó a los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, porque se apoyó en varios indicios graves, que llevaron a inferir, de manera razonada, la relación de Home Muñoz con una organización criminal y su presunta responsabilidad penal.
En efecto, la medida tuvo en cuenta: i) los informes de una fuente anónima, denominada “ROMA”, que denunció la red delincuencial; ii) el Oficio 0462 de del 20 de marzo de 1998, de la Jefatura Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía Cauca que solicitó la interceptación de 4 líneas telefónicas; iii) la noticia criminal que dio inicio a la investigación penal; iv) las interceptaciones a líneas telefónicas de los presuntos miembros de la red delincuencial; v) la transcripción de grabaciones, cuyas voces fueron cotejadas y permitió la identificación de los interceptados; vi) diligencias de inspección judicial a las casas de cambio Univisa, Unidas y Western Union que certificaron giros realizados a favor de Home Muñoz; vii) registro de salidas del país de miembros de la organización delictiva, viii) registro y allanamiento de la residencia de Home Muñoz.
Todos estos elementos de convicción se valoraron para la imposición de la restricción de la libertad en conjunto con los informes de policía judicial y de inteligencia, de conformidad con los artículos 314 y 316 a 322 de la Ley 600 de 2000. 19. Por otro lado, la Fiscalía afirmó que la medida de aseguramiento se justificó, porque advirtió el riesgo de que el señor Home Muñoz continuara involucrado en las conductas investigadas, si permanecía en libertad. 20.
La Rama Judicial cuestionó que la sentencia impugnada omitió analizar los presupuestos de una falla del servicio por defectuoso funcionamiento, originada en la presunta prolongación injustificada de la privación de la libertad de Home Muñoz. La providencia no identificó pruebas, ni las valoró. Tampoco estableció el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de los jueces del proceso penal.
Por el contrario, la decisión se limitó a invocar unos preceptos del procedimiento penal, sin explicar su pertinencia para el caso. Indicó que la sentencia dejó de lado que como el proceso penal se adelantó con la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad la ordenó la Fiscalía General de la Nación. 21. El 3 de marzo de 20237, fueron admitidos los recursos de apelación indicados. 7 SAMAI, índice 4.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 6 Notificada esta decisión, el asunto ingresó al despacho para fallo, sin alegatos de conclusión, pues no se decretaron pruebas en segunda instancia8.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 22. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. 23. Sea lo primero advertir que, luego de un análisis previo de la legitimación en la causa por activa –presupuesto procesal de la acción–, la Sala evidencia que la señora Lupe Mejía Hoyos, que compareció al proceso en calidad de compañera permanente del afectado directo, no aportó prueba alguna para acreditar tal condición, de allí que proceda declarar su falta de legitimación, pues tampoco obra prueba que demuestre que es una víctima indirecta afectada9. 24.
De cara al recurso de apelación propuesto por la parte Fiscalía General de la Nación, el debate jurídico se contrae a verificar, por un lado, el régimen de responsabilidad aplicable a esta controversia. Por otro lado, si la medida de aseguramiento que se impuso contra el señor Jairo Home Muñoz, en el marco de un proceso penal por el presunto delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, se ajustó a derecho o si se estructuraron los presupuestos de una privación injusta de la libertad.
Respecto de lo recurrido por la Rama Judicial, se debe analizar si se configuró un defectuoso funcionamiento, por la prolongación injustificada de la libertad del señor Jairo Home Muñoz. Finalmente, de ser procedente, se analizarán los reparos de la parte actora con relación a la falta de reconocimiento de perjuicios materiales a la víctima directa. 25.
Como ruta para la definición de los problemas jurídicos planteados, esta Subsección parte por considerar, en primer lugar, que las razones de la recurrente Fiscalía General de la Nación están dirigidas a sostener que la sentencia de primera instancia prefirió un régimen objetivo para determinar la responsabilidad de la entidad demandada, a pesar de que debía aplicarse el régimen de falla del servicio.
En segundo lugar, se afirma que en el sub lite no se configuró un evento de privación injusta de la libertad, pues la medida de aseguramiento se ajustó a las exigencias previstas en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. 8 SAMAI índices 12 y 20. 9 Es del caso advertir que de la información contenida en las piezas del proceso penal no es posible establecer la calidad con la que concurrió al proceso.
Tampoco obran declaraciones de terceros o algún otro elemento probatorio que permita evidenciar el vínculo afectivo con la víctima directa. Las afirmaciones de la demanda, de la solicitud de conciliación prejudicial y del poder conferido al apoderado judicial no prueban esa situación. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 7 26.
Para dilucidar esas cuestiones, resulta pertinente referirse brevemente al régimen aplicable en una controversia en la que se alega una privación injusta de la libertad. 27. La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201810, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo –a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996– estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 28.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201811, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela12, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo13, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199614, que consideró que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según esa Corporación, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 29.
En ese contexto, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado, conforme a la jurisprudencia aplicable a estas controversias, corresponde a la Sala examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Home Muñoz fue apropiada, razonable y proporcionada, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta. 30.
La sentencia apelada estimó que la medida de aseguramiento careció de sustento probatorio y que no se justificó. Según la Fiscalía, la medida de aseguramiento se soportó en varios indicios, que la llevaron a inferir razonadamente que el señor Home Muñoz participó en los hechos investigados y que era necesaria la reclusión intramural. 31.
En providencia del 20 de marzo de 2001, rad. 348741, la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali–Subunidad de Narcotráfico resolvió la situación jurídica del señor Jairo Home Muñoz y decretó medida de aseguramiento de detención 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 12 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 8 preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable del ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Según la decisión, con base en unas interceptaciones telefónicas y las respectivas transcripciones, en las que intervino el sindicado Home Muñoz, con un interlocutor al que se refirió como “Freddy”, se trataron temas o situaciones “no relacionadas con la actividad laboral” del interceptado. 32.
De acuerdo con la providencia, en una conversación se habló sobre “una ruta”. En otra se mencionó la “entrega de unos papeles” y en otra se manifestó que “la verdad es que al parecer el sobrino está como un poquito complicada la situación, porque es concierto para delinquir (…) la DEA está detrás de la cuestión y viene desde Bogotá y Estados Unidos (…) están manejando las cosas (…) pues el pelado hermano (sic) lo de ese gramaje que tiene ahí que son como cuatro gramitos eso no tiene nada que ver con eso (…)”. 33.
Conforme a la decisión, en otra conversación interceptada con “Yimmy”, el interlocutor de Home Muñoz manifestó “mijo, pero lo que pasa es que yo no puedo hacer, mire hay cosas que yo no puedo controlar, este muchacho tiene que empacar eso en una cosa y esa cosa, no se la entregaron ahorita. (…) Eso está listo, pero es que yo tampoco me voy a tirar de pecho (sic), para tener problemas después (…)”. 34.
Al valorar el contenido de las transcripciones y confrontarlas con las explicaciones de la indagatoria, la providencia resaltó que el sindicado, como estrategia de defensa, negó su participación en unas conversaciones, respecto de otras afirmó no recordarlas y, en relación con otras, no ofreció explicación sobre sus manifestaciones. También, evidenció que esas conversaciones no tenían relación con la actividad comercial que el sindicado afirmó ejercer. 35.
Por otra parte, la providencia destacó que se identificaron unos giros de divisas a nombre del sindicado, procedentes de los Estados Unidos de América y, aunque Home Muñoz dijo que los dineros tenían como destino a una cuñada dedicada a la actividad comercial, no pudo soportar esas afirmaciones y las explicaciones resultaron insuficientes. 36.
En suma, la providencia estimó, con base en los medios de prueba referidos, que Home Muñoz no ofreció a la Fiscalía una explicación convincente sobre las conversaciones y los giros de dinero. Por oposición, esos medios de convicción constituyeron “una prueba indiciaria grave” que, junto con las pruebas recaudadas para los otros vinculados en la investigación, llevaron a inferir la presunta responsabilidad por los ilícitos de concierto para delinquir y narcotráfico.
Además, estos indicios graves, analizados de manera conjunta con los informes de policía judicial y de inteligencia, justificaban la medida de aseguramiento, so pena de que los sindicados continuaran en las actividades investigadas15. 15 Cfr. Cuaderno 3B, fls. 124 a 137. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 9 37.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia que impuso la medida de aseguramiento contra Jairo Home Muñoz estuvo conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues identificó los indicios que sirvieron de sustento a la restricción de la libertad –interceptaciones telefónicas y giros de divisas injustificados–; explicó las razones por las que los calificó como “graves”, al evidenciar la presunta relación del sindicado con los ilícitos investigados y sustentó por qué infirió la participación de Home Muñoz en la organización delictiva.
En el mismo sentido, la providencia definitoria de la situación jurídica sustentó la necesidad de la privación de la libertad, por la gravedad de los hechos investigados y el riesgo de que los sindicados continuaran con las presuntas conductas ilícitas. Por ello, no se advierte que esa decisión haya sido irrazonable o desproporcionada, sino que resultó apropiada conforme al estado de la investigación penal. 38.
Debe clarificarse que, si bien el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en favor del procesado16, oportunidad en la cual dichos elementos de convicción se encontraban presentes, lo cierto es que en este estadio procesal su valoración probatoria demandó mayor rigurosidad, revestida por el principio de progresividad de la prueba, de cara a lograr certeza sobre la responsabilidad penal de Home Muñoz, la cual no se logró, porque esas pruebas en la etapa de juicio llevaron a una duda, resuelta en favor del enjuiciado. 39.
Sobre este punto conviene señalar que los requisitos en materia de pruebas para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de una sentencia condenatoria, evento en el que las evidencias deben estar ligadas a la certeza sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.
De ahí que una providencia absolutoria no constituye prueba, por sí misma, de que la imposición de una medida de aseguramiento fue injusta. 40. Según la demanda, se configuró una prolongación injustificada de la privación de la libertad, porque el juez penal no revocó oficiosamente la medida de aseguramiento, a pesar de que el artículo 363 de la Ley 600 lo autoriza.
En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial por la presunta prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Jairo Home Muñoz, esta Subsección advierte que en el proceso no hay prueba de ello. 41. En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 no impone al juez la obligación de revocar la medida de aseguramiento.
Esta norma dispone que el funcionario judicial revocará esa medida cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. Es decir, se trata de una facultad que la ley otorga a la autoridad judicial, sujeta a que 16 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sentencia del 14 de abril de 2011, rad. 00328. Cuaderno 3A, fls. 3 a 119.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 10 se acredite elementos probatorios sobrevinientes que desvirtúen los hechos que sirvieron de fundamento a la privación de la libertad del sindicado17. 42.
Ahora bien, según las pruebas del proceso, no se llevó al conocimiento del juez penal circunstancia alguna sobreviniente que impusiera la revocatoria de la medida de aseguramiento. Las pruebas tampoco dan cuenta de que la situación que justificó la medida de aseguramiento hubiera cambiado y que así se haya demostrado a la autoridad judicial. 43.
Tampoco la Sala cuenta con elementos de juicio y prueba para considerar que la prolongación del proceso se proyectó como afectación a un derecho, bien o interés del sujeto sindicado, que no estaba en deber de soportar pues, por un lado, la privación de su libertad se sometió a las preceptivas de ley, en los términos allí definidos, al paso que de la demás probanza arrimada al expediente no se reveló un daño que superara la afectación propia de quien está sometido al imperio de la ley, sus autoridades, y con estos, a una investigación judicial. 44.
Así las cosas, se impone revocar la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Condena en costas 45. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta sentencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que propuso en torno a la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, que negó los perjuicios materiales. 46.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003 –aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 13 de agosto de 2013–, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho, la suma de el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por los apoderados, la cual correrá con cargo a la parte demandante y en favor, por partes iguales, de la Nación –Fiscalía General de la Nación y de la Nación–Rama Judicial.
IV. PARTE RESOLUTIVA 17 Precepto condicionalmente exequible, en el entendido que “la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tener en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001 [fundamento jurídico 5.6].
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 11 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de abril de 2022 y, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lupe Mejía Hoyos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2´500.000) a favor de la Nación –Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador81/Vistas/documentos/eval idador