Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-00 Accionante: MANUEL ALEJANDRO BALLESTERO PETRO y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se niega el amparo deprecado – la autoridad judicial no incurrió en los defectos denunciados Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Manuel Alejandro Ballestas Petro, Marza Eugenia Petro Pineda, Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro y Manuel Salvador Ballestas Petro presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 23001-23-31-000-2008-00262-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el 31 de agosto de 2007 en las instalaciones de la alcaldía del municipio de Cotorra el subintendente de la Policía Nacional, Enaldo Anaya Martínez, «estando en servicio como escolta del señor alcalde municipal, vistiendo su uniforme de trabajo y con su arma de dotación oficial, causó la muerte de nuestro padre Manuel Salvador Ballestas Galeano (Q.E.P.D.) tras un disparo que impactó sobre su integridad ocasionándole la muerte inmediata por shock hemorrágico». 2.2.
Señalaron que, con ocasión a lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro Nacional, para que les fueron reparados los daños padecidos por la muerte de su ser querido. 2.3.
Indicaron que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Relataron que, en contra la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia de 18 de febrero de 2022, en la que se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.5.
Manifestaron que la decisión judicial referida incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Primera: Que se tutelen nuestros derechos iusfundamentales que fueren vulnerados, entre ellos acceso a la administración de Justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 228 y 229 Const.
Pol.), igualdad (art. 13 ídem) y debido proceso (art. 29 ejusdem), en armonía con el derecho a una reparación integral (art. 90 Const. Pol.), en favor de Marza Eugenia Petro Pineda, Manuel Alejandro, Juan Gabriel, Gabriel Alejandro, Okia Carolina y Manuel Salvador Ballestas Petro, desconocidos en el proceso de Reparación Directa expediente 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470), por causa de la decisión judicial adoptada irregularmente por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado contenida en su providencia del día 18 de febrero de 2022, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Segunda: Que, como consecuencia del amparo instado, se deje sin valor y efecto por incompatibilidad con la Constitución Política y por ser transgresora del Precedente Judicial (y, en consecuencia carente de efectos jurídicos), la sentencia expedida por la Sala Accionada en fecha 18 febrero de 2022, que revocó la decisión estimatoria de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, que otrora fuera emitida en derecho por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Departamento de Córdoba dentro del proceso de Reparación Directa radicado 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470).
Tercera: Que se ordene la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que expida una nueva decisión dando prioridad al caso y emitiendo el fallo dentro de un término perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el precedente vinculante y el más alto estándar de garantías pro homine y pro actioni, además del postulado iura novit curia, tal cual lo ha dicho la propia Corporación (C.E. Exp. 25000-23-26-000-1998-02034- 01(21986) Cuarta: Que en el supuesto caso que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mantenga su conducta impropia y se oponga a esta 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro tutela, la Honorable Sala Constitucional que conozca del presente Amparo Tutelar, emita la sentencia definitiva dentro del expediente No. 23001-23-31- 000-2008-00262-01 (49470), a fin de precaver una eventual predisposición a nuestra causa. […] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Esta Sección, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 5 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso «a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al señor Enaldo Anaya Martínez».
Igualmente, se solicitó remitir el expediente contentivo del medio de control en calidad de préstamo. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se produjo la siguiente intervención: 6.1. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la entidad, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela porque no es cierto que se encontrara acreditado el defecto denunciado por el accionante.
Al respecto señaló: […] [E]s claro el ad quem en sustentar que de acuerdo a las exculpaciones versadas en sede de apelación como la presentación de las alegaciones finales por parte de la Policía Nacional, se planteó la evidente configuración de una concurrencia de culpas entorno [sic] a los hechos ocurridos y una de ellas fue contundente para que el honorable Tribunal colegiado, acogiera positivamente mentados planteamientos, declarando en su providencia la clara existencia de la culpa personal del agente, de acuerdo a las consideraciones obrantes contexto de la Litis.
Es evidente entonces, que en el sub examine se da la figura del hecho personal del agente, por cuanto el señor Subintendente Enaldo Anaya Martínez fue quien a título meramente personal, sin vínculo alguno con la prestación del servicio, disparó injustificadamente contra la humanidad del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, y una vez valorados mentados sucesos permiten a esta Oficina Asesora, sin dubitación alguna, inferir la falta de vínculo en el servicio conforme a las pruebas allegadas y practicadas tanto en el proceso penal como disciplinario […]. 6.2.
Igualmente, adujo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y que, además, no se encontraba acreditado la configuración de un perjuicio irremediable. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 68001-33-33-003- 2013-00272-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al incurrir presuntamente en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 9.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. Los ciudadanos Manuel Alejandro Ballestas Petro, Marza Eugenia Petro Pineda, Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro y Manuel Salvador Ballestas Petro presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 23001-23-31-000-2008-00262-01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18. La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como es el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la dignidad humana y, además, se encuentra satisfecho el requisito de carga argumentativa respecto de los defectos enunciados; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por la Subsección accionada; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo fue notificada el 10 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de mayo de 2022, lo que significa que el mecanismo fue interpuesto dentro de un término razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 19. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por el apoderado judicial de la accionante, la Sala pasa a estudiar si en sub examine se configura el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, los cuales se analizarán conjuntamente por la relación intrínseca se subsiste entre ambos.
VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico 20. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro VI.4.2.2.
Caracterización del precedente jurisprudencial 21. Se tiene que la jurisprudencia8 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 22.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 23.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 24. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9. 25.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así10: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en 8 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]11”.
(…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]12.
(destacado de la Sala) VI.4.2.3. Solución del caso concreto 26. Descendiendo al caso sub judice, se advierte que la parte actora considera que la decisión del juez contencioso incurrió en un defecto fáctico porque: «1) valoró en forma defectuosa las pruebas que militan en el infolio y le dio todo el valor a la versión del subintendente Enaldo Anaya Martínez, y 2) no valoró y analizó las pruebas en su conjunto pues se soslayaron las declaraciones de Diana Stela Durango Espitia, Jadith J. de Hoyos Guzmán, Carmen Lina Ballesta Petro y Luis Enrique Díaz Berrocal alias el “Kuki”, las únicas personas que estuvieron presente en el lugar de los hechos, es decir, testigos directos». 27.
Como fundamento de lo anterior puso de relieve lo siguiente: […] [L]a Accionada, pese a que al tener por demostrados los presupuestos estructurales de la Acción de Reparación Directa por “riesgo excepcional” revisó la mayoría de las pruebas, lo cierto es que cuando concluyó que existía una causa ajena por “culpa del agente” solo estudio la versión del policial Anaya Martínez, que rindió ante la Fiscalía 23 Seccional de Lorica Córdoba el día 01/09/2007 (folios 99 al 104 cuaderno Penal) cuando se le practicó la indagatoria, y ante el Grupo Control Disciplinario de la Policía Nacional (folios 107 al 110 del cuaderno disciplinario) cuando rindió versión libre.
Es así como todo el andamiaje argumentativo de la referida Sala se centró en lo que dijo Anaya Martínez en su defensa y parcialmente en lo que concluyeron las autoridades Disciplinarias y Penales al estudiar el caso en cada sede. Respecto de la indagatoria y la declaración del procesado en proceso disciplinario, como pruebas válidas en precisos casos, debemos precisar que las reglas de la experiencia nos dicen que las afirmaciones de los inculpados de un hecho dañoso se deben tomar con precaución, pues en la defensa de sus intereses siempre trataran de hacerse ver como inocentes, por obvias razones de no autoincriminación. Así fue en este caso donde el referido subintendente trató y logró mostrarse como una persona que cometió un hecho influenciado por la víctima, al punto que se le practicó un examen psicológico, y por ello solamente fue hallado responsable de homicidio culposo, además de cometer faltas disciplinarias menores.
Dejó de lado la Sala Accionada que la versión de Enaldo Anaya Martínez la hizo para su propia defensa y en ese propósito se valió de mentiras como aquella que la víctima le pidió que sacara su arma de dotación. No puede olvidarse que indagatoria se hace sin juramento y en ella el interesado puede decir todo lo que le plazca para ganar su causa, luego es una prueba 11 T-292 de 6 de abril de 2006.
M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 12 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro que, si bien puede acogerse, la verdad es que sólo goza de valor probatorio en ciertas circunstancias, en especial cuando se aprecia conjuntamente con otras pruebas.
Por lo anterior la Sala Demandada debió ser más cuidadosa al acoger aquellas afirmaciones espurias, para confrontarla con las otras pruebas que válidamente se practicaron e incorporaron al expediente, ente ellas los testimonios trasladados, el dictamen de medicina legal, la resolución de acusación proferida por la referida Fiscalía (en su integridad, no por partes), los oficios expedidos por las diferentes Autoridades Policiales en las instancias, los documentos adosados como minutas de la estación de Policía Cotorra, el informe de policía No. 0999 del 03/09/2007, el informe de policía No. 1.001 del 05/08/2007 y el acta de levantamiento del cadáver.
Y a pesar de que el decisor a-quem dijo que apreciaría las pruebas en su conjunto, no lo hizo, pues sólo echó mano del dicho del uniformado para concluir que existió “culpa personal del agente” y nada dijo de la decenas de pruebas que indicaban otra cosa, esto es, que Manuel Salvador Ballestas Galeano (Q.E.P.D.) nunca le pidió al policial que sacara ese revolver oxidado y mucho menos que este se halla resbalado y tratara de retener el arma por lo que en el forcejeó se disparó y causó la muerte del civil […]. 28.
En cuanto al segundo de los argumentos en los que sustentan el defecto fáctico, relacionado con la falta de valoración de las declaraciones rendidas por los señores Diana Stela Durango Espitia, Jadith J. de Hoyos Guzmán, Carmen Lina Ballesta Petro y Luis Enrique Díaz Berrocal, la parte actora sostuvo lo siguiente: […] Según se extrae de los medios de persuasión recopilados en las dos instancias, las únicas personas que fueron testigos directos de la muerte de nuestro progenitor fueron los señores Jadith J. de Hoyos Guzmán, Diana Stela Durango Espitia, Carmen Lina Ballesta Petro y Luis Enrique Díaz Berrocal alias el “Kuki”, quienes rindieron sendas declaraciones en los citado procesos Penal y Disciplinario, pero que paradójicamente no fueron tenidos en cuenta por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en aquel veredicto, lo que condujo a adoptar una decisión inconstitucional y que pretendemos se revoque, pues omitir la valoración de cuatro testimonios esenciales resulta incomprensible, inadmisible e injustificable, pues constituye un error ostensible, flagrante y manifiesto.
En efecto, al revisar tales pruebas se aprecia que son unánimes en indicar que el hecho trascendental (culpa personal del agente, por atender una solicitud de la víctima) que motivó aquella decisión no existió en tanto nuestro padre nunca le pidió al uniformado que exhibiera su arma de dotación oficial, es más, aquellos son claros en precisar que jamás hubo un dialogo entre la víctima y el uniformado.
(…) Mas claro imposible: las declaraciones de los cuatro testigos, son unánimes, claras, unidireccionales y coincidentes en que aquel fatídico día no existió ningún dialogo previo entre nuestro padre y Enaldo Anaya Martínez, por consiguiente el hecho axial y trascendental que indujo a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado a emitir la decisión de segunda instancia nunca ocurrió, pues todo fue una mentira ideada por el policial para aparecer ante las autoridades como inocente.
Así entonces, la referida omisión de la demandada de darle la espalda a esos cuatro testimonios tiene una grave trascendencia pues la hizo cambiar el fallo para revocar el emitido por el citado Tribunal, “lo que implica que tuvo una ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta […]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro 29.
Por su parte, y en lo asociado al desconocimiento del precedente, los actores señalaron que, en las sentencias de 12 de marzo de 201313, de 13 de abril de 201614, de 26 de noviembre de 201515, de 1 de febrero de 201616, de 13 y de 27 de abril de 201617, de 30 de noviembre de 201718 y de 29 de noviembre de 201819, se fijaron distintas reglas jurisprudenciales vinculantes, y al precisar las mismas señalaron lo siguiente: […] 1).
Al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso. 2). No puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado. 3). Se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido, es decir, no debe haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa. 4).
Deberá realizarse un examen integral del proceso, lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas. 5). Podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: i) El procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia. ii) Como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria se produzca posteriormente sanción penal o administrativa. iii) La indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales […]. 30.
De las cinco reglas citadas, los actores sostuvieron que se desconocieron las cuatro primeras en razón de lo siguiente: (i) porque la accionada «no demostró, ilustró o indicó porque era preciso incorporar a su veredicto la indagatoria del subintendente Enaldo Anaya Martínez»; (ii) porque «todo el andamiaje argumentativo de la sentencia de segunda instancia gravitó sustancialmente en la versión de Enaldo Anaya Martínez»;
(iii) porque «existe una contradicción evidente, ostensible y trascendental entre la declaración del uniformado Anaya Martínez y los testimonios de Jadith J. de Hoyos Guzmán, Diana Stela Durango Espitia, Carmen Lina Ballesta Petro y Luis Enrique Díaz Berrocal alias el “Kuki”, únicos testigos directos»; y (iv) porque la accionada «no realizó un acucioso análisis del asunto y 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, expediente 38.079, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de febrero de 2016, Expediente: 48.842. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 13 y 27 de abril de 2016, expedientes 38.079 y 40.507, respectivamente, M.P.: Hernán Andrade Rincón 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2017. Radicado. 54001233100020080042601 (41691).
M.P. Danilo Rojas. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 13001-23-31-000-2005-01917-01(51461), M.P. María Adriana Marín. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro de todas las pruebas que fueron practicadas, tanto en primera instancia, como las que se incorporaron trasladas de los procesos Disciplinario y Penal». 31.
En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente hacer un breve resumen sobre las actuaciones que se surtieron en el marco del proceso de reparación directa número 23001-23-31-000-2008-00262-00/01. Veamos: 31.1. Sea lo primero señalar que los señores Manuel Alejandro Ballestas Petro y Marza Eugenia Petro Pineda, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años para esa época Juan Gabriel, Gabriel Alejandro, Okia Carolina y Manuel Salvador Ballestas Petro, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que se repararan los daños padecidos con ocasión de la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano causada por el agente de la Policía Nacional, Enaldo Anaya Martínez, el día 31 de agosto de 2007 en el municipio de Cotorra. 31.2.
En el proceso se decretaron y allegaron las siguientes pruebas: (i) copia auténtica de los folios 31 y 156 a 161 del libro de servicio de la Estación de Policía de Cotorra de 31 de agosto de 2007; (ii) copia autenticada de los folios 162 a 164 del libro de Minuta de Información de la Estación de Policía de Cotorra de 31 de agosto de 2007;
(iii) copia autenticada de la investigación disciplinaria N° 2007 – 127; (iv) copia de la Resolución N° 01550 de 2008, que suspende al agente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez; (v) copia de la investigación penal N° 2009 - 00003; (vi) los testimonios rendidos por los señores Martín Julio Jalal Agámez, Macario Antonio Moereno Petro, Miguel Fernando Flórez Conde y Alfonso de Jesús Sánchez Castillo;
(vii) registro civil de defunción del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano y registro civil de nacimiento de los hijos del occiso; y (viii) certificado laboral del occiso. 31.3. En el fallo de 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó a pagar en forma parcial los perjuicios inmateriales y perjuicios materiales ocasionados a los demandantes. 31.4.
En contra la decisión anterior las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de 18 de febrero de 2022, objeto de la presente acción de tutela. En las consideraciones de dicha providencia, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: […] Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis del cuestionamiento planteado por la demandada en su recurso de alzada, respecto a la concurrencia de culpas en la producción de la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, entre la conducta personal del agente, quien accionó de manera imprudente su arma de dotación oficial, y la culpa de la víctima, porque le solicitó al uniformado que le mostrara el revólver con el fin de manipularlo.
(…) 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro Debe recordarse que la sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la fuerza pública (en este caso, de la Policía Nacional) no conlleva, per se, que el organismo o la entidad a la cual se encuentre vinculado el causante del daño sea responsable del mismo.
En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio, es decir, la administración pública no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se acredite la concurrencia de una actuación irregular del Estado (vgr. falla en el servicio de vigilancia, falta de control de armas, o tolerancia de la conducta anómala de sus agentes).
Asimismo, se debe hacer énfasis en que el nexo instrumental tampoco resulta suficiente para probar la responsabilidad estatal, pues para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Sobre el particular, se tiene dicho: (…) El hecho de que el arma con la cual se cometió la conducta delictiva fuera de dotación oficial no genera nexo con el servicio de forma automática, sino que es necesario verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño para determinar si fue producto de la actividad pública.
El nexo con el servicio no se desprende por el solo hecho que el objeto con el que se produzca el daño sea de propiedad estatal o esté destinado al servicio. Solo existe nexo con el servicio cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia de su funcionamiento. Ahora bien, para el caso sub examine, la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano no tuvo como causa eficiente o adecuada la actividad de la administración, sino la conducta desplegada por el subintendente Enaldo Anaya Martínez, la cual desarrolló desligada de toda expresión del servicio, sin que el solo hecho de que el daño se hubiera causado con un arma de dotación oficial genere de manera automática un nexo con el mismo.
En el presente caso se encuentra demostrado que el subintendente de la Policía Nacional Anaya Martínez actuó de forma imprudente, toda vez que accedió a la petición que le hiciera el tesorero municipal para que le mostrara o enseñara su arma de dotación oficial, en un acto que no tenía un vínculo directo con el servicio asignado. Bajo ese entendido, lo que concluye la Sala de la valoración de los medios probatorios, es que la víctima y el agresor estaban en un encuentro informal o como lo señaló la Oficina de Control Disciplinario Interno de Montería, el uniformado “procedía a chancearse con el tesorero de quienes asegura el periodista Luis Díaz se agarraron la barriga y casi simultáneamente saca del lugar donde portaba su arma de dotación y la muestra colocándola al alcance del extinto Manuel Salvador”, lo que demuestra que se trató de una actividad totalmente ajena al servicio de seguridad y vigilancia que ejercía el subintendente en la Alcaldía de Cotorra.
La Sala también debe destacar que el subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez no actuó ante la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, pues el daño reclamado no se produjo con ocasión de la prestación del servicio sino que se desligó completamente de este. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro Al respecto, debe anotarse que aunque la muerte del señor Ballestas Galeano se produjo con un arma de dotación oficial, y en el lugar donde el subintendente de la Policía Nacional Anaya Martínez desarrollaba sus funciones, la actuación en la que se produjo fue ajena al servicio de vigilancia especial y escolta a cargo del uniformado, es decir, no estaba ejerciendo la seguridad del alcalde o de las instalaciones de la alcaldía municipal, el acompañamiento en los recorridos o compromisos laborales del burgomaestre dentro y fuera del municipio, o las rondas en las distintas oficinas municipales.
En efecto, según el dicho del agente implicado, la víctima de forma jocosa le preguntó si todavía tenía “ese revólver oxidado” y le solicitó que se lo mostrara y es en el momento en el que accede a su exhibición cuando el arma de dotación oficial se dispara accidentalmente, conducta que no tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio de protección, seguridad o custodia que ejecutaba el subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez.
El uniformado de manera irregular e irresponsable manipuló el arma de dotación oficial, tipo revólver, con la que causó la herida al señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, cuando se encontraba desarrollando una actividad diferente al servicio, esto es, manipulando sin los cuidados y previsiones que su manejo exige un arma de fuego, hecho que si bien se produjo durante el servicio, no se realizó con ocasión, ni causa del mismo, se trató, ni más ni menos, de una actuación personal del agente con el propósito de exhibir o mostrar su arma, ante la petición que en ese sentido le hiciera de forma curiosa el funcionario de la alcaldía, la cual no tiene la capacidad de vincular a la administración. Así pues, el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque respecto de ella está probada una causa extraña, denominada culpa personal del agente.
En esas condiciones, no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó y que no tenían que ver con sus funciones misionales, en la medida en que se pudo constatar que la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano se efectuó en un encuentro personal en el que el uniformado implicado en los hechos exhibió, enseñó o mostró el arma y no como consecuencia de la función policial propiamente dicha.
De otra parte, en el caso bajo estudio la culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que el señor Ballestas Galeano además de solicitarle al uniformado que le mostrara el arma de fuego, la hubiera tomado desde el cañón y que ese hecho hubiera provocado que el subintendente Enaldo Anaya Martínez la jalara y que en ese momento se disparara accidentalmente, pues, como se vio, esa versión dada por el acusado en el proceso penal sobre la forma en que el arma fue aparentemente manipulada por parte de la víctima no tiene en este proceso soporte en otro medio de convicción […]. 32.
Vistos los argumentos que soportan la decisión objeto de tutela, la Sala debe señalar que la razón medular por la que se revocó la sentencia de primera instancia consistió en que las circunstancias fácticas en las que falleció el señor Manuel Salvador Ballestas Galeano no eran imputables a la Policía Nacional debido a que no guardaban relación con el servicio público de vigilancia desempeñado por el señor Enaldo Anaya Martínez, subintendente de la institución. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro 33.
El fundamento probatorio de la aludida conclusión la extrajo la Subsección accionada de un análisis integral de los medios probatorios contenidos en el expediente, especialmente de la decisión proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Montería, los cuales permitían inferir que el subintendente de la Policía Nacional, Enaldo Anaya Martínez, se encontraba en un «evento informal» con el hoy occiso. 34.
En este punto, la Sala debe reconocer que de la lectura de los testimonios rendidos por los señores Diana Stela Durango Espitia, Jadith J. de Hoyos Guzmán, Carmen Lina Ballesta Petro y Luis Enrique Díaz Berrocal, recaudados en el marco de la investigación disciplinaria número 2007 – 127, se encuentra que los citados declarantes manifestaron que se encontraban en el lugar de los hechos y afirmaron que en ningún momento escucharon que el hoy occiso le hubiere solicitado al agresor que le mostrara «ese revólver oxidado». 35.
Considera la Sala que, aunque el contenido de las aludidas declaraciones podrían llegar a desvirtuar la postura según la cual en el sub examine no se configuró la culpa exclusiva de la víctima -ya que los testigos citados afirmaron que no escucharon la referida petición del occiso al agresor-, lo cierto es que dichos testimonios no pueden acreditar que la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano fue consecuencia de un hecho ajeno a la prestación del servicio público que desarrollaba el subintendente de la Policía Nacional. 36.
Por otro lado, tampoco es cierto que la decisión de segunda instancia esté soportada exclusivamente en la declaración rendida por el subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez. 37. Sobre este punto de la controversia, la Sección debe resaltar que la sentencia enjuiciada utilizó y valoró los medios de convicción que consideró de mayor relevancia para resolver el caso, entre los que se destacan: (i) el informe de 31 de agosto de 2007, elaborado por el comandante del Segundo Distrito de Policía de Lorica;
(ii) la declaración rendida por el subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez ante el Fiscal Veintitrés Seccional de Lorica; (iii) copia de la resolución de acusación de 21 de noviembre de 2008 formulada en contra del subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez; (iv) la decisión de 17 de enero de 2008, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Montería, a través de la cual se suspendió del cargo al uniformado;
(v) la decisión de 17 de marzo de 2008, proferida por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, a través de la cual se confirma la decisión de la oficina de control interno, y (vi) las minutas de servicios y de información de la Estación de Policía de Cotorra, entre otras, pruebas obrantes en el proceso contencioso. 38.
Las pruebas referidas con anterioridad le permitieron a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación tener por acreditado que el 31 de agosto de 2007, el señor Manuel Salvador Ballestas Galeano murió como consecuencia del disparo que efectuó el subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez. Lo que le permitió corroborar a la autoridad judicial que se encontraba 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es el daño antijurídico. 39.
Sin embargo, dicho daño no era imputable al Estado porque, conforme i) a lo expuesto en la resolución de acusación de 21 de noviembre de 2008 formulada por la Fiscalía General de la Nación, ii) a lo expuesto en la decisión de 17 de enero de 2008, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Montería, y iii) a lo expuesto en la decisión de 17 de marzo de 2008, proferida por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional; documentos estos que ponen en evidencia que el subintendente de la Policía Nacional actuó por fuera del marco funcional.
De manera que, aun cuando la muerte del ciudadano se produjo con el arma de dotación del agente, lo cierto es que no existía una relación entre el servicio porque «no se realizó con ocasión, ni causa del mismo, se trató, ni más ni menos, de una actuación personal del agente con el propósito de exhibir o mostrar su arma, ante la petición que en ese sentido le hiciera de forma curiosa el funcionario de la alcaldía, la cual no tiene la capacidad de vincular a la administración». 40.
Así las cosas, y como se puede observar del párrafo anterior, no es cierto que la decisión tutelada se sustente exclusivamente en la declaración rendida por el subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez, sino que el juez contencioso efectuó un análisis integral de los distintos medios de convicción obrantes en el plenario acorde con el principio de la sana crítica. 41.
En cuanto al defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala tampoco observa que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 42. Vale la pena aclarar que todas las reglas jurisprudenciales que se aducen como desconocidas en el sub examine, regulan la forma en que se debe efectuar la valoración de las pruebas trasladas de procesos penales a los procesos de reparación directa. 43.
En ese orden de ideas, la Sala destaca que el actor estimó como desconocidas las sentencias de 13 de abril de 201620, de 26 de noviembre de 201521, de 1 de febrero de 201622, de 13 y de 27 de abril de 201623, de 30 de noviembre de 201724 y de 29 de noviembre de 201825, todas proferidas por las distintas Subsecciones que integran la Sección Tercera de esta Corporación. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, expediente 38.079, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de febrero de 2016, Expediente: 48.842. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 13 y 27 de abril de 2016, expedientes 38.079 y 40.507, respectivamente, M.P.: Hernán Andrade Rincón 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2017. Radicado. 54001233100020080042601 (41691). M.P. Danilo Rojas. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 13001-23-31-000-2005-01917-01(51461), M.P. María Adriana Marín. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro 44.
Es de resaltar que ninguna de las decisiones citadas con antelación corresponde a un fallo de unificación dictado por esta Corporación en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, esta Alta Corte no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que se recojan las reglas jurisprudenciales citadas por el actor como desconocidas.
Significa lo anterior que los antecedentes jurisprudenciales contenidos en las decisiones citadas por el accionante, no tienen el carácter de precedentes jurisprudenciales y constituye un mero criterio auxiliar de interpretación para la jurisdicción contenciosa. 45. Por último, y en lo relativo al desconocimiento de la sentencia de 12 de mayo de 2013, proferida por la Sala Plena esta Corporación, se destaca que dicha providencia fue emitida en un proceso de pérdida de investidura y aunque en esta se aborda el tema relacionado con la valoración de las pruebas trasladas, lo cierto es que la providencia referida en ningún momento se fijaron las reglas citadas por los accionantes en su escrito de tutela. 46.
En ese orden de ideas, lo que se advierte en el sub examine es que el juez de primera instancia, mediante el auto de 21 de septiembre de 2009, abrió a pruebas el proceso y decretó las pruebas solicitadas por las partes. Asimismo, mediante auto de 2 de julio de 2010 se cerró la etapa probatoria y corrió y traslado para presentar alegatos de conclusión, con lo cual se garantizó el derecho de contradicción de las pruebas trasladas al proceso. 47.
Por todo lo anterior la Sala debe concluir que no es cierto que la decisión tutela hubiese incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de 12 de marzo de 201326, de 13 de abril de 201627, de 26 de noviembre de 201528, de 1 de febrero de 201629, de 13 y de 27 de abril de 201630, de 30 de noviembre de 201731 y de 29 de noviembre de 201832. 48.
Esto es así porque de la lectura de las sentencias de 13 de abril de 2016, de 26 de noviembre de 2015, de 1 de febrero de 2016, de 13 y de 27 de abril de 2016, de 30 de noviembre de 2017 y de 29 de noviembre de 2018, se encuentra que dichas providencias no constituyen un precedente vinculante en los términos del artículo 270 del CPACA y, en relación con la sentencia de 12 de mayo de 2013, proferida por la Sala Plena esta Corporación, se tiene que esta fue proferida en un proceso de pérdida de investidura y, además, no se fijaron las reglas jurisprudenciales citadas por los accionantes como desconocidas. 26 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, expediente 38.079, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de febrero de 2016, Expediente: 48.842. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 13 y 27 de abril de 2016, expedientes 38.079 y 40.507, respectivamente, M.P.: Hernán Andrade Rincón 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2017. Radicado. 54001233100020080042601 (41691).
M.P. Danilo Rojas. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 13001-23-31-000-2005-01917-01(51461), M.P. María Adriana Marín. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro 49. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo deprecada por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.