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15001233300020200010901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-28

Radicación interna: 1497-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Felinarco Castellanos Peña·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.

Subtema 1: financiación con recursos del situado fiscal. Subtema 2: naturaleza de la plaza. Subtema 3: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Acreditación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de julio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Felinarco Castellanos Peña, en condición de docente del departamento de Boyacá y del municipio de Briceño, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, entidad que le negó el derecho, al considerar que los nombramientos en virtud de los cuales prestó el servicio de docencia oficial fueron del orden nacional.

El demandante aduce que la decisión incurre en falsa motivación y viola abiertamente el principio de seguridad jurídica, al no reconocer la pensión de acuerdo con el régimen especial de los docentes. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Felinarco Castellanos Peña, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, el 12 de febrero de 2020, con las siguientes1: 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 035278 del 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales 1 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_002ESCRITODEMANDAANE.

Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así como de las resoluciones RDP 28205 del 16 de diciembre de 2019 y RDP 001294 del 20 de enero de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, en el sentido de confirmar la negativa.

(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia reclamada por el actor, a partir de la consolidación del estatus pensional, esto es, desde el 3 de enero de 2003, en cuantía equivalente al 75% del salario, con los reajustes a que haya lugar, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Condenar a la UGPP a ajustar las sumas de condena conforme al índice de precios al consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, y a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem, con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria. (iv) Condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) nació el 10 de agosto de 1952 y cumplió 50 años de edad el 10 de agosto de 2002; (ii) prestó sus servicios al magisterio como docente con vinculación nacionalizada en los siguientes periodos: en el departamento de Boyacá, desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 22 de marzo de 1976, en virtud del nombramiento en propiedad hecho mediante el Decreto 55 del 7 de febrero de 1975; en el municipio de Briceño desde el 4 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2005; en el departamento de Boyacá, desde el 4 de marzo de 2004 (sic) hasta la fecha de presentación de la demanda;

(iii) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 30 de julio de 2019, la cual fue negada por la UGPP mediante las resoluciones RDP 035278 del 22 de noviembre de 2019, RDP 38205 del 16 de diciembre de 2019 y RDP 001294 del 20 de enero de 2020, con el argumento de que su vinculación a la docencia fue del orden nacional. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336; Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Decreto 081 de 1976, artículo 3; Ley 2277 de 1979, artículo 3 y Ley 91 de 1989, artículo 15. 4.

En el concepto de violación, el demandante afirmó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse, al afirmar que el señor Felinarco Castellanos Peña no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión bajo el argumento de que el tiempo laborado fue de naturaleza nacional.

Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Advirtió la flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica por el desconocimiento del régimen especial docente contenido en la Ley 91 de 1989 y el tiempo de servicio que prestó el actor, posterior al año 1984, con vinculación nacionalizada, con lo que acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia el 3 de enero de 2003. 6.

Afirmó que la Ley 91 de 1989 no condicionó la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia a la demostración del retiro del servicio, solo previó que el docente hubiera estado vinculado al 31 de diciembre de 1980, presupuesto que se cumple en el presente caso. 2.2. Contestación de la demanda 7. La apoderada de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción y la genérica o innominada.

Para oponerse a las pretensiones, afirmó que el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, comoquiera que se trata de un docente del orden nacional, porque sus salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 8. Advirtió que para acceder a la pensión gracia, solo es válido el tiempo laborado por el actor hasta el 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990 cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores del orden nacional, lo que quiere decir que a partir de esa fecha se acabó la distinción entre los docentes nacionales y nacionalizados2. 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia dictada el 28 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, porque el actor no demostró la consolidación de los requisitos para acceder a la pensión gracia antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 19893. 10. El tribunal, al motivar su decisión, afirmó que el demandante laboró como docente nacionalizado desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 21 de marzo de 1976, y luego desde el 4 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2005, tal y como consta en la certificación expedida el 2 de agosto de 2012 por el alcalde del municipio de Briceño, en la que se acredita que el señor Castellanos Peña trabajó como docente en la Escuela Media Luna de la Institución Educativa Técnica Manuel Briceño. Sin embargo, para el 29 de diciembre de 1989, el demandante contaba con un poco más de 6 años de servicio en la docencia oficial y tenía 37 años.

Por lo tanto, no cumplía con los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 11. En atención a lo anterior, consideró que el demandante no cuenta con un derecho adquirido que lo hiciera acreedor de la pensión gracia, solo tenía una 2 Samai, índice 2, expediente digital, cuaderno principal, archivo ED_014CONTESTACIONDED. 3 Samai, índice 2, expediente digital, cuaderno principal, archivo ED_034SENTENCIAPRIMERA.

Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expectativa o probabilidad de obtener dicho beneficio, al cual no accedió por no acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913. 2.4.

Recurso de apelación 12. El apoderado del demandante señaló que los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta el tiempo de servicio con el que su representado acreditó el requisito de los 20 años de labor. Esto, debido a que dichas autoridades consideraron erróneamente que se trataba de una vinculación de carácter nacional, cuando en realidad las pruebas aportadas demuestran que se trató de períodos de servicio nacionalizados. 13.

Además, precisó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para conservar la expectativa de acceder al derecho solo se requiere demostrar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pero el tiempo total se puede completar con servicios posteriores. Por lo anterior, la interrupción en la prestación del servicio docente no es causal para negar la pensión gracia, pues en el caso particular existe un nombramiento nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980, el cual se mantuvo con posterioridad a 1990, tal como lo aceptó el tribunal. 14.

Puso de presente que los nombramientos del actor fueron realizados por el alcalde del municipio de Briceño y el gobernador del departamento de Boyacá, lo que permite concluir que se trató de una vinculación nacionalizada. Esta afirmación se sustenta en los certificados de historia laboral de las vigencias 1970-1971, 2003 y de 2004 a 2014.

No obstante, advirtió que, en las constancias más recientes, el tipo de vinculación aparece como nacional, debido a que dichos periodos corresponden a fechas posteriores al año 1990. 15. En este orden, afirmó que el demandante cumplió el requisito de edad el 10 de agosto de 2002 y 20 años de servicio el 3 de enero de 2003, con vinculación nacionalizada4. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 16. Mediante auto del 23 de junio de 20225, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión, porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia. 17.

El despacho, mediante auto del 21 de febrero de 20256, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos dudosos de la presente contienda, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA. 18. A través de memorial de 27 de marzo de 20257, el secretario de gobierno, jurídico y asuntos administrativos del municipio de Briceño (Boyacá) dio respuesta al 4 Samai, índice 2, expediente digital, cuaderno principal, archivo ED_036RECAPELFELINA. 5 Samai.

Índice 004. 6 Samai, índice 20. 7 Samai, índice 27. Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requerimiento del despacho; y a través de oficio del 10 de abril de 20258, la Secretaría de Educación del municipio de Briceño aportó los documentos solicitados.

De las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP9. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 20. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas: 21. ¿El tiempo de servicio prestado por el señor Felinarco Castellanos Parra, en el municipio de Briceño, desde 1984 al 2005, resulta válido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia? 22.

¿De conformidad con el literal a) del inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Felinarco Castellanos Parra debía acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos al 29 de diciembre de 1989, para hacer efectiva su expectativa de acceder a la pensión gracia? 3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 23.

La Ley 114 de 191311 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable12, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;

(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres13; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 8 Samai, índice 28. 9 Samai, índice 29. 10 Código General del Proceso, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «Competencia del superior». 11 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 12 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año».

Consulta https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=86746. 13 Derogado por la Ley 45 de 1931. Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

La Ley 116 de 192814 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 193315 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 25. La Ley 43 de 197516 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 26. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.

Ello, se puede observar en el literal a), numeral 2° del artículo 15 de la mencionada ley, así: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]. 27. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado17, así: […] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 15 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]. 28.

Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 29.

Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1 categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. - Personal nacionalizado.

Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197518, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 30.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por 18 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».

Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados19, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 31. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda fijó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, a partir del cual concluyó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así: […] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. 19 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […]. v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […]. 2.5.

Regla de unificación […] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 3.4. Caso concreto 32.

El apelante aduce que la sentencia de primera instancia aceptó como nacionalizado el tiempo laborado en el departamento de Boyacá, municipio de Briceño, en periodos discontinuos, en virtud del cual cumplió 20 años de servicio el 3 de enero de 2003. Sin embargo, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a pesar de contar con más de 20 años de servicio en virtud de un vínculo nacionalizado, no cumplió dicho requisito antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. 33.

Frente a este argumento, es del caso precisar que el supuesto establecido en el literal a) del inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no impone un límite temporal para acceder a la pensión, lo que prevé es proteger «tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada», tal y como lo explicó la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-202120. 34.

Así, la Ley 91 de 1989 lo que protege es la expectativa legítima de los docentes 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 de acceder a la pensión gracia siempre que, con posterioridad acreditaran los requisitos de edad y tiempo de servicio, aun después de la entrada en vigor de dicha norma21.

En este orden, procede la Sala a verificar la acreditación del requisito de tiempo de servicio y la naturaleza de las vinculaciones a la docencia oficial. 35. La copia del Decreto 055 de 1975, proferido por la gobernadora de Boyacá y la secretaria de educación del departamento, evidencia que el actor fue nombrado para ejercer labores docentes en el Distrito No. 5 ubicado en dicho ente territorial22. 36.

En igual sentido, la copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, firmado por la profesional especializada de la gobernación de Boyacá, el 23 de septiembre de 2014, da cuenta de que el demandante fue nombrado docente mediante el Decreto 0055 del 7 de febrero de 1975 y prestó sus servicios desde el 24 de febrero de ese año hasta el 21 de marzo de 197623. 37.

La certificación expedida el 15 de enero de 1992 por el jefe sección de archivo, el certificador y el jefe de división administrativa de la Contraloría General de Boyacá (Tunja), acreditan los periodos en que prestó servicios el demandante durante las vigencias 1984 a 1991, así como la remuneración mensual que percibió24. 38. La copia de la orden de prestación de servicios 1721 S.G.P. SEC del 17 de febrero de 2003, aportada por la Secretaría de Educación de Boyacá en respuesta al requerimiento realizado por este despacho en auto para mejor proveer del 21 de febrero de 2025, demuestra la vinculación del demandante para prestar los servicios profesionales de docencia en el colegio básico Media Luna del municipio de Briceño, en la especialidad de metafísica, vacante en la planta territorial, desde el 11 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2003, prorrogado hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad mediante documento del 4 de diciembre de 200325. 39.

Por medio del Decreto 0166 de 25 de febrero de 2004, el gobernador de Boyacá nombró al demandante para desempeñar el cargo de docente en la planta global de cargos, con carácter provisional, al acreditar los requisitos previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002. El actor tomó posesión del cargo el 4 de marzo de 200426. 40.

Mediante Decreto 0314 del 17 de febrero de 2006, el gobernador de Boyacá nombró provisionalmente a Felinarco Castellanos Peña para desempeñar el cargo de docente en el Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá, cargo del que tomó posesión el 27 de febrero de ese año27. 41. El Decreto 000912 del 13 de abril de 2007 demuestra el nombramiento dictado 21 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento» 22 Samai, índice 2, REMISION EXPEDIENTE PENSIONAL - CORREO 02 REMISION EXPEDIENTE PENSIONAL - CORREO 02, archivo 2019700102746532-2. 23 Samai, expediente digital, índice 2.

ED_010REMISIONEXPEDIEN(.pdf), folios 22 y 23. 24 Samai, índice 2, 024 MEMORIAL RESPUESTA FELINARCOCASTELLANOS_compressed, folios 33 y 34. 25 Samai, índice 28, 121_MemorialWeb_PeticiOn-CopiasFelinarcoCas, folios 1 a 3. 26 Samai, índice 28, 121_MemorialWeb_PeticiOn-CopiasFelinarcoCas, folios 4 a 9. 27 Samai, índice 28, 121_MemorialWeb_PeticiOn-CopiasFelinarcoCas, folios 10 a 11.

Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por el gobernador de Boyacá al señor Felinarco Castellanos Peña, para prestar el servicio de docencia en la institución educativa Nuestra Señora de la Naval del municipio de Muzo, cargo del que tomó posesión el 26 de abril28. 42.

La certificación del 2 de agosto de 2012, suscrita por el alcalde de Briceño, da cuenta de que el demandante laboró como docente en la escuela Media Luna de la institución Educativa Técnica Manuel Briceño, en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 2005, periodo en el que ejerció funciones de director de primaria (1996 a 2005)29. 43.

La certificación expedida por el subdirector de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de Boyacá, el 30 de diciembre de 2020, describe la naturaleza de los establecimientos en los que prestó servicios el demandante, en los siguientes términos30: La Escuela Rural Departamental “Media Luna” sede de la Institución Educativa “MANUEL BRICEÑO” del municipio de Briceño” donde el docente FELINARCO CASTELLANOS PEÑA, (…), es establecimiento educativo Estatal de origen Departamental y a partir del año 2001, por ley 715, es de Naturaleza Estatal – Departamental.

La Institución Educativa “JOSE JOAQUIN CASAS” del municipio de Chiquinquirá, donde el docente FELINARCO CASTELLANOS PEÑA, (…) laboró, es establecimiento educativo Estatal de origen Nacional y a partir del año 2001, por ley 715, es de Naturaleza Estatal – Departamental. 44. La certificación expedida el 27 de marzo de 2025 por el secretario de gobierno, jurídico y asuntos administrativos de la alcaldía municipal de Briceño, en respuesta al requerimiento realizado por este despacho en auto para mejor proveer del 21 de febrero de 2025, relacionó el tiempo de servicio prestado por el demandante como docente en la escuela Media Luna de la Institución Educativa Técnica Manuel Briceño entre los años 1984 a 2005.

En esta describe año por año la fecha de prestación del servicio, con la precisión del semestre laborado o del año lectivo, con fecha de inicio, pero no precisa la fecha de finalización31. 45. El formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 7 de abril de 2025, aportado por la Secretaría de Educación de Boyacá en respuesta al requerimiento realizado por este despacho en auto para mejor proveer del 21 de febrero de 2025, demuestra que el demandante prestó servicios en ese ente territorial por el término de 9 meses y 26 días, desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003, en virtud de la orden de prestación de servicios 1721 del 17 de febrero de 2003.

De la misma manera, da cuenta de los servicios prestados por el demandante en virtud de los nombramientos realizados mediante el Decreto 166 del 25 de febrero de 2004, la Resolución 314 del 17 de febrero de 2006 y el Decreto 912 del 13 de abril de 2007, en virtud de los cuales laboró 11 años y 19 días, desde el 5 de marzo de 2004 hasta el 23 de marzo de 2015, fecha de retiro del servicio por terminación del nombramiento en provisionalidad32. 28 Samai, índice 28, 121_MemorialWeb_PeticiOn-CopiasFelinarcoCas, folios 12 a 13. 29 Samai, expediente digital, índice 2.

ED_010REMISIONEXPEDIEN(.pdf), folio 29. 30 Samai, índice 2, 018REMISION UGPP DERECHO PETICION, folio 7. 31 Samai, índice 27, 119RECIBEMEMORIAL_14972022MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 27. 32 Samai, índice 28, 122_MemorialWeb_PeticiOn-CHLFELINARCOCASTEL(.pdf) NroActua 28. Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 46.

Los documentos referidos, analizados en conjunto, acreditan que Felinarco Castellanos Peña ejerció la docencia oficial por más de 20 años, mediante actos administrativos y órdenes de prestación de servicio expedidos por el gobernador de Boyacá, el alcalde de Briceño y los secretarios de educación de los mencionados entes territoriales, además de los nombramientos de carácter nacional referidos en el certificado de historia laboral allegado en respuesta al requerimiento realizado por el despacho, así: Institución educativa Cargo Acto administrativo Período Clase de vinculación Tiempo días Fecha inicio vinculación Fecha finalización vinculación Sede el Guayabal Docente Decreto 055 24/02/1975 21/03/1976 Nacionalizado 392 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Certificación contraloría 04/02/1984 31/12/1984 Territorial 332 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Certificación contraloría 01/01/1985 31/12/1985 Territorial 365 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Certificación contraloría 01/01/1986 31/12/1986 Territorial 365 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Certificación contraloría 01/01/1987 31/12/1987 Territorial 365 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Certificación contraloría 01/01/1988 31/12/1988 Territorial 365 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Certificación contraloría 01/01/1989 31/12/1989 Territorial 365 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Certificación contraloría 01/01/1990 31/12/1990 Territorial 365 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Certificación contraloría 01/01/1991 31/10/1991 Territorial 304 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Acta de presentación 20/01/1992 Año lectivo33 Territorial 280 33 En relación con el año lectivo, el artículo 86 de la Ley 115 de 1994 dispone: «Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas.

El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo. La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia.

Por su parte el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» dispone: Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Acta de presentación 18/01/1993 Año lectivo Territorial 280 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Acta de presentación 17/01/1994 Año lectivo Territorial 280 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Acta de presentación 23/01/1995 Año lectivo Territorial 280 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente OPS del 1 de enero de 1996 22/01/1996 31/03/1996 Territorial 70 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente OPS del 1 de julio de 1996 01/07/1996 30/09/1996 Territorial 92 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente OPS del 1 de octubre de 1996 01/10/1996 31/12/1996 Territorial 92 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Acta de presentación 20/01/1997 Año lectivo Territorial 280 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente OPS del 1 de noviembre de 1998 19/01/1998 13/07/1998 01/11/1998 30/11/1998 Territorial 316 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Acta de presentación 18/01/1999 Año lectivo Territorial 280 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Acta de presentación 17/01/2000 Año lectivo Territorial 280 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente OPS 049 del 2 de mayo de 2002 02/05/2002 30/11/2002 Territorial 213 Escuela Media Luna de la IE Manuel Briceño Docente Acta de presentación 21/01/2002 Año lectivo Territorial 280 Colegio básico Media Luna del Municipio de Briceño Docente OPS 1721 del 17 de febrero 2003 11/02/2003 12/12/2003 Territorial 305 I.E.Técnica Manuel Briceño Docente Decreto 166 del 25 de febrero de 2004 05/03/2004 09/01/2006 Territorial 676 I.E. Liceo Nacional José Joaquín Casas - Sede Docente Resolución 314 del 17 de febrero de 2006 22/02/2006 31/12/2006 Nacional No computable condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.

Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 I.E. Nuestra Señora De La Naval - Sede Principal Docente Decreto 912 del 13 de abril de 2007 27/04/2007 23/03/2015 Nacional No computable TOTAL: 7222 días, equivalentes a 19 años, 9 meses y 7 días 47.

En relación con las vinculaciones docentes realizadas mediante órdenes de prestación de servicios, es del caso reiterar, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sala, que los periodos laborados en virtud de nombramientos temporales o en interinidad «son computables para acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado».

Lo anterior, porque34 «si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos35». 48.

En ese entendido, es claro que quienes se hayan desempeñado como docentes territoriales o nacionalizados con un vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980, incluso en calidad de interinos o contratistas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio y buena conducta. 49.

En punto a la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, el tiempo de servicio descrito demuestra que el demandante estaba vinculado a la docencia oficial desde el año de 1975, en virtud del nombramiento suscrito por el gobernador de Boyacá, por lo que es válido afirmar que fue vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, fecha prevista en la Ley 91 de 1989 (art. 15) para mantener la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, «siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos». 50.

Ahora bien, sobre la naturaleza de las vinculaciones posteriores, el demandante afirma que la sentencia apelada consideró como válido para acceder a la pensión gracia el tiempo laborado mediante nombramientos nacionalizados, por los siguientes periodos: «24/02/1975 al 21/03/1976, en el Municipio de Briceño, entre el 17/02/2003 al 11/12/2003, entre el 04/03/2004 al 31/12/2005, entre el 01/01/2006 al 09/01/2006, en el Municipio de Chiquinquirá, entre el 27/02/2006 al 31/12/2006, entre el 01/01/2007 al 09/02/2007, en el Municipio de Muzu (sic), en el período comprendido entre el 27/04/2007 al 31/12/2007, entre el 01/02/2008 al 31/12/2008, entre el 01/01/2009 al 31/10/2009 entre el 01/11/2009 al 31/12/2009, entre el 01/01/2010 al 30/09/2010, entre el 01/10/2010 al 31/12/2010, entre el 01/02/2011 al 31/12/2011, entre el 01/01/2012 al 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, expediente 2016- 00278-01 (3018-2017). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2015, radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 27 de septiembre de 2018, radicado: 17001-23- 33-000-2014-00386-01(3283-15); b. del 12 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2015-04753-01 (3310-18). Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 31/12/2012, entre el 01/01/2013 al 3112/2013, entre el 01/01/2014 al 23/09/2014». 51.

Al respecto, la sentencia apelada consideró que «laboró como docente nacionalizado desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 21 de marzo de 1976, esto es, un (1) año y un (1) mes, calidad que se encuentra acreditada con el Decreto No. 0055 del 7 de febrero de 1975 y, desde el 4 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2005, según certificación del 2 de agosto de 2012 expedida por el alcalde del municipio de Briceño en la que se acredita que el señor Felinarco Castellanos Peña laboró como docente en la Escuela Media Luna de la Institución Educativa Técnica Manuel Briceño» 52.

En este contexto, la Sala aclara que el demandante no acreditó el ejercicio de la docencia oficial en plazas territoriales o nacionalizadas durante 20 años o más, ya que el tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicios correspondió únicamente a semestres o años lectivos (280 días). Esta situación impide contabilizar años continuos, tal y como consta en la certificación expedida por el secretario de gobierno de la alcaldía de Briceño. 53.

El cómputo de los periodos interrumpidos acredita la prestación del servicio docente durante 19 años y 9 meses, lapso que incluye el tiempo laborado en virtud del nombramiento realizado por el Decreto 166 del 25 de febrero de 2004, el cual resulta válido para dicho cómputo, pues la vinculación conserva la naturaleza que tenía la orden de prestación de servicios. 54.

En efecto, al revisar el Decreto 166 de 2004, la Sala observa que en los considerandos del acto se citó el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002, que reconoce el derecho que tienen los educadores contratados mediante órdenes de prestación de servicios a ser vinculados en provisionalidad, en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

De acuerdo con este marco normativo, la secretaría de educación, luego de verificar los requisitos señalados en el mencionado artículo, nombró a Felinarco Castellanos Peña como docente que venía ejerciendo la labor mediante órdenes de prestación de servicios, la última suscrita en el año 2003 por el departamento de Boyacá (Colegio básico Media Luna). 55.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que el lapso prestado en virtud del Decreto 166 del 25 de febrero de 2004, dictado por el gobernador del departamento de Boyacá, resulta válido para el cómputo del tiempo de servicio, dado que fue dictado por el representante del ente territorial, para el ejercicio de funciones en un establecimiento educativo «de origen Departamental», tal y como lo indicó la secretaría de educación mediante certificación del 30 de diciembre de 2020. 56.

No ocurre lo mismo con los nombramientos realizados para prestar el servicio en la institución educativa «JOSE JOAQUIN CASAS», en relación con los cuales el ente territorial certificó que tienen naturaleza nacional, según consta en los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral. 57. En ese orden, no le asiste el derecho al demandante de acceder a la pensión gracia, porque no acreditó el requisito de 20 años de servicio en plazas de carácter nacionalizado o territorial, toda vez que sólo acreditó 19 años, 9 meses y 7 días como docente oficial mediante vinculaciones de esa naturaleza.

Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.5. Conclusión 58. De lo expuesto en precedencia, la Sala reitera que el demandante no cumplió el requisito de tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial, dado que solo acreditó 19 años, 9 meses y 7 días en plazas territoriales o nacionalizadas.

El periodo restante, prestado a partir del año 2006 en los planteles educativos I.E. Liceo Nacional José Joaquín Casas –Sede y I.E. Nuestra Señora De La Naval– Sede Principal, no es computable para acreditar dicho requisito, toda vez que se trata de vinculaciones del orden nacional que no son válidas para acceder a la pensión gracia, pues tal derecho se previó, exclusivamente, para los docente nacionalizados, los nacionales no pueden «beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley»36. 4.

Costas 59. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario37 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 60. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de julio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Felinarco Castellanos Peña en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997. 37 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 15001-23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) Demandante: Felinarco Castellanos Peña Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO. Reconocer personería a Jhonier Alejandro Trejos Valencia, identificado con cédula de ciudadanía 1.088.261.587, con tarjeta profesional 268.679 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) y a Elizabeth Valencia Giraldo identificada con cédula de ciudadanía 1.088.018.535 y tarjeta profesional 332.677 del CSJ, para actuar como apoderados de la UGPP.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx