_______________________________________________ Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCADE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Demandante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Demandado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BAMIS S.A.S. Y OTROS Referencia: Acción Ejecutiva Tema: Ejecución. Subtema 1.
Laudo arbitral como título ejecutivo Subtema 2. Pago de la obligación/recurso de anulación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Subsección resuelve el recurso de apelación que presentó el ejecutado en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de diciembre de 2019, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por Estudios Técnicos S.A.S., BONUS S.A.S. y MAFRE Seguros Generales de Colomba S.A., ordenó seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, la liquidación del crédito y costas, y fijó como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante el 0,5% del valor total del pago ordenado.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa Caucana de Servicios Públicos (Emcaservicios) presentó demanda ejecutiva en contra de Bonus Banca de Inversión S.A.S., Sociedad Estudios Técnicos S.A.S., CB Ingenieros como integrantes del Consorcio Gerencia PDA Cauca y Maphre Seguros Generales de Colombia, con la pretensión de que se ejecute el laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali y el laudo complementario del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 La Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS S.A. ES.S.P., inició demanda ejecutiva en contra de las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., BONUS BANCA DE INVERSIÓN S.A.S., CB Ingenieros S.A.S., como integrantes del consorcio Gerencia PDA Cauca y, la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia con la pretensión de mandamiento de pago por las siguientes sumas:
2.1.1. MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CAUTRO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($1.515.764.715) por concepto de reembolso del anticipo no amortizado equivalente a MIL CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.050.227.367) más su correspondiente actualización tributaria y los intereses moratorios desde el 9 de septiembre de 2015 hasta la cancelación total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal más alta. 1 Folios 189 a 202 C. 1.
Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 2
2.1.2. DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($297.926.169) por concepto de la cláusula penal pecuniaria por la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATRO CIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($206.424.000) más su correspondiente actualización monetaria e intereses, más los intereses moratorios desde el 9 de septiembre de 2015 hasta la cancelación total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal más alta.
2.1.3. CIENTO VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($126.859.615) por concepto de indemnización de perjuicios por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($87.897.177) más su correspondiente actualización monetaria e intereses, más los intereses moratorios desde el 9 de septiembre de 2015 hasta la cancelación total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal más alta.
Las anteriores obligaciones dinerarias tenían por título al laudo arbitral del 26 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali y su complementario del 8 de septiembre de 2015. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca libró mandamiento de pago en auto del 10 de noviembre de 2016, a favor de la Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS y en contra del Consorcio Gerencia PDA Cauca integrado por la sociedad de Estudios Técnicos S.A.S., la sociedad Bonus BANCA DE INVERSIÓN S.A.S. -BONUS S.A.S.-, la sociedad CB INGENIEROS S.A.S. y la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia, en los términos solicitados en el escrito de demanda.
De igual manera, ordenó notificar el mandamiento de pago de manera personal y, el pago de las referidas sumas dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación. Como medida cautelar decretó, entre otras, el embargo de los dineros que las sociedades Estudios Técnicos S.A.S. y Bonus Banca de Inversión S.A.S. depositaron en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la Sección Tercera del Consejo de Estado por valor de mil novecientos cuarenta millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($1.940.550.499)2. 2.2.1.
Contestación de la demanda La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.3 se opuso a la orden de pago en su contra y propuso como excepción la inexistencia del título ejecutivo que sustento en la inejecutabilidad del laudo debido a que no ha cobrado ejecutoria y, en consecuencia, “no ha nacido la obligación demandada”. Las sociedades Estudios Técnicos S.A. y Bonus Banca de Inversión S.A.S.4 manifestaron como respuesta a la demanda que la ejecutante omitió relatar que, el 8 de octubre de 2015, consignaron la suma de $1.949.550.483 correspondientes al 100% del valor de las condenas a su cargo, a través de dos depósitos judiciales a ordenes del Consejo de Estado ante quien se tramitó recurso de anulación contra el laudo que sirve de título ejecutivo.
Como excepciones propusieron: (i) pago total de la obligación porque, después de notificado el laudo complementario del 8 de septiembre de 2015, dentro del término 2 Auto del 5 de mayo de 2017 visible a los folios 124 a 125 del cuaderno de medidas cautelares 3 Folios 344 a 351 C. 2 4 Folios 613 a 616 C. 4. Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 3 dispuesto para su pago, consignaron en el Banco Agrario a orden del juez que tenía a cargo el conocimiento del recurso de anulación, el valor total de la condena impuesta;
(ii) plus petitum, que sustentaron afirmando que la ejecutante pretende el pago de una suma superior a la debida toda vez que incluye le pago de $301.142.028 de intereses moratorios liquidados a la tasa mas alta desde el 9 de septiembre de 2015 y hasta el 7 de junio de 2016, no obstante que el pago se dio el 8 de octubre de 2015. Solicitó aplicar el artículo 1634 del Código Civil que establece que el pago efectuado a una persona distinta del acreedor, es válido cuando la ley o el juez así lo autoricen.
Al descorrer el traslado de las excepciones, el ejecutante manifestó que los dineros que se consignan con el fin de constituir una caución en un proceso, para el caso, dentro del trámite del recurso de anulación del laudo que sirvió de título ejecutivo, no pueden soportar la excepción de pago, puesto que, no revisten tal calidad y mucho menos cumplen con los requisitos de validez y carácter vinculante para el acreedor.
Y agregó que, si lo pretendido era un pago por consignación, tampoco existió porque no se reunieron los presupuestos que para el efecto establece el artículo 381 del C. G. del P., concordante con el artículo 1.658 del C.C. Agregó que, la obligación cobrada no es superior a la debida, ya que los valores adeudados y no pagados generan por ley intereses moratorios que se deben reconocer.
Manifestó que no es posible imputar a la obligación los depósitos judiciales con fundamento en lo previsto en el artículo 1634 del C.C., porque: “este tipo de formas de extinguir la obligación, se refiere a pagos que se realizan dentro de un proceso ejecutivo y no como en el presente asunto que se realizó en uno muy distinto como lo es el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, valores depositados a título de caución para evitar el posible embargo del que pudiera hacer uso el acreedor, en este caso Emcaservicios”5.
Precisó que aun existe una obligación expresa, clara y exigible a cargo de las ejecutadas ya que no se ha pagado el total de lo adeudado y denotó que la caución es una medida cautelar que busca garantizar el pago de obligaciones y perjuicios tal y como la Corte Constitucional lo expresó en la sentencia C-379 de 2004. 2.3. La sentencia recurrida6 El Tribunal Administrativo del Cauca adelantó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C. G. del P., diligencia en la que fijó el litigio de la siguiente manera: “¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por los ejecutados, dando lugar a dar por terminado el proceso o por el contrario hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución?”.
Para responder lo anterior, dispuso tener como pruebas los documentos aportados, escuchó a las partes y al Ministerio Público y decidió, en sentencia del 6 de diciembre de 2019, declarar no probadas las excepciones propuestas, continuar con la ejecución y condenar en costas y agencias en derecho. El tribunal destacó que, conforme lo establece el artículo 1636 del C.C., el pago hecho por el deudor será nulo si el juez embarga el valor de la deuda o detiene el pago y para el caso, lo que ocurrió fue el embargo por cuenta del presente proceso de los dineros que la hoy ejecutada ofreció y consignó a nombre del Consejo de Estado, como caución para el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión del laudo.
Precisó que, el mandamiento de pago se dictó en noviembre del 2016, el decreto de la medida cautelar sobre los dineros depositados se emitió en mayo del 2017 y, el Consejo de Estado profirió sentencia que resolvió el recurso de anulación en junio de 2017, es decir, cuando los dineros ya estaban embargados. 5 Folios 672 a 674 del C. 4 6 Folio 739 C.ppal.
Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 4 Precisó que tampoco es posible entender que lo que ocurrió fue un pago por consignación porque, no se reúnen los presupuestos que la norma exige para tal efecto. 2.4.
El recurso de apelación 2.4.1. La parte ejecutada manifestó para sustentar el recurso que en el trámite ejecutivo está probado que: 1) los ejecutados consignaron en el Banco Agrario el 8 de octubre de 2015, la suma de $1.940.559.499 que coincide con el valor total del laudo; 2) que el pago se hizo antes del vencimiento de los treinta días fijados en el laudo para el cumplimiento de la obligación; y 3) que dicho valor se dejó a disposición del juez que en ese momento conocía del recurso de anulación. A lo anterior agregó que el ejecutante nunca le exigió el pago y que no fue constituido en mora.
Solicitó que ante la prueba del pago de la obligación aún antes del inicio del trámite ejecutivo, lo procedente era la revocación de la sentencia para en su lugar dar por terminado el trámite ejecutivo. Refirió que la parte ejecutante no realizó actuación alguna para reclamar la suma debida a pesar de que conoció y recibió una copia de los depósitos judiciales constituidos en el Banco Agrario.
El recurrente manifestó que, de acuerdo con el contenido del artículo 1636 del C.C., es absolutamente claro que “si un juez decreta el embargo de la deuda aquí cobrada, los ejecutados no hubieran podido pagar el dinero de manera directa sino a través del juez que decretó la medida”, pero que, como en el presente evento la situación es distinta, no entiende la interpretación que hizo el tribunal y que lo llevó a concluir que “no pueden tenerse como dineros disponibles para el pago del laudo los depósitos judiciales porque éstos fueron embargados”.
Y agregó que, ese embargo lo pidió EMCASERVICIOS sin tener en cuenta que dichos dineros servían de garantía para la suspensión de la ejecutoria del laudo y de pago para ella misma, en caso de que no procediera la anulación del laudo que sirvió como título ejecutivo. Finalmente, adujo que: “si el acreedor EMCASERVICIOS se hubiese comportado como un padre diligente, como una persona que administra bienes ajenos, como una entidad que debe proteger el patrimonio público y los intereses generales puestos a su cuidado, habría llamado por teléfono, escrito algún correo electrónico, había enviado alguna comunicación, le habría pedido al Consejo de Estado la entrega de esos dineros.
Si los dineros no están en sus cuentas, es solo por la omisión y negligencia de las autoridades de EMCASERVICIOS, no porque los deudores no hayan obrado de buena fe y puesto a disposición de la autoridad judicial que podría haber resuelto lo referido al pago de la suma debida”7. 2.4.2. El ejecutante apeló la condena en costas y agencias en derecho, porque consideró que no está acorde con los montos y porcentajes establecidos para la clase de proceso y desconoció la labor del profesional del derecho.
Solicitó la revocación del numeral 4 de la sentencia, para que, en su lugar se disponga la condena en costas “conforme a lo ordenado en el acuerdo No. PSAA16-10554 de agoto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, respecto de los procesos ejecutivos, esto es entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada que, para este caso, vendría a ser el de las pretensiones del proceso”8. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 7 de abril de 20219, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Bonus Banca de Inversión S.A.S., Sociedad de 7 Folios 700 a 714 C.ppal. 8 Folios 730 a 732 C. ppal. 9 Folio 739 C. ppal. Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 5 Estudios Técnicos S.A.S., CB Ingenieros y Mapfre Seguros Generales de Colombia.
Esta providencia fue adicionada el 14 de enero de 202210, para admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, en contra del numeral cuarto de la sentencia del 6 de diciembre de 2019. Así mismo, por auto del 3 de marzo de 202211, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La ejecutada12, luego de aceptar la existencia del título ejecutivo base del cobro, citó y refirió lo actuado en el recurso de anulación que tramitó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente la petición del 15 de octubre de 2015 en los siguientes términos: “SOLICITUD PRELIMINAR Atentamente me permito solicitar al H Consejero de Estado, particularmente a quien como Ponente le corresponda el reparto de caso, que simultáneamente con la ADMISIÓN del Recurso Extraordinario de Anulación, DECRETE LA SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN EL LAUDO DEL 25 DE AGOSTO DE 2015, medida imprescindible y necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente y mientras se resuelve el presente Recurso Extraordinario de Anulación, los derechos e intereses de mis representadas.
(…) Con el fin de acceder a esta respetuosa solicitud, ruego al H. Consejero considerar lo siguiente: 1º Estoy anexando dos (2) “CONSIGNACIONES DE DEPÓSITOS JUDICIALES del Banco Agrario, cada una por la suma de $970.275.249,50 que corresponden al total de las condenas económicas proferidas en el laudo arbitral que se recurre (…) para que, una vez esté resuelto el recurso de anulación y en función de lo que allí disponga, ORDENE, ya sea devolverle a mis representadas esos depósitos judiciales (…)para el caso de que el laudo sea anulado y ordene, en caso contrario, entregárselo a Emcaservicios, solo si se da la circunstancia de que el laudo no es anulado.
(…)” El memorialista manifestó que, con fundamento en lo anterior, presentó en el trámite ejecutivo la excepción de pago que, según afirmó, fue rechazada en la diligencia de audiencia. Y destacó que no hay explicación para el inicio del cobro toda vez que la el valor de la condena impuesta en el laudo arbitral quedó a disposición del acreedor desde octubre de 2015.
Precisó, con fundamento en el artículo 1634 del C.C., que el pago es válido cuando se le pague al acreedor, a quien el dispuso para el pago (mandatario), a quien lo haya sucedido, o a quien designe la ley, o al juez si se está frente a una controversia judicial y que, para el caso, el tribunal no estudio y entendió correctamente el problema jurídico, no tramitó las excepciones de mérito como correspondía y embargó el dinero que el deudor había puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente para resolver el recurso extraordinario de anulación, para que, si al resolver la controversia la anulación no prosperaba, ese dinero se entregara al acreedor.
Destacó que el tribunal no resolvió la solicitud de desembargo y no entregó al acreedor el dinero que el deudor dejó a disposición del juez del recurso extraordinario de anulación. La ejecutante13, por su parte, insistió en la revocación del numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, pues en su criterio, las 10 Índice 0012 expediente digital visible en la plataforma SAMAÍ 11 Índice 19 del expediente digital visible en la plataforma SAMAÍ. 12 Índice 0024 del expediente digital visible en la plataforma SAMAÍ 13 Índice 0025 expediente digital visible en la plataforma SAMAÍ Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 6 agencias en derecho se deben tasar en un porcentaje equivalente entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones.
La compañía aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.14, al descorrer el traslado, afirmó que, como la obligación se derivó de un laudo arbitral que tiene la naturaleza de providencia judicial, su exigibilidad estaba supeditada a su ejecutoriedad “la cual estaba suspendida no por la mera interposición del recurso extraordinario de anulación sino por la prestación simultánea de la caución que buscó respaldar y garantizar los derechos e intereses inciertos en aquella época del Consorcio Gerencia PDA Cauca y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.”.
A lo anterior agregó que no hay obligación por cuanto existen dos depósitos judiciales que se encontraban a órdenes del tribunal y, en consecuencia, la sentencia que ordenó continuar la ejecución debe ser revocada. El Ministerio Público refirió la existencia del título base del recaudo y precisó frente a las excepciones de pago total de la obligación y plus petitum, que el ejecutado no acreditó el pago total de la obligación, dado que, como lo concluyó el tribunal, los depósitos no pueden imputarse en tal calidad por cuanto no se hicieron al acreedor.
Además, que estas sumas fueron embargadas y ofrecidas como caución para el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del laudo y como una garantía de pago de las condenas a EMCASERVICIOS en la medida en que no prosperaran las pretensiones de anulación. Para el ministerio público lo que existió fue una “intención de pago” sin que en ningún momento pueda aceptarse como pago pues, pendía del cumplimiento de una condición cual era la confirmación del Laudo.
Y agregó que, la opción de pago debió surtirse dentro del proceso ejecutivo, no en otro tipo de actuación y que, en todo caso, el pago en el presente evento surte efectos a partir del momento en que se realiza el depósito a orden del tribunal, esto es, el 17 de agosto de 2017. Adujo que lo que se presentó fue un pago parcial, como quiera que a la suma declarada por el Tribunal de Arbitramento como adeudada por EMCASERVICIOS, debe adicionársele los intereses moratorios generados desde el momento que en que se hizo exigible.
Finalmente se pronunció respecto a la apelación interpuesta por la parte ejecutante y consideró que no le asiste razón en la inconformidad, ya que “si bien este último Acuerdo de 2016 derogó expresamente el Acuerdo 1887 de 2003 (Artículo 6), también señaló que su vigencia sería a partir de su publicación y se aplicaría respecto de los procesos iniciados a partir de esa fecha, y los comenzados antes se seguirán regulando por los reglamentos previos sobre la materia, de manera especial los contenidos, entre otros, en el referido Acuerdo 1887.
Para el caso concreto y como la demanda ejecutiva se radicó el 10 de julio de 2016, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 10554, no es posible aplicar las tarifas allí establecidas para liquidar las agencias en derecho. Solicitó confirmar la sentencia apelada en su totalidad. III. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) la norma aplicable al caso concreto; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva; 4) legitimación en la causa; 5) problemas jurídicos; 6) respuesta a los problemas jurídicos; 6.1.) hechos probados; 6.2) aplicación del artículo 1634 del Código Civil; 6.3) sobre el entendimiento del deudor de haber pagado la totalidad de la condena; 6.4) porcentaje de agencias en derecho; y 7) costas y agencias en derecho. 14 Índice 0024 ibidem.
Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 7 1. Norma aplicable Como la demanda ejecutiva fue radicada el 10 de junio de 201615, la norma que rige la actuación es la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de julio de 2012, y, conforme lo establece el artículo 308 ibidem, en lo no regulado, el C.G. del P. 2.
Competencia En los términos previstos en el numeral 6 del artículo 10416 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Para el caso, y como el título ejecutivo lo constituye el laudo arbitral proferido el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal de Arbitramento y su complementario de fecha 8 de septiembre de 2015, a través del cual se condenó a pagar una suma de dinero a favor de la empresa Caucana de Servicios Públicos-EMCASERVICIOS S.A. E.S.P., la Sala concluye que esta jurisdicción es competente para resolver el asunto. 1.2.- Con fundamento en el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y al tener en cuenta que el valor de las pretensiones17 resulta superior al monto equivalente a 1.500 salarios mínimos legales vigentes18 a la fecha de presentación de la demanda, se concluye que el proceso tiene vocación de doble instancia y, en ese orden, conforme lo establece el artículo 243 ibidem, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de del Cauca, el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 3.- Oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva El artículo 164 numeral 2, literal k, de la Ley 1437 de 2011 establece, como término para la presentación de la acción ejecutiva derivada, entre otros, de laudos arbitrales contractuales estatales, cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Para el caso concreto, la obligación cuyo pago se exige, la contiene el laudo arbitral del 26 de agosto de 2015 y su complementario del 8 de septiembre de 2015, los cuales, según constancia suscrita por la secretaria del Tribunal de Arbitramento, cobraron ejecutoria el 8 de septiembre de 201519.
Así las cosas, en consideración a que la demanda se interpuso el 20 de junio de 2016, su ejercicio fue oportuno. 4.- Legitimación en la causa La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la parte ejecutante, Empresa Cauca de Servicios Públicos-EMCASERVICIOS, en su 15 Folio 204 C. 1 primera instancia 16 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 17 $1.816.906.743, folio 201 del cuaderno 1. 18 $689.454, con fundamento en el salario mínimo legal vigente de 2016 ($689.454 X 1.500 = $1.034.182.500). 19 Folio 146 vto.
Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 8 condición de beneficiaria de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento en el laudo base del cobro ejecutivo. Igualmente, Estudios Técnicos S.A.S.;
BONUS Banca de Inversión S.A.S.; CB Ingenieros S.A.S. y Mapfre Seguros de Colombia están legitimados en la causa por pasiva como condenadas al pago de la suma de dinero cuyo cobro total se persigue por esta vía ejecutiva. 5. Problemas jurídicos En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso, la Sala deberá resolver los siguientes: 5.1.
¿Existió pago de la obligación cobrada y, en ese orden, procedía dar por terminado el proceso ejecutivo? 5.2. ¿El monto que fijó el juez en la sentencia de primera instancia como agencias en derecho, responde a los porcentajes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para esta clase de procesos? 6. Respuesta a los problemas jurídicos 6.1.
Hechos probados 6.1.1. Del título ejecutivo. Los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del C.C. del P., son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba, en contra de este. Esta calidad pueden tenerla, entre otras, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción20.
Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el artículo 297, prescribe lo siguiente: “Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: (…) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
(…)”. Entonces, un laudo arbitral, como título ejecutivo, requiere: i) que imponga una condena que consista en el pago de unas sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, que será la que determine la obligación; y ii) que la decisión se encuentre en firme, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada.
La obligación es clara, cuando no exista duda respecto al objeto o sujetos de la obligación; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición, o cuando ya se ha cumplido esta21.
Para el caso bajo estudio, al expediente se aportó el laudo arbitral proferido en el proceso que formuló Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A.S. y CG Ingenieros S.A., como integrantes del consorcio Gerencia PDA Cauca en contra de la Empresa Caucana de Servicios Públicos -EMCASERVICIOS- S.A. E.S.P. como parte demandada, y en el que se dispuso: 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicado número 13001333100420170012601. 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado número 25000-23-27-000-2011-00178-01.
Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 9 - Liquidar judicialmente el contrato de consultoría número 101 de 2010 celebrado entre la Empresa Caucana de Servicios Públicos -EMCASERVICIOS S.A. E.S.P. y el CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA22. - Declarar que el CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA incumplió el contrato de Consultoría número 101 de 2010. - Declarar que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. queda vinculada al proceso arbitral en razón de la póliza número 2101310000215 del 25 de septiembre de 2010, expedida por la misma aseguradora en desarrollo del contrato 101 de 2010. - Condenar solidariamente a las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A. y C.B. Ingenieros S.A. (integrantes del Consorcio GERENCIA PDA CAUCA) y a la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor de la Empresa Caucana de Servicios Públicos -EMCASERVICIOS S.A. E.S.P., las siguientes sumas: “MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($1.515.764.715) por concepto de reembolso del anticipo no amortizado por la suma de mil cincuenta millones doscientos veintitrés mil trescientos sesenta y siete pesos ($1.050.227.367), más su correspondiente actualización monetaria e intereses;
(ii) DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($297.926.169) por concepto de cláusula penal pecuniaria por la suma de doscientos seis millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($206.424.000), más su correspondiente actualización monetaria e intereses; (iii) la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($126.859.615), por concepto de indemnización de perjuicios pro al suma de ochenta y siete millones ochocientos noventa y siete mil ciento setenta y siete pesos ($87.897.177) más su correspondiente actualización monetaria e intereses; la Sala concluye que esta jurisdicción es competente para resolver el asunto”. - El pago de las anteriores sumas se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La decisión anterior fue adicionada el 8 de septiembre de 201523 para resolver de manera negativa las objeciones por error grave que habían formulado las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A.S., y C.B. Ingenieros S.A. (integrantes del Consorcio GERENCIA PDA CAUCA) al dictamen pericial. La secretaria del Tribuna Arbitral suscribió constancia de ejecutoria y de mérito ejecutivo del laudo.
Así se aprecia a los folios 142vto. y 146vto. del cuaderno 1. Por lo anterior, esta Sala considera que el laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) y su complementario del 8 de septiembre de 2015, aportado por la parte demandante, cumple con los requisitos legales de un título ejecutivo, porque: (i) contiene obligaciones claras y expresas, puesto que condenó a las sociedades que integran el Consorcio GERENCIA PDA CAUCA y a la Sociedad Mapfre Seguros General de Colombia S.A., al pago de unas sumas de dinero a favor de la ahora ejecutante, en la parte resolutiva de la decisión, específicamente, en los ordinales noveno, décimo y décimo primero;
(ii) la decisión 22 Cuyo objeto fue “Ejecutar labores de gerencia asesora encargada de adelantar las acciones y actividades técnicas, legales, financiera, administrativas y ambientales de apoyo a los actores vinculados al plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento -PDA- del departamento del Cauca, de acuerdo a las actividades exigidas en los pliegos definitivos y su anexo técnico, las que fueron aceptadas por el CONSULTOR en la propuesta (…)” 23 Folios 143 a 146 C.1.
Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 10 se encuentra en firme; y; (iii) es exigible, dado que la demanda que en ejercicio del recurso de anulación presentó el consorcio ejecutado, no suspendió su ejecución. Así lo establece de manera expresa el inciso 3 del artículo 42 de la Ley 1563 de 201224: “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”.
Por otra parte, y de conformidad con el contenido del artículo 442 del CGP, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores al respectivo proveído, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y la de pérdida de la cosa debida.
Para el caso, el ejecutado propuso las excepciones de pago total de la obligación y “plus petitum” y, al recurrir la decisión que ordenó seguir con la ejecución insistió en que demostró el pago, insistió en esas razones defensivas. Por tal razón, la competencia funcional de la Sala25, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Ahora bien, como el sustento de la excepción de pago lo constituyen los depósitos judiciales que el ejecutado realizó al interior del trámite del recurso de anulación iniciado en contra del laudo que sirvió de título ejecutivo, es necesario hacer una breve reseña de lo actuado en el referido recurso extraordinario. 6.1.2. Del recurso de anulación Tal y como lo afirmó y demostró la parte ejecutada, y lo aceptó el ejecutante, el laudo que constituye título ejecutivo fue demandado ante el Consejo de Estado a través del recurso de anulación26.
Con fundamento en el trámite de anulación, las sociedades ejecutadas solicitaron al juez de la causa ejecutiva la suspensión del proceso hasta que el Consejo de Estado definiera lo pertinente. A esta petición anexaron copia de dos consignaciones que realizaron en el mes de octubre de 2015, por valor de $970.275.249,5027 cada una y que, correspondería a los valores de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento.
Ahora bien, al momento en que se presentó el recurso extraordinario de anulación, los demandantes solicitaron, “la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo del 25 de agosto de 2015, medida imprescindible y necesaria para proteger y garantizar provisionalmente y mientras se resuelve el (…) Recurso Extraordinario de Anulación, los derechos e intereses de mis representadas, concretamente los derechos a que concluya el trámite arbitral con la resolución del recurso de anulación interpuesto, sin sufrir un embargo y secuestro de sus bienes; medidas cautelares previas que se decretarían en el proceso ejecutivo que instauraría EMCASERVICIOS para ejecutar el cumplimiento del Laudo”.
Para el decreto de dicha medida procedieron a consignar el 100% de la condena. 24Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. 25 De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 26 Folios 259 a 270 C. 2. 27 Folios 239 y 240 del C. 2.
Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 11 La demanda que dio origen al recurso extraordinario fue radicada ante el Tribunal de Arbitramento el 15 de octubre de 201528, y recibida por el Consejo de Estado el 4 de febrero de 2016, admitida el 5 de mayo siguiente y decidida el 29 de junio de 2017 de manera desfavorable al recurrente29.
Lo anterior permite inferir que el cobro ejecutivo del laudo se presentó estando en trámite el recurso de anulación. Así se advierte al folio 205 del C.1 en el que aparece el acta individual de reparto de fecha 10 de junio de 2016 de la demanda ejecutiva. El juez del ejecutivo libró orden de pago y decretó, entre otras, como medida cautelar, el 5 de mayo de 201730, el embargo de “los dineros que las sociedades Estudios Técnicos S.A.S y Bonus Banca de Inversiones S.A.S. depositaron en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la Sección Tercera del Consejo de Estado por valor de mil novecientos cuarenta millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($1.940.550.499.00)”, medida que se comunicó mediante oficio TCA-ORAS-C-1614 del 12 de mayo de 2017 y que se hizo efectiva el 29 de junio de 2017, cuando al decidir el recurso de anulación la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 26 de agosto de 2015, así como su providencia complementaria del 8 de septiembre del mismo año. (…)
CUARTO: Para los fines legales correspondientes, téngase en cuenta el embargo de los depósitos judiciales decretado por el Tribunal Administrativo del Cauca por la suma de $970.275.249 (…)”. Con las anteriores sumas de dinero, a juicio de la aquí recurrente, la obligación cobrada por EMCASERVICIOS S.A. E.S.P, fue pagada en su totalidad y por tal razón, el tribunal debió dar por terminado el cobro y levantar las medidas cautelares, pero, contrario a ello, en la audiencia en que debió resolver las excepciones, invitó a las partes a conciliar y fijó el litigio.
De manera textual refirió: “pudimos apreciar que antes de iniciar la audiencia el magistrado ponente ya tenía una sentencia preconcebida, en la que negaba esa excepción, para dar paso a las pretensiones del demandante, en razón de lo cual había decidido saltarse la diligencia de resolver las excepciones de mérito para hacerlo en la sentencia, como lo hizo, en ese momento (…)”. 6.1.3.
Del aducido pago de la obligación El artículo 162531 del Código Civil describe, entre otros aspectos, el pago efectivo como un modo de extinguir las obligaciones. A su turno, los artículos 1626 y siguientes de la misma codificación prevén que: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y comprende todos los conceptos -capital e intereses- de la obligación y dará lugar la extinción cuando el ejecutado acredite haberla cancelado totalmente.
El artículo 1627 del Código Civil establece que: “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor literal de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que no se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”.
Y el artículo 1649 de la misma codificación dispone 28 Folio 241 C.2. 29 Folios 596 a 591 C. 3. 30 Folios 23 a 24 del C. de medidas cautelares 31 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo.
Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 12 que “el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnización que se deban”. Ahora, cuando el deudor no cancela voluntariamente lo adeudado, el acreedor tiene a su alcance el inicio del proceso ejecutivo en los términos que establecen los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso y, una vez notificado de la orden de pago, cuenta con cinco (5) días para el pago32, lo cual no impide que, cumpla con lo ordenado hasta antes de la diligencia de remate de los bienes que se llegaren a embargar, evento en el cual, el juez debe dar por terminado el proceso.
Este recuento normativo permite afirmar que, en el curso del proceso ejecutivo, el deudor puede alegar a su favor: (i) la excepción de pago para lo cual debe demostrar que éste se efectúo antes de la orden de pago y extinguió la totalidad de la obligación cobrada, o; (ii) pagar la obligación luego de la orden de pago y en cualquier estado del proceso antes de que se lleve a cabo la diligencia de remate, lo cual daría lugar a declarar terminado el proceso si el pago fue total.
En este orden y si en su defensa el ejecutado plantea la excepción de pago para enervar la acción ejecutiva, el trámite que debe seguir para su definición en sentencia, es el descrito en el artículo 443 del C. G. del P. Para el caso bajo estudio, dicha excepción fue la propuesta por la parte ejecutada con fundamento en la consignación que efectúo en la cuenta de depósito del Banco Agrario a nombre del Consejo de Estado el 15 de octubre de 201533, es decir, con posterioridad a la ejecutoria del laudo arbitral -8 de septiembre de 2015- y antes de que se emitiera la orden de pago -10 de noviembre de 2016-.
Así las cosas, el tribunal acertó en la forma en que llevó a cabo la diligencia de audiencia, contrario a lo que afirmó el recurrente en el memorial de apelación. 6.1.3.1. De la prueba del pago en el presente asunto Las sociedades ejecutadas han reiterado en las instancias, que la obligación se pagó veintidós (22) días hábiles después de notificado el laudo complementario de fecha 8 de septiembre de 2015, es decir, dentro del plazo dispuesto para su pago en la cláusula décima tercera del Laudo34.
Pero ocurre que, los depósitos judiciales cada uno por valor de de $970.275.249,50 no fueron entregados o consignados al acreedor, para el caso, a la empresa EMCASERVICIOS S.A. E.S.P., sino depositados en el Banco Agrario a nombre del Consejo de Estado y con el fin de que se decretara en el trámite del recurso de anulación, la suspensión del cumplimiento de las condenas impuestas en el laudo arbitral.
Así lo expresó y consignó con claridad el demandante en el escrito que dio origen al referido recurso, y si bien manifestó que dichas sumas correspondían al total de la condena para que, una vez se definiera lo pertinente, se ordenara, o bien la devolución al depositante si el laudo era anulado, o la entrega a Emcaservicios en caso contrario; lo cierto es que la finalidad del depósito siempre fue la suspensión de los efectos del laudo.
En consecuencia, como el acreedor no fue quien recibió de manera directa el pago, y las sumas tampoco fueron consignadas a su nombre, la excepción de pago propuesta no tenía vocación de prosperidad, tal y como acertadamente lo concluyó el tribunal con fundamento en el artículo 1634 del C.C.C. y a lo que resultó probado en el curso del trámite ejecutivo. 32 Artículo 431 del C. G. del P. “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda (…).” 33 Folios 339 a 340 C.2. 34 “Las sumas reconocidas en este Laudo Arbitral se pagarán de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 13 En efecto, el artículo 1634 citado establece lo que sigue: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”.
Lo anterior, sin perjuicio de que, al momento en que se efectúe la liquidación del crédito35 se abone al total cobrado, el valor de los depósitos judiciales que el Consejo de Estado dejó a disposición del presente proceso como consecuencia de la medida de embargo decretada y practicada, y se disponga la entrega de dichas sumas al acreedor36.
Finalmente, no puede desconocer la Sala que la parte ejecutada obró precedida de la intención de cancelar el valor adeudado, pero, equivocó la vía para lograr la extinción de la obligación, que solo se obtiene si el acreedor recibe el pago de la totalidad de la condena, presupuesto que como quedo visto, esto no ocurrió. Por las razones expuestas, el primer problema planteado se resuelve de manera negativa. 6.2.
Del recurso en contra del porcentaje fijado por concepto de agencias en derecho La parte ejecutante censuró el porcentaje de agencias en derecho que fijó el juez de primera instancia. Sustentó la inconformidad en que lo ordenado dista mucho del valor que para estos procesos fijó el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016: “Artículo 5º Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) PROCESOS EJECUTIVOS. En única y primera instancia. Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario. (…) c. De mayo cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de los señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo (…) Este acuerdo rige, según lo establece el artículo 7: “a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Como la demanda que dio origen al proceso ejecutivo fue radicada el 10 de junio de 201637, el acuerdo aplicable para establecer el porcentaje de las agencias en derecho, era el vigente para dicha fecha, esto es el Acuerdo 1887 de 2003 que en su artículo 18 establecía para los procesos ejecutivos que se tramiten en primera instancia: 35 Artículo 446 del C. G. del P. 36 Artículo 447 ibidem 37 Folio 206 C.1.
Radicado: 19001-23-33-004-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS Ejecutado: BONUS BANCA DE INVERSION S.A.S. BANUS S.A.S. Y OTROS 14 Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
Por lo anterior y como el tribunal fijó un porcentaje del 0.5% del valor total del pago ordenado, éste se ajusta a lo dispuesto en el citado Acuerdo 1887 y en consecuencia se confirmará la decisión. 6.3. Condena en costas y agencias en esta instancia El artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; y en ese orden de ideas, ordena que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., concretamente en su numeral 138, y como los recursos interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada fueron resueltos de manera desfavorable, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de diciembre de 2019, atendiendo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia, por lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sejv/ 38 Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente