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25000232600020040042601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-12-07

Radicación interna: 58434 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Compañia Aseguradora De Fianzas S.A. Confianza Y Union Temporal Obras Viales·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00426-01 (58434) ACUMULADO Demandante: UNIÓN TEMPORAL OBRAS VIALES Y OTRA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición de sentencia, formulada por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. (en lo sucesivo, Confianza S.A.) respecto del fallo proferido el 4 de abril de 2025 por esta Corporación, y notificado a las partes con edicto electrónico fijado entre el 11 y el 22 de abril del año en curso.

I. A N T E C E D E N T E S 1. En efecto, mediante sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2025, esta Subsección resolvió lo siguiente: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 23 de julio de 2015; providencia que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por el IDU.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Instituto de Desarrollo Urbano: Resolución N° 1308 del 16 de mayo de 2001; Resolución N° 815 del 8 de marzo de 2002; Resolución N° 12433 del 19 de diciembre de 2002 y Resolución N° 6230 del 11 de agosto de 2003.

TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU no podrá hacer efectiva la garantía única número G U01 0 1078198 de fecha 31 de diciembre de 1999 y a su certificado modificatorio 155751 del 4 de julio de 2000, a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., en razón de la nulidad de las Resoluciones N° 1308 del 16 de mayo de 2001 2 Radicación N° 2004-00426-01 (58434) Acumulado.

Demandante: UT Obras Viales y Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Acción de controversias contractuales y su confirmatoria parcialmente N° 815 del 8 de marzo de 2002, y en caso de haberse hecho a la fecha de ejecutoria de esta providencia, deberá reintegrar su valor, debidamente actualizado, según la fórmula que para el efecto emplea esta jurisdicción.

CUARTO: ORDENAR CANCELAR el reporte de la sanción impuesta mediante Resoluciones N° 1308 del 16 de mayo de 2001 y 815 del 8 de marzo de 2002, en el Certificado de Inscripción, Clasificación y Calificación en la Cámara de Comercio, de los señores RÓMULO TOBO USCÁTEGUI; AURELIO GUTIÉRREZ CASTILLO; y la sociedad SODEIC LTDA.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU a pagar a la UNIÓN TEMPORAL OBRAS VIALES, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($3.334’ 477.830).

SEXTO: NEGAR la pretensión formulada por los integrantes de la unión temporal Obras Viales, relativa a la nulidad de las Resoluciones 280 del 09 de marzo de 2001 y 2363 de 25 de septiembre de 2001, por las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano impuso una multa a dicha agrupación. Ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. 2. La anterior sentencia se notificó por edicto electrónico, el cual se fijó durante el término de tres (3) días hábiles, comprendido entre el 11 y el 22 de abril de 20251. 3. El 23 de abril de esta misma anualidad, la demandante Confianza S.A. presentó solicitud de “aclaración y adición” de la sentencia, con el objeto de que se indicara en el ordinal tercero de la parte resolutiva, que lo allí dispuesto contiene una “condena en abstracto” impuesta al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, demandado en la causa.

II.- CONSIDERACIONES 1. La aclaración y la adición de la sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicha normativa se debe aplicar el estatuto procesal civil, en todo 1 El registro de la notificación puede visualizarse en el aplicativo de SAMAI, índice 00030. 3 Radicación N° 2004-00426-01 (58434) Acumulado.

Demandante: UT Obras Viales y Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Acción de controversias contractuales aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Por tanto, de la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables, respectivamente, los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las mencionadas figuras procesales de aclaración y adición constituyen excepciones a la regla que establece que la sentencia es inmodificable por el juez que la profirió, el cual, una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto. Tal imposición legal se deriva del principio de seguridad jurídica, pero deja a salvo la facultad del juez para, de manera excepcional, aclarar, corregir o adicionar el fallo, en los precisos términos de la ley procesal.

Con respecto a la aclaración de la sentencia, la normativa indicada dispone que puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, y es procedente, como se dijo, bajo los presupuestos del artículo 309 del CPC, que establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ( ).

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” Así, la aclaración no puede invocarse para reformar la sentencia, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, lo cual constituye el principio de inmutabilidad de esa clase de providencias2. De ahí que resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fallo sobre la controversia de fondo, cuando esa facultad excepcional se contrae a “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”3. 2 Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa.

La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). 3 PARRA QUIJANO, Jairo.

Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o 4 Radicación N° 2004-00426-01 (58434) Acumulado. Demandante: UT Obras Viales y Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Acción de controversias contractuales De esta manera, debe advertirse que el remedio procesal de la aclaración alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial precisión, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto4.

Por otro lado, en lo que atañe a la adición se tiene que, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. En la figura de la adición también opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, pues, se reitera, es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”5.

Ahora bien, en punto de estos dos mecanismos procesales, debe recalcar la Sala que en su aplicación se impone acatar el principio de congruencia, que dicta, al tenor del artículo 305 del CPC, que la decisión del juez, contenida en el fallo “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

En armonía con ello, el artículo 356 ibídem, conforme al cual, en sede de alzada, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. Por tanto, si la sentencia agotó íntegramente, sin extralimitar la competencia del juez respectivo, lo que por ley correspondía resolver, no resulta procedente que alterar la decisión que ha tomado.

Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655. 5 Radicación N° 2004-00426-01 (58434) Acumulado.

Demandante: UT Obras Viales y Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Acción de controversias contractuales por vía de adición o aclaración se pretenda un pronunciamiento judicial sobre aspectos no debatidos ni sometidos a juicio en la causa, sino solo sobre aquellos que, conforme al principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo.

Asimismo se advierte, a la luz de la normativa reseñada, que la aclaración y la adición de la sentencia no son figuras equiparables sino disímiles, especialmente en cuanto a su objeto y a las condiciones para su procedencia. 2. Caso concreto. La compañía de seguros demandante solicitó que la sentencia dictada por esta Sala el 4 de abril de 2025 fuera aclarada o adicionada, en el sentido de indicar expresamente si el ordinal tercero de la parte resolutiva constituye una condena o es decisión final declarativa.

Sostiene que la precisión invocada es necesaria, toda vez que Confianza S.A., el 11 de enero de 2017, realizó un depósito judicial en el proceso ejecutivo N° 25000- 23-26-000-2004-00946-01, promovido por el IDU contra esa aseguradora, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para hacer efectiva la garantía cumplimiento contenida en la póliza N° GU0101078198 de 1999, que también fue materia de pleito en el sub examine.

Agrega que, si bien son de su pleno conocimiento las reglas de procedencia de la aclaración y la adición de las sentencias, también tiene presente que existen “casos en que entidades estatales desconocen la naturaleza declarativa o la naturaleza de condena de las sentencias, incluidas sentencias del Consejo de Estado”, y que por ello la aclaración “y adición” que solicita contribuyen a la seguridad jurídica “y a la defensa de los derechos de los administrados”.

Por lo demás, considera que el numeral tercero del fallo proferido por esta Subsección entraña una “condena en abstracto”, ya que impone una orden de reembolso de dinero, y a la luz de la jurisprudencia, los fallos de condena son aquellos que “declaran el derecho invocado por el actor e imponen al demandado una obligación de dar, de hacer o no hacer”; en punto de ello, incorpora en su escrito otros extractos jurisprudenciales relativos a la distinción entre lo que denomina “sentencia declarativa” y “sentencia de condena”. 6 Radicación N° 2004-00426-01 (58434) Acumulado.

Demandante: UT Obras Viales y Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Acción de controversias contractuales Frente a la petición y los argumentos en que se sustenta, la Sala considera lo siguiente: El ordinal tercero de la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 fue producto de lo resuelto en ese punto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dar cierre a la primera instancia; y ese aspecto puntual -esto es, la orden concreta de reembolso de dinero- no fue materia de apelación, por lo cual quedó reproducido literalmente en el proveído de segundo grado.

Así, en el fallo apelado, el a quo declaró la nulidad de las resoluciones relativas al incumplimiento de la unión temporal contratista y a la caducidad del contrato objeto de controversia, y dispuso, simplemente como consecuencia de esa nulidad, que en el evento de que el IDU ya hubiera hecho efectiva la garantía de cumplimiento antes referida -cuestión desconocida a esa altura del proceso y aún en la fecha de la sentencia hoy examinada-, debía la entidad proceder al reembolso de su valor.

En ningún apartado de sus consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que esa orden se impartía como condena en abstracto, ni indicó que el valor del reembolso tuviera que determinarse mediante incidente. El texto mismo de esa orden impartida por el Tribunal, y refrendada por la Sala en el acápite resolutivo de la sentencia de segunda instancia, evidencia que la orden de reintegro de dinero se dispuso como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, lo cual es suficiente para que haga tránsito a cosa juzgada y constituya orden judicial de obligatorio cumplimiento.

Esta Subsección advierte que no es procedente adicionar ni aclarar la sentencia con la indicación solicitada por Confianza S.A., por cuanto si bien se alude al alcance de una decisión contenida en el acápite resolutivo, la misma no estuvo comprendida en las materias que la Sala debía analizar y resolver en sede de segunda instancia, por no haber sido apelada (en tanto medida de restablecimiento) ni haberse aducido un perjuicio patrimonial específico derivado de la nulidad de los actos enjuiciados, por el que procediera una indemnización en los términos esbozados por la solicitante.

En otras palabras, la imposición de condena pecuniaria por la efectividad de la garantía y la cuantificación concreta del perjuicio derivado de la nulidad escapaban del margen de competencia de la Subsección, por no mediar apelación sobre el punto y por falta de presupuestos para condenar de esa manera. Y siendo ello así, mal podría adicionarse la 7 Radicación N° 2004-00426-01 (58434) Acumulado.

Demandante: UT Obras Viales y Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Acción de controversias contractuales sentencia con decisiones y motivaciones extrañas a lo que sí era procedente abordar en la providencia. Ahora, en todo caso, el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 no ofrece motivo de duda: allí se declara la nulidad de unos actos administrativos y se impone a la autoridad que los expidió una orden de hacer, que a su vez depende de una condición claramente definida: si se hizo efectiva la garantía de cumplimiento con base en las resoluciones declaradas nulas, la entidad que las profirió debe reembolsar el valor que por ello hubiera pagado la parte demandante.

Basta con lo así resuelto para que el IDU quede obligado a hacer el reembolso anotado, sin perjuicio de las acciones y mecanismos legales con los que cuenta la actora para que la orden así impartida en el fallo se cumpla a su favor, aún en el proceso ejecutivo por ella referido, o bien, en sede administrativa o en otras instancias judiciales.

Por lo anterior, la Sala denegará la solicitud formulada por la compañía de seguros Confianza S.A., pues no es procedente aclarar ni adicionar el fallo dictado por esta colegiatura al resolver las apelaciones que en el presente caso se presentaron contra la decisión de primer grado. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERA: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 4 de abril de 2025, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado. Ello por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo 8 Radicación N° 2004-00426-01 (58434) Acumulado. Demandante: UT Obras Viales y Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Acción de controversias contractuales SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF