Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000- 2022-02626-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2022-02626-00 Demandante: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Auto admisorio – tutela contra providencia judicial.
AUTO ADMISORIO 1.
ANTECEDENTES La señora Angie Milena Ruiz Valencia, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al “debido proceso”. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la providencia de 06 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia de 6 de mayo de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que declaró responsable disciplinariamente a la actora, en el marco del proceso identificado con el radicado 73001-11-02-000-2017-00637-01.
Además, en el escrito de tutela, como medida provisional, solicitó: “Se solicita a su honorable despacho de manera comedida se decrete y ORDENE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA ORDENADA POR LA SEGUNDA INSTANCIA bajo el radicado No. 73001-11-02-000-2017-00637- 01, esto por cuanto la misma afectaría y vulneraria mi derecho al trabajo,, ya que la consecuencia de dicha sanción es precisamente el no ejercicio de mi profesión hasta tanto no haya una decisión de fondo con ocasión a la tutela que se impetra, ya que esto causaría un perjuicio grave en el caso en que efectivamente se compruebe el error por parte de los magistrados de segunda instancia.” (Sic a toda la cita) 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, los derechos que consideran violados o amenazados, el nombre de las autoridades públicas autoras de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia de la solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 1 Con escrito presentado el 12 de mayo de 2022, a través del correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del Consejo de Estado.
Id Documento: 11001031500020220262600005025210022 Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000- 2022-02626-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Medida provisional Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente, o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Bajo este el marco conceptual y normativo que regula la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su solicitud de medida provisional, al señalar que la sanción que le fue impuesta afectaría su derecho al trabajo, pues no le permitiría ejercer su profesión y, en consecuencia, la ejecución y registro de la sanción le causaría un perjuicio irremediable en el caso de que a través de la acción de tutela se llegue a comprobar los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada.
Sin embargo, el Despacho considera que la medida provisional solicitada no cumple con los requisitos de urgencia y necesidad exigidos por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y valoración de los medios de convicción que sean allegados al plenario, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva las pretensiones de la presente acción de tutela.
En efecto, no se advierte ab initio que, el grado de afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia; máxime cuando la accionante no allegó algún medio de prueba que, al rompe, permita colegir los defectos en los que presuntamente incurrió la providencia enjuiciada.
Por lo tanto, el Despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada. 2.3. Solicitud de pruebas De otro lado, la accionante solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “(…) se oficie a la Comisión Nacional Disciplinaria de Bogotá y/o Regional Tolima a fin de que allegue en calidad de préstamo el proceso disciplinario respectivo”.
En relación con la petición de las pruebas documentales, es preciso indicar que el Despacho accederá a esta, razón por la cual requerirá a las secretarías de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y de Id Documento: 11001031500020220262600005025210022 Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000- 2022-02626-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente identificado con el radicado 73001- 11-02-000-2017-00637-01.
De conformidad con lo expuesto, este Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Angie Milena Ruiz Valencia, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la parte actora y a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima [autoridad judicial que conoció del proceso 73001-11- 02-000-2017-00637-01], y a la señora Luz Nelly Rodríguez Medina [parte demandante en el proceso 73001-11-02-000-2017-00637-01] para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados, puede resultar afectados con la decisión que se tome.
CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la señora Angie Milena Ruiz Valencia, por las razones expuestas en el presente proveído.
QUINTO: REQUERIR a las secretarías de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente identificado con el radicado 73001-11-02-000-2017-00637-01, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la tutela de la referencia.
SEXTO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado.
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen las diligencias solicitadas y se cumplan los respectivos plazos, tiempo durante el cual se suspenderán los términos perentorios de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Id Documento: 11001031500020220262600005025210022