1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04387-01 Solicitante: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente.
TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de agosto de 2023, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del funcionario competente 1, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alegó vulnerado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E al proferir la sentencia del 26 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela2 que Alexandra Morales Páez promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. En virtud del amparo, se solicita dejar sin efecto el trámite de la segunda instancia. 1 Directora Técnica, código 009, grado 07, de la Dirección de Representación Judicial de Bogotá, Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad, conforme a la delegación prevista en el Decreto Distrital 089 de 2021. 2 Identificado con número de radicado: 11001-33-37-040-2023-00109-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04387-01 Solicitante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Confirma fallo que declara improcedente la tutela 2 2.
Hechos relevantes Alexandra Morales Páez promovió acción de cumplimiento contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para hacer cumplir la Resolución 15313 del 29 de diciembre de 2021, que ordenó conformar lista de elegibles para proveer cargos de Profesional Universitario Código 219, Grado 5. Adujo que la autoridad era renuente en nombrar a los integrantes de la lista de elegibles y que exigía requisitos no previstos en el concurso de méritos.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, quien adecuó el trámite al de acción de tutela con fundamento en el artículo 93 de la Ley 393 de 1997 al considerar que el asunto involucra los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos, en la medida que la solicitante no había sido nombrada en periodo de prueba a pesar de ocupar el quinto lugar en la lista de elegibles.
Asimismo, vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En sentencia del 15 de mayo de 2023 se declaró improcedente la tutela, pues el trámite administrativo no había concluido y la señora Morales Páez disponía de otros medios para controvertir la decisión definitiva, aunado a que los requisitos exigidos por la entidad se ajustan al concurso de méritos.
Inconforme con lo resuelto, la señora Morales Páez impugnó la decisión. El 26 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E profirió sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos, ya que los requisitos previstos en el artículo 31 de la Resolución n°. 20203040011355 del 21 de agosto de 2020, requeridos por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, no estaban contenidos en la oferta de empleo público.
Además, indicó que el requerimiento de la entidad no se ajusta a los requisitos mínimos del cargo. En consecuencia, ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá a culminar la actuación administrativa iniciada mediante Auto No. 005 del 31 de marzo de 2023 - 3 Artículo 9 Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
Em estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. (…) 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04387-01 Solicitante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Confirma fallo que declara improcedente la tutela 3 mediante el cual se inició una actuación administrativa tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo-. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en un defecto procedimental absoluto al no vincular como terceros con interés al Ministerio de Transporte, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Superintendencia de Transporte y al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.
Estimó que dichas autoridades debían ser vinculadas, pues conforme a sus competencias manejan la exigibilidad del perfil, la experiencia y, si constituían requisitos para el desempeño del cargo. Sostuvo que, al desconocer el ejercicio de la función pública contenida en el Decreto 1083 de 2015, la decisión controvertida incurrió en fraude.
Agregó que las condiciones de desempeño del cargo exceden la competencia funcional de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en esa medida, el Tribunal no debió tener en cuenta los argumentos presentados por esa autoridad. Como medida previa, solicitó suspender el nombramiento y posesión de Alexandra Morales Páez. 4. Trámite de primera instancia El 24 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa solicitada y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a Alexandra Morales Páez, en calidad de terceras con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E reiteró las razones que motivaron su decisión. Sostuvo que las autoridades indicadas por la solicitante carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues no se advertía alguna actuación de esas autoridades que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la señora Morales Páez y las órdenes impartidas se dirigen únicamente a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Además, la solicitante no pidió la vinculación de dichas autoridades y carece de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04387-01 Solicitante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Confirma fallo que declara improcedente la tutela 4 legitimación en la causa por activa para alegar la vulneración del derecho al debido proceso.
Pidió que se declare improcedente la solicitud. Aportó copia digital del expediente ordinario. El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá informó sobre el trámite de la tutela primigenia en primera instancia. Solicitó que se declare improcedente, pues no procede contra sentencias de tutela. Aportó copia digital del expediente ordinario.
La Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la solicitud reprocha las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la lista de elegibles.
Indicó que le corresponde a la solicitante finalizar el nombramiento conforme a las condiciones de la oferta pública de empleos de carrera y que la CNSC no coadministra las plantas de personal de las entidades. Alexandra Morales Páez indicó que la solicitante no pidió la vinculación de las autoridades mencionadas en la tutela. Agregó que no existe sustento para dicha vinculación, ya que no le corresponde a esas autoridades efectuar el nombramiento o definir los requisitos del concurso.
Por demás, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debía consultar al Ministerio del Transporte la interpretación de los requisitos previstos en la Resolución n°. 20203040011355 del 21 de agosto de 2020. Agregó que no se satisfacen los requisitos excepcionales de la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud, pues no satisfizo los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Adujo que la accionante pretende una instancia adicional, con fundamento en argumentos que no fueron planteados ante el juez de la causa. Además, advirtió que la tutela primigenia fue excluida del trámite de revisión eventual por la Corte Constitucional y que las autoridades mencionadas no tienen el carácter de terceros afectados por la solicitud. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04387-01 Solicitante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Confirma fallo que declara improcedente la tutela 5 La solicitante impugnó. Sostuvo que no tuvo oportunidad procesal para esgrimir la falta de vinculación de las autoridades que podían verse afectadas con la tutela.
Además de ello, afirmó que plantear la necesidad de vinculación «podría haber derivado en que esta acción de tutela hubiera eventualmente compartido identidad procesal con la actuación en la que se emitió la sentencia proferida por el Tribunal accionado, lo que tornaría improcedente este instrumento (…)». Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud.
El 16 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04387-01 Solicitante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Confirma fallo que declara improcedente la tutela 6 con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Tutela contra providencias proferidas en acción de tutela Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación6.
Legitimación en la causa por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.
Caso concreto La sentencia reprochada se dictó con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, 5 Ibidem. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04387-01 Solicitante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Confirma fallo que declara improcedente la tutela 7 ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión que impugna, la solicitud es improcedente.
Por demás, la Sala advierte que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues corresponde al Ministerio de Transporte, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Superintendencia de Transporte y al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital determinar si la falta de vinculación a la solicitud de tutela implica una trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de la Secretaría Distrital de Movilidad contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ