Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00238-00 (acumulado1) Demandantes: Edwar García Vélez y Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván - secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (período 2022 a 2026).
Temas: Alcance del artículo 149 constitucional. Voto secreto. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de las demandas presentadas contra el acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes2.
I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 11001-03-28-000-2022-00238-00 1.1. La demanda3 1. El 30 de agosto de 2022, Edwar García Vélez4 solicitó la nulidad del acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta, contenida en el Acta 1 del 2 de agosto de 2022 y publicada en la gaceta 10125 del Congreso de la República. 1.2.
Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el demandante señaló que el 2 de agosto de 2022 se eligió al secretario de la Comisión Quinta de una lista de la Bancada de Paz, acto que sería nulo conforme el siguiente concepto de la violación. 1 Con el radicado 11001-03-28-000-2022-00295-00. 2 En adelante Comisión Quinta. 3 Índice 2 Samai. 4 En nombre propio. 5 Del 1 de septiembre de 2022.
Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Normas y concepto de la violación 3.
A juicio del accionante, el acto demandado desconoció los artículos 108 -inciso 6- y 133 de la Constitución Política (en adelante CP), modificados por los artículos 2 y 5 del Acto Legislativo 1 de 2009, porque los miembros de la Bancada de Paz en la Comisión Quinta desconocieron el acuerdo interno para postular un solo candidato y, por el contrario, candidatizaron a 2.
Además, señaló que la votación en la que se eligió al accionado debió ser pública y nominal, pero como se hizo secreta no siguió el criterio de la sentencia C-1017/12 de la Corte Constitucional6. 1.4. Trámite 4. El 22 de septiembre de 20227, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la suspensión provisional8 del acto demandado, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, trámites efectuados como consta en los índices 24 y 26 Samai. 1.5.
Contestaciones 5. El 14 de octubre de 202210, el demandado solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la votación será secreta excepcionalmente, cuando se deba hacer la elección (art. 13111 Ley 5 de 199212), en concordancia con el criterio de la sentencia C-245/9613; la designación cumplió el procedimiento del artículo 136 de la L. 5/92; y la bancada postuló 2 candidatos porque el acuerdo lo permitía. 6.
El 26 de octubre de 202214, la Cámara de Representantes, mediante apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones porque la L. 5/92 permite el voto secreto, en concordancia con las sentencias C-245/96 y C-1017/12; los postulados fueron por la bancada, no a título personal como lo adujo el actor; y la elección cumplió con el principio de representación y control al poder político, pues el accionado se eligió con los votos de la comisión. 2.
Expediente 11001-03-28-000-2022-00295-00 2.1. La demanda15 7. El 6 de septiembre de 2022, Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del acto de elección del secretario de la Comisión Quinta, contenida en el acta mencionada. 6 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Índice 22 Samai. 8 Por cuanto, el demandado sí podía ser propuesto por una congresista a título individual y el voto sí podía ser secreto. 9 En lo sucesivo CPACA. 10 Índice 31 Samai. 11 Modificado por el artículo 3 de la L. 1431/11. 12 En adelante L. 5/92. 13 MP.
Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Índice 33 Samai. 15 Índice 4 Samai. Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
Fundamentos fácticos 8. En síntesis, el demandante señaló que el 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República (2022 a 2026) y luego se instaló dicha corporación pública. Al día siguiente, se convocó a sesión ordinaria plena de la Cámara de Representantes con el fin de postular y elegir su mesa directiva.
En dicha sesión fue elegida y posesionada dicha mesa y se designó irregularmente a su secretario general. Luego, la plenaria de la Cámara de Representantes sesionó el 26 de julio y el 2 de agosto de 2022, la Comisión Quinta eligió al demandado. A su juicio, en esas actuaciones surgieron irregularidades que afectaron la legalidad del acto cuestionado, como lo argumentó en el concepto de la violación. 2.3.
Normas y concepto de la violación 9. En criterio del accionante, con las irregularidades expuestas se evidencia que la designación del demandado desconoció los artículos 135, 14916, 177 y 179 de la CP, así como los artículos 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44 80, 85, 112 a 115 y 123 de la L. 5/92, por cuanto i) se alteró el orden del día por no decidir una proposición del delegado de las organizaciones en oposición, relacionada con su intervención; ii) el levantamiento irregular de la sesión inaugural pues la orden de terminarla no fue clara y no se agotó el orden del día; iii) la sesión plenaria de la Cámara de Representantes que correspondía al 21 de julio de 2022 no fue citada, ni se estableció el orden del día; iv) la elección de su secretario general fue irregular pues, como era magistrado del Consejo Nacional Electoral17, estaba inhabilitado.
Además, no se discutió una proposición de aplazamiento para dicha elección; y v) la elección de las comisiones – 2 de agosto – se realizó sin atender una petición de aplazamiento frente a la integración de la comisión de acusaciones. 2.4. Trámite 10. El 3 de octubre de 202218, el despacho admitió19 el medio de control, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los índices 19 y 20 Samai. 2.5.
Contestaciones 11. El 30 de octubre de 202220, el demandado solicitó negar las pretensiones porque la elección se ajustó a la ley, en efecto, señaló que se realizó conforme la L. 5/92; las anomalías de otras elecciones no incidieron en la suya y existe una indebida interpretación del artículo 149 CP, por cuanto la elección del secretario de la Comisión Quinta es una actuación administrativa, no legislativa. 16 «Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes». 17 En adelante CNE 18 Índice 17 Samai. 19 Magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Índice 30 Samai.
Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Acumulación de los procesos 12.
El 15 de diciembre de 202221 se decretó la acumulación de los procesos 11001- 03-28-000-2022-00238-00 (principal) y 11001-03-28-000-2022-00295-00 (acumulado). El 19 de enero de 202322 se realizó el sorteo de magistrado ponente23. 4. Trámite de sentencia anticipada 13. El 28 de febrero de 202324, el despacho ordenó el trámite de la sentencia anticipada, providencia en la cual también se dispuso admitir las pruebas documentales las presentadas por las partes25, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 5.
Alegatos de conclusión 14. La Cámara de Representantes, mediante apoderado judicial26, solicitó negar la nulidad alegada, conforme con los mismos argumentos de la contestación de la demanda. 15. El accionante27 reiteró todos los argumentos expuestos en el proceso, con el fin de que se declare la nulidad de la elección demandada. 16.
El demandado28 insistió en que se deben negar las pretensiones, acorde con lo expuesto en la contestación 6. Concepto del Ministerio Público 17. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado29 solicitó negar las pretensiones del accionante pues las irregularidades alegadas no tienen incidencia para declarar la nulidad del acto demandado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. Esta Sección es competente para fallar en única instancia las demandas de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del demandado como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, de conformidad 21 Índice 44 Samai. Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Índice 50 Samai. 23 La sustanciación del proceso correspondió al magistrado ponente de la presente providencia. 24 Índice 53 Samai. 25 Al demandante Edwar García Vélez se le rechazó unas pruebas documentales aportadas el 31 de octubre de 2022, entre ellas, el «[a]cta de reunión de la Bancada de Paz para la elección interna del candidato a dicha secretaría» (índice 34 Samai, exp. 2022-00238-00), porque estaban por fuera de las oportunidades del art. 212 del CPACA.
Se resalta que este aspecto no fue objeto de recurso. 26 Índice 61 Samai. 27 Índice 62 Samai. 28 Índice 63 Samai. 29 Índice 64 Samai. Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con el ordinal 4 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 2.
Acto acusado 19. Acta 1 del 2 de agosto de 2022 de la Comisión Quinta, publicada en la gaceta 101230 del Congreso de la República. 3. Problemas jurídicos 20. La providencia del 28 de febrero de 202331 fijó el litigio en los siguientes términos: 83. Se deberá resolver si las presuntas irregularidades planteadas con la demanda tienen la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado -Acta 1 del 2 de agosto de 2022- mediante el cual se eligió al secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 84.
Específicamente, deberá determinarse si, por un lado, i) la presunta alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República32; ii) el levantamiento presuntamente irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República33; iii) las supuestas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes34, tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado, por la hipotética violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 15, 16, 80, 81, 84, 112, 113 114 y 115 de la Ley 5 de 1992, la Ley 1909 de 201835 y la Resolución 3138 de 201836 del Consejo Nacional Electoral. 85.
Por el otro, si iv) la Bancada de Paz de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes podía postular dos candidatos a dicho cargo, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 337 de la Ley 2267 de 2022, 108 (inciso 638) de la Constitución y la Ley 974 de 2005 y si v) el procedimiento de voto secreto empleado para la elección del secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes desconoció el artículo 13339 30 Del 1 de septiembre de 2022. 31 Índice 53 Samai. 32 «El demandante consideró que la manifestación del delegado Julián Gallo de las organizaciones políticas en oposición manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas condiciones; desde allí haría su intervención conforme a la Ley 1909 de 2018, constituyó una proposición de modificación del orden del día que debía ser resuelva». 33 «A efectos del análisis de este aspecto se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la junta preparatoria por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión procedió en ese sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5 de 1992». 34 «En la del 21 de julio de 2022, toda vez que no fue citada, tampoco se estableció el orden del día. En la sesión del 26 de julio del mismo año, porque no se votó una solicitud aplazamiento, frente a la elección de su secretario general.
Finalmente, en la sesión del 2 de agosto del año en curso, por cuanto se abrió al registro de votación parar elegir las comisiones constitucionales permanentes cerrar la discusión sobre una proposición frente a estas: “[…] no haberse votado por el aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación de cada una de las mencionadas comisiones». 35 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”». 36 Reglamentó algunos aspectos de la L. 1909/18. 37 «Solo para la conformación de Comisiones Constitucionales Permanentes, las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, actuarán como una bancada». 38 «Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas». 39 «Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. // El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura».
Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucional.
Finalmente, si tales circunstancias tienen incidencia en la elección demandada. 86. El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 4.
Reiteración jurisprudencial – alcance del artículo 149 constitucional - 21. En lo que respecta a la demanda del accionante Harold Eduardo Sua Montaña, para resolver la cuestión jurídica trazada se reiterarán las reglas de decisión de pronunciamientos recientes de esta Sección por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que aquí se analizan.
En dichos precedentes40 se decidió acorde con estos criterios: i) El incumplimiento del artículo 149 de la CP repercute frente a la función legislativa del Congreso, no respecto de las protocolarias o administrativas41; ii) la L. 5/92 -art. 37- no prohíbe al Senado y a la Cámara de Representantes que su mesa directiva y secretarios se elijan el mismo día de la instalación del Congreso42; iii) el reglamento del Congreso permite que los temas pendientes del orden del día de una sesión se retomen en la siguiente reunión, hasta su culminación43; iv) las proposiciones de congresistas se deben plantear a través de la moción de orden para que sean tramitadas44; y v) la legalidad del acto electoral que se demanda no puede sustentarse en vicios relacionados con otras elecciones45. 22.
Con respecto a los cargos del demandante de Edwar García Vélez se tendrá en cuenta la regla de la sentencia C-1017/1246, en tanto la Corte Constitucional declaró exequible los artículos 13147 y 136 de la L. 5/92, al referirse al procedimiento para elegir a mesas directivas y secretarios, al considerar lo siguiente: 40 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 1 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP idem. 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022- 00216-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00195- 00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate y 11001-03-28-000-2022-00325-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 41 «[…], se tiene que las reuniones que se cuestionan por el demandante tanto en la instalación del Congreso como en la primera plenaria de la Cámara de Representantes, se llevaron a cabo actos protocolarios y en ejercicio de su función administrativa, con el fin de instalar el nuevo Congreso y la respectiva legislatura» (Ver sentencia de 23 de marzo de 2023, exp. 2022-00282-00). 42 «[…], la elección de las mesas directivas hace parte de la debida organización de cada una de las cámaras y sus respectivas comisiones, pues están concebidas para adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa (artículo 41 de la Ley 5 de 1992). // Luego, no se encuentra razón para concluir que, la elección de las mesas directivas a cargo de cada una de las Cámaras -para este caso particular del Senado- no puedan llevarse a cabo el mismo día en que se instala el Congreso».
(Ver sentencia de 1 de diciembre de 2022, exp. 2022- 00204-00). 43 «[…] el artículo 80 de la Ley 5 de 1991 en el inciso segundo, estipula que, cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión». (Ver sentencia de 30 de marzo de 2023, exp. 2022-00216-00). 44 «[…], aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón haya radicado la proposición suspensiva y explicó el contenido de aquella, no realizó una moción de orden, motivo por el cual no se cumplió con el deber de diligencia en el trámite de la proposición y, por lo tanto, su no discusión no es suficiente para afectar la validez del trámite realizado […]».
(Ver sentencia de 23 de marzo de 2023, exp. 2022-00282-00). 45 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».
(Ver sentencia del 20 de abril de 2023, exp. 2022-00203-00). 46 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 Modificado por artículo 3 de la Ley 1431 de 2011. Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En tercer lugar, existe la modalidad de postulación de candidatos por los congresistas, pero sin que se encuentre sometida al régimen de bancadas, pues incluso permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento político, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominación individual y no necesariamente colectiva (v.gr. elección de las mesas directivas o del secretario general de cada cámara).
En esta modalidad, más allá de los intereses colectivos de una organización política, se preserva el criterio individual del congresista en lo referente a la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para ejercer un cargo que se somete a un proceso de elección, por lo que adquiere relevancia el voto secreto. (Énfasis de la Sala). 5.
Caso concreto 23. En aras de solucionar los problemas jurídicos delineados, la Sala analizará las presuntas irregularidades aducidas por los demandantes, como fueron la presunta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso, el levantamiento irregular de la sesión de instalación, las supuestas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes -no fue citada, ni se estableció orden del día y no se votaron unas solicitudes de aplazamiento-, la posibilidad de postular dos candidatos por la Bancada de Paz para el cargo de secretario de comisión y la aplicación del voto secreto a ese tipo de designación. Los dos últimos cargos se estudiarán conjuntamente. 5.1.
La presunta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso 24. El demandante afirmó que hubo una modificación del orden del día cuando el delegado de las organizaciones políticas en oposición - Julián Gallo – señaló que haría su intervención «en la nueva sede del congreso» acorde con la L.1909/18, la cual no se decidió y, por tal razón, el acto demandado desconoció el artículo 149 de la CP. 25.
Frente a tal reproche se reitera que dicha circunstancia no podría considerarse como una irregularidad que afecte la elección demandada toda vez que, la consecuencia del artículo 149 constitucional, se predica de las funciones legislativas de la corporación. Por el contrario, la instalación de la sesión inaugural corresponde a la expresión de la función administrativa del Congreso de la República - numeral 6 del art. 6 de la L. 5/92-. 26.
Además, el video de la sesión48 allegado al expediente evidencia que el presidente de la junta preparatoria de ese momento otorgó el uso de la palabra al senador Julián Gallo como vocero de la oposición49, quien no solicitó modificar el orden del día y, además, el mismo 20 de julio de 2022 realizó la intervención de la oposición50. Así las cosas, se concluye que no existió una alteración del orden del día y que no se vulneró el artículo 14 de la L. 1909/18 como lo adujo el demandante, razones por las cuales el cargo no prospera. 48 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw», lapso 3:20:08 a 3:26:02. 49 «Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias» (Sic). 50 «https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g», lapso 2:59:16 a 3:11:03.
Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.2. El presunto levantamiento irregular de la sesión de instalación 27.
El demandante consideró que la sesión del 20 de julio de 2022 se levantó sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, siendo tales la consideración de la renuncia de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral y la lectura y aprobación del acta de instalación. Por consiguiente, esgrimió que tales actuaciones desconocieron el artículo 149 de la CP. 28.
Conforme con los precedentes que se reiteran, se encuentra que lo afirmado por la parte actora, a partir del video de la sesión51, no es una irregularidad que afecte el acto electoral demandado. En efecto, el propio reglamento del Congreso establece que si en una sesión no se agota el orden del día establecido, se continuará con el mismo en la siguiente reunión hasta su culminación -art. 80 de la Ley 5/92-.
En ese orden, la grabación52 de la sesión plena del Congreso de la República del 21 de julio de 2022 demuestra que se continuó con el orden del día anterior. 29. El actor también cuestionó la forma en que el presidente de la junta preparatoria dio por terminada la sesión inaugural pues, a su juicio, sus palabras no cumplieron «[…] con la claridad constitucionalmente exigible a través de la cual los congresistas entiendan a cabalidad el haber sido levantada la sesión inaugural debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo ni quien contestase la mencionada interrogante sea el mismo secretario diciendo “sí, acaba de levantarla”». 30.
Frente a lo anterior se tiene que el video en que se levantó la sesión inaugural muestra que aquel fue claro en manifestar53 que terminaba la sesión inaugural. Además, como se señaló en sentencia del 1.º de diciembre de 202254, el argumento del actor no tiene el alcance para afectar la elección demandada y los actos posteriores que se realizaron en el congreso. 5.3.
Las presuntas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes 31. Para el accionante existieron irregularidades en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, toda vez que i) no fue citada y tampoco se estableció el orden del día; ii) en esa sesión no se votó una solicitud aplazamiento frente a la elección de su secretario general, quien presuntamente estaba inhabilitado para el cargo; y iii) en la sesión del 2 de agosto de ese año, tampoco se votó otra relacionada con la designación de la Comisión de Acusaciones. 32.
El primer reproche no tiene vocación de prosperidad pues el video de la sesión55 de instalación del Congreso de la República del 20 de julio de 202256 muestra que se informó que el Congreso en Pleno sería convocado al día siguiente para decidir 51 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw». 52 «https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w». 53 Lapso 3:44:18 a 3:45:15. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 55 Lapso 4:10:21 a 4:11:46. 56 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw». Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la renuncia del magistrado del CNE, así como también se comunicó a los representantes a la Cámara que, una vez finalizada dicha reunión, se haría la plenaria respectiva para la elección de mesa directiva y su secretario general, previa convocatoria por dicha dependencia. Así las cosas, la plenaria de la Cámara de Representantes sí fue convocada para el 21 de julio de 2022 y se les informó los temas a tratar, los que estuvieron acordes con el orden del día que se aportó con la demanda. 33.
En cuanto a los reproches segundo y tercero, se pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-168/1257 explicó el deber de diligencia que asiste al congresista en el trámite de las proposiciones -L. 5/92-, esto es, a través de una moción de orden58 pues, de lo contrario, no podría alegarse su falta de discusión para afectar la validez del procedimiento.
En ese orden, el video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 202259, muestra que existió una solicitud de aplazamiento del representante Juan Carlos Lozada Vargas60; sin embargo, no se evidencia que se haya solicitado la moción de orden del artículo 106 de la L. 5/92. 34. Ahora, respecto a la sesión del 2 de agosto de 202261, la Sala constató62 que, aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón radicó la proposición suspensiva y explicó el contenido de esta, lo cierto es que no realizó moción de orden, razón por la cual, aunque no cumplió con el deber de diligencia en el trámite de las proposiciones, se tiene que tal circunstancia no afecta la validez de la elección, como lo señaló la Sala63. 35.
Finalmente, se recuerda que la legalidad del acto electoral que se demanda no puede sustentarse en vicios relacionados con otras elecciones64. Así las cosas, si el secretario general de la Cámara de Representantes estaba inhabilitado para dicho cargo, será un asunto que deberá decidirse en el proceso donde se cuestione dicha elección. En consecuencia, el cargo no prosperará. 57 «[s]i bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideración de la Comisión o Plenaria respectiva, ello no significa que su sola radicación exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al trámite de la proposición, en especial, cuando se trata de propuestas de artículos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindió ponencia.” Agregó que “(…) el citado deber de diligencia se manifiesta no sólo en la obligación de radicar la proposición y explicar su contenido, sino también en solicitar, antes de la culminación y votación del proyecto, su sometimiento a discusión y decisión mediante una moción de orden; guardar silencio sobre la existencia de una proposición, para sólo manifestarse sobre ésta una vez culminado el trámite del proyecto, no tiene relevancia para afectar la validez del procedimiento legislativo, porque ello supondría premiar una conducta omisiva, y por lo mismo, contraria a los deberes que regulan el comportamiento de los congresistas».
(Cursiva del original). 58 Artículo 106 de la L. 5/92:«Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente». 59 «https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH-qJA4». 60 Lapso 3:33:31 a 3:35:51. 61 «https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac».
Solicitud del representante Alfredo Mondragón Garzón en lapso 00:2:56 al 00:05:08. 62 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 63 Idem. 64 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».
(Ver sentencia del 20 de abril de 2023, exp. 2022-00203-00). Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.4.
La posibilidad de postular dos candidatos por la Bancada de Paz a la secretaría de la comisión y votación secreta 36. El actor planteó en este cargo que los tres representantes de las CITREP de la Bancada de Paz que integran la Comisión Quinta desconocieron los acuerdos previamente celebrados por los miembros de las diferentes circunscripciones transitorias especiales de paz, al sostener que solo podían postular un candidato, con lo cual -según la parte actora- se desconoció el régimen de bancadas, además que la elección del demandado se hizo en forma secreta, cuando debió ser pública y nominal. 37.
La Corte Constitucional65, al estudiar la exequibilidad de los artículos 131 y 136 de la L. 5/92 explicó que, para la elección de las mesas directivas y secretarios, los congresistas pueden postular individualmente candidatos porque, para ese aspecto puntual, no están sometidos al régimen de bancadas. En estos casos, se valora la capacidad individual del candidato y se destaca la relevancia del voto secreto para preservar la autonomía en el proceso de elección. 38.
Así mismo, la Sala pone de presente que la Corte Constitucional66 ha sido enfática en indicar que el desconocimiento de los acuerdos internos de las bancadas no vicia el procedimiento legislativo. 39. A su vez, el artículo 367 de la Ley 2267 de 2022 estableció que las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes actuaría como bancada únicamente para la conformación de las comisiones constitucionales permanentes, pero no para la elección de las mesas directivas y secretarios de estas. 40.
En ese orden, se tiene que con la demanda se aportó68 el acta de acuerdo entre los «compromisarios» del Pacto Histórico, partidos Liberal, Conservador, Alianza Verde, de la U, los Comunes y la Bancada de Paz de la Cámara de Representantes, donde se estableció que la secretaría de la Comisión Quinta le correspondería a esta última. No obstante, se observa que la parte actora aportó el acuerdo interno de los miembros de las CITREP69 de forma extemporánea, razón por lo que se negó la prueba mediante auto del 28 de febrero de 202370. 41.
En todo caso, aun cuando se hubiese aportado el acuerdo interno de la Bancada de Paz, la Sala encuentra que, conforme con la jurisprudencia constitucional (C-1017/12), la elección cuestionada no se encuentra sometida al régimen de 65 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver consideración 22 de la presente decisión. 66 Sentencia C-036 de 2007, MP Clara Inés Vargas Hernández, dicha corporación judicial manifestó: «Ahora bien.
El hecho de que uno o varios miembros de una bancada decidan actuar en rebeldía, es decir sin acatar sus determinaciones, decisiones y directrices, trae como consecuencia para estos el hacerse acreedores a las sanciones consagradas para el efecto en el reglamento del partido o movimiento político respectivo. Sanciones disciplinarias que se encuentran consagradas para ser impuestas a los miembros de las corporaciones públicas por su responsabilidad individual, pero no como un vicio del procedimiento legislativo, por lo que, una actuación de tal naturaleza no podrá afectar, en ningún caso, el acto jurídico correspondiente». 67 «Solo para la conformación de Comisiones Constitucio-nales Permanentes, las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, actuarán como una bancada». 68 Índice 2 Samai, exp. 2002-00238-00, folios 87 a 90. 69 Ver pie de página 25. 70 Decisión que no fue objeto de recurso.
Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 bancadas ni debería actuar como tal para la elección del secretario de la comisión, conforme con la L. 2267/22 y, por tal razón, no es factible declarar su nulidad. 42.
Ahora bien, se advierte que la postulación del demandado se hizo de común acuerdo por los miembros de la Bancada de Paz71 que integraron la comisión quinta, en cumplimiento de los compromisos establecidos entre los diferentes partidos, lo cual no es contrario a la legalidad. 43. Por otra parte, se tiene que el procedimiento de voto secreto está autorizado por los artículos 131 y 136 de la L. 5/92 y ajustado a la CP, según la sentencia en cita.
Por tal razón, no procedía la votación nominal y pública como lo alegó el demandante pues prevalece el criterio individual del congresista frente al mérito y experiencia del postulado, con el fin de que el voto sea ejercido sin presiones, lo cual se garantizaría cuando aquel es secreto. 6. Conclusión 44. La Sala concluye que no se debe declarar la nulidad de la elección demandada, por cuanto: i) no desconoció el artículo 149 de la Constitución Política, ii) la legalidad del acto electoral que se cuestionó no pende de vicios relacionados con designaciones distintas a la que se analiza y iii) la postulación y procedimiento de voto secreto utilizados para la elección del demandado estuvieron acordes con la ley. 7.
Reconocimiento de personería 45. La Cámara de Representantes otorgó72 poder al abogado Benicio Echeverry Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía 79.277.460 y portador de la tarjeta profesional 99.772 del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual se reconocerá personería en los términos allí indicados. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto de elección73 de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario general de la Comisión Quinta de la Cámara 71 Como lo señalaron los integrantes de dicha bancada al pronunciarse sobre la solicitud de medida de suspensión, dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00238-00 (índice 18 Samai): «No obstante, tales postulaciones no fueron a título personal, sino que fueron hechas a nombre de los representantes elegidos por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), quienes acorde con el artículo 3 de la Ley 2267 de 2022, podían actuar como bancada al interior de Comisión Quinta, para que, de acuerdo con las exposiciones y explicaciones que ambos candidatos hicieron de su hoja de vida en audiencia pública llevada a cabo el 18 de julio de 2022, en cumplimiento al cronograma de la convocatoria pública que se hizo, todos los representes integrantes de la Comisión Quinta eligieran a alguno de ellos, ambos aspirantes -se insiste- postulados en representación de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz».
(Énfasis del original). 72 Índice 61 Samai. La jefe de la división jurídica de la Cámara de Representantes, quien tiene la representación judicial de la entidad, conforme con la escritura pública 2453 del 29 de julio de 2022 de la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá DC, aportada con los soportes del poder allegado. 73 Contenido en el Acta 1 del 2 de agosto de 2022.
Demandantes: Edwar García Vélez y otro Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván -secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicados: 11001-03-28-000-2022-00238-00 11001-03-28-000-2022-00295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de Representantes (período 2022 a 2026), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Benicio Echeverry Pinzón como apoderado judicial de la Cámara de Representantes, en los términos del poder aportado.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A74 del CPACA.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 74 «1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia».