Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de agosto de 2023 Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Actor: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – decomiso de bien inmueble – reconocimiento de perjuicios Síntesis del caso: el 31 de octubre de 1995, la Unidad investigativa de policía judicial del Departamento de Policía de Bolívar procedió al decomiso de un inmueble ubicado en el barrio Alto del Bosque, en la ciudad de Cartagena, al hallarse 80 kilos de una sustancia que dio positiva para Cocaína.
De acuerdo a lo dispuesto en la Ley, se puso este bien a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para su administración. Finalmente, la Fiscalía 6 especializada de Cartagena, mediante Auto de 25 de septiembre de 2002, ordenó la devolución a su propietario y, en cumplimiento de la decisión anterior, la D.N.E, por medio de la Resolución No. 1087 de 22 de noviembre de 2002, revocó la resolución que había dispuesto su asignación provisional y ordenó la entrega material de la casa por parte de su destinatario Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 73, de la Ley 270 de 19963. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión 1 Inicialmente, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18-10913 de 20 de marzo de 2018 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que profiriera la respectiva sentencia. 2 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la ocupación del inmueble ubicado en el lote casa No. 47-181 diagonal 21D, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060 98438 del Barrio el Bosque, entre el 24 de septiembre de 1997 y el 22 de noviembre de 2002, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas (…)”. 3 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y Auto proferido el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (Expediente No. 2008 00009), a partir de los cuales se indicó que, respecto de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia y el Consejo de Estado, en segunda instancia. Además, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial, Acuerdo No. 080 de 2019, en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.
Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de junio de 2003, Franco Sappia Quarenghi, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y Dirección Nacional de Estupefacientes4.
Como pretensión declarativa, se expuso la siguiente (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y Dirección Nacional de Estupefacientes (teniendo en cuenta la eventual solidaridad y/o la responsabilidad autónoma y unilateral de cualquiera de estos), del apoderamiento irregular y dilación injustificada de entrega (que generó la destrucción total del inmueble y unos gastos adicionales a mi representado), lo mismo que la Adjudicación a tercero que se hizo (trasgrediendo la normatividad de la Ley 30/86, para Asignación Provisional) del bien inmueble de propiedad de mi mandante, lote casa No. 47-181, diagonal 21D, barrio El Bosque, referencia catastral No. 1-09-202-001-00, y con matrícula inmobiliaria No. 060-98438 en la ciudad de Cartagena, ocurrida por FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y/O LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES PARTICULARES”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de las siguientes sumas: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Franco Sappia Quarenghi Víctima directa 50 SMLMV5 Daño emergente Franco Sappia Quarenghi Víctima directa $30.000.000 o la más alta que se logre demostrar6 Lucro cesante Franco Sappia Quarenghi Víctima directa $45.000.000 o la más alta que se logre demostrar7 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso: 4. 1) Mediante Escritura Pública No. 409 de 16 de febrero de 1996, Franco 4 Folios 1 al 15 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Así se explicó en la demanda: “(…) en su condición de perjudicado directo, como propietario del inmueble y quien sufrió toda una odisea para lograr su recuperación y entrega, generándole trastornos sicológicos (…)”. 6 Este monto fue solicitado por la “cancelación de gestión jurídica, traslado a las ciudades de Barranquilla y Bogotá, y en general erogaciones referentes a la recuperación material del inmueble”. 7 Este monto fue solicitado “teniendo en cuenta los cánones de arrendamiento que dejó de percibir mi cliente durante el tiempo en que le fue arrebatado el bien inmueble y/o el disfrute personal que de este pudo tener”.
Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 Sappia suscribió el contrato de compraventa con Rosa Capella Castaño, respecto del lote casa No. 47-181, diagonal 21D, barrio El Bosque, referencia catastral No. 1-09-202-001-00 y con matrícula inmobiliaria No. 060-98438, ubicado en Cartagena.
Desde ese momento ejerció la posesión y tenencia del bien, al realizarle varios arreglos locativos y celebrar el contrato de arrendamiento con un tercero. 5. 2) A mediados de agosto de 1996, su arrendatario se comunicó con él, para informarle que “lo estaban desalojando del inmueble”. Al realizar algunas averiguaciones, al parecer en ese inmueble se encontraron varios kilos de cocaína y, por esa razón, había quedado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante, DNE-. 6. 3) Mediante Resolución No. 1054 de 23 de julio de 1996, la DNE asignó dicho bien, en forma provisional, a la Fundación “Renovación por Colombia” OBAT. 7. 4) El 29 de agosto del mismo año, Franco Sappia interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto, en el que alegó que era un comprador de buena fe y que no había encontrado ningún impedimento legal para celebrar la compraventa del inmueble.
Por medio de la Resolución No. 1573 de 24 de septiembre de 1996 se negó el anterior recurso, al no haber sido presentado personalmente por el propietario del inmueble. Además, remitió la resolución de asignación provisional a la oficina de registro de instrumentos públicos para su inscripción. 8. 5) El 28 de noviembre de 1996, Franco Sappia instauró acción de tutela en protección de sus derechos a la defensa y la propiedad privada, pero fue negada, al disponer de otro medio de defensa judicial, como lo era la interposición de recursos en contra de la resolución de asignación provisional.
El anterior fallo fue impugnado, pero se confirmó la decisión. Además, se presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, sin obtener algún resultado favorable a sus intereses. 9. 6) La actuación de la DNE “desconoció a todas luces los derechos fundamentales de mi cliente como propietario de un bien que había adquirido de buena fe y con un título legítimo”.
Asimismo, violó el artículo 47, inciso 2, de la Ley 30 de 1986, según el cual, “[q]uien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio del dominio (…)”. 10. 7) Luego, se produjo el desalojo del inmueble y su entrega a la Fundación OBAT.
Sin embargo, esta persona jurídica no ocupó el bien, “lo que ocasionó la presencia de maleantes que procedieron a desmantelarla, Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 a convertirla en su guarida y de allí fraguar su ingreso a las residencias vecinas, lo que generó un mal ambiente en el vecindario.
Al punto que el 21 de abril de 1998, mi cliente recibió una comunicación de los moradores del sector, quienes se quejaban de la situación”. 11. 8) El 24 de septiembre de 1997, la Fiscalía regional de Barranquilla decretó la extinción de la acción penal a favor de Rosa Capella Castallo, por lo que precluyó la investigación a su favor. 12. 9) En virtud de ello, mediante peticiones de 6 y 24 de octubre de 1997, Franco Sappia solicitó a la DNE la entrega del bien, así fuere en custodia, con ocasión de la extinción de la acción penal decretada a favor de Rosa Capella, no obstante, la respuesta fue negativa. 13. 10) De manera similar, por medio de los memoriales de 30 de abril, 28 de mayo, 3 de junio y 1º de julio de 1998, así como de 2 de febrero de 1999, se le solicitó a la Fiscalía regional de Barranquilla que le entregara el inmueble, sin que se accediera a ello.
Finalmente, el 25 de septiembre de 2002, la Fiscalía 6 especializada de Cartagena le ordenó a la DNE la entrega del bien. 14. 11) La conducta observada por la DNE y la Fiscalía General de la Nación “fue abiertamente negligente, desabrochada, afectando el patrimonio del señor SAPPIA QUARENGHI”, debido a que, por más de 6 años, no pudo usufructuar directamente el bien y tampoco pudo percibir los cánones de arrendamiento objeto del contrato suscrito en 1996.
Además, perdió “la inversión de todos sus ahorros en dicho inmueble”, dado que se le entregó en estado “ruinoso, siendo menester la inversión de una cuantiosa suma de dinero para ponerlo, si quiera, en estado de ser habitable”. Por otra parte, la prolongada batalla para recuperar su inmueble, lo sumió en una gran depresión y afectó “su estabilidad emocional al encontrarse impotente frente a la arbitrariedad judicial”. 1.2.
Posición de la parte demandada 15. El 22 de febrero de 2005, la DNE contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda8. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: la limitación del inmueble existía desde el año 1995, al haber sido afectado en el respectivo proceso penal, por lo que no resultaba clara la razón por la cual dicha medida no se reflejaba en la historia del bien; el derecho preferencial previsto por el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, “debía ser probado ante la autoridad judicial de conocimiento, mediante 8 Folios 134 al 145 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 incidente”, por lo que no bastaba la simple afirmación de Franco Sappia en ese sentido; en la decisión de preclusión de la investigación a favor de Rosa Capella, la fiscalía no hizo ningún pronunciamiento respecto de la situación jurídica del inmueble, por lo que la DNE no podía disponer su entrega; la orden de entrega a la Fundación OBAT se materializó aproximadamente un año después de haberse emitido la resolución de asignación provisional, debido a las distintas oposiciones y “maniobras” desarrolladas por el propietario; en la diligencia de entrega al destinatario provisional no se realizó ninguna observación sobre el estado del inmueble, por lo que no es posible verificar el supuesto deterioro que sufrió el bien hasta el momento en que se devolvió a su propietario; el cuidado del inmueble, una vez es destinado, constituía una obligación a cargo de la Fundación OBAT y los perjuicios alegados por el demandante no se encontraban debidamente demostrados. 16.
Por lo anterior, sostuvo que los actos de esta entidad se desarrollaron en cumplimiento de las funciones asignadas por la ley, sin que se hubiera causado algún daño al demandante o se hubieren lesionado sus intereses. Por el contrario, el propietario fue el que intentó truncar el ejercicio debido de las actividades de la DNE, mediante la presentación de acciones de tutela y cumplimiento.
Por otra parte, resaltó que el hecho generador del daño alegado consistió en la incautación del bien y las consecuencias que ello comportó, por lo que dicho daño no le es atribuible a la DNE, dado que es de la órbita de competencia de la Fiscalía General de la Nación e, incluso, de la Policía Nacional. Por último, formuló la excepción de “ausencia de responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes – Hecho de un tercero” y denunció el pleito a Carlos Agudelo Hernández, como representante legal de la Fundación Renovación por Colombia OBAT. 17.
El 4 de marzo de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia presentó contestación a la demanda, en la que formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa9. Al respecto, señaló que, con base en la Constitución Política y la Ley 446 de 1998, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y la representación judicial de aquella entidad recae en el fiscal general de la Nación, razón por la cual el aludido ministerio no debe intervenir en este proceso. 18.
El 17 de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí formuladas10. Además, explicó que esta 9 Folios 183 al 186 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 10 Folios 205 al 213 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 entidad cumplió con su obligación constitucional y legal de poner a disposición y en custodia los bienes vinculados al proceso penal, en observancia de los derechos de defensa y debido proceso, por lo que no se trasgredió la normativa citada en la demanda y, en consecuencia, tampoco se configuró alguna falla del servicio imputable a la fiscalía. De todas maneras, cuando las conductas investigadas son de aquellas previstas por la Ley 30 de 1986, el manejo de los bienes corresponde a la DNE, “por lo que cualquier daño o decisión sobre la entrega de los mismos cuando ha sido ordenada corresponde a esa dirección”.
Por estas mismas razones, formuló, al final, la excepción de legitimación pasiva en la causa. 1.3. Sentencia de primera instancia 19. El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho11 y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la ocupación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-98438, entre el 24 de septiembre de 1997 y el 22 de noviembre de 200212. 20.
En el análisis de fondo, resaltó que la parte demandante no le atribuyó ningún error a la orden que dispuso el decomiso del bien -además que no se adjuntaron los elementos de juicio necesarios para determinar si se discutió, en sede judicial o administrativa, esta decisión-, sino que solo se limitó a cuestionar la actuación adelantada por la DNE y la fiscalía frente al excesivo término que trascurrió hasta la devolución del bien.
Por esta razón, el tribunal se centró en el estudio del presunto defectuoso de la administración de justicia, por la mora en la entrega del bien. 21. Al respecto, el tribunal, en primer lugar, indicó que no se advirtió alguna justificación razonable para que la fiscalía se abstuviera de disponer la entrega del bien, una vez se dispuso la preclusión de la investigación a favor de su anterior propietaria y constató la existencia de un nuevo titular del derecho del dominio.
Además, dicha entidad “no esgrimió ningún motivo adicional (…) como por ejemplo que debiera adelantarse sobre ellos diligencia adicional, o tener a cargo un alto volumen de trabajo que justificara la dilación durante cinco años (…)”. Asimismo, la conducta del aquí demandante no puede calificarse de dolosa o culposa, dado que, 11 En relación con el ministerio, sostuvo que, como lo explicó esta autoridad en la excepción formulada en su contestación, la fiscalía es una persona jurídica distinta, que tiene independencia administrativa y financiera para comparecer directamente en el proceso. 12 Folios 660 al 670 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 para el momento de la celebración del negocio de compraventa, no existía ninguna anotación sobre la afectación de dicho bien al proceso penal y, una vez tuvo conocimiento de ello, fue diligente en solicitar la entrega del bien.
Pese a que dio probado el defectuoso sin ningún eximente de responsabilidad, no condenó al pago de perjuicios, comoquiera que no fueron demostrados dentro del proceso, como ocurrió, por ejemplo, con el monto del canon de arrendamiento que aparentemente percibía o el perjuicio moral sufrido por la imposibilidad de disfrutar el inmueble, dada la “pasividad probatoria” de la parte demandante. 22.
En segundo lugar, frente a la SAE, sostuvo que esta entidad debía garantizar la conservación del inmueble, al haber sido designada como la administradora del mismo y, en dicha calidad, haberlo entregado a un tercero para su tenencia. No obstante, no se probó el estado del bien para el momento de la asignación provisional -24 de septiembre de 1997- y tampoco para la fecha en que se ordenó su entrega al hoy demandante - sin que tampoco exista prueba de la fecha de la entrega real y material-, por lo que resultaba “imposible determinar si el abandono del bien si ocurrió, o el deterioro del mismo obedeció al normal deterioro de los inmuebles por el paso del tiempo”. 1.4.
Recurso de apelación 23. El 20 de marzo de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó que se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante, debido a la ocupación de su bien inmueble13. Inicialmente, con base en los Decretos 3183 de 2011 y 1335 de 2014, así como del artículo 60 del C.P.C, señaló que el sucesor procesal de la DNE es el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que se subrogó en sus derechos y obligaciones, por lo que las condenas que se emitan en contra de aquella entidad, deberán ser asumidas por el ministerio.
En contrapartida, la SAE es la persona jurídica encargada de las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del FRISCO, así como de aquellos afectados con medida cautelar dentro de los procesos de extinción de dominio, hipótesis que no se configuraba en este caso. 24. En relación con los perjuicios materiales, sostuvo que, si bien en el proceso no existía copia del contrato de arrendamiento, podía aplicarse el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, según el cual el precio mensual del arrendamiento no puede exceder el 1% del valor comercial del inmueble.
Así, en consideración a que, para el año 2016, el avalúo estaba en 13 Folios 677 al 681 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 $18.158.000, el 1% de dicho valor correspondía a $181.158; cifra que, una vez indexada y calculada durante el tiempo de ocupación -desde el 23 de julio de 1996 hasta el 25 de marzo de 2002-, arrojaba el total de $78.487.155, suma a la que debía condenarse a la fiscalía y la DNE.
Ahora, respecto de los perjuicios morales, señaló que el demandante fue privado injustamente de la posesión, goce, uso y disposición del inmueble, lo que le generó bastantes sufrimientos. Además, también se vio afectado en “su honra y su buen nombre, porque fue relacionado con actividades ilícitas, circunstancia que lo perjudicó en sus negocios y actividades comerciales”. 1.5.
Trámite relevante en primera instancia 25. Mediante Auto de 16 de febrero de 2006, el tribunal aceptó la denuncia del pleito formulada por la DNE, respecto de la Fundación Renovación por Colombia OBAT14. Sin embargo, por medio de la providencia de 10 de noviembre de 2010 se reanudó el proceso y se prescindió de la denunciada, debido a que la parte denunciante, DNE, no realizó la publicación del emplazamiento, sin que la fundación compareciera al proceso por más de 2 años15. 26.
El 4 de septiembre de 2012 se le designó curador ad litem a la Fundación OBAT16. El 6 de diciembre del mismo año se notificó personalmente del auto que admitió la denuncia del pleito17 y, dentro del traslado correspondiente, guardó silencio. 27. Por medio del Auto de 16 de diciembre de 2014 se admitió la sucesión procesal de la DNE, en liquidación, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -en adelante, SAE-, con base en la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1335 de 201418. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará 28. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que están reunidos los presupuestos para dictar Sentencia. La de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por 14 Folios 219 y 220 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. 15 Folios 483 al 485 del Cuaderno No. 3 del Tribunal. 16 Folio 515 del Cuaderno No. 3 del Tribunal. 17 Folio 516 del Cuaderno No. 3 del Tribunal. 18 Folios 544 y 545 del Cuaderno No. 3 del Tribunal.
Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, la acción se promovió de manera oportuna.
En la demanda se aludieron varios hechos generadores y daños, sin embargo, la sentencia de primera instancia centró su estudio en la mora injustificada para la devolución del inmueble, así como el deterioro de dicho bien hasta el momento de su entrega, sin que la parte demandante hubiera recurrido estas determinaciones. 29. Debido a lo anterior, el término debe comenzarse a contar a partir de la fecha de entrega del inmueble, momento en el que, de un lado, cesó el aparente incumplimiento de las entidades demandadas de devolver el bien a su legítimo titular y, de otro, el demandante conoció el supuesto deterioro de la casa en sus condiciones de habitabilidad19.
En el expediente no obra el acta o cualquier otro documento que informe la fecha exacta en que se dispuso la entrega real del inmueble por parte del destinario provisional al aquí demandante, sin embargo, se tendrá en cuenta la Resolución No. 1087 de 22 de noviembre de 2022 expedida por la DNE, que dio cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 6 especializada de Cartagena y ordenó que la entrega material del lote casa la hiciera el representante legal de la Fundación Renovación por Colombia OBAT20.
En consecuencia, como la demanda se presentó el 6 de junio de 2003, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 30. La Sala confirmará la decisión apelada, dado que no se presentó ningún cuestionamiento respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se mantendrá esta determinación. Además, también se confirmará la decisión de no reconocer los perjuicios materiales y morales solicitados a favor de Franco Sappia Quarenghi, debido a que la parte demandante no demostró su causación en este proceso. 31.
En relación con la DNE, la parte demandante no presentó ningún argumento dirigido a controvertir la conclusión del fallo acerca de la ausencia de medios probatorios que demostraran el deterioro del bien inmueble durante el tiempo que fue decomisado -daño atribuido a esta entidad-, razón por la cual no es posible realizar algún pronunciamiento al respecto.
No obstante lo anterior, la parte demandante, con fundamento en la normativa aludida -Decretos 3183 de 2011 y 1335 de 2014, así como del artículo 60 del C.P.C-, solicitó que, “[t]eniendo en cuenta que ese 19 En efecto, en atención a los hechos generadores y daños alegados en este caso, se consideró que se debía contar el término de caducidad a partir de la fecha de la entrega del inmueble a su propietario.
Sin embargo, en aquellos procesos en que, por ejemplo, se cuestiona la adopción de una determinada medida o decisión judicial, la caducidad se ha contabilizado a partir de la ejecutoria de la providencia que reconoció la improcedencia de esa orden o determinación. 20 Folios 179 y 180 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 Ministerio –de Justicia y del Derecho- es el sucesor procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la cual las condenas que aquí se impongan deberán ser asumidas por él también, en virtud de la referenciada sucesión procesal”. 32.
Frente a lo anterior, primero debe señalarse que, mediante Auto de 16 de diciembre de 2014, se admitió la sucesión procesal de la DNE, en liquidación, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -en adelante, SAE21. Esta decisión quedó ejecutoriada, al no interponerse ningún recurso en su contra, incluida la parte demandante, que se abstuvo en ese momento de exponer sus observaciones acerca de la entidad que, en su criterio, debía continuar en el proceso, en ejercicio de los mismos derechos, cargas y obligaciones que la DNE.
De todas maneras, en casos similares, esta corporación ha sostenido que, con base en el Decreto 2108 de 2016, a la SAE no solo se le asignó la representación judicial en los procesos cuyas pretensiones se encontraban relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO22 y las derivadas de la administración de los bienes que estuvieron o se encontraban afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, sino también lo relacionado con procesos penales por delitos afines con actividades de narcotráfico y conexas, como ocurre en este caso23. 33.
Por último, se confirmará la determinación de declarar la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que, con independencia de las consideraciones expuestas sobre la aludida sucesión procesal, no se presentó ningún análisis acerca de la posible relación que existía entre la aludida entidad y el interés sustancial del litigio, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado. 2.2.
Análisis sustantivo 34. Como se indicó anteriormente, el estudio en esta instancia se centrará en la revisión de los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante. 35. En relación con los perjuicios materiales, específicamente, el lucro cesante derivado del contrato de arrendamiento suscrito respecto del inmueble decomisado, inicialmente debe advertirse que, en el recurso de 21 Folios 544 y 545 del Cuaderno No. 3 del Tribunal. 22 Entiéndase por bienes del FRISCO conforme con el artículo 2.5.5.1.2. literal c del Decreto 2136 de 2015 los siguientes: “c) Bienes del FRISCO.
Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del FRISCO aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del FRISCO”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 5 de febrero de 2021, Exp.
No. 66.269. Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 apelación, la parte demandante trascribió nuevamente las consideraciones expuestas en los alegatos de conclusión, relativas a la aplicación de la Ley 820 de 2003 para calcular el canon de arrendamiento que se debió haber pagado durante el período del decomiso de la casa. 36.
En el fallo de primera instancia se explicó que, “los hechos objeto de litis culminaron en el año 2002, antes de la expedición de la citada Ley. De otro lado, el arrendamiento es un negocio jurídico donde prima la bilateralidad y autonomía de las partes en la estipulación de las cláusulas contractuales, influenciadas en ocasiones por el estado del mercado, luego entonces, era deber de la parte actora acreditar por cualquier medio probatorio el valor del canon de arrendamiento que pretende le fuera reconocido”.
Por su parte, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, la parte demandante insistió en la aplicación de la Ley 820 de 2003 en este caso, pero sin rebatir propiamente los argumentos de la sentencia recurrida, relativos a la impertinencia de acudir a dicha norma para solventar las omisiones probatorias de la parte interesada. 37.
De todas maneras, en respuesta a la inconformidad del recurrente, de entrada se observa que la parte demandante no demostró la existencia de alguna ganancia frustrada durante el decomiso del inmueble, con ocasión del aludido contrato de arrendamiento. En efecto, al proceso nunca se aportó el contrato de arrendamiento, a pesar de que en la primera diligencia -fallida- de entrega provisional del inmueble24, el arrendatario, Carlos Alcazar Castell, manifestó que existía un convenio escrito firmado con Franco Sappia.
Además, si bien se solicitó el testimonio de Carlos Alcazar dentro de este trámite, el apoderado del demandante desistió de su práctica el 9 de mayo de 2017, como consta en el “Acta de Diligencia de Testimonio”25, razón por la cual nunca se conocieron las condiciones de ese negocio jurídico celebrado entre ellas, el precio pactado por las partes por la tenencia del inmueble urbano destinado a vivienda, entre otros aspectos. 38.
Por otra parte, y lo que resulta más importante, si se revisa el acta de dicha entrega provisional, el propietario del inmueble afirmó que el contrato fue suscrito el 5 de mayo de 1996 y que el término pactado era de 8 meses, es decir, debió finalizar el 5 de enero de 199726. Adicionalmente, la diligencia de entrega real, material y provisional del bien a la Fundación OBAT solo se pudo llevar a cabo el 7 de julio de 1997, por lo que, en principio -no se demostró lo contrario en el proceso-, el término del contrato de 24 Acta de entrega provisional de un inmueble de 9 de septiembre de 1996.
Folios 168 al 170 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 25 Folios 619 y 620 del Cuaderno No. 4 del Tribunal. 26 Así se indicó en el acta: “En este estado de la diligencia el señor Propietario del inmueble manifiesta que se ha hecho llegar de su oficina el original del Contrato suscrito con el señor CARLOS ALCAZAR CASTELL, de fecha 05 de mayo del presente año, contrato éste distinguido con el Nro.
VU2345732 por un término de 8 meses (…)”. Folios 169 y 170 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 arrendamiento se pudo cumplir de manera satisfactoria, sin que se hubiera probado, por ejemplo, que las partes tenían la intención de prorrogar el contrato o que la renovación no se hizo posible solo por la inminencia de que el inmueble fuera entregado a un destinatario provisional. 39.
En consecuencia, la parte demandante omitió probar que, de no haberse producido el daño, hubiera ingresado efectivamente ese provecho económico a su patrimonio -certeza del perjuicio-. Por tanto, la mera posibilidad de que durante el período de decomiso del inmueble se hubiera podido convenir su arrendamiento, es un perjuicio eventual que no es susceptible de reparación. 40.
En relación con los perjuicios morales, la parte demandante tampoco probó que hubiera experimentado los sentimientos de aflicción, depresión e inestabilidad emocional, al no haber podido usufructuar el bien por más de 6 años o por la batalla judicial que tuvo que adelantar para la entrega de su casa. En la Audiencia para la práctica de pruebas de 9 de mayo de 2017, el apoderado desistió de los 4 testimonios solicitados en la demanda y no controvirtió la decisión de cerrar el período probatorio en ese momento, así como de correr traslado a las partes para presentar sus alegatos finales27. 41.
De igual forma, en el escrito de sustentación del recurso se indicó que, Franco Sappia afrontó la vulneración de sus derechos a la honra y buen nombre, “porque fue relacionado con actividades ilícitas, circunstancia que lo perjudicó en sus negocios y actividades comerciales”. Sin embargo, en primer lugar, en la demanda no se solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados de la violación de esos derechos fundamentales.
Adicionalmente, de nuevo se trató de una afirmación sin ningún sustento probatorio. A este trámite se allegaron algunas actuaciones procesales de la investigación penal28, sin que en ellas se asociara al demandante principal con las actividades indagadas por la fiscalía en ese radicado. Además, tampoco se practicó algún medio probatorio que demostrara la alegada exposición pública negativa que tuvo por esos hechos o el impacto en sus negocios comerciales -sin que se conozca, incluso, de cuáles se trata-. 42.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión 27 Folios 619 y 620 del Cuaderno No. 4 del Tribunal. 28 Al proceso se aportaron la Resolución de preclusión de la investigación dictada a favor de Rosa Capella Castaño (Fls. 36 al 41 del Cno. 1), los memoriales radicados ante la fiscalía para solicitar la entrega del bien (Fls. 50 al 60 del Cno. 1) y el Auto de 25 de septiembre de 2002 que ordenó la devolución del inmueble a su propietario (Fls. 61 y 62 del Cno. 1).
Radicación: 13001-23-31-000-2003-00940-01 (65.367) Demandante: Franco Sappia Quarenghi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 desestimatoria de las pretensiones invocadas.
Así las cosas, dado que en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga de probar los perjuicios solicitados, la Sala confirmará la decisión recurrida. 2.3. Costas 43. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, EXPEDIR copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA