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11001031500020220521700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-29

Radicación interna: 8411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Teresita Peña Prieto·Demandado: Nacion - Rama Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05217-00 Actora: Teresita Peña Prieto Demandados: Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Roldanillo Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora Teresita Peña Prieto, quien actúa a través de apoderado, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Roldanillo.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas le concedan «[…] el derecho a ser trasladada [al] cargo CITADOR GRADO 03 en propiedad, del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES [municipales] DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA», pues aunque en ese empleo fue designado el señor Samuel Mazuera Campo por conducto de Resolución 10 de 19 de agosto de 2022, a ella se le debe dar prioridad para ejercerlo, entre otras razones, por su condición de salud, cercanía familiar y excelente desempeño laboral.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 5, 6 y 11) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05217-00 Teresita Peña Prieto contra los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro 2 […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 6.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los tribunales superiores, en razón a que les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra los señores presidentes de los consejos seccionales de la judicatura y comportan los despachos judiciales de mayor jerarquía funcional, puesto que los competentes para tramitar estas diligencias respecto de la señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Roldanillo, en su condición de titular del Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, serían los juzgados del circuito.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional3 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración4; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan 3 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05217-00 Teresita Peña Prieto contra los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro 3 sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar5”[se destaca]. Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Roldanillo (Valle del Cauca), pues allí la accionante tiene establecido su domicilio6 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»7), se impone que sea el Tribunal Superior de Buga el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 378 del Decreto 2591 de 19919 y el artículo 3º10 del Acuerdo 148 de 13 de junio de 199611, emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación12 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia al Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, al Tribunal Superior 5 Ibidem. 6 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 7 Artículo 78, Código Civil. 8 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «El Distrito Judicial de Buga quedará conformado así: 1.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Con sede en Buga y competencia en todo el Distrito Judicial [del que hace parte Roldanillo]. 11 «Por medio del cual se redistribuyen los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Buga». 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05217-00 Teresita Peña Prieto contra los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro 4 de Buga la presente acción de tutela incoada por la señora Teresita Peña Prieto, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER