Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01831-01 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Desconocimiento del precedente Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que declaró probada la caducidad de la acción, dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada en contra de la Sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por no encontrar configurados los defectos alegados2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de abril de 2023, Jhon Edison Rodríguez Capera y su grupo familiar3 presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 6 de octubre de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la señora Helena Vargas Capera, conforme a las razones expuestas en esta providencia. // SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela formulada por el apoderado de los señores Jhon Edison Rodríguez Capera, María Ninfa Capera Gómez, Yurleny Oyola Capera, Yorman Dubian Oyola Capera, Irisney Rodríguez Capera y Luz Adriana Rodríguez Capera, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. // TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. // CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Conformado por María Ninfa Capera Gómez, Yurleny Oyola Capera, Yorman Dubian Oyola Capera, Irisney Rodríguez Capera y Luz Adriana Rodríguez Capera.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01831-01 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2022 que declaró la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa Rad. 11001-33-36-038-2018-00423-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Sean Tutelados a JHON EDISON RODRIGUEZ CAPERA (victima directa), MARIA NINFA CAPERA GOMEZ ( Madre victima directa), YURLENY OYOLA CAPERA, YORMAN DUBIAN OYOLA CAPERA LUZ ADRIANA RODRIGUEZ CAPERA, IRISNEY RODRIGUEZ CAPERA Y HELENA VARGAS CAPERA, los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 06 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, Magistrado Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001333603820180042301, promovido por JHON EDISON RODRIGUEZ CAPERA (victima directa), MARIA NINFA CAPERA GOMEZ ( Madre victima directa), YURLENY OYOLA CAPERA, YORMAN DUBIAN OYOLA CAPERA LUZ ADRIANA RODRIGUEZ CAPERA, IRISNEY RODRIGUEZ CAPERA Y HELENA VARGAS CAPERA, por la cual declara probada de oficio la excepción de caducidad y revoca la decisión proferida en primera instancia el 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que negó las pretensiones de la demanda.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 25 de marzo de 2015, Jhon Edison Rodríguez Capera ingresó como soldado bachiller para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, adscrito a la Escuela de Asalto Aéreo en el departamento de Caquetá. 5. 2) El 24 de agosto de 2015, mientras se encontraba en servicio militar presentó por primera vez episodios sicóticos y convulsiones que requirieron de atención hospitalaria. 6. 3) El 19 de octubre de 2015, Jhon Edison Rodríguez fue remitido a la Clínica La Inmaculada de Bogotá, lugar donde quedó hospitalizado hasta el 26 de noviembre de 2015, por presentar constante dolor de cabeza que alteraba su comportamiento.
Desde el mismo día de ingreso fue valorado por siquiatría y diagnosticado con “trastornos sicóticos agudos y transitorios”, diagnóstico que fue confirmado en las distintas valoraciones que tuvo durante su hospitalización. 7. 4) El 26 de octubre de 2016, se realizó Junta Médico Laboral con el fin de establecer la pérdida de capacidad laboral del accionante y en esta se determinó que Jhon Edison Rodríguez presentaba episodio sicótico inespecífico, no era apto para desarrollar actividad militar, una disminución de la capacidad laboral del 30% y que su enfermedad era de origen común. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01831-01 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) El 26 de octubre de 2018, Jhon Edison Rodríguez presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de presentar demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le indemnizara por las lesiones sufridas durante su servicio militar obligatorio. 9. 6) La demanda de reparación directa fue presentada el 7 de diciembre de 2018, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación. 10. 7) El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió fallo de primera instancia en el que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y condenó al pago de perjuicios en favor del accionante y su grupo familiar. 11. 8) Esta decisión fue recurrida por la parte demandada y, mediante Sentencia de 6 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada de oficio la caducidad de la acción. Como argumentos de fondo, el tribunal explicó que el término de caducidad debía contarse desde que el demandante fue diagnosticado con trastornos sicóticos, esto es, 19 de octubre de 2015 y no desde la calificación de la Junta Médica Laboral ocurrida el 26 de octubre de 2016, pues su diagnóstico no se modificó. Así las cosas, para el tribunal el término para presentar la demanda corrió desde el 20 de octubre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2017 y como la demanda se radicó hasta el 7 de diciembre de 2018, consideró que fue presentada de manera extemporánea. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que en la Sentencia de 6 de octubre de 2022 se configuró: 13. 1) Un defecto fáctico porque el demandante solo pudo conocer el daño que había padecido hasta el 28 de octubre de 2016, fecha en la que se le notificó el Acta de la Junta Médica Laboral de 26 de octubre de 2016. 14. 2) Un error inducido porque, de haber iniciado la reparación directa cuando ocurrió el siniestro, le habrían negado pretensiones por desconocer las implicaciones presentes y futuras de su padecimiento. 15. 3) Desconocimiento del precedente en la medida en que el tribunal no tuvo en cuenta las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que permitían contar el término de caducidad desde el momento en que se conoce el daño y no desde su ocurrencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01831-01 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 16. Al respecto puso de presente la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, en la que se determinó que el término de caducidad podía contabilizarse de manera excepcional a partir de la notificación de la Junta de Calificación de Invalidez.
Resaltó que fue hasta el resultado de la calificación que el demandante pudo comprender la magnitud del diagnóstico que había recibido el 19 de octubre de 2015. 17. También citó las Sentencia SU 659 de 2015 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional. La primera que permitió que el conteo de la caducidad iniciara desde que se tuvo conocimiento del daño y no desde su ocurrencia y la segunda señaló que la duda sobre el conteo de la caducidad debía resolverse en favor de la víctima.
Bajo este mismo defecto, argumentó la vulneración a sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y citó algunos fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con estos derechos. 18. 4) Finalmente alegó una violación directa de la Constitución por parte de la decisión cuestionada, comoquiera que vulneró las garantías fundamentales de los demandantes. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 19. Mediante Sentencia de 8 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela promovida por Jhon Edison Rodríguez Capera y su grupo familiar. Como cuestión previa, la Sección Quinta aceptó la solicitud de desvinculación de la señora Helena Vargas, comoquiera que el apoderado de la parte demandante aseguró haberla incluido como accionante por error involuntario pues esta no hizo parte del proceso de reparación directa cuestionado.
Además, centró el análisis del defecto por desconocimiento del precedente, al considerar que la parte accionante no desarrolló los cargos alegados de defecto fáctico, por error inducido y por violación directa de la Constitución. 20. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizó si se había configurado o no un defecto por desconocimiento del precedente en la decisión cuestionada y concluyó que esta se había acogido a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Al respecto, citó la misma sentencia que el accionante 4 También puso de presente decisiones del Consejo de Estado anteriores a la de unificación como el fallo de 15 de febrero de 1996, exp: 11239, Sentencia de 29 de enero de 2004, exp: 1995-81401; Sentencia de 12 de mayo de 2010, exp: 31582; Sentencia de 7 de julio de 2011, exp: 1999-131101;
Sentencia de 30 de enero de 2013, exp: 2001- 00158-01 y; Sentencia de 11 de agosto de 2016, exp: 2015-297801. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01831-01 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 señaló que se había desconocido para indicar que el conteo de la caducidad debía hacerse desde que se tuvo certeza del daño que en el caso concreto fue con el diagnóstico y no desde que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño que en este asunto sería con el resultado de la Junta Médico Laboral. 21.
En relación con el precedente de la Corte Constitucional citado por la parte accionante, esto es Sentencia T-334 de 2018 y otras, la Sección Quinta consideró que dicha decisión no constituía precedente y que, en todo caso, se trataba de una tesis jurisprudencial que no se encontraba vigente, en virtud de lo decidido por esa corporación en la Sentencia SU- 216 de 2022, que estudió un caso similar al aquí planteado y que, respaldó la postura ya acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018 sobre el conteo de la caducidad en casos relacionados con lesiones personales.
En consecuencia, negó el amparo solicitado por los accionantes. 22. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que adujo que el conteo de la caducidad debía hacerse desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento del daño que había padecido, lo cual sólo ocurrió hasta el 28 de octubre de 2016 cuando se le notificó el resultado del Acta de Junta Médica Laboral de 26 de octubre de 2016.
Insistió en que se tuviera como precedente jurisprudencial la Sentencia SU 659 de 2015 en la que la Corte Constitucional definió 5 situaciones que permitían flexibilizar el cálculo de los 2 años para el ejercicio del medio de control de reparación directa. En el presento asunto, la situación que aplicaba era la de contar el término a partir de la oportunidad en la que se conozca el daño, lo que sucedió en la fecha previamente citada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Cuestión previa 23. Revisados los argumentos planteados en el escrito de tutela, debe precisarse que, pese a que, la parte actora alegó la configuración de los defectos fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, los reparos del defecto fáctico podrían entenderse como una indebida valoración del Acta de la Junta Médica Laboral a la hora de contabilizar el término de caducidad.
En ese sentido, se estudiará en conjunto con el desconocimiento del precedente habida cuenta de que, con este último se pretende identificar la jurisprudencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01831-01 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 aplicable para establecer la fecha en la que inicia el conteo de la caducidad lo que obliga a revisar si debe o no tenerse en cuenta el Acta de la Junta Médica Laboral. 2.2.
Fijación de la controversia 24. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de la responsabilidad de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al proferir la Sentencia de 6 de octubre de 2022 dentro del proceso de reparación directa Rad. 11001-33-36-038-2018-00423-01, en la que declaró de ofició la caducidad del medio de control. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. En relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente frente al fallo de tutela, la Sala considera que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (19/10/22)5 y la interposición de la presente acción de tutela (14/04/23). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alega la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Todo ello, relacionado con la forma de computar la caducidad en temas de lesiones. 26. Ahora bien, no pasa lo mismo con los reparos sobre el error inducido y violación directa de la Constitución, pues no se advirtió que se hubiera argumentado con suficiencia las razones por las cuales el juez de tutela debía intervenir, comoquiera que, el error inducido se fundamentó en una situación hipotética y la violación directa de la Constitución se limitó a indicar que se habían vulnerado sus garantías constitucionales. 5 Según constan en el expediente solicitado en préstamo, el mensaje de datos fue enviado el 14 de octubre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01831-01 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 27.
Por lo anterior, existen razones suficientes para modificar la decisión de tutela de primer grado para declarar la procedencia de la acción de tutela frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente y declarar la improcedencia en todo lo demás (error inducido y violación directa de la Constitución). 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 28.
La Sala negará la solicitud de amparo frente al desconocimiento del precedente, por las razones que se explican a continuación: 29. 1) Frente al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, la parte accionante citó la Sentencia de Unificación SU 659 de 2015, en la que se indicó que se debía aplicar un enfoque constitucional al conteo del término de caducidad para los procesos de reparación directa, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes.
Así, en aplicación del principio en favor de la víctima, la Corte señaló 5 situaciones que se debían tener en cuenta para contar el término de caducidad, de las cuales, el accionante consideró que le aplicaba la de iniciar el conteo a partir de la oportunidad en que se conozca el daño. 30. Según lo afirmado por el demandante, sólo pudo conocer el daño a partir de la notificación del Acta de la Junta Medico Laboral, pues fue en esa oportunidad que tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había padecido mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Al respecto, esta Sala comparte la decisión de la Sección Quinta y, por ende, de la sentencia cuestionada, que consideraron que el conocimiento del daño se tuvo desde el momento en el que el accionante fue diagnosticado con trastorno sicótico, pues su diagnóstico no fue modificado por la Junta Médico Laboral. En ese sentido, se considera que la sentencia objeto de tutela aplicó de manera adecuada el precedente constitucional al iniciar el conteo del término de caducidad a partir del momento en el que el accionante tuvo conocimiento del daño por él padecido.
Además, la Sección Quinta puso de presente una Sentencia de Unificación aún más reciente, como lo es la SU 216 de 2022, en la que se apoya la tesis utilizada por el Consejo de Estado para contar de esta manera la caducidad en los casos de lesiones personales. 31. En relación con la Sentencia T-334 de 2018 la Sala comparte lo dicho por la Sección Quinta de esta corporación, pues (1) la providencia cuya aplicación echa de menos la parte actora fue dictada en el marco de una acción de tutela, (2) se trata de una decisión dictada igualmente a partir Radicación: 11001-03-15-000-2023-01831-01 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 de elementos de juicio propios de ese caso, (3) en ella no se fijaron reglas de unificación, y (4) los efectos de aquella decisión son inter-partes. 32. 2) En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, la Sala igualmente comparte el criterio del juez de primer grado, en el sentido de que la decisión que debía tener en cuenta el Tribunal era la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2018, pues las demás decisiones que fueron citadas como precedente no eran providencias de unificación y, además, fueron proferidas con anterioridad a la unificación actual y vigente. 33.
En la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2018, se hizo una distinción entre la certeza del daño y la magnitud de este, con el fin de indicar que, la fecha de conocimiento de la magnitud del daño a través de la notificación del dictamen de una junta de calificación de invalidez, no podía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, pues la función de la junta no era diagnosticar la enfermedad o lesión sino calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar el origen de una enfermedad o lesión previamente conocida por la víctima.
De manera que, lo que se debía tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad era la fecha en que la víctima tuvo certeza del daño, lo que en el caso concreto tuvo ocurrencia con el diagnóstico de la enfermedad, siendo estas razones suficientes para tener por no configurado el defecto alegado por la parte accionante. 2.5.
Conclusiones 34. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para disponer, en su lugar, la declaratoria de improcedencia del error inducido, violación directa de la constitución y negar los reparos frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que disponga DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al error Radicación: 11001-03-15-000-2023-01831-01 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 inducido, violación directa de la Constitución y NEGAR la acción de tutela respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.