CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Norbey de Jesús Díaz Quintero Proceso: Repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN REPETICIÓN-Causales previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-En vigencia de la Ley 678 de 2001, le corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla.
CONDENA EN COSTAS-No procede porque la acción de repetición ventila un asunto de interés público. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 27 de noviembre de 2004, agentes de la Policía Nacional hirieron de muerte a Juan Camilo Bedoya Castaño. El 9 de octubre de 2012, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profirió sentencia condenatoria, ya que la víctima falleció por el uso de un arma de dotación oficial y en atención al proceder errático de los agentes de fuerza pública.
La entidad pagó la condena y demandó a Norbey de Jesús Díaz Quintero en repetición, al considerar que su conducta fue gravemente culposa y derivó en la condena impuesta. Alegó que, al ser el agente de mayor veteranía, debió supervisar el operativo e investigar cualquier irregularidad. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 2 ANTECEDENTES Demanda El 20 de abril de 2015, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó demanda de repetición contra Norbey de Jesús Díaz Quintero, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERO: DECLARESE (sic) al señor NORBEY DE JESUS DIAZ QUINTERO identificado con (…) C.C. 15.922.760, responsable a título de DOLO o CULPA GRAVE en razón a los hechos antes descritos acaecidos el 27 de noviembre de 2004, en la calle 85 del barrio campo Valdés, que dio lugar a la condena en proceso de reparación directa bajo radicado 05001-23-31-000-2005-04728-01, mediante Sentencia condenatoria de Segunda Instancia de fecha del 09 de octubre de 2012, quedando debidamente ejecutoriado el 16 de noviembre de 2012, proferido por el H Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al actor Margarita del Carmen Castaño y otros.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDÉNE (sic) al señor NORBEY DE JESUS DIAZ QUINTERO identificado con (…) C.C. 15.922.760, a pagar la suma de ($288.635.506.34) DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIES (sic) PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS, como lo dispuso la resolución de pago número 1661 del 04 de diciembre de 2013, documento expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que acreditan los pagos que realiza la entidad a favor del demandante José Orlando Duarte Gómez y otros, según Certificado de Pago de fecha 13 de diciembre de 2013 expedido por la señora Tesorera General de la Policía Nacional, dineros que fueron consignados a nombre del apoderado judicial de la parte actora legalmente constituido Dra. GIOVANNA MARLEY MACIAS BEDOYA, a la cuenta de ahorros número 00847996056 Banco Bancolombia S.A, documentos que acreditan en (sic) cumplimiento de la obligación a favor del demandante.
TERCERO: Que se tenga en cuenta todo el conjunto probatorio que reposa en el expediente número 05001-23-31-000-2005-04728-01, en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al actor Margarita del Carmen Castaño y otros, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue allegado en debida forma y valorada en su integridad por el Juez natural, toda vez que estas son conducentes, pertinentes, necesarias y fueron valoradas para la toma de la decisión y demás pruebas trasladadas que se encuentren dentro del plenario y que gozan de plena validez.
CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos dentro del título IV artículos 98 y 99 numerales 1 y 2 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
QUINTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor NORBEY DE JESUS DIAZ QUINTERO identificado con (…) C.C 15.922.760 (sic).
SEXTO: Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 3 SEPTIMO: Que se condene en costas a los demandados (sic), de conformidad al (sic) artículo 188 de la Ley 1437 de 2011»1.
Hechos La parte demandante señaló que, el 27 de noviembre de 2004, Juan Camilo Bedoya Castaño se movilizaba en motocicleta en el barrio Campo Valdez de la ciudad de Medellín, junto con otras cuatro personas. Los jóvenes no portaban casco o chaleco reflectivo. Al advertir la presencia de unos agentes policiales, emprendieron huida y tomaron rumbos separados.
Durante ese recorrido, el señor Bedoya Castaño fue impactado en dos ocasiones por los agentes que se encontraban en las patrullas referidas, sin previa advertencia de pare. El joven fue trasladado a la Policlínica Municipal, donde falleció. Los familiares de Juan Camilo Bedoya Castaño interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con fundamento en los hechos antes descritos.
El proceso referido concluyó con sentencia de segunda instancia dictada el 9 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones, al determinar que la víctima falleció por proyectiles de arma usados por la fuerza pública y calificar el «proceder errático de los militares (sic)». Como consecuencia de ello, la Policía Nacional pagó a los accionantes la suma de $288.635.506,34.
La entidad pagó la suma ordenada y demandó al intendente Norbey de Jesús Díaz Quintero, quien era miembro activo de la Policía para la fecha de los hechos. Explicó que, si bien no se pudo determinar quién accionó el arma de fuego letal, el proceso contencioso administrativo determinó la existencia de una falla del servicio. En criterio de la actora, dicha falla recaería en el demandado a título de culpa grave, por ser el policial más antiguo al mando durante el operativo.
Expresó que, en atención a su cargo y rango, el señor Díaz Quintero debía tomar el liderazgo de los procedimientos, realizar las anotaciones del caso, acordonar el lugar de los hechos, implementar la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y determinar quién disparó su arma de dotación oficial. En línea con lo anterior, argumentó que –sin perjuicio de su absolución en los procesos penales y 1 Samai, índice 2, documento «004ED_FL111pdf», p. 4-5.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 4 disciplinarios– el exservidor demandado habría omitido el cumplimiento de sus deberes funcionales2. Contestación de la demanda El curador ad litem del demandado manifestó que no hay certeza en cuanto a los hechos que sirven de fundamento a la repetición. Explicó que, conforme a lo expuesto en la sentencia condenatoria de la jurisdicción contenciosa, no fue posible determinar cuál agente de policía disparó a la víctima.
Por ende, se desconoce si la conducta del demandado fue determinante en la condena emitida. Tampoco se acreditó la negligencia del demandado o que su supuesta omisión incidió en la ocurrencia del daño. Señaló que las imputaciones efectuadas en la demanda no guardan relación con los hechos que derivaron en la condena al Estado y que, por el solo hecho de tratarse del funcionario más antiguo, no es posible derivar la culpa grave o el dolo3.
Sentencia de primera instancia El 17 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Constató el cumplimiento de los presupuestos objetivos de la repetición –la existencia de una condena contra el Estado, el pago efectuado y la condición de exagente–. No obstante, el Tribunal no encontró que la culpa grave aducida en la demanda contara con respaldo probatorio, en atención a que: (i) el fallo condenatorio se emitió con fundamento en la falla anónima, sin identificar en quién radicó la conducta defectuosa;
(ii) no está probada la antigüedad del demandado al momento de los hechos, o que fuese el agente más veterano entre los demás policiales; (iii) el solo hecho de la antigüedad no permite acreditar el dolo o culpa en la comisión de la conducta; (iv) la ausencia de cadena de custodia es un hecho posterior al accionar de las armas, y (v) la parte demandante no se ocupó del recaudo del expediente en el cual se emitió la sentencia condenatoria4. 2 Samai, índice 2, documento «004ED_FL111pdf». 3 Samai, índice 2, documento «010ED_FL107134pdf», p. 21-33. 4 Samai, índice 2, documento «022ED_08Sentenciapdf».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 5 Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, esgrimió que el Tribunal incurrió en una imprecisión «al no admitir que la condición de superior y comandante del Demandado compromete su responsabilidad».
Expresó que no había discusión en cuanto a la antigüedad y veteranía de Norbey de Jesús Díaz Quintero, además de su inexcusable omisión en cuanto al mando del procedimiento. Indicó que, por su amplia trayectoria policial, le era exigible al demandado un mayor nivel de prudencia y discreción en el manejo de su personal y de la situación. Añadió que, conforme al artículo 91 de la Constitución, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que infringe el orden constitucional5.
Trámite de segunda instancia El 19 de abril de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación6 y, el 14 de noviembre siguiente, el Despacho lo admitió7. Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia, conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Las partes guardaron silencio8. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, en razón a que no está probada la conducta dolosa o gravemente culposa. Señaló que no es posible extrapolar los argumentos de la sentencia condenatoria, porque el demandado no hizo parte de ese trámite y no pudo controvertir las pruebas ahí presentadas.
Explicó que no está acreditado que el agente fuese el miembro más antiguo de quienes participaron en las labores de patrullaje, aunado a que tal hecho, por si solo, no es suficiente para endilgar responsabilidad. No obran pruebas que señalen el mando militar, el armamento de dotación, los hechos que permitan atribuir responsabilidad o el grado de participación de los integrantes del operativo9. 5 Samai, índice 2, documento «024ED_10ApelacionPoliciapd». 6 Samai, índice 2, documento «025ED_11AutoConcedeRecurso». 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 11. 9 Samai, índice 10.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 6 CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 20 de abril de 2015, por ello, el régimen procesal aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA10, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código11, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.
En cuanto al régimen jurídico especial de la repetición, se advierte que los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 27 de noviembre de 2004, fecha en que murió Juan Camilo Bedoya Castaño. Por ende, son aplicables las disposiciones de la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509 del 4 de agosto de 2001.
En efecto, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la CN y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen –en todos sus aspectos– por ella12. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que estableció unas presunciones legales para calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público –artículos 5° y 6°–, que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil13. 10 «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 11 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27006 [fundamento jurídico 2.2]. 13 «Artículo 66.
Presunciones. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. (…) Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
(…) Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias». Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 7 Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 3.
La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP14, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Al verificar el factor subjetivo de competencia, la calidad del demandado no es de aquellas que corresponderían al Consejo de Estado en única instancia –artículo 149.13 del CPACA–15. Por demás, aunque el valor de la pretensión material mayor ($288.635.506,34) no supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11 del CPACA16 ($322.175.00017), la Sala acoge las consideraciones expuestas en la admisión del recurso de apelación. En dicha oportunidad, se expresó lo siguiente: «Si bien el Despacho advierte que la pretensión mayor de la demanda -$288.635.506,34- no supera los 500 SMLMV a la fecha de radicación (28 de abril de 2015) y el Tribunal Administrativo no era competente para conocer del proceso en primera instancia por el factor objetivo de la cuantía. De conformidad con el artículo 16 del CGP, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se alegue en tiempo y el juez seguirá conociendo del proceso.
De la revisión del expediente no se evidencia que la parte demandada excepcionara la falta de competencia por el factor objetivo en la oportunidad pertinente, es decir, como excepción previa, por ende, el Tribunal siguió conociendo 14 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 15 «Artículo 149.
El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional […]». 16 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia […]». 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 8 del proceso. En consecuencia, la competencia se entiende prorrogada y se seguirá el trámite del recurso de apelación en esta instancia»18 (se destaca). Medio de control procedente 4.
La repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 de la Constitución, art. 142 del CPACA, inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 del Código Civil).
Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones, en repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022–. En atención a la exequibilidad condicionada dictada por la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002, el término de caducidad corre desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, del vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA19.
La demanda se interpuso en tiempo –20 de abril de 2015–, porque la sentencia condenatoria de segunda instancia se notificó a las partes en edicto desfijado el 30 de octubre de 201220 y el pago de la condena se efectuó el 17 de diciembre de 201321. En efecto, el giro se consignó en el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA y la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al pago.
Legitimación en la causa 6. El artículo 90 de la Constitución, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena –por los perjuicios que sufrió 18 Samai, índice 4. Cabe anotar que la Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado que la falta de competencia en razón a la cuantía es prorrogable cuando las partes no la controviertan en tiempo.
Ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2024, Rad. 53.145, y sentencia del 28 de octubre de 2024, rad. 69.222 19 Norma aplicable al proceso de reparación directa rad. 05001-23-31-000-2005-04728-01, en el cual se profirió la sentencia condenatoria, comoquiera que la demanda de ese asunto se interpuso el 9 de febrero de 2005 (Samai, índice 2, documento «006ED_FL3361pdf», p. 4). 20 Samai, índice 2, documento «007ED_FL6267pdf», p. 1. 21 Según el comprobante de egreso No. 1500024652 (Samai, índice 2, documento «005ED_FL1232pdf», p. 41).
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 9 un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público– estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición. Según la jurisprudencia, esta habilitación constitucional y legal implica que el Estado reclama a su agente o exagente, por vía de acción de repetición, en virtud de un deber-derecho para que se declare responsable al sujeto que, por su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico y por el cual el Estado ha respondido.
Se encamina, además, a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Así las cosas, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado.
Sobre la autonomía de esta acción y de la legitimación del Estado para hacer uso de este mecanismo, la Corporación ha señalado: «De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicas- no se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, norma que creó un mecanismo procesal netamente independiente, esto en razón a que no existe otra clase de acción que la reemplace en sus cometidos.
Pero, así mismo, debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -ambos- como requisitos de procedibilidad, que podrán -incluso aportarse al proceso en la etapa probatoria. Cabe advertir que en virtud de esta última situación no puede caracterizarse la acción de repetición como “subsidiaria”, pues la norma Constitucional creó un mecanismo procesal verdaderamente autónomo, y no accesorio a otra acción o proceso, sólo que condicionó su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos»22.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, porque pagó una condena judicial. Por otro lado, Norbey de Jesús Díaz Quintero está legitimado en la causa por pasiva al ser el servidor público que, según la demanda, dio lugar a la condena judicial con su conducta gravemente culposa. Norbey de Jesús Díaz Quintero integró el escalafón del nivel ejecutivo de la Policía en el cuerpo de vigilancia entre el 1 de febrero de 1997 y el 3 de enero de 2019, 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. 16335.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 10 según da cuenta el extracto de su hoja de vida obtenido en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano-SIATH23, de modo que se encontraba vinculado a la Policía Nacional al momento de los hechos –27 de noviembre de 2004–.
Problema jurídico 7. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y si, en atención a su antigüedad y veteranía, la conducta del demandado fue gravemente culposa. Análisis de la Sala 8. Las providencias judiciales aportadas al proceso son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos24, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales.
Sin embargo, no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En ese sentido, el juez, para decidir la controversia, debe fundarse en las pruebas que obran en el proceso (artículo 164 del CGP). Las providencias del 2 de febrero y 9 de octubre de 2012, proferidas dentro del proceso de reparación directa en el que se condenó a la demandante, serán valoradas en esos términos. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 9.
La procedencia de la acción de repetición –además de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada en el párrafo 6– requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas25.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la demandante 10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como 23 Samai, índice 2, documento «012ED_FL145152pdf», p. 3. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24844. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27006.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42183. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 11 consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se acredita mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo dispone la norma precitada. 11. Está acreditado que, dentro del proceso de reparación directa promovido por Margarita del Carmen Castaño y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el 9 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia. La providencia referida declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad de los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte de Juan Camilo Bedoya Castaño el 27 de noviembre de 2004.
En consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante26. Segundo presupuesto: El pago 12. Está acreditado que la entidad demandante pagó a Margarita del Carmen Castaño y otros la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 12.1. Resolución No. 1661 del 4 de diciembre de 2013, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora Margarita del Carmen Castaño y otros.
Este acto ordena el pago de $290.414.918,34 a la apoderada Geovanna Macias Bedoya, apoderada judicial de los beneficiarios con facultad para recibir, en la cuenta de ahorros No. 008-479960-56 del Banco Bancolombia S.A27. 12.2. Comprobante de egreso No. 1500024652, suscrito por la Tesorera Rocío Cubillos Rodríguez, donde se puede evidenciar el pago efectuado el 17 de diciembre de 2013 por valor de $288.635.506,34, que incluye el descuento por concepto de retención en la fuente por la suma de $ 2.093.426.
La suma consignada proviene de la cuenta contable de sentencias y conciliaciones y encuentra fundamento en la Resolución 1661 antes referida28. 26 Samai, índice 2, documento «006ED_FL3361pdf», p. 14-58. 27 Samai, índice 2, documento «005ED_FL1232pdf», p. 29-39. 28 Samai, índice 2, documento «005ED_FL1232pdf», p. 41. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 12 12.3.
Certificación emanada de la Tesorera General de la Policía Nacional, capitán Rocío Cubillos Rodríguez, en la que se reporta la consignación a Giovanna Marley Macías Bedoya del valor neto de $288.635.506,34 el 13 de diciembre de 2013, a la cuenta de ahorros No. 008-479960-56 de Bancolombia. El pago fue ordenado en Resolución 1661 de 201329. 12.4.
Certificado de ingresos y retenciones suscrita por la capitán Rocío Cubillos Rodríguez, en el que se reporta que la Policía Nacional efectuó el pago de $288.635.506,34 el 13 de diciembre de 201330. 12.5. Comprobante de orden de pago presupuestal registrado el 12 de diciembre de 2013 y expedido a la gestión general de la Policía, en la que se certifica el valor de pago de $288.635.506,34 a favor de Geovanna Marley Macías Bedoya, dirigido a la cuenta de ahorros No. 008-479960-56 de Bancolombia.
El catálogo de gasto corresponde a sentencias y conciliaciones31. Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 13. Como se dejó expuesto, el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, de modo que se aplican las presunciones legales previstas en los artículos 5º32 y 6º33 de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa.
Estas presunciones inciden directamente en la carga de la prueba porque, antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado a partir de la conducta de este último. 29 Samai, índice 2, documento «007ED_FL6267pdf», p. 5. 30 Samai, índice 2, documento «007ED_FL6267pdf», p. 7. 31 Samai, índice 2, documento «007ED_FL6267pdf», p. 9. 32 «La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
(…) Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial» –texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2002–. 33 «La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
(…) Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
(Aparte tachado inexequible en sentencia C-455 de 2002) Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal» –texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2002–. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 13 Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba34: una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos de hecho que, según la ley, presumen el dolo o la culpa grave, el demandado, a su vez, tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. El juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si, no obstante configurarse alguna de las presunciones, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa.
Además, evaluará los eventos que no se subsumen en esos escenarios de presunción legal. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, consideró que estaban ajustados a la Constitución, pues esas presunciones no implicaban una atribución automática de responsabilidad del demandado.
Al ser mecanismos procesales, le corresponde a la entidad probar el supuesto de hecho de la presunción alegada y al demandado, mediante prueba en contrario, desvirtuarlo para eximirse de responsabilidad. Para la Corte, de esta forma se garantiza el derecho de defensa, el debido proceso y un equilibro en el debate probatorio35. Ahora bien, para entender los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: «Conviene advertir que la presunción se funda en lo que regular y ordinariamente sucede: “praesumptio sumitur ex eo quod plerumque fit”.
El recto sentido de este figura, según enseña el profesor Rocha, es el que da su etimología: “prae y sumere, o el infinitivo del verbo praesumere, presentir, tomar de antemano, porque por la presunción se toma una cosa como verdadera (sumitur pro vero) antes de que conste de otro modo, (…) de lo que comúnmente sucede, dada la constancia de las leyes naturales, físicas, químicas, económicas, sociales, ex eo quod plerumque fit (de aquello que sucede generalmente) (…) unas mismas consecuencias de unos mismos hechos, procederes o actitudes semejantes de iguales situaciones”36.
La presunción, entonces, es un juicio que la ley o el juez se forma sobre la verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto37. (…) (i).- La presunción es un juicio lógico del legislador, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de otro hecho debidamente probado.
Cuando 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 30327. 35 Corte Constitucional, sentencia C-374 del 14 de mayo de 2002 [fundamento jurídico 6] y C-778 del 11 de septiembre de 2003. 36 ROCHA, Alvira, Antonio, De la Prueba en Derecho, Tomo I, Ediciones Lerner, Quinta Edición, Bogotá, 1967, págs. 554 y 560. 37 Ibíd. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 14 un hecho está amparado con una presunción, se entiende que está exento o no necesita de prueba, pues, precisamente, el objeto de la presunción es excluir ese hecho del tema probatorio38 para tenerlo como realizado y verídico dentro del proceso, dado que, como es la propia ley la que deduce esta consecuencia, se está seguro de la deducción. (ii).- Las presunciones pueden ser de derecho (“iuris et de iure”, de derecho y por derecho); y legales (“iuris tantum”, sólo de derecho).
Las presunciones legales admiten prueba en contrario, mientras que las presunciones de derecho dan certeza plena y absoluta del hecho y no admiten prueba en contra, pues se fundan en el orden público. (iii).- La fuerza de la presunción depende de la certeza del hecho conocido y de su relación con un hecho desconocido que se establece como consecuencia de la demostración de aquél. Por lo tanto, para su aplicación siempre se tiene que probar un hecho, esto es, aquel del cual se deduce o se supone que es cierto otro hecho, siendo este último el que al final interesa al proceso.
En otras palabras, los hechos en que se apoya una presunción legal se deben establecer o, mejor aún, probar y, en este caso la presunción opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario.
(iv).- Sin embargo, la dispensa de la prueba mediante la aplicación de una presunción es sólo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirme que “[l]a dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho39. (v).- La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.
Por eso, siempre se permitirá destruirla, esto es, se otorga a la parte contra quien se hace valer, la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se presume, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley, como también cuando éstos terminen siendo falsos. Es decir, la conjetura, suposición o deducción de ley se puede desvirtuar por la parte a quien no le conviene, pues admite prueba en contrario, circunstancia que libera de la carga de probar el hecho presumido a la parte favorecida con la misma y la traslada a la otra parte quien debe desvirtuarlo.
(vi).- En definitiva, al que desee beneficiarse de una presunción le corresponde probar el hecho conocido y demostrado, ope legis, se aprovecha del otro hecho que resulta indirectamente probado, pero siempre con la posibilidad de que la parte contraria contra quien se aduce pueda desvirtuar el hecho presumido con el objeto de evitar la operancia de la deducción contenida en la ley.
Así las cosas, la Ley 678 de 2001, al desarrollar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, en especial, para efectos de determinar si los servidores, exservidores o particulares que desempeñen funciones administrativas actuaron con dolo o culpa grave, estableció un listado de hechos en los que se dice presumir, 38 DEVIS, Echandía, Hernando, Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo V, De la Prueba, Editorial Temis, Bogotá, 1967, Pág. 287. 39 ROCHA Alvira, Antonio, Op. cit., p. 558.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 15 según las reglas de la experiencia, que han obrado bajo esas modalidades de conducta. Con ello, el legislador buscó que en el caso de que se demostraran las conductas descritas en los artículos 5 y 6 de la citada ley, el juez tuviera por cierto que el comportamiento del agente público fue con dolo o culpa grave.
De todos modos, estima la Sala necesario precisar que las denominadas presunciones son sólo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público, pues pueden presentarse muchos más casos que, pese a que no se encuentran consagrados en las citadas causales de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, originan que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar»40. 14.
Merece especial atención la causal de presunción de culpa grave prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 200141, consistente en la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones42.
El fundamento de hecho de esta presunción no solo tiene lugar cuando el acto o la conducta del agente desconoce el ordenamiento jurídico –es decir, no es una mera violación normativa–; además, se requiere que el desconocimiento de la norma sea manifiesto e inexcusable. Esto supone considerar: (i) que la norma exista en el ordenamiento, (ii) la transgresión de la norma y (iii) evaluar si el demando obró o expidió el acto administrativo (cuando hubiere lugar) sin una excusa válida.
Esto último se puede analizar a partir de un estudio de interpretaciones posibles de la norma, de la posición jurisprudencial vigente al momento del acto o conducta, o, si de la infracción normativa o del comportamiento se permite inferir que el demandado obró con una negligencia grave (inexcusable) en el curso normal de sus funciones –en los términos del Código Civil–. 15.
Según la demanda y el recurso de apelación, Norbey de Jesús Díaz Quintero –expolicía– actuó con culpa grave, por ser el policial más antiguo al mando durante el operativo en el que falleció Juan Camilo Bedoya Castaño. La demanda argumentó que, en atención a su cargo y rango, el señor Díaz Quintero debía tomar el liderazgo de los procedimientos, realizar las anotaciones del caso, acordonar el lugar de los hechos, implementar la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y determinar quién disparó su arma de dotación oficial. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34816. 41 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 y sentencia C-455 de 2002. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34816.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 16 Previo al estudio de las pruebas allegadas al plenario, la Sala advierte que el juicio de reproche formulado por la entidad demandante no guarda relación directa con los hechos que produjeron la condena contra el Estado.
Los reparos formulados refieren a actuaciones posteriores a los hechos en los que se habría provocado la muerte de Juan Camilo Bedoya Castaño, porque se relacionan con anotaciones, acordonamientos, cadenas de custodia e investigaciones sobre lo ocurrido. Tales supuestos de hecho impiden determinar si el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta del exagente policial.
Aunque la argumentación de la parte demandante resulta ineficaz a efectos de atribuir responsabilidad subjetiva al demandado, ello no releva a la Sala del estudio de las pruebas aportadas al plenario. Al tenor del artículo 280 del CGP, la motivación de la sentencia contendrá el examen crítico de los medios probatorios, a efectos de determinar si estos permiten demostrar la culpa grave alegada. 16.
La Sala procede a la valoración de las pruebas documentales recaudadas en la etapa probatoria, que consisten en las siguientes: 16.1. Certificación emitida el 17 de septiembre de 2014 por Arnubio Solis Henao, secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional.
Deja constancia que, en agenda No. 035 del mismo día, el Comité decidió repetir contra el subintendente Norbey de Jesús Díaz Quintero por el total del capital pagado, «toda vez que su conducta se encuentra incurso en una de las causales que establece la ley, de culpa grave, la cual dio origen a la condena contra la institución»43. Este documento encuentra fundamento jurídico en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 678 de 2001, conforme al cual el comité de conciliación deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.
A su vez, el artículo 19.6 del Decreto 1716 de 2009 dispone que los comités de conciliación evaluarán los procesos fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la repetición. Visto lo anterior, la Sala debe formular las siguientes apreciaciones: (i) este medio de prueba no respalda los supuestos de hecho que conllevaron a la condena contra 43 Samai, índice 2, documento «005ED_FL1232pdf», p. 27.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 17 la Policía, y (ii) tampoco ofrece una argumentación suficiente para determinar y demostrar la culpa grave del exservidor demandado. 16.2. Sentencia del 9 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió la demanda de reparación directa interpuesta por Margarita del Carmen Castaño y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para reclamar los perjuicios causados por la muerte de Juan Camilo Bedoya Castaño44.
La autoridad judicial revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones. Encontró probada una falla del servicio de carácter anónimo, en atención a que: (i) las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo fueron contradictorias, (ii) otras declaraciones dan cuenta de que había una patrulla de policía estacionada en el sector, desde donde se efectuaron los disparos;
(iii) es posible determinar que los proyectiles encontrados en el cadáver corresponden a fusiles típicamente empleados por agentes de la fuerza pública, y (iv) conforme a una sentencia penal absolutoria, se determinó que el disparo fue efectuado por un policía de la patrulla, pero no era posible individualizar al autor material. Este documento permite acreditar la existencia del proceso de reparación directa con rad. 05001-23-31-000-2005-04728-01, así como de la condena impuesta a la entidad demandada –que, actualmente, reclama en repetición–.
No obstante, resulta improcedente en esta instancia retomar las apreciaciones y conclusiones efectuadas en cuanto al material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa. Además, al revisar la línea de decisión adoptada por el Tribunal, se tiene que la responsabilidad por falla del servicio fue de carácter «anónima», en términos del juzgador.
Lo anterior no obsta para reiterar la jurisprudencia relacionada con el valor probatorio de las providencias condenatorias en sede de repetición. En varias ocasiones se ha anotado que la sola declaratoria de responsabilidad del Estado no demuestra automáticamente la conducta dolosa o gravemente culposa del 44 Samai, índice 2, documento «006ED_FL3361pdf», p. 14-58.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 18 funcionario, ni es vinculante en el juicio de reproche subjetivo que debe efectuar el juez de la repetición45. La Corte Constitucional, en sentencia de unificación, ha señalado la importancia de que el operador judicial califique en forma independiente la conducta del demandado, para establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si el comportamiento fue determinante en la ocurrencia de esa afectación, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida y, iii) cuál fue el grado de participación del agente46.
A partir de lo expuesto, la providencia allegada no tiene conducencia probatoria o argumentativa para demostrar la culpa grave del demandado. 17. La Sala estima necesario estudiar la etapa probatoria en cuanto al recaudo de dos medios probatorios solicitados en la demanda y decretados en audiencia inicial del 16 de mayo de 201947, consistentes en: (i) un exhorto a la estación de policía de Villahermosa, a fin de que sean remitidos los antecedentes administrativos relacionados con la muerte de Juan Camilo Bedoya Castaño, y (ii) el traslado de la totalidad del expediente de reparación directa en el que se profirió la sentencia condenatoria.
En respuesta al exhorto dirigido a la estación de policía de Villahermosa, dicha dependencia emitió el oficio DISP3-ESVIH-1.10 del 31 de mayo de 201948, en la cual informó que el acervo documental de la estación no contiene datos que indicaran la ejecución de algún procedimiento policial realizado con Juan Camilo Bedoya Castaño, «teniendo en cuenta que las nomenclaturas relacionadas al interior de su petición, para la fecha de los hechos y actualmente no codifican en jurisdicción de esta Unidad Policial». 45 Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 8 de noviembre de 2024, rad. 69450.
Ver también: Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29222; Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 33450; Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056, y Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2024, rad. 59728. 46 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. 47 Acta visible en Samai, índice 2, documento «010ED_FL107134pdf», p. 21-33; grabación visible en Samai, índice 2, documento «014ED_AUDIENCIAINICIALFL13». 48 Samai, índice 12, documento «40_RECIBEMEMORIAL_Folio151_1_20250610135111067».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 19 En cuanto al recaudo del expediente de reparación directa, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió el exhorto No. 150/2019 del 23 de septiembre de 2019, dirigido al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, con el fin de lograr el recaudo de la prueba decretada49.
A su turno, en autos del 6 de noviembre de 201950 y 3 de marzo de 202051, el magistrado sustanciador requirió a la parte demandante para que acreditara la entrega del exhorto a su destinatario, so pena de entenderse el desistimiento de la prueba. Al no acreditarse alguna actuación posterior, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión52, de modo que la demandante desistió del recaudo del expediente referido.
Lo anterior evidencia la imposibilidad de recaudar estos medios de prueba, habida cuenta que la demandante –parte interesada en su recaudo– (i) desconocía la dependencia en la que estaban archivados los antecedentes administrativos del procedimiento en el que falleció Juan Camilo Bedoya Castaño, y (ii) desistió del recaudo del expediente en el que se profirió la sentencia condenatoria y, por ende, de las pruebas que sirvieron de fundamento a esa decisión. El artículo 280 del CGP impone al juez el deber de calificar la conducta procesal de las partes en la sentencia. Por otra parte, el artículo 167 del CGP establece el deber de las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Este deber, en acciones de repetición, implica que la parte demandante debe acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado o, cuanto menos, las causales de presunción previstas en la Ley 678 de 2001 [párrafo 13]. La etapa probatoria en primera instancia da cuenta de la inactividad de la Policía Nacional, autoridad que no colaboró con el recaudo de los medios solicitados en la demanda.
Además, la entidad desconocía la dependencia en la que reposaban los antecedentes administrativos relevantes para formular la demanda, situación que no se ajusta al principio de coordinación previsto en el artículo 3.10 del CPACA53. 49 Samai, índice 2, documento «013ED_FL153159pdf», p. 1. 50 Samai, índice 2, documento «012ED_FL145152pdf», p. 13. 51 Samai, índice 2, documento «013ED_FL153159pdf», p. 3. 52 Ibidem, p. 9. 53 «Artículo 3.
Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 20 Esta inacción condujo a la imposibilidad de recaudar medios de prueba cuyo estudio habría sido relevante, a efectos de determinar la responsabilidad del demandado. 18.
Vista la comunidad de la prueba, la Sala arriba a la misma conclusión del Tribunal y del agente del Ministerio Público: no obran medios probatorios que determinen alguna conducta activa u omisiva del demandado. Por ende, resulta imposible estudiar si su conducta era calificable a título de dolo o culpa grave, o si tenía relación causal con la muerte de Juan Camilo Bedoya Castaño –hecho por el cual el Estado fue condenado–.
Al no estar demostrado el elemento subjetivo de la repetición, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas 19. El artículo 188 del CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
Conforme al artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Estas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos del 362 al 366 del CGP. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP54.
(…) 10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares». 54 «Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 21 En algunas oportunidades, la Corporación se ha abstenido de imponer condena en costas en los procesos de repetición, por considerar que tales controversias persiguen un interés público55.
No obstante, en otros asuntos se ha impuesto condena en costas, bajo las siguientes razones de derecho: «…esta Sala ha explicado que la expresión normativa “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas, de modo que en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición»56.
En otra oportunidad, esta Subsección ha determinado que el CPACA no establece una exoneración absoluta de costas a favor del Estado y que la acción de repetición no persigue, de manera directa, un interés público. Ello bajo las siguientes razones: «La Sala precisa que, en esta jurisdicción, el Código Contencioso Administrativo (CCA) exceptuaba la imposición de costas en las “acciones públicas” (artículo 171), mientras el CPACA exceptúa “los procesos en que se ventile un interés público” (artículo 188).
De esta forma, el legislador colombiano cambió la orientación de la exoneración a la imposición de costas en lo contencioso administrativo, debido a que las “acciones públicas”, además de perseguir un interés público —sin que se discutan derechos subjetivos— tienen otros atributos, como lo son la legitimación universal (o abierta a cualquier “ciudadano”), la posibilidad de la intervención de terceros, la coadyuvancia y la imprescriptibilidad.
Lo anterior, sin embargo, no implica que en cualquier asunto, con pretensiones patrimoniales, en el que el demandante sea un ente estatal se ventile un interés público. Así, al no haberse decantado claramente el legislador, en el CPACA, por una exoneración absoluta de costas en contra del Estado, no cabe darle esta interpretación a su artículo 188, que prevé disponer sobre la condena en costas, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, pues tal entendimiento supondría un criterio subjetivo en materia de costas, relacionado con el fuero de una de las partes, que el precepto legal no prevé. Ahora, el medio de control de repetición constituye “una acción civil de carácter patrimonial”, por el cual el organismo estatal pretende el reembolso de la condena causada por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes, para así garantizar, de forma mediata, “los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”.
Si bien, le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]». 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, rad. 71254. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, rad. 65825;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, rad. 55227, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2024, rad. 59728. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2025, Rad. 71907. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2024, Rad. 66764.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 22 de esta forma, la acción de repetición persigue indirectamente un interés público, este no es el asunto que se ventila de forma directa en el proceso»57.
A raíz de lo anterior, procede la imposición de costas en segunda instancia, porque el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó y la sentencia de primera instancia fue confirmada en su integridad. Resulta improcedente decretar agencias en derecho, comoquiera que la parte demandada fue representada por curador ad litem, quien desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio (artículo 48.7 del CGP).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la demandada. Sin agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de noviembre de 2024, Rad. 56897. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero Asunto: Repetición 23 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.