CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 53816 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00104-01 Actor: Miriam del Socorro Marín Echeverri y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Asunto: Reparación directa IMPEDIMENTO-Artículo 130.3 del CPACA.
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Procesos anteriores al 2 de julio de 2012 se rigen por el CCA-CPC. IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 150.1 CPC. MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto.
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Miriam del Socorro Marín Echeverri y otros, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación–Rama Judicial, Nación–Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación por los perjuicios causados por el «error [judicial] y defectuoso funcionamiento en que incurrieron en su función de administrar justicia», al condenar a la señora Marín Echeverri por el delito de prevaricato por omisión en el proceso penal con radicado No. 05000-22-04-000-2007-00151-00.
Mediante escrito del 18 de julio de 20251, estando el proceso de referencia para proferir fallo de segunda instancia, el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida «en el artículo 130.3 del CPACA» porque su cónyuge «funge como Procuradora 44 Judicial II y, como tal le corresponde ejercer las funciones del agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador». 1 SAMAI, índice 48.
Expediente No. 53816 Actor: Miriam del Socorro Marín Echeverri y otros Niega impedimento 2 El 30 de julio de 20252, el proceso ingresó a este Despacho para decidir sobre la manifestación de impedimento. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe advertirse que la demanda de reparación directa fue radicada el 12 de enero de 20113.
De modo que el régimen jurídico aplicable al asunto es el del Código Contencioso Administrativo–CCA que, en el artículo 267, a su vez, remite al Código de Procedimiento Civil–CPC en materia de impedimentos. Este proceso no se rige por el CPACA, pues así lo ordena expresamente el artículo 308 de esta última codificación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, corresponde al magistrado que actúa como sustanciador resolver sobre el impedimento manifestado, en concordancia con lo decidido en la sesión de 12 de marzo de 2015 de la Sala Plena de la Sección Tercera4. 3.
Las causales de impedimento o recusación establecidas en los artículos 150 del CPC y 160 del CCA tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Estas causales son taxativas y de interpretación restrictiva, en la medida en que comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley5. 4.
El artículo 130.3 del CPACA –norma procesal posterior, que no regula el asunto– dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno pariente del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la condición de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso, en calidad de parte o de tercero interesado.
Por los términos en que se incorporó esta norma al procedimiento en lo contencioso administrativo, se advierte que se trata de una 2 SAMAI, índice 51. 3 Folio 924 del Cuaderno principal No. 2. 4 Según el Acta No. 5 de la Sala Plena de la Sección Tercera. 5 Consejo de Estado, Sala Plena. Auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico B].
Expediente No. 53816 Actor: Miriam del Socorro Marín Echeverri y otros Niega impedimento 3 causal de impedimento de carácter objetivo, esto es, que opera por la simple configuración de los supuestos de hecho, sin que sea necesario ahondar en las razones subjetivas o de consciencia de quien la alega. No obstante, este mandato se incluyó en el ordenamiento mediante la Ley 1437 de 2011, de modo que no existe una causal de impedimento similar en el CCA ni en el CPC.
Por contera, el régimen adjetivo aplicable a la controversia no permite el análisis de la causal manifestada por el consejero de Estado, doctor Yepes Corrales, por expresa disposición del artículo 308 CPACA, en la medida en que la razón jurídica del impedimento no existe dentro del régimen procesal aplicable al caso. A pesar de ello, en aras de asegurar la protección de los principios de imparcialidad e independencia de las autoridades judiciales, el Despacho analizará las circunstancias narradas en la manifestación de impedimento –en sus precisas palabras– para constatar si por la vinculación de la cónyuge del doctor Yepes, se podría derivar para este un interés directo o indirecto en el proceso, que pudiera comprometer su imparcialidad al conocer del asunto. 5.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó el concepto de «interés», así: «expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso»6.
Esta aproximación a la noción de «interés» ha sido reiterada por la Sala Plena7 de esta Corporación. Además, la misma Sala Plena, en una oportunidad anterior, estableció que: «dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña»8. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 8 de octubre de 2008. Exp. 30441. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 24 de mayo de 2023. Exp. 2020- 00471-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp. 2002- 00094-01. Expediente No. 53816 Actor: Miriam del Socorro Marín Echeverri y otros Niega impedimento 4 6.
Dadas estas precisiones sobre el alcance de la expresión interés directo o indirecto del juez, no se advierte que el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, se encuentre afectado en su imparcialidad y que, por ello, deba ser separado del conocimiento del asunto. Ello es así, porque si bien con la demanda de reparación directa se pretende la declaración de responsabilidad, entre otras razones, por unas supuestas omisiones de la Procuraduría General de la Nación en el marco de la actuación judicial penal que se alega errada, el ejercicio del cargo de Procurador 44 Judicial por parte de la cónyuge del consejero de Estado sustanciador, por sí solo, no evidencia la existencia de alguna circunstancia de orden patrimonial, intelectual o moral con la trascendencia suficiente para generar un interés directo o indirecto del juez, pues no se evidencia alguna relación entre los reproches a la Procuraduría General de la Nación y las funciones que la cónyuge del doctor Yepes Corrales desempeña en esa entidad.
Además, en los términos de la manifestación de impedimento, el Despacho no encuentra elementos de juicio para sostener que la decisión que pudiera tomarse en este proceso de reparación directa podría beneficiar o perjudicar al consejero de Estado, doctor Yepes Corrales, o a su cónyuge. Por lo anterior, se negará el impedimento. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REGRESAR el expediente al Despacho del sustanciador para continuar su trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/MAR/VF Expediente No. 53816 Actor: Miriam del Socorro Marín Echeverri y otros Niega impedimento 5 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.