Radicado: 11001-03-15-000-2023-04569-00 Accionante: Evelis Mercedes Zuleta Maestre Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04569-00 Accionante: Evelis Mercedes Zuleta Maestre Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Requisitos del título ejecutivo / Sentencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Auto que libró mandamiento de pago / Se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Evelis Mercedes Zuleta Maestre contra los autos del 6 de julio de 2021 y del 23 de febrero de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente. Mediante la primera providencia se declaró de oficio la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, el juzgado se abstuvo de librar la orden de pago; en la segunda providencia se confirmó esa decisión, en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-33-001-2020-00036-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04569-00 Accionante: Evelis Mercedes Zuleta Maestre Se concede el amparo 2 1.- El 25 de agosto de 2023 la señora Zuleta Maestre presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
A juicio de la actora, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de los autos del 6 de julio de 2021 y del 23 de febrero de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente. En la primera providencia se declaró de oficio la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, se abstuvo de librar la orden de pago; en la segunda providencia se confirmó esa decisión, en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-33-001-2020-00036-00/01. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): <<Solicito a los honorables Consejeros, como jueces constitucionales, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de EVELIS MERCEDES ZULETA MAESTRE a la igualdad -art. 13 CN-, la confianza legítima (buena fe) -art. 83 CN-, prelación de la Constitución sobre las demás normas -art. 4 C.N.-, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales -art. 2 C.N.-, la primacía de los derechos humanos -art. 5 CN- y al debido proceso -art. 29 CN-; y de contera deje sin efecto los autos interlocutorios de fecha 23 de febrero de 2023, notificada por correo electrónico el 24 de febrero de 2023, y la de fecha 6 de julio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No 20-001-33-33-001-2020-00036-00, promovido por EVELIS MERCEDES ZULETA MAESTRE contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP”>>.
B. Hechos 3.- La parte actora basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar (en segunda instancia) accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la accionante para que la UGPP reliquidara su pensión de jubilación. En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se le ordenó a la UGPP que reajustara la pensión, teniendo en cuenta como base de liquidación el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicio, sin perjuicio de que se pudieran descontar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04569-00 Accionante: Evelis Mercedes Zuleta Maestre Se concede el amparo 3 los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal1. 3.2.- En cumplimiento de ese fallo judicial, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 047138 del 18 de diciembre de 2017 mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la actora. 3.3.- La accionante promovió proceso ejecutivo contra la UGPP por concepto de la diferencia correspondiente al retroactivo pensional, pues sostuvo que no discutía el valor de la mesada pensional reliquidada por la UGPP ni la diferencia obtenida respecto de la mesada pensional reconocida inicialmente, sino el hecho de que se hubiera descontado de la liquidación la suma de $26.782.441 de retroactivo pensional, por lo que, en estricto sentido, no se cumplió con lo ordenado en la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.4.- El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar le ordenó al contador del Tribunal Administrativo del Cesar realizar la liquidación conforme al título ejecutivo y, una vez efectuada, profirió auto del 9 de octubre de 2020 mediante el cual libró mandamiento de pago.
La UGPP se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito la inexistencia del título ejecutivo, el cumplimiento total de la sentencia judicial y el pago total de la obligación. Para el efecto señaló que, en su parte resolutiva, la misma sentencia base de recaudo habilitó la realización de los descuentos que reclama la actora y agregó que no existía una fórmula universal para determinar cómo deben realizarse tales descuentos. 3.5.- Mediante auto del 6 de julio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar <<declaró la ilegalidad>> del auto que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, se abstuvo de librar el mandamiento por considerar que el título ejecutivo no era claro respecto de las sumas pretendidas por la actora, es decir, que no se cumplían con los presupuestos de que trata el artículo 422 del CGP.
Indicó que existía un debate acerca de si la Resolución No. RDP 047138 del 18 de diciembre de 2017 expedida por la UGPP, en la que se realizó la liquidación de la actora, fue debidamente realizada 1 Esa orden en la parte resolutiva se estableció así: <<TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a efectuar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la señora EVELIS MERCEDES ZULETA MAESTRE, tomando como base el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, los cuales se encuentran certificados por los Delegados de la Registraduría Nacional de Estado Civil de la Circunscripción Electoral del Cesar, esto es: sueldo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, alimentación y horas extras; sin perjuicio de que la entidad pueda descontarle los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04569-00 Accionante: Evelis Mercedes Zuleta Maestre Se concede el amparo 4 conforme a lo ordenado en el fallo judicial. El juzgado concluyó que la discusión giraba en torno a un derecho incierto y, por tanto, la vía ejecutiva no era la indicada para zanjar ese debate. Dijo que, por el contrario, la accionante debía promover los medios de control establecidos en el CPACA para controvertir la legalidad de la resolución de cumplimiento del fallo. 3.6.- La accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión2, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 23 de febrero de 2023.
El tribunal sostuvo que el juez de ejecución no debe adentrarse en determinar si el acto de cumplimiento expedido por la UGPP fue debidamente liquidado conforme al fallo judicial, sino que se debe centrar en si el título ejecutivo traído al proceso era claro o no. En ese sentido, concluyó que la vía ejecutiva no era el mecanismo idóneo para ventilar los cuestionamientos de la actora, en tanto estos se centraron en reprochar la forma en que la UGPP efectuó los descuentos por aportes pensionales, por lo que esa discusión no surgía prima facie del título de recaudo judicial.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora afirma que las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo, defecto procedimental y desconocimiento del precedente. 4.1.- Alega que se incurrió en defecto procedimental porque las autoridades judiciales accionadas declararon la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago con fundamento en que el título ejecutivo no contenía una obligación clara respecto de las sumas pretendidas, aun cuando la figura de la <<ilegalidad de autos>> no está prevista en el Código General del Proceso, ni en el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni hace parte del ordenamiento jurídico colombiano según las sentencias T-519 de 2005 y T-715-10 proferidas por la Corte Constitucional. 4.1.1.- Sostiene que la UGPP no interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, por lo que dejó pasar la única oportunidad con la que contaba 2 Sostuvo que la obligación <<es clara porque el sentido de la decisión es unívoco al establecer que la ejecutada debe reliquidar la mesada pensional y descontar de lo adeudado los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes a los factores salariales que no fueron incluidos inicialmente, pero no autoriza efectuar el cálculo actuarial reglado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Asevera, que de manera temeraria la parte ejecutada pretende generar confusión sobre la idoneidad del título ejecutivo, asimilando erróneamente el cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo la UGPP en su liquidación sesgada, con los aportes a seguridad social en pensiones establecidos en los artículos 20, 22 y 23 de la misma, por lo que asegura, que la entidad no puede cumplir la sentencia a su antojo>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04569-00 Accionante: Evelis Mercedes Zuleta Maestre Se concede el amparo 5 para atacar los requisitos formales del título ejecutivo, de conformidad con el artículo 430 del CGP3. Asegura que el juez de ejecución acogió los argumentos que propuso la UGPP en la contestación de la demanda respecto de los requisitos formales del título y, por ello, declaró la ilegalidad de su propio auto, sin fundamento legal alguno. 4.1.2.- En todo caso, indica que el tribunal accionado <<no verificó si la “UGPP” cumplió o no la orden en la forma como lo determinó en su sentencia, por lo que la conclusión hubiera sido diferente (…) lo que configuró la violación al debido proceso>>.
Agrega que el no haber realizado esa verificación dejó prácticamente sin efecto útil la sentencia que sirvió como título base del recaudo judicial. 4.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente, sostiene que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las sentencias del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado4 y del 13 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia5, acerca de la manera en que deben efectuarse los descuentos en los casos de reliquidación de pensión de vejez. 4.3.- En relación con el defecto sustantivo aduce que la orden establecida en la sentencia base del recaudo de <<descontar los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal>> tiene su origen en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 157 y 203 de la misma norma, pues allí se contempla que la entidad pagadora de pensiones debe efectuar los descuentos correspondientes a la mesada pensional, con destino a la entidad gestora escogida por el pensionado o jubilado, más no habilita a la entidad pagadora descontar <<a su antojo>> el valor del retroactivo pensional.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (accionado) allegó copia del expediente ejecutivo, pero no rindió informe. 3 <<Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso>> (se destaca). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 1° de agosto de 2013. Rad: 44001-23-31-000-2008- 00150-01(0070-11). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3. Sentencia SL667-2023. Rad: - 2685. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04569-00 Accionante: Evelis Mercedes Zuleta Maestre Se concede el amparo 6 6.- El Tribunal Administrativo del Cesar (accionado) solicitó negar las pretensiones.
Señaló que la decisión cuestionada no fue arbitraria o contraria a derecho, por lo que no se le vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. Reiteró que el proceso ejecutivo no era el mecanismo idóneo para cuestionar la forma en que la UGPP efectuó los descuentos por aportes pensionales, pues se trata de una discusión que no surge prima facie del título de recaudo judicial, atacando la fórmula que fue tenida en cuenta por la entidad para dar cumplimiento a la orden judicial, lo que se traduce en que se trata de situaciones nuevas que no fueron ventiladas en el título base de recaudo judicial. 7.- La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones.
Afirmó que las providencias cuestionadas por la parte actora no incurrieron en los defectos alegados porque se ajustaron a derecho. Además, indicó que la actora pretende hacer de la tutela una tercera instancia para revisar el mismo asunto que se discutió en el marco del proceso ejecutivo. Por último, indicó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la discusión planteada es una cuestión meramente económica.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en la medida en que el tribunal accionado debió analizar el acto de ejecución expedido por la UGPP a efectos de determinar si dicha autoridad cumplió con lo ordenado en la sentencia base del recaudo y darle el trámite de la acción ejecutiva. 9.- Si bien la actora no alegó expresamente la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de los cargos formulados es posible advertir que la conducta efectuada por la autoridad judicial accionada conllevó a la vulneración de ese derecho, toda vez que la vía judicial prevista en la ley para obtener el cumplimiento de una sentencia es la ejecutiva, por lo que el tribunal no podía abstenerse de librar mandamiento de pago bajo supuestos distintos a los establecidos en la ley.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04569-00 Accionante: Evelis Mercedes Zuleta Maestre Se concede el amparo 7 constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales (debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social), y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto sustantivo, defecto procedimental y desconocimiento del precedente); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 1º de marzo de 2023, y la tutela se interpuso el 25 de agosto de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. El tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante porque no analizó de cara a los documentos aportados por la UGPP si efectivamente esa autoridad había cumplido con lo ordenado en la sentencia base del recaudo 11.- Si bien la actora cuestiona los autos del 6 de julio de 2021 y del 23 de febrero de 2023 dictados por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, la Sala solo estudiará la última providencia, por ser la que resolvió el recurso de apelación y la que le puso fin a la controversia.
Así mismo, solo se hará referencia al defecto procedimental, por ser el que tiene vocación de prosperidad. 11.1.- El tribunal accionado en la providencia objeto de reproche señaló: <<Antes de entrar a estudiar el litigio planteado, lo primero que advierte la Sala, es que tal como manifiesta el recurrente, el a quo le dio valor a las liquidaciones efectuadas por la UGPP para calcular las deducciones que por concepto de aportes pensionales, debían hacerse sobre los factores salariales que fueron ordenados ser incluidos en la sentencia que sirve de título judicial (…) no obstante, no se avizora que se hubiese efectuado operaciones matemáticas para llegar a esa conclusión, o que se hubiese tenido en cuenta el régimen legal y prestacional que rige la situación pensional de la demandante, ni mucho menos, que se hubiese efectuado algún calculo con base en lo señalado en la providencia que ordenó tales descuentos, sino que simplemente el a quo determinó en su providencia, se repite, sin soporte alguno, que la liquidación actuarial efectuada por la UGPP estaba correctamente liquidada. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04569-00 Accionante: Evelis Mercedes Zuleta Maestre Se concede el amparo 8 En virtud de lo narrado, para la Sala, el a quo pese a estar declarando la improcedencia del medio de control para cuestionar asuntos que tenían que ver con la forma como se liquidó los descuentos por aportes pensionales, estudió de fondo el litigio al considerar acorde a derecho, los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP liquidó los descuentos por aportes pensionales sobre los nuevos factores salariales incluidos, cuando se repite, la discusión se centraba en si el título ejecutivo traído al proceso era o no claro y, si el proceso ejecutivo era o no la vía para reclamar tales conceptos>>. 11.2.- Así las cosas, se tiene que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar le dio pleno valor a las liquidaciones previstas en el acto de cumplimiento del fallo judicial expedido por la UGPP, conforme a lo ordenado en la sentencia. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar determinó que, como juez de ejecución, no debía entrar a analizar si el acto de cumplimiento fue liquidado conforme a la sentencia base del recaudo, sino que su actuación se debía limitar a estudiar si el título ejecutivo cumplía con el elemento de claridad frente a la suma pretendida por la actora, y de si la vía ejecutiva era el mecanismo adecuado para reclamar tales conceptos. 11.3.- La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, <<en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.
En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta>>8. 11.4.- Con el proceso ejecutivo, el ejecutante pretende obtener la satisfacción plena de una obligación por parte del ejecutado, aportando para el efecto un título ejecutivo que, en este caso, está conformado tanto por la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como del acto de ejecución expedido por la UGPP en cumplimiento del fallo. 11.5.- Lo que busca la actora con el proceso ejecutivo es el pago de la suma que no está contenida en la resolución de ejecución porque, a su juicio, no se dio un correcto cumplimiento a lo ordenado por el juez que profirió la orden judicial, por lo que considera que quedaron unas sumas adeudadas que son precisamente las que pretende ejecutar.
Lo que se demanda aquí no es un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible: lo que se demanda es la diferencia entre lo que dice la resolución de cumplimiento y la suma a la que tiene derecho la accionante si el acto de ejecución hubiese cumplido a cabalidad lo ordenado en la sentencia base del recaudo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 30 de mayo de 2013. Rad: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04569-00 Accionante: Evelis Mercedes Zuleta Maestre Se concede el amparo 9 11.6.- El tribunal accionado, por su parte, concluyó que la acción ejecutiva no era la vía idónea para cuestionar la forma en que la UGPP efectuó los descuentos por aportes pensionales a través de la Resolución No. RDP 047138 del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial, pues sostuvo que esa discusión no había sido ventilada en el título base de recaudo judicial y, por tanto, las sumas pretendidas por la accionante no eran claras a la luz del título ejecutivo. 11.7.- Las sentencias laborales no están concebidas para que en ellas se establezca una suma clara, expresa y líquida de dinero, sino que en ellas se resuelve de manera completa un litigio que se ha sometido a la jurisdicción. Por ello, el juez del proceso ejecutivo no se puede limitar a verificar si la sentencia es o no título ejecutivo, pues este se conforma tanto de la sentencia como del acto de ejecución, y la única manera que tiene el acreedor de obtener el pago completo de su deuda es promoviendo un proceso ejecutivo en el que el juez de la ejecución deberá determinar si el pago ordenado (genéricamente) en la sentencia fue bien liquidado en la resolución en la que se dispuso su cumplimiento (que es un acto que no puede impugnarse9). 11.8.- La negativa del Tribunal Administrativo del Cesar de verificar lo anterior, implica una vulneración al derecho de acceso a la justicia de la accionante.
Los trabajadores no deben soportar un sinnúmero de obstáculos para obtener la satisfacción plena de sus derechos, máxime si se consideran las múltiples actuaciones que deben realizar para ello, tales como promover una petición previa, un proceso ordinario, un proceso ejecutivo y, en últimas, una acción de tutela. 11.9.- En ese orden de ideas, atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial, la Sala considera que el tribunal accionado sí se encontraba obligado a determinar si el acto de cumplimiento del fallo estaba acorde a lo ordenado en la sentencia base del recaudo.
Por esta razón dejará sin efectos el auto del 23 de febrero de 2023 y le ordenará al tribunal que, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida una providencia de reemplazo conforme a lo antes expuesto en la parte motiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Ello, por cuanto no ostentan la calidad de actos administrativos, en la medida que son actos de ejecución en los que simplemente se hace efectiva la sentencia, de manera que en ellos no se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04569-00 Accionante: Evelis Mercedes Zuleta Maestre Se concede el amparo 10
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Evelis Mercedes Zuleta Maestre.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 23 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se confirmó el auto del 6 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar en el proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-33-001-2020-00036-00/01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cesar a dictar, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un nuevo auto que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto