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11001031500020220224301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 6433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Llyselis Mosquera Rios Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 23 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02243-01 Accionantes: Llyselis Mosquera Rios, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A» y Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito De Bogotá. Tema: Tutela contra providencia judicial.

N y RD - Lesividad. Decisión: Confirma declaración de improcedencia de la acción de tutela – Falta de relevancia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por las accionantes, contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera, en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Las accionantes informaron que instauraron el medio de control reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por hechos ocurridos el 25 de octubre del 2014, que derivaron en la muerte del Patrullero Jhony Moreno Mosquera, al «considerar que el fallecimiento fue producto de un riesgo excepcional, título de imputación que hace parte del régimen objetivo de responsabilidad del Estado».

Contaron que, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo y, además, porque consideró que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado.

Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que se debió aplicar el título de imputación por riesgo excepcional. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A», mediante fallo de 14 de diciembre de 2021, que confirmó la decisión inicial. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, las accionantes solicitaron que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia de las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A», que emita nueva sentencia dentro del expediente No. 11001-3343-061-2016-00493-00.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 25 de abril del 2022, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercera interesada en el resultado del proceso.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A», La magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental a las accionantes, ni se incurrió en algún defecto que implique la nulidad y/o revocar la sentencia ordinaria.

Afirmó que la prueba documental referida por las accionantes fue decretada y aportada oportunamente dentro del proceso ordinario, cuyo contenido no fue cuestionado por la parte demandante, incluso no se formuló tacha frente a la misma. Agregó que se examinó si el daño resultaba imputable a la Policía Nacional, partir de una valoración integral de la prueba.

Además, dijo que la decisión de segunda instancia se estructuró a partir de varios informes (de novedad, informativo y de tránsito), que permitieron conocer algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso en el que falleció el señor Moreno Mosquera. Indicó que la sentencia objetada advirtió la insuficiencia probatoria para encontrar acreditado un exceso de velocidad por parte del conductor del automotor como hecho relevante en la producción del daño, lo cual era una carga de la prueba que recaía en la parte interesada en obtener una decisión favorable.

Adujo que la jurisprudencia de esta Corporación, contrario a lo que aducen las accionantes, ha establecido que el hecho de un tercero no requiere la identificación personal de quien causó el daño, pues tal causa extraña que exonera a la entidad demandada se determina a partir de la participación de alguien ajeno al servicio, cuya conducta da lugar a la existencia del daño antijurídico que se pretende reparar.

Agregó, que a partir de la solicitud de tutela, las accionantes pretenden constituir una tercera instancia, con el propósito de reabrir el debate jurídico que ya se surtió en el proceso ordinario, pues no comparten la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada. 1.3.2. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

La institución policial, mediante oficio del 6 de mayo de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo, pues considera que las accionantes no demostraron la vulneración de los derechos fundamentales que invocan, ni que se configura algún perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando han hecho uso de los mecanismos ordinarios.

Adujo que a la señora Llyselis Mosquera Ríos se le reconoció la pensión de sobreviviente, en calidad de madre del patrullero Jhony Moreno Mosquera a partir de mayo de 2015, por lo que es evidente que se le garantizó su integral subsistencia por parte de la Policía Nacional. 1.3.3 El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Guardó silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Explicó que, a partir del análisis de las pruebas arrimadas al expediente en su conjunto, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el accidente en el que falleció el patrullero Jhony Moreno Mosquera durante el servicio, fue como consecuencia de una causa extraña o el hecho de un tercero, razón por la cual se eximió de responsabilidad a la Policía Nacional.

Indicó que los reproches que formularon las accionantes en el escrito de tutela, independientemente que se invoque el defecto fáctico, lo que buscan es continuar con el debate relacionado con la responsabilidad del Estado y el pago de los perjuicios causados por el fallecimiento del patrullero Jhony Moreno Mosquera durante sus labores de vigilancia. Agregó que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el deceso del servidor se produjo por el hecho de un tercero o causa extraña, es decir, se configuró un eximente de responsabilidad del Estado.

Para ello, se analizaron las declaraciones del patrullero Orli Esmith Galindo Guerra y el reporte de accidentalidad, en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, además, de evidente falencia probatoria por la parte demandante. Agregó que no basta con indicar o hacer referencia a la vulneración de derechos fundamentales en una acción de tutela contra providencia judicial para concluir que supera el requisito de relevancia constitucional, pues en cada caso concreto se debe determinar si realmente se está ante una discusión referente al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de las accionantes, mediante escrito radicado el 7 de julio de 2022, impugnó la decisión del a quo, pues no está de acuerdo con el rechazo de la tutela por la falta del requisito de relevancia constitucional, puesto que se está violando el artículo 29 de la Carta Magna, que consagra el derecho fundamental de aplicación inmediata al debido proceso.

Lo anterior, debido a que el director judicial no efectuó el análisis del caso de acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en concordancia con el principio iura novit curia. Alegó que el estudio del acervo probatorio fue caprichoso y arbitrario, toda vez que aplicó un eximente de responsabilidad denominado «hecho exclusivo y determinante de un tercero», sin identificar el presunto tercero. Además, indicó que no está allegando un nuevo acervo probatorio distinto al que se efectuó dentro del proceso, tampoco que se insiste en el mismo debate; más bien demuestra la forma en la que se vulneró el derecho al debido proceso de las demandantes.

Ello, porque tanto en primera como en segunda instancia, se efectuó una valoración probatoria en favor del Estado, de manera errada y se resolvió el asunto bajo un eximente de responsabilidad aparentemente acreditado en el proceso. Adujo que la anterior conclusión se extrajo de «dos pruebas documentales» emitidas en sede administrativa, esto es, la entrevista que realizó el comandante directo del patrullero Orlin Esmith Galindo, en la que manifestó que el accidente fue ocasionado como consecuencia de la interposición en la vía de otra motocicleta y del reporte de accidentalidad, en el que patrullero Óscar Oswaldo Cubillos manifestó exactamente lo mismo; pese a que no presenció el accidente directamente, es decir, «se trata de un testigo de oídas» por lo que se observan tangibles reparos sobre estas pruebas.

Insistió en la deficiente valoración probatoria, por cuanto no se precisó con claridad y determinación a la persona que funge como tercero determinante. Entonces, considera que se dio como probado el eximente de responsabilidad denominado «hecho exclusivo y determinante de un tercero» sin prueba fehaciente que permita concluir indudablemente la culpa de un tercero identificado plenamente, con nombres, apellidos, sexo y número de cédula de ciudadanía o tarjeta profesional.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico y, iv) solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 2.3. De las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Las señoras Llyselis Mosquera Rios, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la muerte del Patrullero Jhony Moreno Mosquera, quien se movilizaba en una motocicleta oficial junto con el patrullero Galindo Guerra, quien conducía el vehículo. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo y, que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado. - Las demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que para resolver el asunto se debió aplicar el título de imputación por riesgo excepcional.

Expusieron su desacuerdo en lo que tiene que ver con la valoración probatoria y el hecho de un tercero, pues consideran que las pruebas dieron cuenta del exceso de velocidad en el que se desplazaba el conductor de la motocicleta en la que iba la víctima directa, así como el incumplimiento de las demás normas de tránsito fueron la causa eficiente del daño, sumado a que no se logó demostrar que en efecto, fuera el actuar de un tercero el que provocó el accidente y posterior deceso del señor Moreno Mosquera. - El Tribunal accionado, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2021, confirmó la anterior decisión, con los siguientes argumentos: «[…] 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”[3], que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”[4]. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”.

Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia[5]. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”[6]. 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente[7], a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada[8].

Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”[9], lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado[10], si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional[11]. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”[12].

Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”[13]. (negrilla fuera de texto) […] Entonces, con el material probatorio que reposa en el expediente, la sala puede llegar a las siguientes conclusiones: En desarrollo de la actividad de vigilancia del cuadrante 2-18 de la ciudad de Medellín, el señor Moreno Moquera, junto con otro miembro de la institución demandada, iniciaron la persecución de unos sujetos que habrían cometido un ilícito.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, incluido el informe de tránsito, hay coincidencia en el hecho de la intervención de otra motocicleta de la que aunque no se pudo determinar si era conducida por cómplices de los perseguidos, si tuvo injerencia en la caída del vehículo oficial ocupado por el patrullero fallecido. Analizadas las pruebas, no hay manera de definir ni siquiera de manera indiciaria el alegato tanto de la demanda como del recurso de apelación, referente al exceso de velocidad, sea cierto, pues tanto en las versiones administrativas como en el informe de tránsito, no quedó registro de la velocidad a la que se desplazaban los automotores involucrados en el accidente de tránsito.

En ese sentido, la sala considera que la deficiencia probatoria anotada con anterioridad impide tener por cierto el argumento de la responsabilidad en que habría incurrido la Policía Nacional, pues no hay una prueba técnica que permita concluir que, hubo un exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta en la que se movilizaba el señor Moreno Mosquera.

Ello toma relevancia, pues no hay una prueba de esas características que defina si en efecto el desplazamiento, choque y caída de los patrulleros, se produjo por el exceso de velocidad alegado por el apoderado de los demandantes, pues lo único que se pudo establecer es que la zona en la que ocurrió el hecho, es una de carácter residencial en la que se permite el tránsito de automotores a una velocidad máxima de 30 Kms/h (fls. 25 a 28 c.2).

Por el contrario, diferente a lo indicado por los demandantes en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, sí hay manera de definir que el accidente se produjo por la intervención de un tercero que habría provocado la caída de la motocicleta que perseguía a los delincuentes en cuestión. En efecto. Respecto de esa última situación planteada, esta sala considera que los elementos de prueba que reposan en el expediente, dan cuenta de la aparición de otra motocicleta, que se reitera, aunque no se haya definido si hacia parte del grupo de personas sospechosas del delito por el que se inició la persecución, si hay coincidencias probatorias que llevan a esta corporación a coincidir con la decisión de la jueza de primera instancia que trajo a colación el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada, situación que no fue desvirtuada por la parte demandante.

Todo lo anterior, conlleva a concluir que tampoco se probó que la causa eficiente del daño, fuera el actuar negligente o imprudente del otro patrullero, y la consecuente responsabilidad de la Policía Nacional puesto que ambos desarrollaban una orden de vigilancia conforme a un plan de trabajo característico de la labor policial que fue modificado de manera abrupta por la intervención de un tercero. […]» 2.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, la Sala observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la sentencia del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

En efecto, la Sala observa en los escritos de tutela y de impugnación que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió el medio de control de reparación directa y si bien insiste en la relevancia constitucional del asunto, no expresa algún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, relacionadas con el título de imputación subjetiva con el que se abordó el asunto y que condujo a eximir de responsabilidad a la entidad demandada por el hecho determinante y exclusivo de un tercero, con fundamento en la prueba documental que se allegó al proceso y que corresponde a la actuación administrativa.

Ahora, al revisar la motivación efectuada en los escritos inicial y de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con mayor énfasis en que en el asunto se dio como probado el eximente de responsabilidad denominado «hecho exclusivo y determinante de un tercero», pese a que ello no estaba acreditado, máxime cuando no se identificó plenamente, con nombres, apellidos, sexo y número de cédula de ciudadanía o tarjeta profesional al tercero determinante.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, y aquella resulta contraria a sus intereses, no puede alegarse el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, pues finalmente, la providencia fue congruente y en derecho, al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto.

En ella se estableció que el asunto debía analizarse bajo la perspectiva del régimen objetivo, en consideración a que el señor Moreno Mosquera se desplazaba en la motocicleta en calidad de pasajero. Previamente, el Tribunal expuso lo que la jurisprudencia ha establecido sobre la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado.

En la providencia cuestionada se encontró probado el daño, consistente en el fallecimiento del señor Moreno Mosquera, el 5 de noviembre de 2014, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de esa anualidad en inmediaciones de la calle 93 con carrera 49A de la ciudad de Medellín. Posteriormente, el Tribunal analizó las pruebas que se allegaron, de las que estableció que en desarrollo de la actividad de vigilancia del cuadrante 2-18 de la ciudad de Medellín, el señor Moreno Moquera, junto con otro miembro de la institución demandada, iniciaron la persecución de unos sujetos que habrían cometido un ilícito.

Así mismo, dedujo la intervención de otra motocicleta de la que, aunque no se pudo determinar si era conducida por cómplices de los perseguidos, si tuvo injerencia en la caída del vehículo oficial ocupado por el patrullero fallecido. De ello, determinó que no había manera de definir, ni siquiera de manera indiciaria, el alegato tanto de la demanda como del recurso de apelación, referente al exceso de velocidad, sea cierto, pues en las versiones administrativas ni en el informe de tránsito, quedó registro de dicha particularidad.

La autoridad judicial accionada resaltó la deficiencia probatoria a cargo de las demandantes, situación que impedía tener por cierto el argumento de la responsabilidad en que habría incurrido la Policía Nacional, pues no se allegó prueba técnica que permitiera concluir que, hubo un exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta en la que se movilizaba el señor Moreno Mosquera.

De lo expuesto, no es posible deducir que a las accionantes se les haya vulnerado derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A» y Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declarar improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A» y Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador