Micelio
25000234100020190108201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-16

Radicación interna: 565 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Sebastian Gomez Osuna·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020190108201 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechaza una demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Sebastián Gómez Osuna1 interpuso demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que se declarara la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 1536 de 24 de abril 20183 expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU, “[…] 1 Por conducto de apoderado judicial, el día 10 de diciembre de 2019. 2 De conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 Cfr. Folios 46 – 52 del cuaderno 1 del expediente. 2 Número único de radicación: 25000234100020190108201 POR LA CUAL SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA Y SE DA INICIO AL PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL […]”. 1.2.

La Resolución núm. 5195 de 1 de noviembre de 20184 expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU, “[…] POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 1536 DE 24 DE ABRIL DE 2018, POR LA CUAL SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA Y SE DA INICIO PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL […]”. 1.3. La Resolución núm. 324 de 25 de enero de 20195 expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU, “[…] POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA […]”. 1.4.

La Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 20196 expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU, “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN […]”. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “[…] se CONDENE al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ - I.D.U., a reconocer y pagar al señor JUAN SEBASTIAN GOMEZ OSUNA, la diferencia existente entre el valor cancelado del inmueble objeto de expropiación y el valor comercial real del inmueble. […] se CONDENE al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ - I.D.U., a resarcir los perjuicios morales causados al propietario del inmueble JUAN SEBASTIAN GOMEZ OSUNA, sobre los daños resultantes de las repercusiones económicas, de las angustias, trastornos psíquicos que sufrió como consecuencia de los hechos dañosos consistentes al existir fallar en el procedimiento de expropiación y diferencia entre el valor cancelado por el inmueble objeto de expropiación y el valor comercial real del mismo al momento de efectuar la adquisición predial a través de la expropiación administrativa; sin atender de manera concreta las solicitudes presentadas por el propietario en las etapas procesales y peticiones constitucionales. […] se CONDENE al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ – I.D.U., a título de restablecimiento del derecho a cancelar a favor de mi mandante JUAN SEBATIAN GOMEZ OSUNA, las sumas correspondientes a los daños materiales generados con ocasión de la diferencia existente entre el valor cancelado del inmueble objeto de expropiación y el valor comercial real del mismo al momento de efectuar la adquisición predial a través de la expropiación administrativa. […]”. 4 Cfr. Folios 74 – 76 del cuaderno 1 del expediente. 5 Cfr. Folios 93 – 97 del cuaderno 1 del expediente. 6 Cfr. Folios 115 – 120 del cuaderno 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 25000234100020190108201 Actuación procesal en primera instancia 3.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de julio de 2020, rechazó la demanda, respecto a las Resoluciones núms. 1536 de 24 de abril de 2018 y 5195 de 1 de noviembre de 2018, por considerar que no eran actos susceptibles de control judicial, en los siguientes términos: “[…] las resoluciones Nos. 1536 del 24 de abril de 2018 y 5195 del 1 de noviembre de 2018, no pusieron fin a la actuación administrativa; en efecto, mediante la primera de ella (sic) se formuló una oferta de compra con respecto al bien expropiado, dando inicio con ello al proceso de expropiación por vía administrativa, y mediante la segunda se modificaron los valores ofrecidos en la Resolución No. 1536 de 2018; en consecuencia, dichos actos no contienen una decisión definitiva ya que el acto que ordena la expropiación administrativa, proferido en los términos del artículo 68 de la Ley 338 de 1997, es el definitivo, y por ende, puede ser objeto de control judicial, en virtud del artículo 71, ibídem, que de manera especial estableció la acción contencioso administrativa contra dicho acto […]”. 4.

Asimismo, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) allegara la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 324 de 25 de enero de 2019, según lo establecido en el inciso 1.º del artículo 717 de la Ley 338, con el fin de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda; ii) adecuara la “[…] totalidad de la demanda (hechos, pretensiones, concepto de vulneración y pruebas) en lo que respecta únicamente a las resoluciones Nos. 324 del 25 de enero de 2019 y 1506 de 11 de abril de 2019 […]”, y iii) aportara el poder de manera que solo facultara al apoderado para reclamar la nulidad de las Resoluciones núms. 324 de 25 de enero de 2019 y 1506 de 11 de abril de 2019.

Escrito de 24 de agosto de 2020 presentado por la parte demandante 5. La parte demandante presentó escrito, el 24 de agosto de 2020, con el que pretendió la subsanación de los defectos. En ese sentido: i) allegó la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 324 de 25 de enero de 2019; ii) adecuó la demanda, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados eran las Resoluciones Núms. 324 del 25 de enero de 2019 y 1506 de 11 de abril de 2019, y iii) en ese sentido, aportó el respectivo poder. 7 “[…]

ARTICULO

71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. […]”. 4 Número único de radicación: 25000234100020190108201 6.

El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca, mediante auto de 9 de diciembre de 2020, ofició a la entidad demandada para que allegara la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2019. 7. El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU, mediante Oficio de 20 de enero de 2021, allegó copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2019, en la cual se indica que el referido acto acusado quedó ejecutoriado, el 29 de abril de 2019.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 8. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto proferido el 4 de marzo de 2021, rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad de la acción. En este sentido, afirmó lo siguiente: “[…] En la presente controversia, la Resolución No. 1506 de 11 de abril de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, fue el acto por medio del cual culminó la actuación administrativa; y la misma cobró fuerza ejecutoria el 29 de abril de 2019, de acuerdo con la constancia de ejecutoria allegada por la entidad demandada.

Así las cosas, los cuatro (4) meses de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 vencieron el 30 de agosto de 2019, y según se observa en la constancia de conciliación fallida, a folio 254 del cuaderno No. 2, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se radicó el 15 de octubre de 2019; es decir, cuando ya se habían vencido los cuatro (4) meses que dispone la norma para presentar el medio de control de la referencia. Finalmente, la constancia de conciliación fallida fue expedida el 10 de diciembre de 2019 y la demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el mismo 10 de diciembre de 2019, como se observa a folio 26 del cuaderno No. 1, es decir, de manera extemporánea, circunstancia que configura el fenómeno de la caducidad […]”.

Fundamentos del recurso de apelación 9. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto indicado supra y lo sustentó en los siguientes argumentos: 9.1. Afirmó que los efectos de la Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2019, no se consolidaron sino tiempo después de adelantada la notificación personal de dicho acto administrativo.

En ese sentido, explicó: 5 Número único de radicación: 25000234100020190108201 “[…] no existe norma específica que permita la obtención de dicha constancia, por cuanto ella se consolida de manera posterior a la notificación del acto administrativo, oportunidad de presentar ó (sic) decidir recurso, y el cumplimiento de los requisitos adicionales descritos en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, y más aún sobre el caso particular al existir las constantes fallas sustantivas y procesales presentadas por la entidad para consolidar los efectos jurídicos de la decisión expropiatoria, las cuales hacen parte de los argumentos expuestos en la parte motiva de la demanda […]”. 9.2.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 70 y siguientes de la Ley 388, el término de caducidad se debió contar a partir de los efectos de la decisión de expropiación. En ese sentido, afirmó que la ejecutoria de la decisión de expropiación administrativa se concretó al poner a disposición de la propietaria el valor de la indemnización y la orden de pago correspondiente.

Textualmente, indicó: “[…] De la disposición normativa transcrita se puede evidenciar que la Entidad adquirente requiere como condición indispensable para generar efectos jurídicos, el cumplir rigurosamente con los requisitos establecidos en la norma, particularmente los descritos en el numeral 2, (poner a disposición del propietario de manera inmediata el valor de la indemnización y documentos de deber que para el caso en concreto no se realizó en el tiempo debido sino un mes después (25 de junio de 2019) de la notificación personal de RESOLUCIÓN No. 001506 DE 2019 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” donde confirma en todas sus partes la RESOLUCION (SIC) 000324 del 25 de enero de 2019.”(sic) POR LA CUALSE ORDENA UNA EXPROPIACION (SIC) POR VIA (SIC) ADMINISTRATIVA. […]. [L]a ejecutoria del Acto Administrativo de la RESOLUCION ‘’’324 del 25 de enero de 2019.” (sic) POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION (SIC) POR VIA (SIC), se concreta el ldía 25 de junio de 2019, fecha en la cual se puso a disposición de la propietaria el dinero objeto de expropiación, según la Orden de Pago No. 201906 4757, al ser indispensable el aportar dicho documento para poder ejercer la Acción Especial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, previo agotamiento de (sic) requisito de procedibilidad. […]”.

II. CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo sobre la decisión de expropiación administrativa y sus efectos; v) el marco normativo sobre la caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones. 6 Número único de radicación: 25000234100020190108201 Competencia 11.

Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437 de 20118, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) el artículo 243, sobre la apelación; y iv) el artículo 244, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación 12. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 13. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, el recurso de apelación interpuesto es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad de la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 15. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Número único de radicación: 25000234100020190108201 julio de 20129, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 16.

Esta Sección10 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Marco normativo sobre la decisión de expropiación administrativa y sus efectos 17. Visto el capítulo VIII de la Ley 388, que regula la expropiación por vía administrativa, en especial: i) el artículo 68, sobre la decisión de expropiación administrativa y ii) el artículo 70, relativo a sus efectos. 18. De conformidad con lo anterior, se considera que los efectos de la decisión de expropiación administrativa se generan una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa.

Marco normativo sobre la caducidad de la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho 19. Vistos los artículos: i) 71 de la Ley 388, sobre la procedencia de la acción especial contencioso administrativa y la oportunidad para presentar la demanda, y iv) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201511, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 9 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 11 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 8 Número único de radicación: 25000234100020190108201 20. Por lo anterior, se considera que la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión, según el caso, so pena de operar la caducidad de la acción. 21.

Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de 3 meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Análisis del caso concreto 22.

En el caso sub examine, se observa que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido 4 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que la Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2019, acto administrativo acusado que decidió el recurso de reposición contra la decisión de expropiación por vía administrativa, quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2019 y la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2019, esto es, superando el término de 4 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. 23.

La parte demandante en el recurso de apelación señaló que no se presentó la caducidad de la acción, por cuanto el término se debió contar a partir de los efectos de la decisión de expropiación. En ese sentido, afirmó que la ejecutoria de la decisión de expropiación administrativa se concretó al poner a disposición de la propietaria el valor de la indemnización y la orden de pago correspondiente. 24.

Sobre el particular, y conforme se explicó supra, la Sala considera que los efectos de la decisión de expropiación administrativa se generan a partir de la ejecutoria de la decisión y la acción especial debe ser interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a dicha ejecutoria, so pena de operar la caducidad correspondiente, por lo que, contrario a lo indicado por la parte demandante, el término de presentación oportuna de la referida acción no inició a partir de que el 9 Número único de radicación: 25000234100020190108201 acto administrativo generó sus efectos, en la medida que “[…] existe una disposición especial expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse […] es la fecha de ejecutoria […]”12 de la respectiva decisión. 25.

En ese sentido, para efectos de determinar si se presentó o no la caducidad de la acción se tiene lo siguiente: 25.1. De conformidad con los antecedentes administrativos allegados por parte demandada, se observa que contra la Resolución núm. 324 de 25 de enero de 2019 la parte demandante interpuso recurso de reposición el cual fue decidido, a través de la Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2019, por lo que, conforme se indicó supra, la demanda debía ser interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. 25.2.

La Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU expidió certificación, en la cual consta que la Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2019, acto administrativo que decidió el recurso de reposición contra la decisión de expropiación por vía administrativa, quedo ejecutoriada, el 29 de abril de 2019, como se expone a continuación: “[…] LA DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU En desarrollo de sus funciones como Directora Técnica de Predios de la Entidad HACE CONSTAR Que la Resolución No.000324 del 25 de enero de 2019 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINSITRATIVA” sobre el inmueble ubicado en la TV 3 84A 99 de la ciudad de Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria 50C-456541, conforme al Registro Topográfico No. 47617, la cual fue notificada de forma personal el día trece (13) de febrero de 2019, al señor JUAN SEBASTIAN (SIC) GÓMEZ OSUNA, identificada (sic) con C.C. 80.136.839.

Dentro del término de ley Interpuso Recurso de Reposición contra la resolución 324 del 25 de enero de 2019, la cual fue confirmada mediante Resolución No 1506 del 11 de abril de 2019 y notificada de manera personal el día 26 de abril de 2019. Quedando ejecutoriada el día veintinueve (29) de abril de 2019. […]”. 12 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 21 de mayo de 2020 proferido dentro de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25000-23-41-000-2019-00416-01. 10 Número único de radicación: 25000234100020190108201 25.3.

El Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos certificó, en la constancia de conciliación fallida13, que la solicitud fue radicada el 17 de octubre de 2019; igualmente en dicha certificación consta que el 10 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación correspondiente. 26. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a realizar la contabilización del término de caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, así: Ejecutoria Res. 1506 de 11 de abril de 2019 Término de 4 meses sin solicitud de conciliación Fecha de vencimiento del término para presentar la demanda Solicitud de conciliación 29 de abril de 2019 30 de abril de 2019 a 30 de agosto de 2019 El término finalizaba el 30 de agosto de 2019 Del 17 de octubre de 2019 al 10 de diciembre de 2019 27.

Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda el 10 de diciembre de 2019 y que la solicitud de conciliación se presentó con posterioridad al vencimiento del término para presentar la demanda, la Sala considera que esta fue radicada fuera del término procesal oportuno dispuesto por la normativa que regula la materia. 28.

En suma, la Sala confirmará el auto de 4 de marzo de 2021 proferido por Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que, en el caso sub examine, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. 13 Cfr. Folios 252 a 255 del cuaderno 2 del expediente. 11 Número único de radicación: 25000234100020190108201

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.