CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00084-00 (73.083) Recurrente: Diego Alexander Uyasán Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Diego Alexander Uyasán Castillo y otros1 contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Diego Alexander Uyasán Castillo y otros presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el mencionado señor mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2.
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, en providencia del 15 de enero de 2021 negó las pretensiones de la demanda. 3. El 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia del a quo y declaró probada la caducidad del medio de control. 4. El 22 de marzo de 20222, la parte recurrente presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia e invocó la causal del numeral “6” del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “Cuando después de dictada la sentencia aparezcan documentos auténticos que, por su valor probatorio, habrían tenido influencia esencial en la decisión”. 1 También Sandra Bibiana Bernal Castillo, Carmen Geovana Uyasán Castillo, Oscar Andrés Uyasán Castillo, John Fredy Uyasán Castillo y Juan Alonso Uyasán Castillo. 2 Índice 12 del expediente Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00084-00 (73.083) Recurrente: Diego Alexander Uyasán Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5. Mediante auto del 18 de julio de 20253, se inadmitió el recurso extraordinario por no cumplir con todos los requisitos del artículo 252 del CPACA.
El memorial de subsanación se allegó el 28 de julio siguiente4. 6. Mediante auto del 7 de octubre de 20255, se requirió a la parte recurrente para que aportara el soporte de haber enviado el recurso y sus anexos a la parte contraria. Esto, bajo el entendido que el plazo era para acreditar en el tiempo concedido en el auto inadmisorio el cumplimiento de dicha carga.
En memorial del 23 del mismo mes y año6, se cumplió el requerimiento. II. CONSIDERACIONES 7. Se admitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 8. De conformidad con lo expuesto en el artículo 248 del CPACA, la sentencia recurrida es pasible del recurso extraordinario de revisión, puesto que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo tanto, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del mencionado recurso –artículo 249 ibidem–. 9. En cuanto al ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, se tiene que la sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 20227, de modo que la parte interesada tenía hasta el 19 de marzo de 2023 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 22 de marzo de 2022, se concluye que fue presentado de forma oportuna. 10.
El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso; y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Revisado el mencionado escrito y su memorial de subsanación, se observa el cumplimiento de cada una de estas exigencias; además, se encuentra 3 Índice 3 del expediente Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 7 del expediente Samai del Consejo de Estado. 5 Índice 9, ibidem. 6 Índice 14, ibidem. 7 La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2022, por lo tanto, la notificación se entendió realizada el 15 del mismo mes y año. El término de ejecutoria tuvo lugar entre el 16 y el 18 de marzo de 2022.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00084-00 (73.083) Recurrente: Diego Alexander Uyasán Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión acreditado que se envió copia del recurso a la parte demandada conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 11.
De otra parte, se ordenará oficiar al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá para que remita copia digital del expediente de reparación directa 11001-33- 36-038-2017-00247-01. 12. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Diego Alexander Uyasán Castillo y otros contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso radicado bajo el número 11001-33-36-038-2017-00247-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través de los correos que se encuentren registrados en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación y del canal digital informado en la demanda y su subsanación.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público en la forma dispuesta en el artículo 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del correo electrónico que se encuentre registrado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Se anexará a la comunicación copia de la demanda y sus anexos.
QUINTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y a los sujetos procesales, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de Radicación: 11001-03-26-000-2025-00084-00 (73.083) Recurrente: Diego Alexander Uyasán Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.
SÉPTIMO: OFICIAR al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital del expediente identificado con número 11001-33-36-038-2017-00247-01.
OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Óscar Albey Gómez Vanegas, titulado con tarjeta profesional 243.136 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.
NOVENO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección: ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF