Micelio
11001031500020230005701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-09

Radicación interna: 1873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Eduardo Rodriguez Perdomo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Sección Primera Del Consejo De Estado, Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00057-01 Demandante: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Demandados: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN, TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza y contra providencia judicial – confirma improcedencia – revoca para amparar por defecto procedimental absoluto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primer grado del 6 de febrero del 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Mediante esta decisión se declaró la improcedencia de esta acción constitucional y se negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera y la Sección Primera del Consejo de Estado. Esto, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social1. 2.

En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la expedición de la sentencia del 19 de agosto de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la 1 El escrito fue radicado el 19 de diciembre de 2022 en el buzón web de la Secretaría General de esta Corporación secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2022-03751- 002. 3. Asimismo, el tutelante cuestiona los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, con los que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de 2022 y, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra aquel, respectivamente. 4.

Lo anterior por cuanto, a raíz de las irregularidades que, presuntamente, se han dado al interior de los anteriores procesos, no se ha cumplido el fallo de tutela de 6 de octubre de 2021 en el que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva decidió, a su favor, la acción de tutela con radicado n.º 41001-33-33-007-2021-00205-00, interpuesta contra la Fiduciaria La Previsora S. A. (en adelante Fiduprevisora S. A.). 1.2.

Pretensiones 5. Con base en lo anterior, del escrito de tutela, se infiere que el accionante solicita que se dejen sin efectos las siguientes providencias: - Sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se declaró improcedente la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-03751-00. - Auto de 14 de octubre de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de 2022. - Auto de 11 de noviembre de 2022, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto anterior. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 6. La parte actora radicó una petición, el 29 de julio de 2021, ante la Fiduprevisora S.A. para efectos de que se modificara el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento del Huila reconoció la pensión de sustitución de la señora Yineth Mosquera Puentes en favor de sus hijos menores.

Lo 2 Mediante la referida acción constitucional, el actor pretendía que se revocaran los autos de 13 de enero, 9 de febrero y 3 de marzo de 2022, en los cuales el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó la solicitud de nulidad y rechazó el incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicación 41001- 33-33-007-2021-00205-00.

De la misma manera, procuraba que se dejaran sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado número 41001-23-33-000-2022- 00047-01, mediante la cual se cuestionaron decisiones referidas en el párrafo anterior.

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior en el sentido de indicar que la prestación debía ser devengada por él y no por los hijos de la señora Mosquera Puentes. 7.

En atención a que no recibió respuesta por parte de la referida entidad, promovió acción de tutela contra su representante legal con el propósito de que le fuera resuelta dicha reclamación. Esta fue identificada con el radicado n.º 41001- 33-33- 007-2021-00205-00. 8. El 6 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A. que diera respuesta a la solicitud presentada por el señor Rodríguez Perdomo. 9.

El 22 de octubre de 2021, el actor promovió incidente de desacato, al que, el 11 de noviembre siguiente, se dio apertura por parte del referido juzgado. En este sentido, decidió sancionar al vicepresidente de fondos prestacionales y a la directora de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A. con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) días. 10.

La anterior decisión fue revocada el 13 de enero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en sede de consulta, al considerar que dicha sentencia fue cumplida con oficio n.º 20211094047301 de 7 de diciembre de 2021, en el que se le informó al accionante su inclusión en nómina. Esto, con la salvedad de que el pago de la prestación fue suspendido en virtud de una orden impartida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los hijos de la causante. 11.

El 15 de febrero de 2022, formuló otro incidente de desacato, en el que, además de pedir que se declarase la inobservancia del fallo de 6 de octubre de 2021, alegó la nulidad de lo actuado en el anterior trámite incidental, lo que fue rechazado el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. 12. La anterior providencia fue controvertida por el actor, al interior de la acción de tutela con radicado n.º 41001-23-33-000-2022-00047-00, y negada el 28 de marzo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con el argumento de que se probó que la sentencia, presuntamente desobedecida, se atendió mediante oficio n.º 20211094047301 de 7 de diciembre de 2021.

Decisión que fue confirmada el 19 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 13. Posteriormente, el señor Rodríguez Perdomo instauró una nueva acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (expediente n.º 11001-03-15-000-2022-03751-00), por cuanto, a su juicio, no se había cumplido la precitada sentencia de 6 de octubre de 2021. 14.

Debido a lo anterior, el 19 de agosto de 2022, la Sección primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional, en razón a que, frente al auto de 3 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada, puesto que contra aquel se surtió la tutela con radicado n.º 41001-23-33-2022-00047- 00. 15.

Inconforme con lo anterior, el actor interpuso impugnación, la cual se rechazó, por extemporánea, el 14 de octubre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Decisión contra la cual formuló recurso de súplica, el cual fue negado, por improcedente, el 11 de noviembre de 2022 por la misma Sala de Decisión. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 16. Para el extremo accionante, la Subsección C de la Sección Tercera y la Sección Primera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social con ocasión de la expedición de las decisiones que, a su parecer, son contrarias a derecho, están viciadas de nulidad y no cuentan con debida motivación y valoración de las pruebas aportadas. 17.

Estas decisiones son las referentes al tercer proceso de tutela3, que interpuso el actor, contra la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva de no abrir incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 6 de octubre de 2021, proferido por esa misma autoridad judicial. Para mayor claridad, la Sala recalca que las providencias censuradas en esta acción constitucional son: - Sentencia de 19 de agosto de 2022, de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela con radicado n.º 11001-03-15-000- 2022-03751-00.4 3 Con radicado n.º 11001-03-15-000-2022-03751-00 4 Instaurada por el actor para que se dejaran sin efectos las decisiones judiciales: - Auto de 3 de marzo de 2022, con el que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó una nulidad en el trámite incidental surtido dentro del expediente n.º 41001-33- 33-007-2021-00205-00 y se abstuvo de adelantar otro incidente de desacato. - Sentencia de 28 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la tutela n.º 41001-23-33-000-2022-00047-00, al encontrar que el Auto de 3 de marzo de 2022 no contrarió el marco jurídico, dado que el fallo de 6 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, sí había sido cumplido - Sentencia de 19 de mayo de 2022, con la que el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la anterior determinación judicial.

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Auto de 14 de octubre de 2022 con el que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada contra la sentencia anterior. - Auto de 11 de noviembre de 2022, con el que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la impugnación. 18.

Particularmente, sobre los autos recurridos, la parte actora expresó su inconformidad con el conteo de los términos al manifestar que «(…) en el trámite de las acciones de tutela, impugnación y recurso de súplica, el Consejo de Estado se ha inventado su propio reglamento para omitir la normatividad establecida por el Decreto 2591 de 1991, en materia de términos para resolver y términos para notificar (…)». 19.

En lo que respecta, específicamente, a la providencia del 11 de noviembre de 2022, indicó que existía una evidente nulidad ante «la falta e indebida notificación», lo cual la dejaba sin validez para su aplicación. 20. En este sentido, teniendo en cuenta que el actor no enmarcó sus reparos a la configuración de un defecto específico, la Sala infiere que los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022 podrían adolecer de defecto procedimental absoluto, por cuanto, considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desatendió el término que debe contabilizarse para presentar el trámite de impugnación, de acuerdo con los señalamientos de la Corte Constitucional. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto del 13 de enero de 2023, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera y a la Sección Primera del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas. 22. Además, requirió a las autoridades demandadas para que rindieran un informe que permitiera esclarecer los hechos narrados por el tutelante. 23.

De la misma manera, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de: i) el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva: ii) el Tribunal Administrativo del Huila y iii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Sección Primera del Consejo de Estado 24. Por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia de 19 de agosto de 2022, que decidió, en primera instancia, la acción de tutela con radicado n.º 11001- 03-15-000-2022-03751-00, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional en razón a que esta no colma la exigencia de procedibilidad consistente en que mediante la tutela no se censure una sentencia proferida en un asunto de la misma naturaleza. 25.

Por otra parte, pese a la notificación realizada a la Sección Cuarta y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, estos guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado 26. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente esta acción de tutela respecto de la sentencia de 19 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera desató en primera instancia la tutela identificada con el radicado n.º 11001-03-15-000-2022-03751-00.

Para fundamentar su decisión, explicó que no colma la exigencia de que por su conducto no se controvierta una determinación judicial que haya decidido una acción de la misma naturaleza. Además, señaló que tampoco satisfizo el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el fallo que se censura no fue impugnado de manera oportuna, tal como se advirtió en el auto de 14 de octubre de 2022, por medio del cual se rechazó por, extemporánea, la correspondiente impugnación. 27.

Por otra parte, en lo referente a los reparos frente a los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, mediante los cuales el Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de ese año y, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto en su contra, agregó que, en cuanto al primero, no encontró que se haya inobservado el ordenamiento jurídico.

Esto, por cuanto, contrario a lo señalado por el actor, el referido auto fue notificado, en debida forma, a su correo electrónico. 28. En cuanto al segundo, precisó que este no comporte reproche constitucional, pues se emitió de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual en sede de tutela solo proceden los recursos expresamente señalados en el Decreto 2591 de 1991, dentro de los que no se encuentra aquel.

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 29. La parte actora cuestionó la decisión de primer grado y reiteró los argumentos de su escrito de tutela en los que señalaba que las decisiones que se han proferido son contrarias a derecho, ya que están viciadas de nulidad y no cuentan con una debida motivación y valoración de las pruebas aportadas. 30.

Asimismo, señaló que se configuró una nulidad procesal insaneable porque la sentencia de primera instancia fue proferida fuera del término establecido y que, además, esta le fue notificada, solo después de la petición que realizó al magistrado sustanciador, esto es, seis (6) días hábiles después de emitida la decisión. 31. Finalmente, insistió en que en esta acción de tutela se cuestionan las actuaciones derivadas del trámite de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida al interior de la tutela con radicación n.º 11001-03-15-000- 2022- 03751-00.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 33. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien promovió la acción de tutela en la cual se profirieron las decisiones, del 19 de agosto de 2022, de la Sección Primera de esta Corporación (mediante la cual se declaró la improcedencia de la tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2022- 03751-00) y del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, con las que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de 2022 y, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra aquel. 36.

Por otro lado, se observa que la Subsección C de la Sección Tercera y la Sección Primera del Consejo de Estado se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque dictaron las decisiones judiciales que se controvierten mediante esta tutela. 2.3. Cuestión previa 37. Para la Sala es importante precisar que, si bien el actor afirmó que la acción de tutela se promovió en contra del auto de 3 de marzo de 20228; y las sentencias de primera y segunda instancia del 28 de marzo de 2022 y 19 de mayo del mismo año9, dictados por el el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, el estudio se limitará a las providencias que se señalarán a continuación, en atención a que, tras el análisis de las piezas procesales, se estableció que las pretensiones del tutelante se refieren solo a estas: - Sentencia de 19 de agosto de 2022, de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela 11001-03-15-000-2022-03751-00. - Auto de 14 de octubre de 2022 con el que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada contra la sentencia anterior. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 8 con el que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó una nulidad en el trámite incidental surtido dentro del expediente 41001-33- 33-007-2021-00205-00 y se abstuvo de adelantar otro incidente de desacato 9 Que negaron la tutela 41001-23-33-000-2022-00047-00, al encontrar que el Auto de 3 de marzo de 2022 (mediante el cual no se abrió un nuevo incidente de desacato) no contrarió el marco jurídico, dado que el fallo de 6 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, sí había sido cumplido.

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Auto de 11 de noviembre de 2022, con el que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la impugnación. 2.4.

Problema jurídico 38. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado, los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional y se negó el amparo deprecado por el actor. 39.

En este sentido, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Procede la acción de tutela para efectos de controvertir una decisión de la misma naturaleza, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del radicado de tutela n.º 11001-03-15-000-2022-03751-00? • La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ¿vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Eduardo Rodríguez Perdomo al incurrir en defecto procedimental absoluto con ocasión de la expedición de los autos que rechazaron, por extemporánea, la impugnación y, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra aquel? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.5 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 42.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 43.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Frente a la Sentencia de 19 de agosto de 2022, de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela n.º 11001-03-15-000- 2022-03751-00 2.6.1.1. Tutela contra decisión de la misma naturaleza 46.

La Corte Constitucional ha indicado que de manera excepcional procede la acción establecida en el artículo 86 de la carta política contra decisiones adoptadas en procedimientos de la misma naturaleza. Al respecto, el citado órgano de cierre dispuso los parámetros para la procedencia de este tipo de solicitudes de amparo, en la sentencia SU 627 de 2015, en los siguientes términos: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional16. 16 «Supra II, 4.3.5».

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»17. 47.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior de procesos de la misma naturaleza, esta Sección manifestó, en una oportunidad anterior, que «es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico»18. 48.

En razón de lo anterior, para esta Sala, investida de juez constitucional, el requisito de procedibilidad adjetiva bajo estudio no resulta satisfecho en el asunto de marras, por lo que pasa a explicarse. 49. El señor Rodríguez Perdomo procura que mediante esta acción constitucional se examine la decisión de 19 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió la acción de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2022-03751-00 promovida por él contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 17 Énfasis del original. 18 Ver en la sentencia del 27 de mayo de 2021, dictada dentro del expediente N.° 50001-23-33-000- 2020-00482-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Lo anterior, al señalar que mediante esta providencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social porque, a su parecer, es contraria a derecho, está viciada de nulidad y no cuenta con debida motivación y valoración de las pruebas aportadas. 51.

En este sentido, para la Sala no es posible que las decisiones del juez constitucional puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, máxime, si se tiene en cuenta que los argumentos planteados por el actor no atienden las excepciones previstas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015. 52. Al respecto, la Alta Corte estableció la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, dictada por un juez distinto, en casos excepcionalísimos.

Particularmente, en aquellos eventos en los que se configura la cosa juzgada fraudulenta y en los que se cumplan, además de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, los siguientes supuestos: i) que la nueva acción de tutela, y la que se cuestiona, no compartan identidad; ii) que se demuestre de manera clara y contundente la situación de fraude y iii) la ausencia de otro mecanismo ordinario o extraordinario para resolver el asunto. 53.

Así las cosas, la Sala concluye que en el caso en concreto no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se advierte alguna situación fraudulenta. Además, porque resulta claro que lo pretendido por el actor, mediante esta acción constitucional, consiste en controvertir nuevamente los argumentos planteados en la decisión con radicado n.º 11001-03-15-000-2022-03751-00, los cuales ya fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación. 54.

Al respecto, vale la pena resaltar que, en el marco de las acciones de tutela contra providencia judicial, el examen de los requisitos de procedibilidad y el análisis de los hechos, fundamentos y pretensiones debe ser más riguroso debido a que se encuentran en riesgo los pilares del servicio de la administración de justicia, tales como el de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y debido proceso. 55.

En conclusión, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, concernientes a que no se trate de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y que permitan el análisis de fondo del amparo deprecado respecto de la sentencia de tutela 19 de agosto de 2022, se confirmará la improcedencia de esta acción constitucional.

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. Frente a los autos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, con los que la Subsección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de 2022 y, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra aquel 2.6.1.1.

Tutela contra tutela 56. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito ya que, mediante la presente acción constitucional, se cuestionan los autos con los que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de 2022 y, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra aquel.

Lo anterior en el marco de la acción de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2022-03751-00. 57. En este sentido, no se reprocha lo decidido en el fallo de tutela sino las actuaciones posteriores a aquel y, por ende, de conformidad con los parámetros de la sentencia SU-627 de 2015, de superarse todos los requisitos generales de procedibilidad este cargo, podría estudiarse de fondo. 2.6.1.2.

Inmediatez 58. En relación con esta exigencia, no se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que las providencias objeto de censura fueron dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 14 de octubre y el 11 de noviembre de 2022, mientras que la acción constitucional fue incoada el 19 de diciembre del mismo año. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro del término que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 59.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 20 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.3. Subsidiariedad 60. En consideración al requisito de subsidiariedad, se advierte que, en este caso, el actor pretende que se revoquen las providencias en la que se rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de 2022 y, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra aquel.

En su criterio, los autos deben dejarse sin efectos porque estos son contrarios a derecho, están viciados de nulidad y no cuentan con debida motivación y valoración de las pruebas aportadas. 61. Así las cosas, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, contra las decisiones que se controvierten, no procede recurso alguno. 2.6.1.4.

Relevancia constitucional 62. Para el caso en concreto, se advierte que esta acción de tutela es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que la parte actora estimó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la expedición de las decisiones que rechazaron, por extemporánea, la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de 2022 y, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra aquel. 63.

En ese mismo contexto, pese a que el accionante no enmarcó sus reparos a la configuración de un defecto específico, la Sala infiere que las providencias objetadas adolecen de defecto procedimental absoluto, por cuanto, considera que la autoridad judicial accionada desatendió el término que debe contabilizarse para presentar el trámite de impugnación, de acuerdo con los señalamientos de la Corte Constitucional. 64.

En este orden de ideas, se supera el requisito de la relevancia constitucional porque de los hechos del caso se genera una duda razonable sobre la posible vulneración de principios constituciones relevantes como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, la Sala deberá determinar si la contabilización del término para presentar la impugnación atendió los criterios de flexibilización establecidos por la Corte Constitucional en la SU-387 de 202221. 2.6.1.5.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 65. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone. En el mismo sentido, explicó las razones por las que considera que la Subsección C de la Sección Tercera 21 Corte Constitucional, Sentencia SU 387 de 2022.

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado incurrió en el defecto procedimental invocado, con las razones que lo consolidan. 2.6.1.6.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 66. Sobre este requisito, la Sala considera que lo que plantea el accionante es determinante y relevante. En efecto, la omisión en el trámite de impugnación y, por consiguiente, en el de segunda instancia, dentro del proceso de tutela, puede conllevar a que se vulneren las garantías constitucionales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.7.

Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1 Defecto procedimental absoluto 67. Según lo establecido por la Corte Constitucional, se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes o iii) incurre en un exceso ritual manifiesto.

Atendiendo los derroteros de la demanda es relevante ahondar en la primera modalidad: 4.2. (…) se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente.

Aunque en este evento el ámbito de interferencia del juez de tutela está restringido, pues se entiende que la autoridad judicial responsable actúa en el marco de las competencias previstas por el Legislador, también ha indicado la Corte que cuando el operador desempeña sus funciones alejado de la normatividad aplicable, su decisión resulta incompatible con los preceptos que orientan el ordenamiento jurídico.

Por esta razón, ha señalado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en eventos como los siguientes: (i) Primero, cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso.

Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad, sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario.

(ii) En segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.

(iii) Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido.22 2.8.

Caso concreto 68. La Sala anticipa que revocará el fallo del 6 de febrero de 2023, frente a los reparos señalados en relación con los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022 (con los que rechazó, por extemporánea, la impugnación contra la sentencia de 19 de agosto de 2022 y, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra aquel), que negó el amparo solicitado por el señor Eduardo Rodríguez Perdomo.

En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por encontrar configurado el defecto procedimental absoluto. 69. El extremo accionante, al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaba a los autos cuestionados, proferidos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió que estos habrían vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto, la referida autoridad judicial, contabilizó de manera errónea el término para dar trámite a la impugnación y, en consecuencia, pretermitió la segunda instancia. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expediente n.º 11001-03-15-000-2022-03751-00). 70.

En relación con los términos aplicables al recurso de impugnación del fallo de tutela, la Corte Constitucional señaló, en la Sentencia de Unificación 387 de 202223, que la extemporaneidad debe entenderse a la luz de lo establecido en el inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 (el cual fue adoptado, como legislación permanente, por la Ley 2213 de 2022), en el que, para entender notificadas personalmente las providencias proferidas en los procesos de tutela, deben tenerse en cuenta dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje 22 Corte Constitucional.

Sentencia SU-061 de 2018. 23 En esta sentencia se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, se dejaron sin efectos los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, proferidos por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante los cuales i) rechazó, por extemporáneo, el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes y ii) decidió no reponer este auto.

Lo anterior, por haber pretermitido el trámite de la impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida en un proceso de tutela promovido, el 4 de septiembre de 2020, por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación24. 71.

Asimismo, la Alta Corte señaló que: Estas finalidades tenían especial relevancia en el procedimiento de tutela, habida cuenta de que los derechos fundamentales son el objeto de protección de esta acción. En atención a dichas finalidades, la aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo a las notificaciones personales que se llevaran a cabo en relación con sentencias de tutela de primera instancia permitía extender, de manera razonable, el término dentro del cual se entendía surtida la notificación de estas providencias a las partes, “para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet”.

Esto, sin duda alguna ampliaba el término procesal para surtir la referida notificación y racionalizaba este trámite judicial, habida cuenta de las dificultades de acceso a la administración de justicia en el marco de la pandemia. Además, como lo señaló la Corte en la sentencia C-420 de 2020, la concesión de dicho término garantizaba que los usuarios de la administración de justicia —y, en este caso, de la acción de tutela— ubicados en zonas rurales tuvieran “el tiempo suficiente para acudir a ‘las sedes de los municipios o personerías’ con el propósito de ‘revisar su canal digital’, en caso de que no tenga acceso propio a Internet”. 72.

En tales circunstancias, la Sala avizora que, al proferir los autos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto, rechazó el recurso de impugnación por considerarlo extemporáneo, sin advertir que este se presentó de manera oportuna, según lo señalado en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 202225, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. 73.

Lo anterior, por cuanto no contabilizó los dos (2) días previstos en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales a través de mensajes de datos. En consecuencia, la autoridad accionada desatendió las normas procesales aplicables al caso y pretermitió la segunda instancia frente a la decisión del 19 de agosto de 2022, de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2022-03751-00. 74.

En este sentido, según el índice 33 de Samai, dentro del radicado n.º 11001-03- 15-000-2022-03751-00, se tiene que la referida sentencia fue enviada el 30 de agosto de 2022, tal como se advierte a continuación: 24 Op cit. Corte Constitucional SU 387 de 2022. 25 Mediante la cual se adoptaron, como legislación permanente, las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020.

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Por lo tanto, esta sala encuentra que el término, según lo señalado por la precitada Ley 2213 de 2022, debió entenderse surtido entre el 31 de agosto y el 6 de septiembre de 2022 y que el actor adelantó el trámite de impugnación, por medio de correo electrónico, el 6 de septiembre del mismo año, según se evidencia en la siguiente imagen: 76.

En este sentido, resulta claro que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al desatender lo dispuesto en la Sentencia SU-387 de 2022, a la luz de lo señalado en los artículos 1 y 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual resulta aplicable a las notificaciones personales de esta naturaleza. Máxime, si se tiene en cuenta que dicha omisión restringió la posibilidad del actor de impugnar la sentencia de primer grado, pese a que esta fue interpuesta de manera oportuna. 77.

Así las cosas, se accederá al amparo deprecado por el señor Rodríguez Perdomo y, en consecuencia, se ordenará a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en un término no mayor a veinte (20) días, dé trámite a Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la impugnación de la acción de tutela identificada con el radicado n.º 11001-03-15- 000-2022-03751-00. 78.

Por último, la Sala encuentra que no hay objeto de pronunciamiento frente a la providencia que rechazó, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la impugnación, comoquiera que este se dejará sin efectos mediante esta acción constitucional. 2.9. Conclusión 79. Se confirmará la decisión de primer grado, en relación con los reparos a la sentencia de 19 de agosto de 2022, de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela n.º 11001-03-15-000-2022-03751-00 por no satisfacer el requisito general relativo a que no se controvierta una decisión de la misma naturaleza. 80.

Por otra parte, se revocará, en lo relativo a los cuestionamientos frente a los autos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, con los que la Subsección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de 2022 y, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra aquel. 81.

En este sentido, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en atención a que la impugnación fue interpuesta de manera oportuna y, en consecuencia, debió concederse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Eduardo Rodríguez Perdomo por los reparos señalados contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 6 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado, en relación con los autos que rechazaron por extemporánea la impugnación y por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra aquel y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del señor Eduardo Rodríguez Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo Demandados: Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00057-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Perdomo al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en un término no mayor a veinte (20) días, dé trámite a la impugnación de la acción de tutela identificada con el radicado n.º 11001-03-15-000-2022-03751- 00.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.