Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco Demandados: Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y DAS Tema: Privación de la libertad.
Se confirman las decisiones de absolver a la Rama Judicial y al DAS porque no fueron apeladas, y de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 20121 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se dispuso: <<1.- Declárese que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ceferino Silva Orozco durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2004 y el 18 de julio de 2005. 2.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas, a favor del señor Ceferino Silva Orozco, por concepto de perjuicios materiales: 2.1.
La suma de $4.000.000 en razón de los gastos de representación en que incurrió el señor Ceferino Silva Orozco por su defensa en el proceso penal. 2.2. Condénase en abstracto a la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la indemnización por los perjuicios materiales originados en los ingresos que el señor Ceferino Silva Orozco habría dejado de percibir en el periodo en que estuvo privado de la libertad, esto es, entre los días 2 de julio de 2004 y 18 de julio de 2005. 1 Si bien la providencia del tribunal está fechada el 30 de noviembre de 2011, mediante auto del 4 de febrero de 2013 fue corregida a <<30 de noviembre de 2012>>, por lo que la Sala usará esta fecha (cfr. fl. 653, c-4).
Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 2 Su monto se determinará en la forma prevista en el artículo 172 del Código de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta sentencia. 3.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes condenas, por perjuicios morales: 3.1.- La suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004 para el señor Ceferino Silva Orozco. 3.2.- La suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004 para la señora Doris (sic Prado Delgado compañera permanente de la víctima directa. 3.3.- La suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, para cada uno de los hijos de la víctima directa, estos son, John Silva Prado, Edilma del Carmen Silva Prado. 4.- Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenadas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. 5.- Absuélvase al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Rama Judicial. 6.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 7.- Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 8.- Sin costas>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de junio de 20132; el 28 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión 3; las partes y el Ministerio Público guardaron silencio4.
Durante el trámite de segunda instancia, mediante auto del 5 de diciembre de 20145 se declaró a la Fiscalía como sucesora procesal del DAS. En memoriales del 16 de enero de 20156 y 18 de marzo de 20167, la Fiscalía solicitó que se declarara la nulidad del referido auto y pidió su desvinculación del trámite. Mediante auto del 1º de septiembre de 2016 se dejó sin efectos el auto del 5 de 2 Fl. 702, c-4. 3 Fl. 704, c-4. 4 Fl. 705, c-4. 5 Fl. 724, c-4. 6 Fl. 735, c-4. 7 Fl. 784, c-4.
Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 3 diciembre de 2014 y se reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad8. Contra este auto no se interpusieron recursos. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de febrero de 20089 por Ceferino Silva Orozco y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el DAS para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el <<2 de julio de 2004 al 19 de agosto de 2005>>, es decir por un término de <<un (1) año y diecisiete (17) días>>.
En el proceso penal se imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<2.2. Que LA NACIÓN — DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES que se le ocasionaron a CEFERINO SILVA OROZCO, mayor de edad, identificado con la C.C. nº 13.640.359. expedida en San Vicente de Chucurí (Santander), en su calidad de VÍCTIMA – PERJUDICADO;
DORYS (sic)10 PRADO DELGADO, mayor de edad, identificada con la C.C. Nº 32.812.490 expedida en Soledad (Atlántico) en su calidad de compañera permanente de CEFERINO SILVA ORZCO, JHON JANER SILVA PRADO, mayor de edad, identificado con la C.C Nº 72.434.389 expedida en Soledad (Atlántico) en su calidad de hijo de CEFERINO SILVA OROZCO, EDILMA DEL CARMEN SILVA PRADO, mayor de edad, identificada con la C.C. 1.024.418.725 expedida (…) en su calidad de hija (….) por el término de un (1) año y diecisiete (17) días que el señor CEFERINO SILVA OROZCO permaneció privado de la libertad en la Cárcel Distrital El Bosque, inicialmente en el lapsus comprendido del 2 de julio de 2004 al 24 de noviembre de 2004 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y del 24 de noviembre de 2004 al 19 de agosto de 2005 a órdenes del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla (…) 2.2.
Que como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic), le cancele a mis poderdantes los siguientes valores:
2.2.1. PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS 2.2.1.1. Se le reconozca y cancele al Señor CEFERINO SILVA OROZCO la suma de “CUATRO MILLONES DE PESOS” ($4.000.000,00) suma que surge de los honorarios profesionales cancelados al Abogado de su confianza (…) a fin de que asumiera su defensa dentro de la investigación (…) 8 Fl. 795, c-4. 9 Fl. 13, c-1. 10 La Sala resalta, como explica luego, que el nombre correcto es <<Doris>> y no <<Dorys>>, según el poder allegado <<Doris Prado Delgado>> (fl. 14, c-1) y autenticado en notaría. Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 4 2.2.1.2.
Se le reconozca y cancele al señor CEFERINO SILVA OROZCO, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($6.250.000) que el antes mencionado dejó de percibir durante un (1) años y diecisiete (17) días, 2 de Julio de 2004 al 19 de julio de 2005 que éste estuvo detenido (…). Estas sumas surgen de la calidad de comerciante (tendero) en víveres y abarrotes que desarrollaba el señor CEFERINO SILVA OROZCO, de la cual devengaba aproximadamente la suma de “QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES” ($500.000.000) y que dejó de percibir (…).
2.2.2. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS. Como reparación al daño ocasionado, pagar a los aquí actores, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los siguientes valores: 2.2.2.1. (….) al Señor CEFERINO SILVA OROZCO, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de perjuicios morales originados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, durante (1) año y diecisiete (17) días (…) y la publicación que sobre él hiciera el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el periódico LA LIBERTAD (…). 2.2.2.2.
Se le reconozca y cancele a la señora DORYS PRADO DELEGADO en su calidad de compañera permanente del señor CEFERINO SILVA OROZCO la suma de “CINCUENTA MILLONES DE PESOS” ($50.000.000). 2.2.2.3. Se le reconozca y cancele a los jóvenes JHON JANER SILVA PRADO y EDILMA DEL CARMEN SILVA PRADO la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) para cada uno de los antes mencionados (…) en sus calidades de hijos del señor CEFERINO SILVA OROZCO.
Estos perjuicios surgen del deterioro moral que los actores sufrieron a consecuencia de la privación de la libertad del señor CEFERINO SILVA OROZCO (…) lo cual se reflejó en su buen nombre, afectó su núcleo familiar; social, al ser exhibido ante los diferentes medios de comunicación como integrante de las FARC y ELN y recluido en las instalaciones de la Cárcel Distrital El Bosque de Barranquilla (…) 2.3.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales previstos desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia, que le ponga fin al proceso, una vez esta quede ejecutoriada >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Ceferino Silva Orozco tuvo su origen en el informe de inteligencia del DAS del 30 de junio de 2004 en el que se puso de presente que el demandante tenía una tienda en Barranquilla, Atlántico, en la que guardaba material de guerra de las FARC y mediante la cual abastecía de víveres a las milicias urbanas del grupo guerrillero.
En virtud de este informe, la Fiscalía ordenó la captura del demandante con fines de indagatoria, decisión que se hizo efectiva el 2 de julio de 2004. Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 5 3.2.- Mediante providencia del 8 de julio de 2004, la Fiscalía Diecisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso una medida de aseguramiento intramural contra el demandante, a quien le imputó el delito de rebelión. 3.3.- El 27 de octubre de 2004 lo acusó formalmente por este delito.
Esta providencia fue confirmada el 27 de diciembre de 2004 por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.4.- Mediante auto del 14 de julio de 2005 el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla ordenó la libertad provisional del demandante Ceferino Silva porque habían transcurrido más de seis meses desde la resolución de acusación, y la audiencia pública para la práctica de pruebas no se había cerrado. 3.5.- El 13 de marzo de 2006 el juez penal absolvió de toda responsabilidad al demandante Ceferino Silva Orozco. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Ceferino Silva Orozco fue capturado el 2 de julio de 2004;
(ii) el 8 de julio de 2004 la Fiscalía ordenó su detención preventiva por el delito de rebelión; (iii) el 27 de octubre de 2004 fue acusado formalmente, (iv) esta providencia fue confirmada el 27 de diciembre de 2004; (v) el juez penal, mediante auto del 14 de julio de 2005, ordenó su libertad por vencimiento de términos y (vi) el juez penal lo absolvió de toda responsabilidad el 13 de marzo de 2006. 5.- Según la parte actora, el demandante Ceferino Silva Orozco fue privado injustamente de su libertad porque estuvo detenido <<durante 1 año y 17 días por un delito que no cometió>>, de lo que desprende la responsabilidad objetiva de las demandadas. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) como consecuencia de su detención, el demandante Ceferino Silva Orozco no pudo obtener ingresos como tendero;
(ii) incurrió en gastos de defensa penal y (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un perjuicio moral <<como consecuencia de la privación de la libertad del señor CEFERINO SILVA OROZCO (…) lo cual se reflejó en su buen nombre, afectó su núcleo familiar al ser exhibido ante los diferentes medios como integrante de las FARC y ELN>>.
B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales debido a que se basó en las declaraciones de dos desmovilizados de las FARC que manifestaron al <<unísono>> que el Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 6 demandante usaba su tienda para colaborar con las milicias;
(ii) el demandante fue absuelto por el juez penal debido a que los declarantes reinsertados no acudieron al juicio a someter sus dichos a contradicción. Sin embargo, su absolución no obedeció a la falta de pruebas, lo que excluye la ilegalidad de la medida de aseguramiento; (iii) propuso la excepción de hecho de un tercero, porque fueron los testimonios de los reinsertados de las FARC los que causaron la detención del demandante Ceferino Silva Orozco. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que el daño no le es imputable porque los jueces de la República fueron los que ordenaron la libertad del demandante. Por lo tanto, propuso la excepción de <<indebida representación del demandado por pasiva>>. 9.- El DAS también se opuso a las pretensiones de la demanda porque el daño no le era imputable.
Afirmó que su participación en los hechos se limitó a poner en conocimiento de la Fiscalía un informe de inteligencia que es criterio auxiliar de investigación. El fiscal fue quien sopesó las pruebas y decidió la procedencia de la medida de aseguramiento. C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 30 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y adoptó las siguiente decisiones: 10.1.- Absolvió al DAS porque esta entidad no tomó ninguna decisión relacionada con la detención de la víctima directa. 10.2.- Exoneró a la Rama Judicial porque fue el juez penal quien ordenó la libertad del demandante. 10.3.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque el demandante fue absuelto debido a que no cometió el delito imputado, una de las causales de responsabilidad objetiva, y la parte actora probó que Ceferino Silva Orozco estuvo privado de su libertad <<entre el 2 de julio de 2004 y el 18 de julio de 2005>>11. 10.4.- En relación con los perjuicios, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación: a.- Reparar el perjuicio moral en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. 11 Fl. 648, c-4.
Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 7 b.- Reparar el daño emergente porque, si bien la parte actora no acreditó el monto que pagó por honorarios de defensa, con las piezas penales sí probó que la víctima directa acudió a un defensor de confianza. Para fijar la suma a indemnizar, el tribunal utilizó como parámetro las tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá. c.- Condenó en abstracto a la reparación del lucro cesante para que, por incidente, se determine la cuantía a indemnizar por este perjuicio.
Lo anterior, toda vez que se probó que el demandante Silva Orozco trabajaba como tendero, pero la parte actora no acreditó los ingresos que recibía en virtud de dicha actividad. D. Recurso de apelación 11.- En el recurso la Fiscalía solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 11.1.- El tribunal debió aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad porque el demandante fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. Además, la medida de aseguramiento tuvo un adecuado sustento probatorio pues se fundó en: (i) el informe de inteligencia del DAS que señaló al demandante Ceferino Silva Orozco como colaborador de las FARC y (ii) los testimonios de Néstor Murillo Escudero y Márbel Luz Betancourt, reinsertados de las FARC, que confirmaron con detalles estos señalamientos. 11.2.- La víctima directa estaba en la obligación de soportar una detención ordenada como <<conducción para verificar o desvirtuar el dicho de los terceros>>12. 11.3.- Frente a los perjuicios alegó que: (i) no se probó la relación de parentesco entre los demandantes porque la parte actora intentó acreditarla a través de documentos en copia simple;
(ii) las cuantías decretadas por el tribunal para reparar los perjuicios morales fueron excesivas y (iii) en virtud del principio de la carga de la prueba, el tribunal debió negar la reparación del lucro cesante y no condenar en abstracto, porque la parte actora no demostró los ingresos de la víctima directa. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12 Fl. 659, c-3.
Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 8 12.- Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal absolutoria, según la constancia allegada, quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 200613 y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 21 de febrero de 200814. 13.- Se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos.
F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 14.- A partir de: (i) el informe de captura del DAS15, (ii) el acta de derechos del capturado16 y (iii) la boleta de libertad por vencimiento de términos17, está probado que el demandante Ceferino Silva Orozco estuvo privado de la libertad entre el 2 de julio de 2004 y el 18 de julio de 2005, es decir, por un periodo total de un (1) año y diecisiete (17) días. 15.- Con la providencia del 13 de marzo de 2006 está demostrado que el juez penal absolvió al demandante Ceferino Silva Orozco por aplicación del principio in dubio pro reo.
Indicó que, por un lado, la versión del demandante rendida en su indagatoria no fue desmentida por ninguna prueba durante la investigación y este declaró que conocía a las personas que la Fiscalía señalaba como miembros de las FARC, pero como clientes de su tienda. Y, por el otro lado, que los reinsertados de las FARC no pudieron ser ubicados para que sus dichos fueran sometidos a contradicción y desvirtuaran las explicaciones del demandante.
Así, concluyó, ante la <<paradoja>> de versiones encontradas, <<existía duda probatoria>> que debía resolverse a favor del demandante Silva Orozco. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Confirmará las decisiones de absolver a la Rama Judicial y al DAS porque no fueron apeladas. 16.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. 16.3.- Sobre los perjuicios: 13 Fl. 622, c-2. 14 Fl. 13, c-1. 15 Fl. 34, c-1. 16 Fl. 35, c-1. 17 Fl. 313, c-2.
Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 9 a.- Modificará las cuantías ordenadas por el tribunal para reparar el perjuicio moral con el fin de ajustar su monto a las reglas de unificación fijadas por esta Corporación. b.- Revocará la decisión de reparar el daño emergente y, en su lugar, negará la indemnización este perjuicio porque no se probó. c.- Revocará la decisión de condenar en abstracto a la reparación del lucro cesante y, en su lugar, indemnizará este perjuicio con base en la presunción jurisprudencial del salario mínimo, toda vez que la parte actora acreditó que la víctima directa ejercía una actividad económica (en este caso, la de tendero), pero no sus ingresos.
G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad18. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 18.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 18.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 18.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 19.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 10 19.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra del demandante Ceferino Silva Orozco 19.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 20.- Mediante la resolución del 8 de julio de 200419 está demostrado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Ceferino Silva Orozco porque dos reinsertados de las FARC lo acusaron de usar su tienda para guardar material de guerra y para abastecer de víveres a las milicias urbanas de la guerrilla.
Esta inferencia se fundó en las siguientes pruebas: 20.1.- El informe de inteligencia del DAS en el que, con fundamento en las <<fuentes habituales que están en proceso de reinserción>>, se acusó al demandante como colaborador del Frente XIX de las FARC. 20.2.- Los testimonios de dos reinsertados de este Frente XIX ante la Fiscalía, la señora Márbel Luz Betancourt y Néstor Murillo Escudero, que confirmaron este señalamiento y dieron detalles sobre el material de guerra que el demandante Ceferino Silva Orozco guardaba en su tienda y los víveres que proporcionaba a los milicianos. Además, en las diligencias de reconocimiento que estos testigos reinsertados hicieron y en las que identificaron al demandante. 20.3.- La indagatoria del señor Ceferino Silva Orozco en la que afirmó que sí conocía a las personas que la Fiscalía señaló como presuntos miembros de las FARC, pero porque eran clientes de la tienda y aclaró que <<sí, les vendía víveres, pero no sabía que tuvieran nada que ver con grupos armados hasta ahora que me llaman a esto>>20. 21.- La Fiscalía consideró que a partir de las pruebas anteriores estaba acreditado que el demandante había cometido el delito de rebelión. Le dio credibilidad al dicho de los reinsertados de las FARC porque (i) sus señalamientos fueron confirmados por el informe de inteligencia y (ii) el mismo demandante conocía a uno de ellos, a quien había visto en su tienda y la reconoció como cliente.
Señaló que las aclaraciones del demandante durante su indagatoria no tenían valor. 22.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no podían fundar la construcción de dos indicios graves de responsabilidad por el delito de rebelión porque: 19 Fl. 45, c-1. 20 Fl. 40, c-1. Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 11 22.1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de inteligencia del DAS por cuanto dicho artículo disponía que: <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>> (énfasis de la Sala) y el informe no fue practicado por orden judicial. Por el contrario, fue presentado a la Fiscalía antes de que esta abriera formalmente investigación penal contra la víctima directa. 22.2.- Si bien los reinsertados de las FARC que rindieron testimonios reconocieron al demandante Ceferino Silva y ofrecieron detalles de los materiales de guerra que éste guardaba para las milicias, tales como <<uniformes>>, <<dos pistolas>>, <<nos colaboraba con la entrega de víveres>>, estas declaraciones no permitían construir un indicio de autoría específicamente para el delito de rebelión porque: a.- Cuando el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 se refiere a dos indicios graves de <<responsabilidad>>, esta expresión implica una especificación adicional que debe cumplir la inferencia que hace la Fiscalía para imponer una medida de aseguramiento.
Las pruebas deben permitir inferir la participación en la conducta tipificada del delito que se imputa. Lo anterior no puede dejarse de lado porque la medida de aseguramiento procede para unos delitos y no para otros (art. 357 de la Ley 600 de 200). b.- No es lo mismo acreditar una relación con miembros guerrilleros que acreditar que el demandante buscaba <<mediante el empleo de las armas (…) derrocar al gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente>>, conducta tipificada bajo el delito rebelión (artículo 467 del Código Penal).
Para la Sala, las declaraciones de los reinsertados permitían inferir una relación del demandante con las milicias urbanas, pero no especificaban el talante de esta colaboración, ni sus móviles. En efecto, estos declarantes no señalaron ninguna circunstancia concreta de tiempo, modo y lugar en los que ocurrían estos auxilios. Las declaraciones rendidas por los reinsertados no permitían inferir los elementos de la condición de rebelde, ni ninguno de sus verbos rectores, condición que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal explica así: <<El carácter de rebelde no solo se predica de quien como integrante de un grupo al margen de la ley y en su condición de combatiente pretende mediante el empleo de las armas el derrocamiento del gobierno de turno y la supresión del régimen constitucional vigente con la toma violenta del poder, para imponer sus ideas y establecer un nuevo orden…sino también de todo aquél que sin dejar Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 12 de lado las armas, realiza actividades de instrucción, adoctrinamiento ideológico, financiamiento, inteligencia, relaciones internacionales, reclutamiento, publicidad, planeación, infiltración y en fin, de cualquier otra índole que tenga aquella misma finalidad>>21 (énfasis de la Sala).
Ninguno de los verbos rectores reseñados por la Corte Suprema de Justicia que, <<sin dejar de lado las armas>> comete el rebelde, estaba acreditado con las declaraciones de los desmovilizados de las FARC. 22.3.- En todo caso, las declaraciones de los desmovilizados de las FARC tampoco permitían construir dos indicios graves de responsabilidad.
La gravedad de un indicio parte de considerar que el hecho indicador, en este caso, los señalamientos de los reinsertados de guardar material de guerra y proveer víveres, conduce indefectiblemente al hecho indicado, de forma tal que se descartan otras posibles inferencias o hipótesis. Las declaraciones de los miembros de las FARC no llevaban indefectiblemente a la conclusión de que el demandante era un guerrillero y no permitían descartar otras hipótesis posibles que explicaran la relación entre ellos y el demandante Ceferino Silva Orozco, como, por ejemplo, la que formuló en su indagatoria cuando expuso que los reinsertados eran clientes de la tienda y les vendía alimentos sin conocer su condición de guerrilleros.
La finalidad ilícita en las actividades de venta no se probó con ninguna otra evidencia y, como lo resaltó la sentencia penal, las versiones contradictorias entre unos —los desmovilizados— y otro —el demandante— generaban dudas que no permitían que una hipótesis se decantara por otra. Lo anterior es justamente lo que sucede cuando los indicios que fundamentan la inferencia no son graves.
Al respecto, el juez penal dijo: <<En su indagatoria el sindicado Ceferino Silva Orozco señaló no tener ningún vinculo con ningún grupo subversivo y mucho menos ser colaborador de ellos, que desconocía que esos miembros de la guerrilla, que los denunciantes señalan obtenían tales beneficios de su parte, porque él en su negocio atiende despachándole a todas las personas que llegaba a comprar, pero sin saber si esas personas a quienes le vende sus productos son guerrilleros (…).
Resulta evidente para el despacho que las afirmaciones del procesado CEFERINO SILVA OROZCO en sus diferentes versiones dejan sin piso lo afirmado en sus informaciones por los señores [reinsertados] Néstor Murillo Escudero y Márbel Luz Betancourt Rojas, su dicho no ha sido controvertido (…) por lo que este despacho considera que a esta altura de la investigación y del proceso no se justifica mantener subjudice al procesado, cuando lo que se tejió en contra de él fue un manto de dudas que, desde la incipiente averiguación, tiene lugar en la paradoja que deja sentada las aseveraciones [contradictorias](…)>>22. ii.
La ausencia de justificación adecuada sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 21 de mayo de 2002. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Citado en la resolución de acusación (cfr. fl 210, c-2). 22 Fl. 354, c-3. Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 13 23.- La Fiscalía no expuso las razones que permitían determinar la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del demandante Ceferino Silva Orozco, ni los motivos por los cuales se cumplían los propósitos legales de la detención preventiva.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Sin embargo, en la resolución la Fiscalía no se pronunció ni sobre el riesgo de fuga, ni el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado y omitió por completo hacer referencia al cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto.
I. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ceferino Silva Orozco es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Por otro lado, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobró su libertad sería imputable a la Rama Judicial, pero como la decisión de absolver a esta entidad no fue apelada, la Sala no estudiará este periodo de privación. 25.- La resolución de acusación por el delito de rebelión fue proferida el 27 de octubre de 2004 por la Fiscalía Diecisiete de Barranquilla.
Sin embargo, esta resolución fue apelada y confirmada el 27 de diciembre de 2004 por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Este tipo de providencias que resuelven un recurso de apelación, según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, <<quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>.
Por lo tanto, la víctima directa estuvo detenida bajo órdenes de la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de julio de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2004, es decir, por un término de cinco (5) meses y veinticinco (25) días. J. Análisis de la culpa de la víctima Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 14 26.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202123, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: a pesar de que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 2 de julio de 2004 y el 18 de julio de 2005, es decir, por un total de un (1) año y diecisiete (17) días, la decisión de absolver a la Rama Judicial no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que la Sala solamente indemnizará el perjuicio moral imputable a la Fiscalía General de la Nación. Así, el demandante Ceferino Silva Orozco estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de julio de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2004, es decir, por cinco (5) meses y veinticinco (25) días.
Para la liquidación de los perjuicios morales se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (5 meses x 5 SMLMV) + (25 días x 0,166 SMLMV) PM = 25 SMLMV + 4.165 SMLMV PM = 29,16 SMLMV 28.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de compañera permanente y de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202124.
Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Jhon Janer Silva Prado25 y Edilma del Carmen Silva Prado26 son hijos de la víctima directa y de la demandante Doris Prado Delgado. Con los testimonios de Mirley María López Acosta, <<vecina cercana y cliente de ellos>>27, Luis Gabriel Sequeda Altamar, amigo de la familia28 y Amaury David González Méndez, surtidor de alimentos para la tienda29, está acreditado que el demandante Ceferino Silva Orozco 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 25 Fl. 16, c-1. 26 Fl. 17, c-1. 27 Fl. 530, c-2. 28 Fl. 532, c-2. 29 Fl. 551, c-2. Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 15 <<vivía con su esposa, Doris Prado (…) para la época de la privación de la libertad>>.
Por lo tanto, está demostrado que la demandante Doris Prado Delgado30 era la compañera permanente de la víctima directa para el momento de su detención, considerando, además, que tenían dos hijos en común, uno de ellos mayor de edad, un indicio más del tiempo de convivencia. 29.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora probó con la prueba testimonial que los demandantes sufrieron un dolor de especial gravedad.
En efecto, sobre la demandante Doris Prado Delgado, compañera permanente de la víctima, el testigo Luis Gabriel Sequeda Altamar, amigo de crianza de la familia, señaló que <<era triste porque la señora Doris se sentía mal, la veíamos acabada porque no encontraba cómo hacer para sostener a los muchachos, trabajaba día y noche, viajaba a Maicao y era costurera>>31.
Igualmente, los otros testigos declararon que los hijos de la víctima directa <<dejaron de estudiar por la situación económica que estaban pasando>>32 y <<tuvieron que dejar de estudiar para reemplazar a su papá en la tienda>>33. A partir de lo anterior se puede deducir que estas víctimas sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Ceferino Silva Orozco Víctima directa 29,16 SMLMV Jhon Janer Silva Prado Hijo de la víctima 14,58 SMLMV Edilma del Carmen Silva Prado Hija de la víctima 14,58 SMLMV Doris Prado Delgado Compañera permanente de la víctima 14,58 SMLMV ii.
Daño al buen nombre 30.- La parte actora demostró que la privación a la que fue sometida la víctima directa afectó su derecho al buen nombre con la nota de prensa del periódico Crónica Judicial del 15 de julio de 2004, en la que se reseñó la noticia de la 30 Si bien en las pretensiones de la demanda esta demandante es identificada como <<Dorys Prado>> (Cfr. fl. 4 c-1) es decir, con <<y>> y no con <<i>>, la Sala utiliza el nombre que aparece en el poder <<Doris Prado Delgado>> (fl. 14, c-1) y autenticado en notaría, advirtiendo que hacen referencia a la misma demandante. 31 Fl. 530, c-2. 32 Fl. 532, c-2. 33 Fl. 551, c-2.
Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 16 <<captura de presuntos milicianos de las FARC>>, se incluyó una foto del demandante Ceferino Silva Orozco (según la nota explicativa de la foto) y se señaló lo siguiente: <<Ceferino Silva Orozco posee un establecimiento comercial en el municipio de Soledad en el barrio La Esperanza, el cual serviría de sitio de reunión frecuente de integrantes de las milicias bolivarianas, el cual tenía como tarea principal la consecución de material de guerra, además de encargarse del alojamiento de guerrilleros en su residencia y a la búsqueda de viviendas en diferentes puntos de la ciudad>>34. 31. - Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Ceferino Silva Orozco afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño emergente 32.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal. 33.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere35: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 34.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la parte actora no allegó factura o documento equivalente que permita acreditar que el demandante 34 Fl. 18, c-1. 35 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 17 Ceferino Silva Orozco efectivamente le pagó los honorarios al defensor de confianza que le ofreció sus servicios durante la investigación penal o en qué cuantía. iv.
Lucro cesante 35.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por la actividad de tendero que tenía la víctima directa durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad. El tribunal consideró que como se acreditó la actividad económica, pero no el monto de los ingresos, este perjuicio debía liquidarse mediante incidente y condenó en abstracto. 36.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado36, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 37.- Con las piezas del proceso penal y los testimonios allegados37, la parte actora probó que el demandante Ceferino Silva Orozco trabajaba como tendero para el momento en el que fue privado de su libertad.
Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que el demandante Ceferino Silva Orozco desarrollara esta actividad en virtud de un contrato laboral. 38.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 37 Fl. 530, c-2; 532, c-2; 551, c-2. Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 18 a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, esto es desde el 2 de julio de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2004, es decir, por el tiempo de cinco (5) meses y veinticinco (25) días b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000. c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 5,87 1= Constante S = 1.000.000 (1 + 0.00467)5,87 – 1 0.00467 S = $ 5.940.004,52 39.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Ceferino Silva Orozco la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.940.004,52) por concepto de lucro cesante.
L. Costas 40.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 19 PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 30 de noviembre de 201238 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuyo resuelve quedará así: <<1.- Declárese que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Ceferino Silva Orozco. 2.- Condenase a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas, a favor del señor Ceferino Silva Orozco, por concepto de perjuicios materiales: 2.1.
La suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.940.004,52) por concepto de lucro cesante. 3.- Condenase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes condenas, por perjuicios morales liquidados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la expedición de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Ceferino Silva Orozco Víctima directa 29,16 SMLMV Jhon Janer Silva Prado Hijo de la víctima 14,58 SMLMV Edilma del Carmen Silva Prado Hija de la víctima 14,58 SMLMV Doris Prado Delgado Compañera permanente de la víctima 14,58 SMLMV 4.- ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor Ceferino Silva Orozco por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. 5.- Absuélvase al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Rama Judicial. 6.- Deniégase las demás pretensiones de la demanda.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. 38 La Sala vuelve a aclarar en este punto que si bien la providencia del tribunal está fechada el 30 de noviembre de 2011, mediante auto del 4 de febrero de 2013 fue corregida a <<30 de noviembre de 2012>>, por lo que la Sala usará esta fecha (cfr. fl. 653, c-4).
Radicado: 08001-23-31-000-2009-00348-01 (47258) Demandante: Ceferino Silva Orozco 20 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto