CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL LAUDO ARBITRAL Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO. INSISTE EN LA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, ASUNTO QUE FUE DEBIDAMENTE DESATADO DENTRO DE LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta del requisito general de la relevancia constitucional. 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El CONSORCIO PALESTINA 22, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, estima vulnerado por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 03 DE 20193, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO4 y la ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ5 al haber proferido el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2021 y la sentencia de 26 de enero de 2023, respectivamente, dentro del recurso extraordinario de anulación de laudo identificado con el número único de radicación 110010326000-2022-00044-00.
I.2.- Hechos Indicó que el 30 de noviembre de 2009, suscribió con AEROCAFÉ contrato de obra pública núm. 119 de 2009 para la construcción del 2 Integrado por MARIO MEJÍA RESTREPO, CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, CONSTRUCCIONES MARIO SERNA E.U. y PROVINCO S.A. 3 En adelante el TRIBUNAL 4 En adelante la SECCIÓN TERCERO. 5 En adelante AEROCAFÉ. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terraplén núm. 8, así como las obras complementarias necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café, ubicado en el municipio de Palestina – Caldas.
Adujo que, en audiencia de aclaraciones y distribución definitiva de los riesgos previsibles del contrato, el consorcio solicitó cambiar la matriz de riesgos porque en el núm. 4 asociado a los estudios y diseños no podía ser un riesgo compartido entre la entidad y el contratista, sino de responsabilidad únicamente de AEROCAFÉ, petición aceptada.
Refirió que al inicio de las obras se estableció la existencia de errores, por lo que AEROCAFÉ encomendó a la interventoría hacer las correcciones y ajustes de los diseños, para lo cual se adelantaron unas obras en los años 2010 y 2011. Destacó que luego de varios estudios se determinó que los diseños iniciales y los rediseños no eran factibles, pues la obra era propensa al colapso.
Sostuvo que el 31 de marzo de 2013 finalizó el contrato sin haberse desarrollado su objeto principal, esto es, la construcción del terraplén núm. 8; sin embargo, si se adelantaron obras complementarias a los 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás terraplenes del Aeropuerto de Café. Comentó que AEROCAFÉ liquidó unilateralmente el contrato mediante Resolución núm. 150 de 4 de septiembre de 2013.
Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda arbitral por el presunto incumplimiento del contrato por parte de AEROCAFÉ que devenía de la violación al principio de planeación, para lo cual solicitó la nulidad del acto administrativo por medio de cual la contratista liquidó unilateralmente el contrato. Afirmó que, mediante laudo arbitral de 30 de noviembre de 2021, el TRIBUNAL del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial del acto de liquidación unilateral y negó las pretensiones relacionadas con el incumplimiento del contrato al considerar que, si bien hubo violación al principio de planeación, dicha situación no era atribuible únicamente a AEROCAFÉ sino también al consorcio.
Relató que contra la anterior decisión presentó recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, el cual sustentó en la causal 7 del 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 41 de la Ley 1563 de 12 de julio de 20126, esto es, al haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, al cual le fue asignado el número único de radicación 2022-00044-00.
Manifestó que la demanda correspondió a la SECCIÓN TERCERA que, en sentencia de 26 de enero de 2023, declaró infundado el recurso, para lo cual la condenó al pago de las costas procesales a favor de AEROCAFÉ. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que no puede hacérsele responsable de la violación del principio de planeación en que incurrió AEROCAFÉ en relación con el Contrato núm. 119 de 2009, no solo porque es inadmisible que sea responsable de los estudios y diseños de unas obras que pasaron por las diferentes etapas de revisión y control, que tuvieron contratos de consultoría y pasaron por el seguimiento y aprobación de interventores, supervisores, la Aeronáutica Civil e incluso la Organización de Aviación Civil Internacional, sino también porque dicho riesgo, después de objetado, fue asumido definitivamente por AEROCAFÉ en audiencia de distribución. 6 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que tanto el TRIBUNAL como la SECCIÓN TERCERA desconocieron las pruebas debidamente aportadas.
Señaló que en el Contrato núm. 119 de 2009 resulta relevante que: i) no había razón alguna para suponer que no era ejecutable, pues estaban los estudios y diseños realizados por consultores externos especializados; ii) no existieron observaciones que pusieran en tela de juicio las condiciones técnicas, económicas o financieras; y, iii) en audiencia de distribución de riesgos de 16 y 17 de octubre de 2009, después de la solicitud realizada por el consorcio, AEROCAFÉ asumió el riesgo que inicialmente le había sido trasladado en un 50%.
En efecto, puso de relieve que el consorcio claramente expuso que el riesgo de los estudios, diseños y proyectos no podía ser compartido con la entidad contratante, pues debía ser asumido íntegramente por AEROCAFÉ, petición a la cual se accedió y que se convirtió en ley para las partes. Afirmó que en el acta de la audiencia para precisar el contenido y alcance del pliego de condiciones y asignación de riesgos se observa con claridad que “en el numeral 4 de la matriz de riesgos la asignación del riesgo será de la entidad”, lo cual fue totalmente ignorado por el TRIBUNAL. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente puso de presente que fueron ignoradas las pruebas que corroboraban que los diseños definitivos solo le fueron entregados con posterioridad al perfeccionamiento de contrato, además, que se hicieron ajustes y rediseños realizados por la interventoría y avalados por AEROCAFÉ, sumado al hecho de que dicha entidad tuvo que contratar dos consultorías para establecer qué hacer.
Reprochó que las afirmaciones realizadas por la SECCIÓN TERCERA no tienen sustento, pues pasó por alto que los estudios y diseños fueron realizados y revisados en debida forma, la distribución definitiva del riesgo 4 fue asumida por AEROCAFÉ y además, tales estudios y diseños venían aplicándose sin problema alguno por lo que no podía ser responsable de las falencias, máxime cuando los riesgos reales son los previsibles y fueron los que finalmente se concretaron por una falla únicamente imputable a AEROCAFÉ, lo que evidenciaba que no existió falta pericia de su parte.
Así las cosas, refutó que tanto el TRIBUNAL como el CONSEJO DE ESTADO ligaron al principio de planeación del contrato estatal, unos hechos que solamente se concretaron después de terminado el contrato. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] Según se ha demostrado, el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral debió haber prosperado, razón por la cual, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, se solicita a la Honorable Corte que disponga lo que corresponda en orden a que se dicte la decisión que se ajuste a derecho […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en la acción de tutela de la referencia. I.5.2.- AEROCAFÉ expresó que la acción de tutela no es una tercera instancia o recurso adicional que pueda hacer a un lado la cosa juzgada, como erradamente lo pretende el actor, sino un instrumento para garantizar los derechos y garantías fundamentales, cuando estos se vean amenazados, lo cual no ocurre en el asunto bajo examen. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, precisó que mal podría decirse que el fallo o el laudo arbitral accionados constituyen una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no adolecen de ninguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido como constitutivo de vías de hecho, razón suficiente para que, a su juicio, sea desestimada la acción de tutela.
Sumado a lo anterior, adujo que el actor no sustentó de qué forma el asunto es de relevancia constitucional, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones. I.5.3.- La señora AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, arguyó que la acción de tutela no es una tercera instancia o un recurso extraordinario con el que se le pueda hacer a un lado la cosa juzgada, por lo que no resulta admisible que el actor pretenda impugnar simultáneamente dos fallos que le fueron adversos, aduciendo una violación al debido proceso que no se advierte por ninguna parte.
Destacó que la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO no adolece de ningún defecto, así como tampoco la providencia del TRIBUNAL, por lo que no es dable que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto debidamente dirimido por el juez natural 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la causa.
Advirtió que el asunto no reviste una verdadera relevancia constitucional, sino que se evidencia la insistencia del actor por dejar sin efecto decisiones que no le son favorables a sus intereses, sin que de ello se desprenda la violación del derecho fundamental al debido proceso II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Para tal efecto, señaló que el tutelante persigue que se analicen cuestiones meramente legales y de valoración judicial, sin que se evidencie con ello la tensión de un derecho fundamental, por lo que lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional en la que se reabre el debate sobre el incumplimiento del contrato de obra de 30 de noviembre de 2019 y la indemnización de perjuicios. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que revisadas las providencias cuestionadas se advierte que fueron proferidas con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el cual se sustentó la decisión, sin dejar de valorar una prueba, además, tampoco denegaron la practica de alguna sin justificación. Así las cosas, concluyó que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por las autoridades competentes, por lo que el juez constitucional atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que no es posible que se le endilgue responsabilidad de unos malos y equivocados estudios y diseños que estaban a cargo de AEROCAFÉ. Destacó que se pasó por alto el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007, el cual establece el valor de la audiencia de riesgos y su distribución definitiva que allí se prevé, tal como se realizó en el caso concreto, 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que los riesgos de estudios y diseños debieron ser asumidos en su integridad por AEROCAFÉ. Afirmó que tal vulneración fue confirmada por la SECCIÓN TERCERA al resolver el recurso extraordinario de anulación, quien omitió analizar la audiencia de distribución definitiva de los riesgos del contrato, situación que resulta ser de transcendencia constitucional, contrario a lo afirmado por el a quo.
Finalmente, refutó que se está en presencia de una decisión arbitral, que vulnera y desconoce el derecho fundamental al debido proceso, por lo que el asunto reviste verdadera relevancia constitucional. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) En el presente caso, el CONSORCIO PALESTINA 2, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, por estimar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido, respectivamente, el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2021 y la sentencia de 26 de enero de 2023 dentro del recurso extraordinario de anulación de laudo identificado con el número único de radicación 2022-00044-00.
La controversia tiene origen en el contrato de obra pública núm. 119 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2009, suscrito por la parte actora con AEROCAFÉ para la construcción del terraplén núm. 8, así como las obras complementarias necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café, ubicado en el municipio de Palestina – Caldas; contrato que fue liquidado unilateralmente por AEROCAFÉ. Inconforme con la liquidación unilateral del contrato, la parte actora promovió demanda arbitral por el presunto incumplimiento del contrato por AEROCAFÉ, asunto que fue resuelto por el TRIBUNAL en laudo arbitral de 30 de noviembre de 2021, por medio del cual estimó que si bien hubo violación al principio de planeación, dicha responsabilidad era compartida entre las partes del contrato, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso extraordinario de anulación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, en providencia de 26 de enero de 2023, lo declaró infundado al considerar que el TRIBUNAL no desconoció el material probatorio obrante en el expediente.
La inconformidad del actor radica en que, a su juicio, tanto el TRIBUNAL como la SECCIÓN TERCERA, omitieron analizar en debida forma el acervo probatorio aportado al expediente, de tal forma que no era posible trasladarle la responsabilidad de la violación del principio de planeación, en la medida en que ello correspondía 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a AEROCAFÉ, tal como se dispuso en la audiencia de distribución de riesgos celebrada el 16 y 17 de octubre de 2009.
Para el efecto, sostuvo que las accionadas omitieron analizar el acta de la audiencia de riesgos del proceso de selección para la celebración del contrato de obra, así como los estudios, diseños, ajustes y rediseños realizados por interventorías y avalados por AEROCAFÉ, que demostraban que la responsabilidad recaía únicamente en ella.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora era crear una instancia adicional en la que se reabra el debate sobre el incumplimiento del contrato de obra y la correspondiente indemnización de perjuicios.
En la impugnación la parte actora manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que está claramente probada la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso invocado. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, esto es, que no era posible endilgársele responsabilidad de unos malos y equivocados diseños que estaban a cargo de AEROCAFÉ. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA vulneraron su derecho fundamental al debido proceso invocado al haber proferido, respectivamente, el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2021 y la sentencia de 26 de enero de 2023 dentro del recurso extraordinario de anulación de laudo identificado con el número único de radicación 2022-00044-00.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito general de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra 9 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala advierte que al revisar el escrito del recurso de extraordinario de anulación de laudo arbitral, el actor lo argumentó de la siguiente manera: “[…]Capítulo Cuarto EL ERROR DEL TRIBUNAL El Tribunal ignoró varias pruebas: 4.1. PRIMERA PRUEBA: El Acta de la Audiencia de Asignación de Riesgos de fecha octubre 16 de 2009 en la que se asignó definitivamente el riesgo nro. 4 de la matriz de riesgos del proceso de contratación: […] Si se observa la nota del acta de audiencia de riesgos de 16 de octubre de 2009, que se acaba de citar, en ella se estableció la asignación definitiva del riesgo nro. 4 de la matriz de riesgos; riesgo que fue asumido por AEROCAFÉ, con la siguiente declaración contenida en el acta: “…En el numeral 4º de la matriz de riesgos la asignación del riesgo será de la Entidad…”.
El numeral 4º de la matriz define así el riesgo que asumió la Entidad: […] 4.2. SEGUNDA PRUEBA. Pasó por alto el Tribunal que los estudios y diseños definitivos para la construcción de la obra no fueron publicados dentro de los documentos que aparecían en el SECOP para la elaboración de la propuesta. Tuvieron que ser solicitados para poder iniciar las obras.
Los siguientes son los documentos que el Tribunal ignoró: […] 4.3. TERCERA PRUEBA. Los siguientes documentos prueban que hubo tres (3) oportunidades distintas y posteriores a la orden de ejecución, en los que se estableció que los estudios y diseños 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los que se ordenó construir las obras tenían graves problemas y no podían construirse: […] En general: Primero. La conclusión de que “…las condiciones en las que suscribió el contrato y los compromisos que adquirió allanándose a los términos de la licitación, sin oposición alguna…”, desconoce que el riesgo nro. 4 de la matriz de riesgos que se consideró como base de la conclusión, fue objeto de “…asignación definitiva…” (numeral 4º artículo 30 de la Ley 80 de 1993), en la audiencia de riesgos celebrada el 16 de octubre de 2009, así: “…En el numeral 4 de la matriz de riesgos la asignación del riesgo será de la entidad…” Segundo. El Tribunal reconoció el incumplimiento de AEROCAFÉ en relación con los estudios y diseños, al señalar que “…le asiste razón a la Parte Convocante en lo que atañe a la trasgresión del principio de planeación…”.
Tercero. Si se hubiera dado valor a la “…asignación definitiva…” de dicho riesgo (Riesgo nro. 4 de la matriz), “…la asignación del riesgo será de la entidad…” (Acta de audiencia de 16 de octubre de 200), el resultado de la decisión tenía que haber sido diferente, es decir, se tenía que haber declarado el incumplimiento de AEROCAFÉ y, al habérsele dado completo valor al peritazgo de parte presentado por la parte convocante, haber accedido a las pretensiones económicas presentadas.
Cuarto. No es que el Consorcio demandante hubiera actuado irresponsablemente y “…sin oposición alguna…”. Al contrario, fue por solicitud directa del ingeniero MARIO MEJÍA RESTREPO, que la Entidad asumió el riesgo de estudios y diseños. Quinto. Por lo anterior, haber pasado por alto la “…asignación definitiva…” del riesgo nro. 4 de la matriz, realizada en la audiencia de riesgos de 16 de octubre de 2009, y a cargo “…de la Entidad…”, constituye un error que surge de bulto y hasta es grosero, y de no haberse cometido tendría que haber producido una decisión diferente, la cual fue anunciada así por el Tribunal en el laudo arbitral (página 70): […] Sexto, y para colmo, no era previsible que, en tres oportunidades diferentes, expertos que invirtieron dinero y mucho tiempo, concluyeran que había que modificar los estudios y diseños, y, posteriormente, que lo que con ellos se iba a construir no se iba a utilizar finalmente para la construcción del Aeropuerto, pero es más, que la Interventoría había cometido 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errores en los rediseños y esa era la causa de todo lo que había ocurrido finalmente, decisión tomada por AEROCAFÉ y avalada por un Tribunal de Arbitramento. […] Lo que se plantea es que, al ignorar que la “…asignación definitiva…” a la Entidad del Riesgo nro. 4 (riesgo de estudios y diseños) de la matriz de riesgos del proceso de contratación que dio lugar a la celebración del contrato, realizada en la audiencia de asignación de riesgos de 16 de octubre de 2009, el Tribunal concluye que mis poderdantes son corresponsables de lo ocurrido durante la ejecución del contrato, porque no opuso resistencia a ninguna de las condiciones impuestas por AEROCAFÉ. […] No se trata, pues, de una discusión sobre la valoración de la distribución de riesgos, sino sobre que el Tribunal pasó por alto una prueba en la que dicha distribución de riesgos se hizo de forma diferente a como estaba en la matriz de riesgos y sobre el riesgo nro. 4 que es el que determina la decisión en relación con las pretensiones ya señaladas.
El haber pasado por alto esa prueba es, además de grave, ostensible, porque basta con leer la parte final del acta de la audiencia de 16 de octubre de 2009 para encontrar el error cometido por el Tribunal y llegar a una conclusión diferente a la que arribó en el laudo por haberla ignorado. […]”. Al revisar la providencia de 26 de enero de 2013, aquí cuestionada, se observa que la SECCIÓN TERCERA resolvió el recurso extraordinario de anulación de laudo, tal como se expone a continuación: “[…] El consorcio presentó el recurso de anulación con base en la causal 7 relativa a que se haya proferido un «laudo en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo».
Para ello afirma que el tribunal ignoró cuatro pruebas: 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.- Primera prueba. No tuvo en cuenta el acta de la audiencia de riesgos del proceso de selección realizado para celebrar el contrato de obra.
En dicho documento se estableció que el riesgo No. 4 fue asignado a la entidad. Este riesgo se refiere la <utilización de estudios previos sin suficiente valoración del nivel de desarrollo alcanzado que conlleven a que la nueva consultoría se base en información errónea, imprecisa o incompleta>. La asignación del riesgo a la entidad fue producto de la observación realizada por uno de los miembros del consorcio. 6.2.- Segunda prueba.
Desconoció que los estudios y diseños definitivos no fueron publicados en el Secop. Por esto, el contratista tuvo que solicitarlos, como se observa en la comunicación del 11 de diciembre de 2009 y en la respuesta de la interventoría del 15 de diciembre de 2009, con la cual esta remitió los planos <en medio físico> luego de iniciado el contrato. 6.3.- Tercera prueba.
Pasó por alto que hubo tres ocasiones, posteriores a la orden de ejecución de los diseños, en las que se pudo constatar que estos tenían graves problemas y, por ende, que la obra no podía realizarse. Esas tres oportunidades están probadas con varios documentos: (i) luego de hacer la implantación de los diseños <en el sitio>, el consorcio constató que debía hacerse un rediseño para garantizar la estabilidad del terraplén, como se observa en los documentos que obran a los folios 3906, 3809, 3810, 3819 y 3823 del expediente;
(ii) la obra se suspendió porque un panel de expertos consideró necesario validar los diseños por parte de un tercero, como se observa en las comunicaciones del 16 de marzo de 2011, 1º de abril de 2011, 9 de abril de 2011 y del 11 de abril de 2011, y (iii), conforme al contrato No. CM—ACC—001— 2012 celebrado por Aerocafé, el consultor analizó los diseños durante siete meses, y luego de ese periodo concluyó que la obra no podía realizarse. 6.4.- Cuarta prueba.
Desatendió el laudo del 21 de agosto de 2018 proferido por un tribunal que dirimió una controversia entre Aerocafé y el interventor del contrato. De acuerdo con las consideraciones del laudo, el panel arbitral <avaló la decisión de la entidad de considerar responsable de lo ocurrido en relación con el Terraplén 8, a la interventoría del contrato, no al contratista>. […]II.- CONSIDERACIONES A.- No se configura la causal de laudo en conciencia porque no se acreditó la ausencia de motivación probatoria 8.- La Sala negará la procedencia del recurso.
En oportunidades anteriores se ha indicado que la causal 7, sobre el laudo en conciencia o equidad, se configura cuando el laudo carece 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realmente de motivación probatoria.
Sobre este aspecto, además, se ha señalado lo siguiente: […] 11.- De acuerdo con lo anterior, es claro que el tribunal no ignoró las pruebas, y que las conclusiones a las que arribó se sustentan en ellas. A partir de los medios probatorios obrantes en el expediente, los árbitros determinaron de qué forma debía aplicarse el principio de planeación para indicar que el contratista también era responsable de las falencias de los diseños.
Este asunto es claramente jurídico. 12.- En todo caso, no se observa que las pruebas identificadas en el recurso como no valoradas, en efecto no hayan sido consideradas o conduzcan a conclusiones contrarias a las expuestas por el tribunal. 12.1.- El tribunal tuvo en cuenta la asignación definitiva que obra en la matriz de riesgos definitiva.
Así, a folio 74 del laudo se advierte que el riesgo 4 de <Utilización de estudios previos sin suficiente valoración del nivel de desarrollo alcanzado que conlleven a que la nueva consultoría se base en información errónea, imprecisa o incompleta> fue asignado a ambas partes del contrato. Y en este punto el tribunal también señaló que <>. 12.2.- Frente a las pruebas segunda y tercera, el tribunal analizó las dificultades presentadas en cuanto a los diseños.
No obstante, se reitera que el argumento que tuvo en cuenta para asignar la responsabilidad al contratista fue el alcance del principio de planeación y este asunto no puede estudiarse en el marco del recurso. En efecto, el tribunal indicó que <todo lo evidenciado en este proceso ha llevado a la conclusión que ni los funcionarios de la entidad que participaron en la elaboración de los pliegos, ni el consorcio contratista, acreditaron la respectiva pericia pata haber determinado los riesgos reales que se cernían sobre la construcción del proyecto y, en esa medida es que les cabría responsabilidad a ambas partes>. 12.3.- Frente a la cuarta prueba, referente a la supuesta desatención del laudo del 21 de agosto de 2018, es cierto que el tribunal solo hizo referencia para indicar que había sido un argumento planteado por la entidad convocada.
No obstante, es claro que el laudo solo demuestra la existencia de decisión judicial, la fecha en que se adoptó y sus autores. Así, las consideraciones de esa decisión arbitral no son vinculantes para los árbitros del segundo proceso […]”. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, sin que en todo caso se vislumbre que las autoridades accionadas pudieron haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, tanto el TRIBUNAL como la SECCIÓN TERCERA pasaron por alto las pruebas arrimadas al expediente, que daban cuenta de que la responsabilidad era exclusivamente de AEROCAFÉ, no así del consorcio, conclusión a la que era dable llegar al estudiar el acta de la audiencia de riesgos del proceso de selección para la celebración del contrato de obra, los estudios, diseños y rediseños, entre otros, por lo que no se le debió imputar la violación al principio de planeación. Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas arrimadas al recurso extraordinario de anulación del laudo interpuesto contra el 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laudo arbitral del 30 de noviembre de 2021, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo tanto el TRIBUNAL como la SECCIÓN TERCERA y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite del laudo arbitral o del proceso ordinario.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201819, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201720, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por las autoridades accionadas, por lo cual el juez de tutela no puede 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-02349-01 Actor: CONSORCIO PALESTINA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.