Radicado: 11001-03-15-000-2025-01243-00 Demandante: Willi Jackson Caicedo Rivas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01243-00 Demandante: WILLI JACKSON CAICEDO RIVAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Derechos fundamentales a la libertad y a la información SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Willi Jackson Caicedo Rivas contra la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Willi Jackson Caicedo Rivas pidió la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y a la información. A juicio del demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la transmisión en los canales nacionales de televisión de los consejos de ministros que realiza la autoridad accionada. 2.
Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se protejan mis derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información, garantizando que las futuras alocuciones presidenciales no se realicen de manera que limiten el acceso a contenidos diversos. 2. Que se ordene a la Presidencia de la República informar previamente a la ciudadanía sobre cualquier alocución presidencial que implique la interrupción de la programación en los medios nacionales. 3.
Que se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y a los medios de comunicación nacionales tomar las medidas necesarias para evitar futuras afectaciones al derecho a la información y la pluralidad mediática. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 3 de marzo de 2015, el presidente de la República realizó una alocución en los canales nacionales de televisión y presidió un Consejo de Ministros que fue televisado, lo cual se ha repetido en varias oportunidades. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01243-00 Demandante: Willi Jackson Caicedo Rivas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la tutela El demandante sostiene que la interrupción sin previo aviso de los programas televisivos que se emiten en los canales nacionales para darle paso a la transmisión de los consejos de ministros que adelanta la autoridad accionada, vulnera los derechos fundamentales invocados, pues impide «el acceso a la información diversa», de ahí que se impusiera la necesidad de ordenar la adopción de medidas encaminadas a evitar que ello acontezca de nuevo. 5.
Trámite procesal Por auto del 13 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como tercera con interés a la Autoridad Nacional de Televisión. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 14 de marzo de 2025. 6.
Intervenciones La Presidencia de la República indicó que la trasmisión que el actor reprocha se realizó el 3 de marzo de 2025, por ende, la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados ya no acontecía, de ahí que se configurara una carencia actual de objeto por hecho superado2. Además, señaló que el artículo 47 de la Ley 489 de 1998 faculta al primer mandatario del país para hacer públicos los consejos de ministros, de manera que la transmisión de estos se ajusta al ordenamiento jurídico, por tanto, no vulnera alguna prerrogativa superior, máxime cuando aquella autoridad puede hacer uso de los medios de comunicación, como lo estipula la Ley 182 de 1995.
Que el actor no allegó pruebas ni expuso una carga argumentativa que permitiera inferir que las transmisiones de los consejos de ministros quebrantaban sus derechos fundamentales. Por último, señaló que aunque el artículo 9º de la Ley 63 de 1923 prevé que esas sesiones son reservadas, ello no implicaba que la información que allí se discute tenga ese carácter o que el presidente de la República no estuviera facultado para hacerla pública, más aún cuando no estaba relacionada con la seguridad nacional o los asuntos previstos en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que asumió las funciones de la Autoridad Nacional de Televisión3, indicó que el demandante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo de Ministrostelevisado el 3 de marzo de 2025 y ello no le compete. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar.
Carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2 Cabe advertir que en la contestación se consignó «que la terna enviada por el Presidente de la República consta de solo mujeres», sin embargo, esa aseveración no se relaciona con la controversia planteada por el demandante. 3 En virtud del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01243-00 Demandante: Willi Jackson Caicedo Rivas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente4.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En la contestación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad accionada aseveró que acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el actor reprochaba la transmisión del Consejo de Ministros del 3 de marzo de 2025, por tanto, ya había cesado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
No obstante, para la Sala el referido fenómeno procesal no acontece, ya que si bien en el escrito de tutela se hace expresa alusión a la mencionada sesión, las pretensiones del demandante atañen a las trasmisiones que se realicen, por tanto, la presunta afectación de las garantías superiores invocadas no se ha superado. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la tutela presentada por el señor Willi Jackson Caicedo Rivas, es procedente para amparar sus derechos fundamentales a la libertad y a la información, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al transmitir los consejos de ministros.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de la referencia, en razón a que el actor no colmó la carga argumentativa que se exige de sede de tutela. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
Caso concreto. En el caso concreto, el señor Willi Jackson Caicedo Rivas señaló que la interrupción de la programación de los canales nacionales de televisión para trasmitir los consejos de ministros, como el que se realizó el 3 de marzo de 2025, quebranta sus derechos fundamentales a la libertad y a la información. A juicio de la Sala, aunque el actor solicita la protección de derechos fundamentales de aplicación inmediata, como lo son la libertad y la información, en los términos propuestos no hay lugar a hacer un análisis de fondo en este trámite constitucional, por cuanto el demandante se refiere de forma abstracta a la supuesta afectación de esas garantías superiores por parte de la autoridad accionada, pero no determina cómo ésta vulnera sus derechos de manera particular y concreta. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01243-00 Demandante: Willi Jackson Caicedo Rivas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, el demandante se limitó a señalar que la trasmisión de los consejos de ministros afecta la programación habitual de los canales nacionales de televisión, pero no identificó, por ejemplo, cómo esa situación vulnera de manera directa sus garantías constitucionales.
Es de anotar que el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, puesto que es necesario, se reitera, poner en evidencia la afectación de las garantías superiores invocadas, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»5.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Willi Jackson Caicedo Rivas, de acuerdo con la motivación. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019.