CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO DERIVADOS POR ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO – no es un asunto de privación injusta de la libertad propiamente dicho – la restricción de la libertad no fue con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento, sino por la sentencia penal condenatoria dictada en contra del aquí demandante.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de junio 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que la señora Dora María Suárez Ramírez se le vinculó a un proceso penal y se le restringió su libertad por el delito de estafa agravada, por el cual fue condenada tanto en primera como en segunda instancia, pero que, con ocasión de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se declaró la prescripción de la acción y dejó sin efectos la sentencia del ad quem.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de septiembre de 20101, Dora María Suárez Ramírez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció la 1 Folios 1 a 27 del cuaderno de primera instancia. Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: Dora María Suárez Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 mencionada señora.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: La señora Suárez Ramírez fue vinculada y procesada, en calidad de cómplice, por los delitos de falsedad en documento público y de estafa agravada, por los hechos ocurridos en 1994 cuando laboraba en una empresa dedicada a la compraventa de vehículos. Este proceso también se adelantó contra Alonso Gil López.
La Fiscalía Segunda de Patrimonio Público Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta acusó a la ahora demandante el 9 de diciembre de 1997, decisión confirmada por el superior el 24 de abril de 1998. El 24 de julio de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó a la aquí actora por el delito de estafa y, mediante providencia del 30 de marzo de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión condenatoria.
El apoderado del otro procesado, Alonso Gil López, interpuso recurso extraordinario revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal -decisión por medio de la cual fue condenado por el delito de estafa, en calidad de autor-. El 22 de agosto de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dejó sin efectos el fallo proferido por el Tribunal, en lo que tiene que ver con la condena impuesta a la ahora demandante y al señor Alonso Gil, y declaró la prescripción de la acción penal.
En la demanda se alegó que la defensa técnica de la aquí demandante, tanto en la etapa de instrucción como en la de juicio, puso de presente algunas irregularidades procesales, pero las demandadas hicieron caso omiso y mantuvieron privada de la libertad a la señora Suárez Ramírez durante 14 meses, motivo por el cual ella y sus familiares solicitaron la correspondiente indemnización de perjuicios.
Se sostuvo, además, que las pruebas aportadas al proceso penal, las cuales no fueron tenidas en cuenta por las demandadas, favorecían a Suárez Ramírez, toda vez que de ellas se desprendía que no estaba comprometida la responsabilidad de la mencionada señora. Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: Dora María Suárez Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación2 señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, debido a que actuó en cumplimiento de un mandato legal. Asimismo, sostuvo que la prescripción de la acción penal que decretó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no fue por alguna irregularidad en el proceso que demostrara su inocencia, sino por el vencimiento de términos. La Rama judicial3 indicó que las decisiones que conllevaron a la privación de la libertad fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 12 de junio de 20144, negó las pretensiones de la demanda, ante la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que las actuaciones de la aquí demandante fueron las que pusieron en marcha el aparato judicial, al punto de que fue condenada penalmente, por el delito de estafa, tanto en primera como en segunda instancia. Agregó que, si bien se dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal, fue por motivos ajenos a la responsabilidad penal, dado que ello fue producto de la prescripción de la acción penal.
El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte actora apeló5 y sostuvo que en el presente caso que era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, por daño especial. Añadió que el a quo no tuvo en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de 2 Folios 139 a 144 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 148 a 156 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 249 a 260 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 263 a 275 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: Dora María Suárez Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Cúcuta y que declaró que la acción penal por el delito de estafa agravada se encontraba prescrita, prueba con la cual, a su juicio, se tipificaba la alegada privación injusta de la libertad.
Indicó que el fallo apelado se equivocó al basar la negativa de las pretensiones en la culpa exclusiva de la víctima, porque, en su criterio, el análisis que realizó el tribunal de primera instancia respecto de la conducta de Dora María Suárez Ramírez se contrapone abiertamente al principio de la exclusividad de la jurisdicción penal. Finalmente, alegó la excepción de inconstitucionalidad, consistente en la existencia del quebrantamiento flagrante y abusivo al debido proceso y el derecho a la defensa.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos del recurso, la Sala comenzará por analizar el régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto y luego se valorarán las pruebas allegadas al expediente, en especial la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que declaró la prescripción de la acción penal -que, según la recurrente, no fue tenida en cuenta por el a quo-, para determinar si 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: Dora María Suárez Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 en este asunto se le causó un daño antijurídico o no a la señora Dora María Suárez Ramírez. Por último, se abordará la excepción de inconstitucionalidad invocada. 2.
Caso concreto 2.1. El régimen de responsabilidad, la valoración de las pruebas y el análisis de la configuración o no de un daño antijurídico en el caso concreto En el fallo apelado, luego de referirse a los regímenes aplicables a los casos de privación de la libertad -se dijo que el principal era el objetivo-, se desestimaron las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditado el eximente de culpa exclusiva de la víctima, porque la aquí actora, con sus actuaciones, fue la que conllevó a que se adelantara un proceso penal en su contra, tanto así que fue condenada por el delito de estafa agravada en primera y en segunda instancia. A lo anterior se agregó que, si bien el proceso culminó con la prescripción de la acción, ello “en nada desliga a la inculpada con la comisión del delito, a tal punto que no se puede desconocer las decisiones de primera y segunda instancia”.
La parte actora, en su recurso de apelación, alegó que resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, bajo el cual se llegaría a la conclusión de que el daño que sufrió la demandante fue antijurídico. Adicional a ello, sostuvo que el tribunal a quo no tuvo en cuenta la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, proveído que, en su criterio, daba cuenta de que la privación de la libertad que padeció Suárez Ramírez fue injusta, aunado al hecho de que el análisis de la conducta de la mencionada señora no le correspondía a los jueces administrativos, sino que era del resorte exclusivo de la jurisdicción penal.
De entrada, la Sala advierte que en este caso no es aplicable el régimen propio de responsabilidad de la privación injusta de la libertad, porque la restricción de ese derecho fundamental no se produjo con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento, como se verá más adelante, sino en cumplimiento de la sentencia penal condenatoria que se dictó en segunda instancia en contra de la aquí demandante, las cual fue dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, de ahí que este asunto deba analizarse bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio.
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: Dora María Suárez Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 En ese contexto, la Sala advierte que no le asiste razón a la actora, en cuanto a que en el presente asunto resulta aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, pues este caso particular hay que examinarlo a la luz de la falla en el servicio.
No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado, a la Sala le corresponde determinar la responsabilidad bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio. 2.1.2.
De cara al concreto la Sala advierte, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que en el fallo apelado se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, incluso la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por medio de la cual se dejó sin efectos el proveído que condenó a la señora Suárez Ramírez y se declaró la prescripción de la acción penal, tanto así que el a quo en sus consideraciones advirtió que la actuación “terminó con la prescripción de la acción, de conformidad con las pruebas obrantes al proceso, pero que en nada desligan a la inculpada con la comisión del delito, a tal punto que no puede la Sala desconocer las decisiones de primera y segunda instancia”7 (se destaca).
Aclarado lo anterior, la Sala se referirá a los hechos probados, con el fin de determinar la existencia o no de un daño antijurídico: Está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la denuncia8 instaurada por la señora Myriam Stella Sayago Villamizar en contra de los señores Alonso Gil y Dora María Suárez Ramírez -aquí demandante-, inició una investigación por los posibles delitos de estafa y de falsedad en documento.
En la denuncia se narró que el esposo de la señora Myriam Stella Sayago Villamizar se dirigió al establecimiento comercial Inversiones Jhodiher S.A. -compraventa de carros-, en el cual laboraba la ahora demandante como secretaria. Se señaló que en este lugar se concretó un negocio entre Wiliam Orlando Taquez, esposo de Myriam Stella Sayago Villamizar, y Alonso Gil, pues el primero le entregó su carro más un dinero adicional por un automotor que le dio el segundo, cuyo trámite de 7 Folio 259 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 1 a 3 del cuaderno del proceso penal.
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: Dora María Suárez Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 traspaso lo realizó la aquí actora, quien, además, le entregó el vehículo; sin embargo, dos años después de ese negocio, concretamente el 1° de julio de 1996, miembros de la Sijín retuvieron el carro que había adquirido el señor Wiliam Orlando Taquez, porque aquel estaba reportado como robado.
Se encuentra probado que, el 18 de febrero de 1997, se dictó “medida de aseguramiento de caución prendaria”9 en contra de la aquí demandante, en calidad de cómplice, por los delitos de estafa y de falsedad en documentos. En esta decisión se puso de presente que con las pruebas aportadas se demostraba que Miryam Stella Sayago Villamizar y su esposo fueron inducidos en error a través de engaños, pues adquirieron un “vehículo posiblemente hurtado al que adulteraron totalmente sus sistemas de seguridad y la falsedad de documentos (…)”.
En cuanto a la participación de la señora Dora María Suárez Ramírez en los hechos, en el proveído que impuso la medida de aseguramiento se sostuvo que aquella permitió que en los patios de la firma Inversiones Jhodiher S.A. se exhibiera el vehículo objeto material del ilícito, además de que le enseñó a los compradores el manejo del automotor, así como también le dio “a los nuevos propietarios un formulario de garantía donde se relieva a Inversiones Jhodiher como el vendedor”.
También se acreditó que la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de la aquí actora y de Alonso Gil10, con fundamento en la denuncia instaurada por la señora Myriam Stella Sayago Villamizar, y en lo siguiente: (i) acta de inspección judicial efectuada en las oficinas del tránsito; (ii) los documentos falsos “amparantes” del vehículo;
(iii) examen técnico efectuado que determinó que sus guarismos de identificación eran originales y estaban regrabados; (iv) comunicación de la Compañía Automotriz Mazda S.A. sobre la factura que amparaba el vehículo y que no correspondía a las legítimamente expedidas, entre otros documentos. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de julio de 200311, condenó a la señora Dora María Suárez Ramírez, por el delito de estafa agravada en calidad de cómplice12, a una pena de 9 Folios 125 a 131 del cuaderno del proceso penal. 10 Folios 332 a 337 del cuaderno del proceso penal. 11 Folios 41 a 60 del cuaderno de primera instancia. 12 Esto se consignó en la referida decisión: “Como procesalmente ningún cuestionamiento se acreditó sobre las actividades de dicha agencia o firma de compraventa de automotores [inversiones Jhodiher], amen que la procesada informa que ninguna participación tuvo esa firma en la Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: Dora María Suárez Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 36 meses de prisión, mientras que el otro procesado, señor Alonso Gil, fue condenado a título de autor a una pena de prisión de 52 meses.
En esta misma decisión se resolvió cesar el procedimiento en favor de tales señores, por prescripción de la acción penal, respecto del delito de falsedad en documento. La decisión del referido juzgado fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 30 de marzo de 200413, en cuyas consideraciones se plasmó que la señora Suárez Ramírez tenía pleno conocimiento de que el vehículo que ofrecía en venta su amigo Alonso Gil era de dudosa procedencia, “por ello a cambio de una remuneración prestó su eficaz colaboración para que el rodante se exhibiera en la concesionaria que ella regentaba, interviniera como jefe de ventas cuando apareciera el potencial comprador (…)”14.
En este proveído se consignó que, una vez ejecutoriado, debía librarse orden de captura en contra de la señora Dora María Suárez Ramírez, ahora demandante15. Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Alonso Gil, procesado en calidad de autor por el delito de estafa agravada, presentó acción de revisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 200016, porque cuando se profirió la sentencia de segunda instancia ya había operado la negociación, habrá de aceptarse que esa cuestionada intervención de la procesada como jefe de ventas debe tenerse a título personal aunque efectiva u determinante en la negociación, dado que permitió y no con desconocimiento de causa el ingreso del automotor de ilícita procedencia para amparar de aparente legalidad la negociación, a la que concurrió la interesada y decididamente al además despejar con su compromiso personal de solución el hecho de encontrarse el vehículo matriculado a nombre de tercera persona y no del vendedor (…) en cuanto a la procesada que por respeto a la acusación no se le puede agravar su compromiso de cómplice, ha de manifestarse que si bien no se le demostró ninguna participación material en la conducta falsaria, que la información procesal por vía de inferencia no avala o no corrobora la ajenidad excusada en sus descargos, pues de entrada su experiencia especializada en ventas en el área de automotores son indicativas de que su intervención fue determinada en el ánimo de obtener una permitida comisión propia del giro de esas actividades, sino una decidida participación necesaria y eficaz en favor de su cercano amigo- procesado para permitirle concretar su objetivo” (folio 51 del cuaderno de primera instancia). 13 Folios 61 a 82 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 80 del cuaderno de primera instancia. 15 Esto se plasmó en dicha decisión: “En el fallo de primera instancia el a quo condicionó que la orden de captura contra Dora María Suárez no se impartiera hasta tanto no quedara debidamente ejecutoriada esta sentencia. Confirmada la responsabilidad de la aludida a título de cómplice, debemos conservar este criterio, toda vez que a tenor del artículo 188 del Estatuto Procesal, cuando en la sentencia se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como en este caso, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva, y en el caso sub lite cuando se resolvió la situación jurídica a Dora María Suárez se le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria (…)” (folio 81 del cuaderno de primera instancia). 16 “Artículo 220.
Procedencia. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: Dora María Suárez Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 prescripción. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia del 22 de agosto de 200817, (i) declaró fundada la causal segunda de revisión invocada;
(ii) dejó sin efectos la sentencia del 30 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta; (iii) dispuso la libertad incondicional de los procesados, Alonso Gil y Doria María Suárez Ramírez, y (iv) declaró que la acción penal por el delito de estafa agravada había prescrito. En este proceso también se probó que, luego de la sentencia penal condenatoria dictada en segunda instancia, la señora Dora María Suárez de Vargas estuvo privada de la libertad, en establecimiento carcelario, desde el 4 de julio de 2007 hasta el 3 de agosto del mismo año y, posteriormente, le fue concedida la sustitución de la pena de prisión, por prisión domiciliaria18.
Hecho este recuento, la Sala precisa que la vinculación y consecuente restricción de la libertad que padeció la ahora demandante en el proceso penal adelantado en su contra, por el delito de estafa agravada, se justificaba, tanto así que, como acaba de verse, la señora Suárez Ramírez fue condenada penalmente tanto en primera como en segunda instancia, en calidad de cómplice, en la medida en que se demostró que aquella tenía pleno conocimiento de que el vehículo que ofrecía en venta su amigo Alonso Gil -el otro procesado, en condición de autor- era de dudosa procedencia y esta, sacando provecho de su cargo como jefe de ventas de un concesionario, realizó las gestiones para el traspaso del carro objeto del ilícito. 17 Folios 83 a 91 del cuaderno de primera instancia. Esto se consideró en la referida sentencia: “(…) se sabe que el procesado fue condenado por la conducta punible de estafa agravada, según lo previsto por los artículos 246, inciso 1°, y 267 de la Ley 599 de 2000.
En tales condiciones, resulta evidente que el citado artículo 246, inciso 1°, señala como pena máxima de prisión la de 8 años, guarismo que hay que incrementar en la mitad, de acuerdo con los previsto en el artículo 267, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, arrojando como monto definitivo el de 12 años. Por manera que si se tiene en cuenta lo preceptuado en el artículo 86 de la multicitada ley dicho plazo, en la etapa de juicio, no podía exceder de 6 años.
Ahora bien, conforme a los datos que obran en el trámite se conoce que la resolución de acusación dictada el 9 de diciembre de 1997 cobró ejecutoria el 24 de abril de 1998. De la misma manera, se conoce que el fallo de segunda instancia adquirió firmeza el 2 de julio de 2004, fecha en la cual cobró ejecutoria la providencia que negó el recurso extraordinario de casación. Es decir, contado el término entre el 24 de abril de 1998 y el 2 de julio de 2004, se colegirá que la acción penal de la conducta punible de estafa agravada se extinguió por razones de prescripción. En consecuencia, hay que declarar fundada la acción de revisión objeto de estudio, razón por la cual se dejará sin valor la sentencia condenatoria impuesta a Alonso Gil López y, por ende, se dispondrá la cesación de procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal del delito de estafa agravada.
Por último, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, la decisión se hará extensiva a la coprocesada Dora María Suárez de Vargas, persona que también fue condenada por el delito de estafa agravada, pero en calidad de cómplice (…)” (folios 89 y 90 del cuaderno de primera instancia). 18 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: Dora María Suárez Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 Se advierte que, si bien se declaró la prescripción de la acción penal de la conducta punible de estafa agravada y se dejó sin efectos la sentencia penal condenatoria en contra de la aquí demandante en el proceso adelantado en su contra, esa situación, si bien comporta una irregularidad, lo cierto es que no es constitutiva de la falla en el servicio en los términos en que se alegó en la demanda objeto de estudio -se sustentó en el hecho de que las autoridades judiciales hicieron caso omiso de las pruebas que se pusieron de presente en la actuación penal y que demostraban que no estaba comprometida con el delito endilgado a la señora Suárez Ramírez-, en tanto su responsabilidad, luego del estudio de las pruebas allegadas al proceso penal, sí resultó comprometida, al punto de que en el proceso penal fue condenado también en primera instancia, de ahí que no pueda predicarse la configuración de un daño antijurídico en este caso particular.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 2.2. Sobre la excepción de inconstitucionalidad La parte actora fundamentó la excepción de inconstitucionalidad porque, a su juicio, “existe el quebrantamiento flagrante y abusivo al debido proceso y el derecho a la defensa de los jueces censurados” contra Dora María Suárez Ramírez y, luego de transcribir doctrina y jurisprudencia, solicitó “equidad y justicia” en tanto la aquí demandante y sus familiares sufrieron por la privación de la libertad de la primera.
Frente a este punto es preciso señalar, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional19, que la excepción de inconstitucionalidad es una figura cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 4 de la Constitución de Política20, del cual se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 28 de mayo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 “Artículo 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” [énfasis añadido]. Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: Dora María Suárez Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 En este caso se advierte que la parte recurrente no indicó cuál era la disposición que se aplicó en este caso particular que resultaba incompatible con las normas de la Constitución Política, por lo que se descarta lo alegado en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, además porque la Sala tampoco advierte que en este asunto particular, al aplicarse las normas correspondientes para resolver el caso, se esté vulnerando alguna disposición constitucional. 3.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: Dora María Suárez Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF