CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocantes, por Christian Johan Gil Yomayusa, José Alexander Gil Duarte y Yanneth Aracely Yomayusa Gómez en contra del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 20242 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de noviembre de 20243 los accionantes radicaron tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que consideran vulnerados con la providencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 11001333603720180021900/01, mediante la cual se modificó la dictada el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 451D764A505185DB 393A43DA75BADAFE B4AC6D8291763827 E5593651EFF47048. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado 673745FF1E07BC2F 1F3C7A6764E472F1 CCA8E2E54DE6F851 BC011327CC73E7D1. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D3F5D8EBD2CB1DA6 5D849B28B141D86D 6230D40B7DB28391 9472CE74670DC58F. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8AA42B0B1F0191E0 C29A5384C1361597 A19C97F0F169863F E8B577CAFAED661A. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.- Hechos 1.2.1.- Cristhian Johan Gil Yomayusa prestó servicio militar obligatorio, como soldado regular, en el Ejército Nacional.
El 23 de abril de 2016, mientras realizaba actividades de entrenamiento, sufrió una caída, lo que le causó una luxación en el hombro derecho. De conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral del 27 de agosto de 2018 tuvo una disminución de la capacidad laboral que ascendió al 10.5%5. 1.2.2.- Por los hechos descritos, el afectado y sus padres, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Ejército Nacional con el fin de que se los indemnizara por los perjuicios sufridos.
El trámite le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603720180021900. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 19 de agosto de 20206, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y concedió 20 SMLMV por perjuicios morales a cada uno de los demandantes y 20 SMLMV por daño a la salud para Cristhian Gil Yomayusa.
Para ello, adujo que el daño era imputable a la autoridad castrense, pues se produjo en el marco del servicio y en cumplimiento de una orden de un superior, sin que se haya demostrado alguna causal que rompiera el nexo de causalidad. 1.2.4.- Inconformes, las partes interpusieron recursos de apelación en contra del fallo referido. Por providencia del 10 de octubre de 2024 7 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión atacada y, en su lugar, ordenó el pago de 10.5 SMLMV, a título del perjuicio moral, en favor únicamente del directo afectado.
Al respecto, reiteró que el daño era imputable al Ejército Nacional, toda vez que se produjo con ocasión del servicio y sin acreditarse algún eximente de responsabilidad. 1.2.4.1.- En cuanto a la tasación del perjuicio moral sufrido por Cristhian Gil Yomayusa, la colegiatura citó la tabla indemnizatoria que elaboró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y afirmó que, por el grado de 5 A folio 38 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 22A44D037537A284 38E25B3F41D653E0 2CB580DD00E3F3AC B46C1ABBEED8C571. 6 Ibidem, a folios 39-40. 7 Obra sentencia a folios 38-54 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 22A44D037537A284 38E25B3F41D653E0 2CB580DD00E3F3AC B46C1ABBEED8C571. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectación, el monto por el daño aludido debería ajustarse a 10.5 SMLMV.
Además, revocó el monto otorgado a los otros demandantes bajo el argumento de que ningún medio de convicción corroboraba el dolor o aflicción de estos, aunado a que el tratamiento médico recibido mejoró considerablemente la limitación física del paciente. 1.2.4.2.- En relación con el daño a la salud y con el lucro cesante, el tribunal estimó que ninguno de estos perjuicios fue acreditado en debida forma, como lo exige la jurisprudencia vigente y vinculante. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto al afirmar erróneamente que no se probó la afectación moral de los padres del afectado, el grado de limitación funcional y las restricciones para actividades rutinarias o productivas.
Los accionantes destacaron que se omitió el Informe Administrativo por Lesión, la historia clínica, la constancia de tiempo de servicio y el Acta de Junta Médica Laboral No. 102781. 1.3.2.- A su vez, el extremo activo indicó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado al ignorar tres reglas fundamentales: (i) presunción de perjuicios morales para la víctima directa y sus familiares cuando se comprueba la disminución de la capacidad laboral;
(ii) reconocimiento del daño a la salud de manera objetiva; y (iii) indemnización por lucro cesante a conscriptos que sufrieron una disminución de la capacidad laboral, aun si no realizaban una actividad productiva. 1.3.3.- Frente a los perjuicios morales acotaron que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que este rubro indemnizatorio se presume y debe concederse a la víctima y a sus familiares cercanos. En el caso concreto, los peticionarios aseveraron que se demostró la afección física de la víctima directa y la relación de consanguinidad con los otros demandantes, sin embargo, la autoridad no siguió los parámetros para fijar el monto y negó la presunción 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de perjuicios morales a los progenitores al imponer una exigencia superada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.4.- En lo atinente al daño a la salud, los convocantes criticaron que el tribunal desechó injustificadamente la disminución de la capacidad laboral, a pesar de ser el principal criterio para reconocer este perjuicio inmaterial.
Sostuvieron que el Consejo de Estado, en sentencias del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014, estableció que este daño debe determinarse con base en la incapacidad de la víctima y otros factores, como la irreversibilidad de la patología. Aseveraron que el Consejo de Estado ha reconocido este perjuicio incluso en casos de lesiones leves, temporales o de difícil cuantificación. 1.3.5.- En lo que atañe al lucro cesante, la parte actora criticó que la decisión impuso exigencias probatorias desproporcionadas e inconstitucionales, especialmente para los conscriptos, quienes no pueden desempeñar trabajos remunerados mientras cumplen con el servicio militar obligatorio.
Señalaron que esta corporación ha reconocido que los soldados regulares inician su vida productiva después de su retiro del servicio y que, por lo tanto, para la liquidación del lucro cesante debe operar una presunción. Según los peticionarios, el tribunal interpretó erróneamente la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 que eliminó la presunción del salario mínimo en casos de privación injusta de la libertad, pero cuya aplicación a conscriptos no es automática. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2024; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que expida una nueva sentencia en la que se concedan los perjuicios que se reclaman. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Administrativo de Cundinamarca, del Ejército Nacional, del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- El tribunal convocado alegó que el depreco carece de relevancia constitucional, además, explicó que se ciñó a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pero manifestó que la fijación de los montos indemnizatorios requiere de la revisión de las circunstancias de cada caso y de lo que se demuestre en el proceso.
También alegó que no se vulneró el precedente sobre el daño a la salud, ya que la lesión no produjo una limitación física o anomalía que le impidiera al interesado desempeñarse en su entorno social o familiar. Asimismo, indicó que no era evidente alguna secuela que le impidiera al afectado realizar actividades productivas o que hubiese perdido alguna oportunidad laboral. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, negó el amparo requerido.
Al respecto, acotó que en la sentencia atacada se hizo un estudio adecuado de los medios demostrativos y estimó que las quejas de los accionantes en este tópico se basan en un desacuerdo con lo determinado por los magistrados convocados. En cuanto a la omisión del precedente, señaló que la sentencia del 28 de agosto de 2014, la cual se denunció como inobservada, fue usada como sustento de la decisión; a su vez, afirmó que las otras sentencias citadas no son obligatorias. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida los accionantes presentaron impugnación. Reiteraron la indebida valoración de las pruebas y, nuevamente, aseveraron que a partir del Acta de Junta Médico Laboral No. 102781 de 27 de agosto de 2018 estaba demostrada la gravedad de la patología y que la lesión es permanente, por lo que estaba acreditado el perjuicio moral de todos los demandantes.
También insistieron en sus argumentos sobre la omisión de la jurisprudencia en lo atinente a los perjuicios morales, al reconocimiento del daño a la salud y al lucro cesante. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y procedimental porque estudió las pruebas de forma errada y desconoció la línea jurisprudencial aplicable sobre (i) la presunción de los perjuicios morales en favor de la víctima directa y de sus familiares cercanos;
(ii) la viabilidad de reconocer el daño a la salud sin importar la gravedad de la lesión; y (iii) la presunción del lucro cesante para soldados conscriptos. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001333603720180021900/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 10 de octubre de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual: “21.
La lesión fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el Acta N° 102781 del 27 de agosto de 2018, que estableció: (…) 22. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Gil Yomayusa sufrió consistente en omalgia derecha. (…) La indemnización del perjuicio moral 25.
La sala considera que los parámetros de la jurisprudencia unificada no aplican de manera automática, pues el juez debe considerar las condiciones específicas de la lesión y demás características del caso concreto. 26. Lo determinante para calcular la indemnización por este concepto es valorar la gravedad o levedad de la lesión y que los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. 27.
En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión, para tener como parámetro la siguiente tabla: (…) 29. Esa posición también se sustenta en la inexistencia de precedente jurisprudencial alguno o una posición armónica que defina como se deben aplicar los criterios de unificación en estos casos.
Por el contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la sentencia de unificación. 30. En este caso, consta que la lesión fue tratada por el dispensario médico con inmovilización de la articulación y posterior rehabilitación a través de sesiones de fisioterapia. Además, la Junta Médica Laboral determinó que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10.5% derivada de la secuela que padece como consecuencia del trauma que recibió su hombro derecho por la caída durante el entrenamiento militar. 31.
De allí que la sala considere que la indemnización del perjuicio moral del demandante equivale a 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no 20 como lo reconoció el juzgado de primera instancia, pues en aplicación del criterio de proporcionalidad es esa suma la que corresponde según el porcentaje otorgado por el organismo médico laboral. 32.
No obstante, la sala revocará la indemnización reconocida a los parientes del lesionado, pues la presunción del daño moral para las víctimas indirectas consanguíneas depende del grado de afectación que se demuestre en el caso. Así se precisó en la sentencia de unificación: (…) 33. En este evento, ninguna prueba del proceso alude al dolor, la aflicción, o el sentimiento de congoja de los padres del señor Gil Yomayusa, ni conduce a inferir el trato familiar o afectivo existente entre ellos, o la convivencia en el mismo hogar. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 34.
Tampoco se demostró un nivel de afectación mayor que justifique la indemnización a esos familiares por ese concepto. Por el contrario, la historia clínica da cuenta que la fisioterapia contribuyó a la disminución del dolor – el propio paciente lo calificó con 5 puntos en la escala de 10 según EVA – y el examen físico evidenció “disminución de espasmos musculares y bandas tensas a nivel de musculatura dorsal y periarticular de hombro”, sin que conste que el paciente hubiese continuado con el tratamiento ordenado – 10 sesiones más – por el médico tratante.
La indemnización del daño a la salud (…) 37. Además, indicó que la evolución jurisprudencial del daño a la salud se realizó con el fin de establecer que el criterio para su tasación debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, y que ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes que determinen la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio.
Al respecto, consideró: (…) 43. La sala considera que la parte demandante tenía el deber de probar la afectación de alguna de las variables y no lo hizo en la demanda. Tampoco está demostrado el grado de limitación funcional del hombro causado por la secuela determinada, máxime cuando, como se indicó, la historia clínica no da cuenta de los resultados de la continuidad del tratamiento ordenado para ‘disminuir dolor y fortale[cer los] músculos periarticulares de hombro’.
(…) El lucro cesante (…) 47. Por su parte, la tesis mayoritaria de esta Subsección destaca que ‘la carga procesal probatoria en material de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial’. Y que debe probarse que la pérdida de la capacidad laboral afectó la capacidad productiva para realizar actividades de orden general y común de cualquier persona.
(…) 51. La sala considera que la parte demandante no acreditó el hecho que justifique la indemnización solicitada a título de lucro cesante pues ninguna prueba es indicativa de que el señor Cristhian Johan Gil Yomayusa realizara alguna actividad productiva antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y la sola edad productiva no lo demuestra, o que hubiera perdido alguna oportunidad laboral”13. 4.5.- La sala advierte que la colegiatura convocada estudió con detenimiento los medios de prueba relacionados con la condición médico-física de Gil Yomayusa.
En atención a estos y con base principalmente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, determinó que, por las circunstancias particulares del caso y los resultados de las terapias de rehabilitación, debía hacer uso del rango que está entre 10 y 20 SMLMV para fijar el monto indemnizatorio del perjuicio moral, pero optó por conceder 10.5 SMLMV a la víctima directa, al considerar que la afectación no revestía de una gravedad que implicara acudir a la parte alta del rango referido. 13 Archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 22A44D037537A284 38E25B3F41D653E0 2CB580DD00E3F3AC B46C1ABBEED8C571. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En adición a lo anterior y al revisar nuevamente las reglas de la providencia de unificación aludida, la autoridad judicial convocada descartó la indemnización moral para los parientes de la víctima, pues no había evidencia de la aflicción o dolor que estos atravesaron con ocasión de la afectación del hombro de su hijo.
Aunado a que tampoco se demostró la cercanía ni el tipo de relación del núcleo familiar. Seguidamente, la colegiatura criticada sostuvo que no accedería a las pretensiones respecto al daño a la salud, porque, según la evolución jurisprudencial, el monto indemnizatorio por este aspecto debe obedecer a las consecuencias probadas de la lesión y al grado de alteración de las condiciones psicofísicas, no obstante, en el sub examine no hubo una correcta actividad demostrativa por parte los interesados.
Finalmente, el tribunal también se abstuvo de otorgar un rubro a título de lucro cesante, en tanto, otra vez con fundamento en la posición del Consejo de Estado, estimó que no había lugar a presumir esta categoría de daño, por cuanto se requieren unos medios acreditativos que lo respalden, lo cual, también, fue omitido por los reclamantes. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los peticionarios pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad atacada revisó con detenimiento los elementos probatorios arrimados al trámite ordinario, así como las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y concluyó, con fundamento en las particularidades del caso, cuáles daños y en qué medida tenían que indemnizarse.
Ahora bien, los accionantes citaron otras sentencias del Consejo de Estado que estiman inobservadas, sin embargo, no se advierte que esos fallos eran vinculantes para la corporación con jurisdicción en Cundinamarca al no tratarse de una línea uniforme ni de precedentes de unificación. Por ende, esta Sala considera que el reclamo en comento no está debidamente justificado desde una perspectiva constitucional.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa15. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que el depreco resulte improcedente.
En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06273-01 Accionantes: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado