Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., siente (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 880012333000201800050-01 Demandante: Raymond Howard Britton, Corine Beberly Duffis Steel y Dulph Wycliffe Mitchell Pomare Demandados: Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Oficina de Circulación y Residencia – OCCRE; y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Vinculados: Nación - Ministerio del interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; Aguas de San Andrés SA. ESP; Veolia Aguas del Archipiélago SA. ESP. (antes Proactiva Aguas del Archipiélago S.A.S. E.S.P.); Trash Busters SA. ESP; Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia SA. ESP; la Empresa de Energía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina SA. ESP; y la sociedad Interaseo del Archipiélago S.A. ESP1.
Tema: Derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; raizal; y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Trash Busters SA.
ESP, Nación - Ministerio del Interior; Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Interaseo del Archipiélago SA. ESP; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y Corine Beberly Duffis Steel, como integrante de la parte actora; contra la sentencia del 23 de marzo 1 Vinculadas mediante auto de 25 de octubre de 2018.
Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 44_8800123330002018000500142EXPEDIENTEDIGI20210429153810. Folios 147 a 148. 2 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Raymond Howard Britton, Corine Beberly Duffis Steel y Dulph Wycliffe Mitchell Pomare, en adelante la parte actora, presentaron3 demanda en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Oficina de Circulación y Residencia – OCCRE y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio cultural inmaterial de la Nación y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se ordene por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa de San Andrés Isla, el amparo de los derechos e intereses colectivos a la identidad como pueblo raizal, a la conservación de la identidad cultural, social, religiosa y ética, entre otros derechos, que deberán ser determinados por la justicia, vulnerados por parte de la Nación – Presidencia de la República, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Islas, por la Oficina de Control y Circulación y Residencia del Archipiélago, por la Dirección de la Oficina de Víctimas del Conflicto Armado y el legislador.
SEGUNDA. a) Que en consecuencia se ordene a las entidades demandadas a reducir y controlar la sobrepoblación de la Islas con medidas urgentes; como evacuando a personas o familias no raizales, de la misma manera que expidieron la ley 52 de 1912 para sobre poblar nuestro pequeño territorio, ofreciéndoles incentivos pecuniarios, para que se acojan y accedan a salir del archipiélago.
Que el Gobierno Nacional asigne las partidas presupuestales necesarias para para la reubicación fuera del departamento de todas las personas que pretenden residenciarse en el Archipiélago, sin cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 2762. b) La inmediata reubicación a sus lugares de origen de todas aquellas personas víctimas de desplazamiento forzado, que sin cumplir con los requisitos exigidos por el decreto 2762 de 1991, se encuentran residiendo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que de acuerdo a los registros de la Unidad para las víctimas ascienden a unas 430 personas aproximadamente.
Que la Unidad para las víctimas, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera (Art. 166 2 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 27ED_23SENTENCIA. 3 La demanda fue presentada 24 de agosto de 2018. 3 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1448/2011), disponga del presupuesto necesario para la inmediata reubicación de las personas víctimas de desplazamiento forzado a sus lugares de origen en beneficio del reencuentro familiar.
TERCERA. Que se decrete de manera forzosa la salida del archipiélago a aquellas personas que se quedaron en las Islas de manera ilegal o irregular, previo procedimiento sumario y expedito. En los términos del artículo 4* del Decreto 25 de 2014: “Impartir los lineamientos para adelantar diagnósticos, de alcance general, sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas que tengan impacto en los Derechos Humanos”, le solicitamos que intervenga a favor del pueblo étnico raizal, instando a las autoridades nacionales y locales a iniciar, sin tardanza, un estudio de capacidad de carga de cada una de las tres (3) islas mayores, así como un empadronamiento que nos permita saber cuántas personas habitamos actualmente en el Archipiélago.
Teniendo en cuenta que, sin esta información jamás encontraremos soluciones a los graves problemas que nos aqueja. CUARTA. Que se ordene en un plazo máximo de un mes, la evacuación del territorio de personas que ya han sido calificadas como ilegales, dentro del archipiélago, por parte de la propia Gobernación, cuyo número asciende a 30.000 habitantes de manera aproximada; asignando los recursos para tal efecto.
QUINTA. Que el Gobierno Nacional en coordinación con las distintas entidades del orden nacional, encargadas de desarrollar los planes de vivienda e interés social, ejecute programas especiales que beneficien a las personas residentes en el Departamento que deseen obtener vivienda en otro departamento del país, otorgándoles la prelación que corresponde, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2762 de 1991.
SEXTA. Que las medidas que se adopten al proferirse sentencia y que acojan las pretensiones de esta demanda, como lo dispone el artículo 34 del Decreto 2762 de 1991, sean difundidas ampliamente dentro del departamento y del país, de tal manera que se logre la concientización de isleños y visitantes, en la protección de la identidad cultural del Pueblo Raizal y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEPTIMA. Exigimos el cumplimiento del Decreto 2333 del 2014 por el cual se establece los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorio ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los Pueblos Indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT. Que el Convenio 169 de la OIT establece el deber del Gobierno Nacional de adoptar medidas especiales encaminadas a proteger los derechos de los pueblos y a garantizar el respeto de su integridad (artículo 2); y medidas especiales orientadas a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de estos pueblos (art. 4) Que el artículo 14 de dicho Convenio establece que “1.
Deberá reconocerles a los Pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. Á este respecto deberá prestarse particular atención a la situación de pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2.
Los Gobiernos deberán tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema 4 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.
Que la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que “el derecho de propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre el territorio que han ocupado ancestralmente, exige una protección constitucional preferente, debido a que es un elemento esencial para la preservación de las culturas y valores espirituales d estos pueblos, así como para garantizar su subsistencia física y su reconocimiento como grupo culturalmente diferenciado”.
(T-188 de 1993, T652 de 1998, T-079 de 2001, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, T-909 de 2009, T547 de 2010, T-433 de 2011 T009 DE 2013) [ ]”4. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Señaló que desde la Asamblea Constituyente de 1991 quedó expuesta la problemática social de las islas que conforman el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Inclusive un constituyente indicó que la isla estaba super poblada y gravemente afectada por cinturones tuguriales, lo que afecta su ecología. 3.2 Indicó que es posible comparar la situación con las recomendaciones provenientes de la Defensoría del Pueblo del 24 de enero de 2014, que en su informe de riesgo manifestó que se presentaba una amenaza por la condición de insularidad a los derechos a la vida, libertad e integridad lo que impacta a la población allí asentada, pero en especial al pueblo raizal que está en proceso de desaparición por la presencia de diferentes fenómenos de migración, el cual va dirigido a diversas entidades.
El informe finaliza comentando que la situación se agrava en épocas de alta temporada turística. 3.3 Mencionó que el Gobierno en el artículo 14 de la Ley 52 de 1912 autorizó a la Nación para que realizaran el traslado de manera gratuita a quien quisiera residenciarse en el archipiélago cumpliendo con el requisito de que los integrantes de la familia fuesen 4 personas como mínimo.
Lo anterior se realizó con el fin de poblar de continentales la isla, irrespetando el derecho de los raizales a decidir sobre su propio territorio y en consecuencia menoscabando su cultura, su autonomía, sus usos y costumbres. El artículo 13 estableció que en entendimiento con la autoridad eclesiástica se enviaría una misión a la intendencia, para poner a su cargo las escuelas públicas.
Lo que significaba la evangelización de todos los raizales, a pesar de que todos eran bautistas. 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 44_8800123330002018000500142EXPEDIENTEDIGI20210429153810. Páginas 1 a 19. 5 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4 Manifestó que en el año 2016 la Oficina de Control, Circulación y Residencia advirtió que la isla superó los 100 mil habitantes, ello significaba que la isla era de las más pobladas en el mundo. 3.5 Resaltó que con la determinación de declaración de las islas como puerto libre con la expedición de la Ley 127 de 1959 y el Decreto 2966 de 1953 se aumentó la colonización por parte de personas del continente quienes aprovecharon la coyuntura económica para establecer diversos negocios como almacenes y locales comerciales. 3.6 Argumentó que las anteriores circunstancias evidenciaron un ataque frontal a la cultura de los raizales, lo que conllevó el traslado de la cultura continental a la isla, desconociendo que su cultura y visión del mundo es distinta, lo que se traduce en una “colombianización del archipiélago”. 3.7 Agrega que el Gobernador dio a conocer que existen más de 30.000 habitantes ilegales y expresó su compromiso para expulsarlos del territorio sin que hubiera cumplido su compromiso.
No se ha adelantado ninguna acción tendiente a apoyar a la comunidad raizal en su propósito de impedir que la población sea eliminada y a reducir la sobrepoblación en el archipiélago5. 3.8 Argumentó que la falta de control de las autoridades locales en torno al ingreso de personas sin derecho a permanecer en el territorio, lo que ha implicado un desconocimiento de los derechos e intereses colectivos de los raizales con efectos sobre sus creencias, cultura, idioma, gastronomía y cosmovisión, lo cual implica y evidencia una carencia de protección por el Estado y el desconocimiento de normas como el Convenio 169 de la OIT de cuestiones culturales relevantes de los raizales San Andresanos que, según reitera, impactan en el derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Contestaciones de la demanda 4.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fundamentó su contestación con base en los siguientes argumentos: 4.1. Solicitó que se absuelva a la entidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas pretendidas por los accionantes, en especial indicó que no es cierto que la unidad dentro de sus competencias funcionales y atribuciones 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 44_8800123330002018000500142EXPEDIENTEDIGI20210429153810. Páginas 1 a 19. 6 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deba disponer de presupuesto, sin contar con la voluntad y autonomía de retornar de las víctimas de desplazamiento forzado. 4.2.
Manifestó que la unidad no tiene injerencia en la voluntad y autonomía de los desplazados que residen en la isla de San Andrés de retornar a sus lugares de origen. Además, no es la llamada a responder de acuerdo con el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, es decir, el primer respondiente es el ente municipal y departamental. 4.3. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;
“Ausencia de responsabilidad de la unidad para las víctimas”; “Eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”; 6. 5. El Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 5.1. Respecto de las pretensiones manifestó que carecen de fundamento legal y fáctico y son contrarias a derecho, teniendo en cuenta que para el control poblacional se tiene a la oficina de control y residencia y cumple su función a cabalidad.
Indicó que se configura la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y que el Tribunal cataloga a la agrupación como una entidad o sus integrantes en situación de debilidad manifiesta sin que de ello den cuenta las pruebas aportadas en el proceso. 5.2. Indicó que por lo anterior no se cumplen los requisitos procesales para que proceda la demanda.
No es aplicable la excepción al agotamiento del requisito de procedibilidad, porque no se encuentra en inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, lo cual no se sustenta en la demanda. 5.3. Argumentó hay carencia de prueba que permita inferir la vulneración alegada porque para el control poblacional, que es lo pretendido por el actor ya se han creado medidas incluyendo la oficina de control. 5.4.
Propuso las excepciones que denominó: “Inepta demanda”, “Ausencia de vulneración de los derechos alegados” y “Insuficiencia Probatoria Del Actor”; y la “Excepción Genérica del Artículo 282 del Código General del Proceso”7. 6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 44_8800123330002018000500142EXPEDIENTEDIGI20210429153810.
Páginas 65 a 77. 7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 44_8800123330002018000500142EXPEDIENTEDIGI20210429153810. Páginas 95 a 99. 7 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La Presidencia de la República – Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fundamentó su contestación con base en los siguientes argumentos: 6.1. Manifestó que la excepción para admitir la demanda sin cumplir previamente la constitución en renuencia debe ser sustentada por los demandantes, pese a que pertenezcan a un grupo étnico protegido constitucionalmente, pues esto no los exime de cumplir con la ley y el trámite correspondiente. 6.2.
Indicó que la norma sobre la cual se fundamenta la decisión de habilitar la excepción mencionada no corresponde, puesto que los demandantes no sustentaron, ni probaron el inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los intereses colectivos que se pretende violados. 6.3. Señaló que, de acuerdo a lo anterior, los demandantes en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debían solicitar previamente a la autoridad que se va a demandar las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad. 6.4.
Por otra parte, argumentó que los hechos relatados en la demanda son totalmente ajenos a la entidad puesto que carecen de competencia en relación al asunto planteado, motivo por el cual, no podrían atender los requerimientos dirigidos a cumplir con las pretensiones de la demanda. De igual forma, no hay prueba que acredite o sustente de qué manera la entidad está desconociendo, afectando o violando los derechos colectivos invocados en el escrito de demanda. 6.5.
Propuso la excepcione que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”8. 7. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 7.1. Indicó que Migración Colombia es la encargada de ejercer el Control Migratorio, adelantar las verificaciones Migratorias, y Ejercer las funciones de 8 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 44_8800123330002018000500142EXPEDIENTEDIGI20210429153810. Páginas 106 a 116. 8 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Extranjería de los extranjeros que pretendan ingresar a territorio colombiano o que se encuentran en el mismo. 7.2.
Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” toda vez que, manifestó no tener competencia para determinar si una persona nacional o extranjera está habilitada para ingresar al territorio insular de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como tampoco, es la encargada de regular la densidad de la población dentro del territorio del archipiélago.
Concluyendo que carece de responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos e interés colectivos, ya que no tiene obligación o deber legar de conocer y atender las pretensiones incoadas por los accionantes. 7.3. Argumentó que le corresponde al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Provincia y Santa Catalina y a las autoridades correspondientes determinar y establecer los parámetros encaminados a regularizar la demografía en un territorio insular.9 8.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD presentó escrito en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 8.1. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” toda vez que, no tiene competencia frente a lo pretendido con fundamento a la Ley 142 de 1994 que establece sus funciones y competencias. 8.2.
Afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad técnica y administrativa que tiene como finalidad el control, la inspección y la vigilancia en materia de servicios públicos domiciliarios. Entendiéndose así qué, ese control, inspección y vigilancia se realiza también sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias. 8.3.
Señaló que estas funciones le permiten a la entidad ejercer un control efectivo sobre las decisiones que han proferido las empresas prestadoras del servicio público en primera instancia y dado el caso, sancionar a los prestadores cuando no han atendido las quejas de los usuarios dentro de los términos establecidos, o cuando han violado el régimen normativo al cual se encuentras sujetos. 8.4.
Finalmente indicó de acuerdo al Decreto núm. 2762 del 23 de diciembre de 1991 se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional en el 9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 44_8800123330002018000500142EXPEDIENTEDIGI20210429153810. Páginas 194 a 198. 9 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento del Archipiélago de San Andrés, Provincia y Santa Catalina, y se le dio competencia a la oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE para el desarrollo y ejecución del mismo10. 9.
La Sociedad Productora de Energías de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA SA. ESP. presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 9.1. Indicó que la problemática que presenta el Archipiélago frente a de la densidad poblacional es responsabilidad de la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE, pues este órgano de la administración del Departamento del Archipiélago de San Andrés y Provincia, es quien tienen el deber de controlar de manera suficiente y eficaz la entrada y salida de las personas al Archipiélago en los diferentes terminales, tanto marítimo como aéreo, mediante un proceso migratorio. 9.2.
Presentó las excepciones que denominó: “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “excepción genérica” 11. 10. Veolia Aguas del Archipiélago SA. ESP. presentó escrito en el que no se opuso a la prosperidad de la misma siempre y cuando a sean probadas por lo medio conferidos legalmente y acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. 10.1.
Presentó la excepcione que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que la entidad no está llamada a responder por causas distintas a las estipuladas en las cláusulas del contrato de operaciones que se suscribió con Aguas de San Andrés S.A. E.S.P. 10.2. Manifestó que en el contrato de operación se definieron claramente las metas y áreas de operación para su desarrollo, motivo por el cual, la empresa no está obligada contractualmente a las pretensiones de la demanda, puesto este se ha cumplido a cabalidad12. 11.
Aguas de San Andrés SA. ESP. presentó escrito en el que indicó que no es competente para adoptar medidas relacionadas con las pretensiones de la demanda. Indicó que es una empresa oficial de carácter departamental cuyo propósito es el de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y 10 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 44_8800123330002018000500142EXPEDIENTEDIGI20210429153810. Páginas 213 a 219 11 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 44_8800123330002018000500142EXPEDIENTEDIGI20210429153810. Páginas 220 a 228. 12 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 40_8800123330002018000500138EXPEDIENTEDIGI20210429153808. Páginas 93 a 98. 10 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado sanitario en la isla y que por no contar con infraestructura para ello contrata la prestación con un operador especializado, en este caso resultó elegida Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. hoy Veolia.
Por ende solicitó su desvinculación. 12. Interaseo del Archipiélago SAS. ESP. presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 12.1. Señaló que con fundamento en el contrato de concesión núm. 1016 de 2017 y suscrito el 28 de junio de 2027 la empresa operadora no tiene injerencia o responsabilidad de algún tipo frente la afectación de los derechos e intereses colectivos alegados en la demanda o en la problemática de la sobrepoblación presentada en el Archipiélago.
Toda vez que su función únicamente recae en la prestación de un servicio público esencial en su componente de disposición final de residuos sólidos, con la ayuda del respectivo personal para su ejecución. 12.2. Precisó que el personal contratado por parte de la entidad cuenta con sus respectivos OCCRE, documentos que les permite el desarrollo del objeto laboral para el cual fueron contratados por la compañía y que finalmente favorecen la adecuada y continua actividad propia del servicio público de aseo en el sitio de disposición final. 12.3.
Señaló que existen hechos en el escrito de la demanda que carecen de material probatorio, por lo que no se logran demostrar ni inferir algún tipo de relación directa o indirecta con la actividad ejecutada por la compañía. 12.4. Presentó las excepciones que denominó: “Daños ambientales y déficit de los servicios públicos no probada e inexistente”, “carencia absoluta de la causa” y “inexistencia de violación a derechos e intereses colectivos” 13. 13.
La Empresa de Energías de San Andrés, Provincia y Santa Catalina SA. ESP. - EEDAS SA. ESP. fundamentó su contestación con base en los siguientes argumentos: 13.1. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” toda vez que, las funciones de Interventoría que ejerce EEDAS S.A. E.S.P. no tienen relación directa o indirecta con el sistema de control poblacional.
Asimismo, no existe ninguna solicitud, petición o requerimiento dirigido a la empresa, lo que logra 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 40_8800123330002018000500138EXPEDIENTEDIGI20210429153808. Páginas 100 a 107 11 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar que no hace parte a las autoridades encargadas de la aplicación o adopción de normas de control poblacional. 13.2.
De acuerdo a lo anterior la EEDAS S.A. E.S.P. en su condición de interventor en el contrato de concesión ASE núm. 067 de 2009, en el que tiene como objeto prestar el servicio domiciliario de energía eléctrica en el departamento archipiélago, no ha atentado, ni atenta de manera alguna en contra del pueblo Raizal, ni ha desconocido sus derechos ancestrales, su cultura, sus usos y sus costumbres, ni ha inferido en la facultad que les asiste de decidir en su propio territorio.
Motivo por el cual no existe fundamento jurídico que respalde su participación en la presente acción14. 14. Trash Busters SA. ESP. presentó escrito en el que se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 14.1. Propuso la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” toda vez que, la parte actora no acreditó agotar el requisito de procedibilidad indicado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco probó la existencia de una situación que le permitiera prescindir del agotamiento del mencionado requisito. 14.2.
Propuso la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” señalando que, no existe ninguna relación sustancial directa o indirectamente, ni con los hechos, ni colas pretensiones de la demanda. Tampoco, con la actividad propia de los servicios públicos que desarrolla la empresa. 14.3. Propuso la excepción de “Inexistencia de transgresión a cualquier derecho colectivo por parte de Trash Busters” indicando que, en el escrito de demanda no se hace ninguna afirmación o señalamiento que conlleve a determinar que la compañía vulneró o se desconoció algún derecho colectivo como consecuencia a la prestación de un servicio público. 14.4.
Finalmente propuso la excepción que denominó “Inexistencia de transgresión a cualquier derecho colectivo por parte de los actores populares”15. 14 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 40_8800123330002018000500138EXPEDIENTEDIGI20210429153808. Páginas 135 a 138 15 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 40_8800123330002018000500138EXPEDIENTEDIGI20210429153808. Páginas 145 a 157. 12 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó escrito en el que se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 15.1.
Manifiesta que la parte actora carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permiten demostrar la violación y/o omisión de la protección de derechos colectivos por parte de la entidad, ya que esta actuó conforme a la ley alejándose de algún tipo de responsabilidad administrativa por lo que se entiende que no hay relación con los hechos presentados en la demanda.
Asimismo, señaló que es el ente territorial quien debe brindar soluciones a los habitantes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en relación con la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento básico. 15.2. Señalo que las pretensiones solicitadas no son procedentes toda vez que el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio únicamente se encarga de dictar la política en materia habitacional, tema que no es puesto en debate por los actores. 15.3.
Indicó que, la responsabilidad en la estructuración de los proyectos, la gestión de los recursos, la construcción de las obras que aporte en el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio y coordinar en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, recae exclusivamente en los Municipios, y en las entidades que por mandato constitucional y legal les corresponde. 15.4.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “fala de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio”16. 16. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: 16.1.
Indicó que el escrito de demanda carece de fundamentos facticos y jurídicos que permiten demostrar la vulneración de los derechos colectivos señalados en la misma, toda vez que no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados. Motivo por el cual, el Ministerio afirma que, no tiene relación alguna con la problemática de la superpoblación presentada en el citado Archipiélago, pues no ha realizado alguna acción u omisión que generara daño a la población raizal. 16 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 40_8800123330002018000500138EXPEDIENTEDIGI20210429153808. Páginas 181 a 194. 13 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.2. Señaló que con fundamento en la Ley 489 y 1998 y en el Decreto Ley 3570 de 2011 en el cual se establecen los objetivos y funciones tanto de los ministerios de forma general, como del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se puede concluir que, este ultimo solo puede actuar y asumir compromisos atendiendo lo estrictamente facultado por la Ley y la Constitución, entendiéndose que no puede asumir responsabilidades ajenas a sus competencias, puesto que se entiende que están asignadas a otras autoridades. 16.3.
Afirmó que quien es el ejecutor de las políticas ambientales y actúa como autoridad ambiental de la jurisdicción donde se presentaron los hechos es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA. 16.4. Finalmente propuso las excepciones que denominó “fala de legitimación en la causa por pasiva”, “Inepta demanda por ausencia de responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”17.
La audiencia de pacto de cumplimiento 17. El Tribunal, mediante audiencia de 26 de abril de 2019, llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes18. Sentencia proferida, en primera instancia 18. El Tribunal Administrativo Del Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el 23 de marzo de 2021, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Migración Colombia, Aguas de San Andrés S.A. E.S.P., Veolia Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P., Interaseo del Archipiélago S.A. E.S.P., Trash Busters S.A. E.S.P., Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPÁRENSE los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural inmaterial de la Nación representado en las costumbres y demás manifestaciones culturales del grupo étnico raizal ancestralmente radiado en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 41ED_CUADERNOPRINCIPALN3PDF. Páginas 21 a 33. 18 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 41_8800123330002018000500139EXPEDIENTEDIGI20210429153808. Folios 136 a 149. 14 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adelantar las gestiones necesarias y apropiar los recursos requeridos para llevar a cabo en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina un estudio de capacidad de carga, para lo cual se le concede el término de seis (6) meses para determinar la entidad u organización que lo llevará a cabo y dar inicio al proyecto correspondiente.
Con los resultados del estudio de capacidad carga la entidad territorial con el asesoramiento y apoyo de las entidades del orden nacional – Ministerio del Interior, Migración Colombia - diseñarán una política de control a la densidad poblacional para cuya adopción se deberán surtir los procedimientos que correspondan y que se aplicará junto con las normas especiales – Decreto 2762 de 1991 - expedidas para ese efecto.
El estudio debe completarse en un plazo que oscile entre 12 a 18 meses y deberá referirse a los puntos señalados en la parte motiva de esta providencia, además de aquellos productos que implícitamente corresponden a este tipo de estudios y aquellos que sean pactados por las partes en el contrato correspondiente. Para el cumplimiento de esta orden la entidad territorial se podrá apoyar en la cooperación internacional, el asesoramiento de entidades estatales, organizaciones privadas y/o expertos en la materia.
CUARTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – la elaboración del inventario del patrimonio cultural inmaterial de la comunidad étnica raizal que ancestralmente ha ocupado el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Esta actividad deberá realizarse mediante mesas de trabajo en que participen miembros de la comunidad étnica raizal, con asesoría de expertos en antropología social y otras ciencias. El inventario deberá ser acompañado de recomendaciones de estudios científicos, técnicos y artísticos para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro.
Para el cumplimiento de esta orden las entidades concernidas se podrán apoyar en la cooperación internacional, el asesoramiento de entidades estatales, organizaciones privadas y/o expertos en la materia. El plazo para la realización del inventario es de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se deberán rendir informes trimestrales del estado de avance para el cumplimiento de esta orden.
QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, a realizar un censo de las personas desplazadas que actualmente se encuentran en territorio del Departamento Archipiélago y efectuar una evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados para establecer si estas han sido superadas o no. Para el cumplimiento de esta orden se establece el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Con fundamento en los resultados, se deberá procurar brindar el apoyo y asistencia a las familias que voluntariamente deseen retornar o relocalizarse en un lugar diferente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEXTO: ORDÉNASE la realización y/o la instalación de mesas de trabajo, con la presencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, Migración Colombia, Sopesa S.A. E.S.P. Trash Busters S.A. E.S.P.,, Interaseo del Archipiélago S.A. E.S.P., Aguas de San Andrés S.A. E.S.P. y Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. que sirva de enlace para la recopilación de la información requerida y coordinación en general para la realización del estudio de capacidad de carga y el diseño de las políticas de control a la densidad poblacional. 15 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas mesas de trabajo, deberán reunirse como mínimo bimestralmente por convocatoria que efectúe el gobernador del Departamento Archipiélago o, en su defecto, por cualquiera otro de los miembros que la conforman.
De las acciones y determinaciones que se adopten en ellas, se deberá informar al Comité de Verificación de la sentencia.
SÉPTIMO: EXHORTASE a la Nación – Ministerio del Interior, a Migración Colombia, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al municipio de Providencia y Santa Catalina y a las demás entidades que conforman la Junta Directiva de la OCCRE, así como a su Director Administrativo, a dar cumplimiento a sus competencias constitucionales y legales, en particular en lo que tiene que ver con el estudio y adopción de políticas de control a la densidad poblacional, de conformidad con las disposiciones del Decreto 2762 de 1991.
OCTAVO: ORDÉNASE la conformación de un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por los actores populares, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Archipiélago – a través de la Secretaría de Cultura, el Departamento Administrativo de Planeación, Unidad de Servicios Públicos y Oficina Asesora Jurídica; por el Director de la OCCRE, Migración Colombia, la empresa Aguas de San Andrés S.A. E.S.P., Veolia Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia […]”19.
Consideraciones del Tribunal 19. El Tribunal determinó previamente al análisis del fondo del asunto, que en relación con la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1437 de 2011, en el caso concreto se debía hacer prevalecer el derecho sustancial sin desconocer la obligación y carga que corresponda asumir al actor popular en el sentido de efectuar ante la autoridad correspondiente la respectiva reclamación, sin embargo, se interpretó la demanda y se observó la presentación de una problemática de índole estructural que implicaba para su resolución la confluencia de diferentes entidades mediante la adopción de diversas políticas.
Por lo anterior debido a la complejidad del tema presentado, se consideró flexibilizar el rigor de la norma procesal con fundamento en los principios constitucionales en especial el de prevalencia del derecho sustancial. 20. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver sería determinar: “[…] ¿si se demostró la amenaza o vulneración de derechos colectivos que los actores denominan “a la identidad como pueblo raizal para la conservación de la identidad cultural, social, religiosa y ética” así como el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna […]”. 19 Cfr. Indice 2 de Samai.
Documento denominado “27ED_23SENTENCIA”. 16 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.1. El Tribunal estableció que para resolver el anterior problema jurídico se ocuparía de estudiar el derecho al patrimonio cultural inmaterial, así como el derecho de acceso a los servicios públicos y en particular a los servicios públicos domiciliarios y su íntima relación con las condiciones de vida digna de las personas.
También haría uso de información estadística sobre el estado de la prestación de los servicios públicos en el Departamento y sobre el concepto de capacidad de carga y su relación con el concepto de sobrepoblación. 20.2. El Tribunal consideró como tesis el amparo de los derechos colectivos, a título de amenaza en relación con la defensa del patrimonio cultural inmaterial y en relación con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a título de vulneración por su demostración. 20.3.
Estableció el alcance del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos como herramienta para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de los derechos colectivos invocados y lo relacionado con el carácter preventivo de las acciones populares. Determinó el Régimen especial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con el artículo 310 de la Constitución Política; el Decreto 2762 de 13 de diciembre de 199120 que se expidió con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las islas; y la Ley 47 de 19 de febrero de 199321.
El anterior marco normativo supone ciertas restricciones en el ejercicio de diversos derechos fundamentales, por lo cual se considera un régimen excepcional, que se fundamenta en la condición de supervivencia de las islas que conforman el Departamento Archipiélago, la protección del ambiente y defensa de la autonomía y diversidad cultural de la población raizal. 20.4.
El Tribunal consideró de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso que se acreditó que: i) el problema de la sobrepoblación ha sido reconocido en variados documentos oficiales; ii) se contrastó la situación con información estadística obtenida de entidades acreditadas que determinaron que la población en el departamento sería para el año 2018 de 61.280 habitantes; iii) lo anterior se consideraba como sobrepoblación; iv) esa situación podría afectar de manera muy grave los frágiles ecosistemas del archipiélago, además de las limitaciones en el acceso a los servicios públicos a los raizales y residentes; v) la cobertura de los servicios de energía eléctrica y recolección de basuras en el departamento es 20 “Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. 21 “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina”. 17 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfactoria, debido al aumento de su cobertura; vi) en relación con el servicio público de alcantarillado es significativamente más bajo que el promedio nacional, no obstante se acreditó un progreso en la gestión; y vii) en relación con el servicio de acueducto, este disminuyó en relación con el aumento de la población, este servicio está muy por debajo del promedio nacional.
Se deduce que esta situación puede afectar la calidad de vida de los habitantes del archipiélago, conforme lo indicado por los testigos en sus declaraciones, en las que manifestaron deficiencias servicio. 20.5. El Tribunal determinó a partir de la metodología de las necesidades básicas insatisfechas que, a pesar de haberse registrado información relacionada con la problemática en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios, no ha sido resuelta la situación y cada vez más se ha profundizado, amenazando en algunos casos y vulnerando en otros los derechos colectivos invocados.
En efecto en San Andrés, el fenómeno de la sobrepoblación y el acceso limitado a recursos vitales como el agua potable al no disponer en gran parte de la isla del servicio de acueducto es una muestra de estar alcanzando el delicado estado de saturación que lleva a exacerbar el uso de los pocos recursos naturales disponibles agravando la situación. 20.6.
El Tribunal analizó el concepto de capacidad de carga, en tanto está relacionado con las posibilidades de conservación de condiciones para la debida prestación de servicios sin que ello implique un deterioro de las condiciones ambientales y del entorno como tampoco un deterioro de la calidad de vida de los habitantes de un determinado lugar.
Los estudios de capacidad de carga permiten identificar el punto de capacidad máxima, el momento en que es preciso desarrollar medidas que eviten el colapso y permitan anticiparse a los impactos que el aumento de la población puede producir. 20.7. Determinó que los estudios de capacidad de carga son un asunto que ha sido considerado por el gobierno Departamental, como quedó plasmado en el Plan de Desarrollo 2020-2023, en el marco de las estrategias de control poblacional.
La finalidad del estudio de capacidad de carga es diseñar e implementar un modelo demográfico a efectos de construir una política pública poblacional del Archipiélago de tal manera que se cuente con instrumentos poblacionales adaptados en la realidad territorial, institucional, ambiental, social y cultural de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a efectos de tener en consideración la disponibilidad de recursos respecto de la situación actual y hacer simulaciones frente a las variaciones de la población en las islas.
Por lo tanto, consideró que el 18 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de capacidad de carga demográfica resulta relevante para la determinación de procesos de planeación relacionados con las posibilidades de explotación a mediano y largo plazo del recurso hídrico. 20.8.
Por otra parte el Tribunal consideró que en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no corresponde tomar medidas orientadas a ordenar retornos; sin embargo, que sí son procedentes las medidas para la protección de las personas en situación de desplazamiento, por lo que es procedente la medida de “exhortar” a la Unidad Administrativa Especial para la Atención a las Víctimas para que evalúen la situación de vulnerabilidad con el objeto de que ese conocimiento de estado de vulnerabilidad permita la determinación de políticas públicas por la entidad territorial y por la Unidad Administrativa. 20.9.
En relación con el derecho colectivo al patrimonio cultural inmaterial, el Tribunal determinó que los actores solicitan el amparo de su identidad cultural, social, religiosa y ética, relacionada con aquellas manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones y conocimientos, entre otros, para que sean preservadas como elementos que enriquecen la nacionalidad colombiana.
La amenaza fue probada con los testimonios rendidos dentro del proceso. Por lo tanto, se consideró acreditada las afectaciones a lo que podría llamarse “magia raizal” entendida según el Tribunal y en los términos de la sentencia C-120 de 2008 como el “[…] acervo cultural conformado por herramientas no formales, como tradiciones orales, rituales, usos, conocimientos de la naturaleza, expresiones artísticas y de manera muy especial el idioma, que tienen un alto riesgo de perderse bajo el peso de la cultura mayoritaria […]” 20.10.
El Tribunal determinó en lo que tiene que ver con la baja cobertura de los servicios de acueducto y alcantarillado, que esa situación genera afectaciones a todos los seres humanos que residen en las islas por lo que es procedente que las entidades del nivel central concurran con el Departamento para que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias participen en la formulación de políticas y planes para abordar las circunstancias que están amenazan y vulnerando los derechos colectivos.
Recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia 21. Contra la sentencia de 23 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina interpusieron recursos de apelación la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; 19 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trash Busters SA.
ESP; Interaseo del Archipiélago SA. ESP; La Nación - Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Corine Beberly Duffis Steel, en su condición de integrante de la parte actora; y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Recursos de apelación la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 22. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia interpuso recurso de apelación22 en la que solicitó la revocatoria o la modificación de los ordinales primero, tercero, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia, en relación exclusiva con esa entidad, con fundamento en los siguientes argumentos: 22.1.
Manifestó que las funciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se circunscriben a ejercer como autoridad de vigilancia y control migratorio de extranjeros en el territorio colombiano, que de acuerdo con el Decreto 4062 de 2011, no tiene competencia en el diseño de la política de densidad poblacional en el territorio insular, y la sobreocupación no se da por presencia desbordada de ciudadanos extranjeros sino de ciudadanos colombianos que han llegado en los últimos años. 22.2.
Reiteró que en relación con esa entidad se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se probó ni una acción ni una omisión de su parte que implique responsabilidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 22.3. Argumentó que el juez de primera instancia hace referencia a la Junta Directiva de la OCCRE la cual tiene entre otras funciones, la determinación de la política de control a la densidad poblacional en el territorio insular y que, por tanto, si bien Migración Colombia es miembro de dicha junta, las funciones de control y política pública sobre población y densidad poblacional en la Isla corresponden a la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE y no a la precitada Unidad. 22.4.
En suma, el recurso gira exclusivamente en torno a la falta de responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, por acción u omisión; y a la falta de competencias de esa entidad para superar la situación. 22 Cfr. Índice 2 de Samai. Documento denominado “28ED_24APELACIONMIGRACION”. 20 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 23.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación23 contra el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en relación exclusiva con el Ministerio o la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con los siguientes argumentos: 23.1.
Argumentó que el Ministerio no conserva competencias en lo que respecta a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales en circunstancias o zonas específicas, -sin perjuicio de sus funciones como órgano de gestión encargado de fijar políticas ambientales a nivel nacional- siendo competentes otras autoridades como las corporaciones autónomas regionales para ello, en el área de su jurisdicción. 23.2.
Indicó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es superior jerárquico de las Autoridades Ambientales, y que al Ministerio no le corresponde ni la vigilancia, ni administración, ni control de los recursos naturales en el área objeto de este caso concreto. 23.3. Indicó que ni el Ministerio ni ninguna corporación autónoma regional tienen dentro de sus funciones o competencias ninguna que haga relación o si quiera pueda asimilarse al diseño de las políticas de control a la densidad poblacional y que, por ende, la orden contenida en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia no es competencia de esa entidad. 23.4.
Adujo la inexistencia de prueba en torno a acción u omisión de la entidad en torno a la vulneración de los derechos colectivos y por consiguiente la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no tiene competencia en lo relacionado con la participación en mesas de trabajo ni recopilación de información para la realización de estudios de “capacidad de carga” ni de políticas de control a la densidad poblacional. 23.5.
En suma, el recurso gira exclusivamente en torno a la falta de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, por acción u omisión; y a la falta de competencias de esa entidad para superar la situación en torno al estudio de capacidad de cargas y políticas en materia de sobrepoblación. 23 Cfr. Índice 2 de Samai.
Documento denominado “32ED_28APELACIONMIAMBIENTE”. 21 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación de Trash Busters SA. ESP. 24. La sociedad interpuso recurso de apelación24 en el que controvierte los ordinales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, exclusivamente en relación con esa sociedad; y solicitó: 24.1.
Que se declare la improcedencia de la acción por no haberse agotado el requisito de procedibilidad indicado en el numeral 4.° del artículo 161 y en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos de acuerdo con los siguientes argumentos: 24.2.
Indicó que el Tribunal no está facultado para interpretar el ordenamiento jurídico cuando se trata de un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia, porque dicha prerrogativa es una norma de orden público indisponible, goza de reserva legal y por lo tanto el Tribunal debió exigir el cumplimiento del requisito en prevalencia al derecho sustancial.
Agregó que dentro del expediente no está demostrado que los actores hubiesen cumplido con la carga de procedibilidad en relación con las entidades demandadas ni vinculadas, por lo que el argumento de la presunta complejidad del asunto no podría conducir a la no atención de dicha carga. 24.3. Indicó que no existe relación de causalidad entre los hechos que se informan en la demanda, ni directa ni indirecta, con la actividad que realiza la sociedad, teniendo en cuenta su condición de empresa prestadora del servicio público de aseo en los términos de la Ley 142 de 11 de julio de 199426, máxime que se reconoció en la sentencia que el servicio se presta en forma óptima.
Argumentó que la sociedad no tiene competencias en torno al control de sobrepoblación del archipiélago y no tiene funciones para adoptar alguna medida, ni mucho menos políticas, tendiente a mejorar la situación, lo que conduce a una falta de legitimación en la causa. 24.4. En suma, el recurso gira exclusivamente en torno a la falta de responsabilidad de Trash Busters SA.
ESP. en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, por acción u omisión; y a la falta de competencia de esa entidad para superar la situación en torno a estudio que sirvan de fundamento para determinar la capacidad de cargas y realización de políticas públicas en materia de sobrepoblación. 24 Cfr. Índice 2 de Samai.
Documento denominado “29ED_25APELACIONTRASHBUSTER”. 25 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 26 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 22 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación de Interaseo del Archipiélago SA.
ESP 25. Interaseo del Archipiélago SA. ESP. interpuso recurso de apelación contra los ordinales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en la que indicó que en virtud del contrato de concesión núm. 1016 de 28 de junio de 2017, la empresa está en la isla como operador del relleno sanitario Magic Garden y que, por ende, por un lado, sus obligaciones se orientan exclusivamente en torno a la prestación del servicio conforme con el contrato; y, por el otro, no es ni responsable de garantizar la protección del patrimonio cultural del pueblo raizal, ni mucho menos adoptar medidas para superar la situación de sobrepoblación; ni mucho menos competente para adoptar medidas para salvaguardar o solucionar esa problemática.
Agregó que la responsabilidad, conforme con el Decreto núm. 2762 de 1991 recae en la OCCRE. 25.1. Argumentó que ante la falta de responsabilidad en la vulneración o amenaza de los derechos y la falta de competencias para superar la situación, es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva. 25.2. En suma, el recurso gira exclusivamente en torno a la falta de responsabilidad de Interaseo del Archipiélago SA.
ESP. en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, por acción u omisión; y a la falta de competencia de esa entidad para superar la situación en torno a estudio que sirvan de fundamento para determinar la capacidad de cargas y realización de políticas públicas en materia de sobrepoblación27. Recurso de apelación de la Nación - Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras 26.
El Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación contra el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en la que indicó que no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 14 del Decreto – Ley 2893 de 201128 que determinó las funciones de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y dentro de ellas no se encuentra la elaboración de inventarios de patrimonio inmaterial; por lo tanto, alega la falta de competencia en relación con esa orden. 27 Cfr. Índice 2 de Samai.
Documento denominado “33ED_29APELACIONINTERASEO”. 28 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”. 23 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.1.
Manifestó que la entidad competente para cumplir con esa función es el Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes29, de acuerdo con lo establecido en la normativa constitucional, legal y reglamentaria. Por lo anterior solicita la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia por no tener funciones para la elaboración de inventarios de patrimonio cultural inmaterial. 26.2.
En suma, el recurso gira exclusivamente en torno a la falta de competencia del Ministerio del Interior y su Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para realizar el inventario de patrimonio inmaterial ordenado en la sentencia proferida, en primera instancia. Recurso de apelación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 27.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación30 contra el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en que, verificadas las competencias de esa entidad, en especial, las previstas en la Ley 142, no es competente para realizar estudios de capacidad de carga ni desarrollar políticas públicas territoriales en materia de sobrepoblación y control de densidad poblacional.
Por ende, que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 27.1. En suma, el recurso de apelación gira en torno a la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para realizar estudios de capacidad de carga o desarrollar políticas públicas territoriales en materia de sobrepoblación y control de densidad poblacional.
Recurso de apelación de Corine Beberly Duffis Steel 28. Corine Beberly Duffis Steel, en su condición de integrante de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra los ordinales tercero y sexto de la parte 29 La Ley 2319 de 29 de agosto de 2023, por medio de la cual se reforma la ley 397 de 1997, se cambia la denominación del ministerio de cultura, se modifica el término de economía naranja y se dictan otras disposiciones, dispuso en su artículo 2 lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:
ARTÍCULO 66. Ministerio de las Culturas, las Arles y los Saberes. Créase el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en la materia, en concordancia con los planes y programas de desarrollo, según los principios de participación contemplados en esta ley; el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes tendrá a su cargo, además de las funciones previstas en la presente ley, el ejercicio de las atribuciones generales que corresponde ejercer a los ministerios, de conformidad con el Decreto 1050 de 1968. […]
PARÁGRAFO. A partir de su promulgación, todas las leyes y reglamentaciones que se refieran al Ministerio de Cultura, deberá leerse como Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y la ministra o ministro definido en este cargo se le denominará ministra o ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes […]”. 30 Cfr. Índice 2 de Samai.
Documento denominado “35ED_31APELACIONSUPERSERVICIOS”. 24 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, porque, en su criterio, la orden relativa a que se realice un estudio de capacidad de carga es una prueba que debió ser practicada en el proceso y no constituir la orden de protección de los derechos dado que estaba demostrada la situación sobrepoblación y densidad poblacional y los efectos que esto genera en materia de servicios públicos y patrimonio inmaterial del pueblo raizal31. 28.1.
Indica que al haberse ordenado una prueba se genera una suerte de “nulidad” y que la orden debió orientarse a que el Gobierno y la OCCRE debían expulsar a las personas que están en la isla en forma ilegal y reubicar a quienes se encuentran en condición de desplazamiento forzado, mediante la implementación de programas de vivienda e incentivos o el cumplimiento de las medidas contenidas en el Decreto 2762 de 1991. 28.2.
En suma, el recurso controvierte las órdenes contenidas en los ordinales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en cuanto ordenaron realizar un estudio de capacidad de carga en la isla, para afrontar la problemática en torno a la sobrepoblación y control de densidad poblacional con fundamento en que se trata de una prueba y no de una medida eficaz para solucionar la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos y propone que se ordenen otras medidas como la expulsión de ilegales, reubicación de personas en desplazamiento forzado y estímulos de vivienda.
Recurso de apelación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 29. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas interpuso recurso de apelación32 contra el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en que las órdenes de realizar un censo de las personas desplazadas y brindar apoyo y asistencia a las familias que voluntariamente deseen retornar o relocalizarse en un lugar diferente del Archipiélago no son realizables porque, en primer orden, se requiere del apoyo de los territorios; en segundo orden, los programas de la Unidad se caracterizan por la voluntariedad de la víctima y el cumplimiento de un procedimiento que permita acreditar tal condición, en el marco de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad y que las víctimas no tienen voluntad de acudir ante la Unidad; ello por cuanto las víctimas en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa 31 Cfr. Índice 2 de Samai.
Documento denominado “34ED_30APELACIONCORINE”. 32 Cfr. Índice 2 de Samai. Documento denominado “36ED_32APELACIONUNV”. 25 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Catalina no permiten la caracterización e identificación y/o censo de la entidad por temor a ser expulsados por la OCCRE; y, en tercer orden, la Unidad solamente brinda apoyo a personas objeto de desplazamiento forzado y en el Departamento insular hay personas desplazadas por hechos victimizantes distintos. 29.1.
En suma, el recurso controvierte la orden contenida en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en relación con esa Unidad Administrativa Especial porque, en criterio de la entidad, carece de competencia para realizar trámites de reubicación de víctimas cuando no media voluntad de las mismas y agregó que, teniendo en cuenta el objeto particular de esta acción, el control demográfico corresponde al respectivo municipio y departamento.
Actuaciones en segunda instancia 30. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de diciembre de 2022, admitió los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la parte actora; por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; por Trash Busters S.A. E.S.P; por la Nación -Ministerio del Interior y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; por Interaseo del Archipiélago S.A. E.S.P., por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas33.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 31. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes34 manifestó impedimento en los términos del numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201135. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 32. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al 33 Cfr. Índice 21 de SAMAI. 34 Escrito de 7 de noviembre de 2024. 35 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 26 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y viii) el análisis del caso concreto.
Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 33. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 7 de noviembre de 202436, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 34.
El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3 por cuanto: “[…] la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente del señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, hermano del suscrito, actualmente se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, parte demandada en el proceso de la referencia […]”. 35.
Vistos los artículos: i) 130, numeral 3.°; y 13137, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 36. Asimismo, visto: i) el artículo 35 del Código Civil38, sobre el parentesco por consanguinidad; ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad; y iii) el artículo 47 Código Civil39, sobre afinidad legítima, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35.
Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. “[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre 36 Cfr. índice 00042 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 37 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 38 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 39 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 27 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]” “[…] Artículo 47. Afinidad legítima. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]”. 37. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 38.
La Corte Constitucional40 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 39.
De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la ley 1437, la Sala resalta que esta Sección, mediante autos de 15 de diciembre de 202341 y, en especial, de 9 de mayo de 202442, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, el hecho que soporta la manifestación de impedimento consiste en que la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente de Carlos Alberto Osorio Cifuentes, quien es hermano del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra vinculada al DAPRE como asesora.
Respecto a la causal de impedimento invocada, numeral 3.° del artículo 130 del CPACA, la Sala ha sostenido que para que se configure dicha causal deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) su condición de servidor público de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Conforme a lo anterior, la Sala entiende que se cumplen los supuestos establecidos en la causal de impedimento antes referida, comoquiera que al presente proceso fue vinculado el DAPRE como entidad de la rama ejecutiva del poder público y el 40 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; medio de control de nulidad identificado con el NUR. 110010324000202300027-00.
Consejera Ponente, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; proceso de acción popular identificado con el NUR. 470012333000202200173-02. Consejero Ponente, doctor Oswaldo Giraldo López. 28 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejero Osorio Cifuentes tiene una relación en el segundo grado de afinidad con la señora Revelo Ramírez, que ostenta la condición de servidora pública del nivel asesor en la comentada parte demandada en el proceso de la referencia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento, pues se configura la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA […]”. 40.
Siguiendo el criterio de la Sección Primera y atendiendo a que, en el presente caso, la señora Margarita María Revelo Ramírez es compañera permanente del señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, quien es hermano del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, la Sala considera que entre la señora Revelo Ramírez y el Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, existe una relación en el segundo grado de afinidad y, en consecuencia, al estar nombrada en una de las entidades demandadas, en un cargo del nivel asesor, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 41.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numerales 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Competencia de la Sala 42.
Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199843, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201944, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15045 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201146, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 43 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 44 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 45 Modificada por las leyes 1564 y 2080.
En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 46 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 29 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Vistos los artículos 32047 y 32848 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201249, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Trash Busters SA.
ESP, la Nación - Ministerio del Interior; la Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Interaseo del Archipiélago SA. ESP; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y Corine Beberly Duffis Steel. 44. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.
Los problemas jurídicos 45. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar: 45.1. Si es procedente o no modificar o revocar las órdenes impartidas a Trash Busters SA. ESP con fundamento en que, en su criterio, la parte actora no cumplió el requisito de procedibilidad en relación con esa entidad. 45.2.
Si la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; la Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Trash Busters SA. ESP e Interaseo del Archipiélago SA. ESP son responsables o no, por acción u omisión, de la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la situación de sobrepoblación en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 45.3.
Si la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Nación - Ministerio del Interior; la Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Trash Busters SA. ESP., Interaseo del Archipiélago SA. ESP. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son competentes o no para 47 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 48 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 49 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 30 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar las medidas ordenadas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas a la superación de la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; en especial, la realización de estudios de capacidad de carga y políticas de control demográfico y poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 45.4.
Si, conforme los argumentos expuestos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Corine Beberly Duffis Steel en los recursos de apelación, se deben modificar o no las órdenes impartidas en la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en especial, por un lado, el estudio de capacidad de carga ordenado en los ordinales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal; y, por el otro, el censo de personas desplazadas y la orden de apoyo y asistencia a las familias contenida en el ordinal quinto de esa misma sentencia. 46.
En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 47.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 48.
Visto el artículo 2.° de la Ley 472, se definen las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 49.
Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 31 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses colectivos. 51.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”50. 52.
La Sala resalta que, conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 32 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, establece que “[…] [l]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 54. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia51, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 55.
A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]52”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación 56.
Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado, que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares. 51 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 52 Ibidem. 33 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional53 ha denominado la “Constitución Cultural”; esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. 58. El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8.° del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313, numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 59.
Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. 60.
En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 39754, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 118555, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. 61. En el artículo 1.º la Ley 397, modificado por la Ley 1185, definió la cultura como “[…] el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias […]”. 53 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 12 de febrero de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 54 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 55 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”. 34 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
En concordancia, el artículo 4 ibidem, modificado por la Ley 1185, estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “[…] todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico […]” (Destacado fuera de texto). 63.
Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de este, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. 64.
En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4.º ibidem dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural, en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 65.
Corolario de lo anterior, la preceptiva señaló que se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, las áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de la ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.
Asimismo, consideró como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico. 66. En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4.° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, 35 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. 67.
Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural y su manejo, el artículo 8.° de la norma bajo estudio establece lo siguiente: “[…] ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.
Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el 36 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.
Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.
PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
PARÁGRAFO 2 o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura […]” (Destacado fuera del texto). 68.
Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. 69. Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. 70.
En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. 71. En concordancia, el referido artículo 8. ° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre 37 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. 72.
Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural. 73. Asimismo, el Decreto núm. 763 de 10 de marzo de 200956 reguló el patrimonio cultural de la Nación de naturaleza material en especial en los siguientes aspectos: i) definió las competencias del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, ii) señaló los criterios de valoración que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble o inmueble, iii) estableció los planes especiales de manejo y protección para bienes muebles, iv) creó reglas especiales para la protección del patrimonio arqueológico, el patrimonio sobre imágenes en movimiento y el patrimonio archivístico y, v) estableció estímulos especiales para la conservación y el mantenimiento de bienes de interés cultural. 74.
De igual forma, en relación con el tema, el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura57, estableció los siguientes criterios de valoración para definir la significación cultural de un bien mueble o inmueble, sin perjuicio de otros que pueda señalar el Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes: i) antigüedad, ii) autoría, iii) autenticidad, iv) constitución del bien, v) forma, vi) estado de conservación, vii) contexto ambiental, viii) contexto urbano, ix) contexto físico y, x) representatividad y contextualización sociocultural; y señaló que dichos criterios permiten atribuir a los bienes valores históricos, estéticos o simbólicos. 75.
El artículo 2.4.1.3. de la disposición en cita señaló que el procedimiento para declarar un bien como de interés cultural es el establecido en el artículo 8.º de la Ley 397 mencionado supra. 76. Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas supra, se colige que el patrimonio cultural de la Nación se encuentra 56 "Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material". 57 Artículo 2.5.1.2. del Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario único del Sector Cultura”.
De acuerdo con el Decreto, el Patrimonio cultural Inmaterial se integra en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, y 11-1 de la Ley 397 de 1997 y adicionado por el artículo 8º de la Ley 1185 de 2008. Lo anterior, en consonancia, con las referidas normas y con la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio cultural Inmaterial aprobada en París el 17 de octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la Ley 1037 de 2006 y promulgada mediante el Decreto 2380 de 2008. 38 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo la protección del Estado (C.P. art. 72) y el mismo está constituido por todos los bienes de naturaleza pública o privada a que hace referencia expresa el artículo 4.° de la Ley 397, entre los que se cuentan los bienes materiales muebles e inmuebles a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. 77.
Finalmente y como elemento relevante en este caso se tiene que la Ley 2134 de 4 de agosto de 202158 reconoció como “[…] Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación los saberes, conocimientos ancestrales, técnicas tradicionales y prácticas culturales en su convivencia con el mar y a la arquitectura tradicional del pueblo raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]” y emitió diversas órdenes para garantizarlo.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 78. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 79. A su vez, el artículo 366 ibidem señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable y que, para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 80.
El artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, 58 “Por la cual se reconoce el patrimonio cultural material e inmaterial de la nación del pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se propone la elaboración de los estudios correspondientes para realizar las declaratorias que correspondan, acorde a los procedimientos vigentes y se dictan otras disposiciones”. 39 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. 81.
De conformidad con los numerales 2.1. a 2.5. y 2.8 del artículo 2.º de la Ley 142, el Estado intervendrá en los servicios públicos con el objeto de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliar, de forma permanente, la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atender prioritariamente las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestar, continúa e ininterrumpidamente, sin excepción, los servicios públicos, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestar eficientemente los servicios públicos; y establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios públicos y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 82.
Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata la Ley 142, especialmente las relativas a la promoción y apoyo a personas que presten servicios públicos; la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios públicos; la regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas y definición del régimen tarifario; el control y vigilancia de la observancia de las normas y planes y programas sobre la materia; organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica; protección de los recursos naturales; y otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos59. 83.
La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. En sentencia C-172 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y 59 Artículo 3.º de la Ley 142, sobre instrumentos de la intervención estatal. 40 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales60 […]”61 (Destacado fuera de texto).
Competencia de los municipios y distritos en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios 84. El artículo 311 de la Constitución Política señala que “[…] [a]l Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 85.
A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 86.
El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 87.
Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 199462 prescribe en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua 60 Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013. 61 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 62Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. 41 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 88.
A su vez, la Ley 142 de 11 de julio de 199463, en los numerales 1.º., 3.º y 6.º del artículo 5.° señalan que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 89.
Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 199764, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 90.
Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200165, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 91.
El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de 63Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 64 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 65“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 42 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley.
Análisis del caso concreto 92. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 93. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas66 relevantes para resolver el caso sub examine, que además fueron valoradas en la sentencia proferida, en primera instancia, y no controvertidas, son las siguientes: 93.1.
Censo General 2005 realizado por el DANE67. 93.2. Oficio núm. 20181300070081 de 30 de octubre de 2018, con radicado Sopesa, con asunto: “Trámite de permisos de trabajo”. Que contiene información de personal foráneo para realizar trámite ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia68. 93.3. Copia de las solicitudes de permisos temporales de trabajo en Sopesa dirigidos al Director Administrativo de la oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE69. 93.4.
Copia del Contrato de Concesión núm. 1016 de 2017 suscrito entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Interaseo del Archipiélago SAS ESP70. Tiene como objeto: “Ejecutar las actividades relacionadas con la prestación del servicio de aseo en el componente de disposición final (administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Magic Garden), asó como los estudios y diseños para definir el modelo financiero, las inversiones y la ejecución de las obras necesarias para la preparación de los residuos procedentes de las rutas de selección y recolección selectiva y los 66 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 67 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 68 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 69 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 70 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 43 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depositados en el relleno sanitario “Magic Garden” para que sean entregados a la planta de aprovechamiento en la isla de San Andrés […]”. 93.5.
Copia de la certificación núm. 2019EE0081134 proferido por la Contraloría General de la República donde señala que: “[…] este ente de control fiscal no ha realizado estudios sobre el fenómeno de la sobrepoblación en el Departamento Archipiélago […]”71. 93.6. Copia del certificado del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicando las acciones populares que se han tramitado o se encuentran en trámite con identidad de causa y objeto de la presente acción72. 93.7.
Copia del certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE en donde señala los principales resultados CNPV 2018- Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a saber73: 93.8. Memorial de 15 de septiembre de 2020, mediante el cual el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina da cuenta del número de ciudadanos identificados en situación irregular en su permanencia en el Departamento Archipiélago.
Se indicó en el oficio: “[…] [S]e adjunta información suministrada por la Oficina de Control y Residencia Occre, documento que describe que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran en la actualidad con 1.971 personas declaradas en situación irregular, evento que fue confrontado con los diferentes actos administrativos que se encuentran ejecutoriados; así también, 253 personas se encuentran en estos momentos agostando el proceso de la actuación administrativa para definir su situación jurídica en el Departamento.
En virtud de lo anterior, se vislumbra que el señor Gobernador del Departamento, es conocedor la problemática de sobrepoblación por la que atraviesa el Departamento, además de lo anterior, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional apoyo interinstitucional para el traslado a sus ciudades de origen, a través de los vuelos de la fuerza aérea de aquellas personas que se encuentran en situación irregular en el territorio insular, petición que de ser atendida ayudaría a mitigar un poco la dicha problemática. 71 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 72 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 73 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 44 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, teniendo en cuenta que para esta Administración es de suma importancia dar cumplimiento de los pronunciamientos judiciales y resolver las diferentes situaciones que se puedan presentar a la comunidad en general y que sean del resorte o ámbito de manejo de la misma, se gestionará con la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) para que trabaje, desarrolle, revísese, analice y valide los datos arrojados por el convenio celebrado con DANE – FONADE, y terminar el estudio a que hace referencia su Honorable Despacho […]”74.
Pruebas testimoniales 94. En diligencia del 11 de julio de 2019, el señor Harrington Mc’Nish Pomare rindió declaración e hizo énfasis sobre los siguientes puntos: i) la sobrepoblación del Archipiélago se ha visto un deterioro de la cultura, del medio ambiente, desplazamiento interno del pueblo raizal, insuficiencia de todos los servicios públicos y calidad en la educación; ii) inseguridad en la isla; iii) el lugar donde se disponen los residuos sólidos del Archipiélago ya no es suficiente; iv) por la sobrepoblación y la carencia de buenos profesores la calidad de educación en San Andrés es pésima, han traído profesores del continente que no manejan el idioma; v) el estado colombiano dice que la isla no está sobrepoblada según reportes del DANE; vi) se refiere sobre el tema de Nicaragua; vii) en relación con la cultura vernácula esta se ha visto disminuida; viii) en relación con el desplazamiento interno, indicó que están siendo desplazados educativamente, económicamente y físicamente; ix) los turistas se quedan en la ciudad de manera permanente y no hay control sobre ello; x) insuficiencia de profesores bilingües; xii) en relación con los servicios públicos, manifestó que son deficientes, en específico el acueducto; xiii) el tema del agua y el turismo es grave, porque no se garantiza la prestación a los raizales. 94.1.
Se garantizó la contradicción del testigo, y se le preguntó sobre alguna acción presentada relacionada con estos temas, indicó que presentó una acción de tutela hace años contra la Presidencia y muchos de estos temas se trataron ahí, sin embargo, indicó que “[…] los resultados han sido bastante lentos, en algunos no hemos tenido resultados, seguimos en la lucha, no es interés del gobierno brindar soluciones concretas para estos casos […]”.
En especial manifestó: “[…] La Magistrada le concede el uso de la palabra al testigo con el fin que realice un relato de los hechos que fundamenta el presente proceso, señalando que … con la sobrepoblación del Archipiélago se ha visto un deterioro de la cultura del Archipiélago, deterioro del medio ambiente, desplazamiento interno del pueblo raizal, insuficiencia de todos los servicios públicos, calidad de educación muy pobre.
Debido a la sobrepoblación, la isla está pasando por un momento de extrema inseguridad. Las basuras están por doquier, el Magic Garden (lugar donde se disponen los residuos sólidos del Archipiélago) ya no es suficiente, y sumado a la sobrepoblación se tiene 74 Memorial 12ED_8MEMORIALGOBERNACION. 45 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la llegada de más de un millón de turistas y ellos también dejan sus basuras y multiplicado por un millón la demanda de servicios, agua, luz, para el pueblo raizal ha sido desastroso. […] El estado colombiano dice que la isla no está sobrepoblada y es evidente que los del DANE, están haciendo el esfuerzo máximo para rebajar la población en papel, entonces desde hace mas de 25 años estamos solicitando un estudio de capacidad de carga y lo han negado.
PREGUNTADO: En que forma considera usted que se afecta la cultura vernácula del Archipiélago por la sobrepoblación. CONTESTA: Hoy en día por la sobrepoblación y la carencia de buenos profesores la calidad de educación en San Andrés es pésima, han traído profesores del continente que no manejan el idioma. PREGUNTADO: Señor Mc Nish usted habla de un desplazamiento interno puede explicar un poco más cuál es su entendimiento del desplazamiento interno. CONTESTA: Si yo preguntara cuantos barrios hay en San Andrés, los señores visitantes dirían 10 o 15, hay más de 50 barrios en miseria, están en el centro y se empezaron a expandir a la Loma y San Luis, sin darse cuenta, nos están arrinconando, nos están sacando de nuestro entorno vital.
Estamos siendo desplazados educativamente, económicamente, físicamente. PREGUNTADO: Sobre el tema de los servicios públicos que usted habló, quiere agregar algo más, habló sobre la insuficiencia del agua de muchos de los barrios donde reside la comunidad raizal. CONTESTA: Hemos visto en los últimos 2 años que la comunidad ha bloqueado las vías en varias ocasiones, están bloqueando porque hay agua, pero el servicio no les llega, el servicio es pésimo.
Se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la Presidencia de la República. PREGUNTADO: Si usted tiene conocimiento de algún tipo de acción diferente a esta en la que se hallan planteado estas mismas problemáticas. CONTESTA: La Dra Corsy es testigo de que yo presenté una acción de tutela hace años contra la Presidencia y muchos de estos temas se deberían tocar ahí, sin embargo, los resultados han sido bastante lentos, en algunos no hemos tenido resultados, seguimos en la lucha, no es interés del gobierno brindar soluciones concretas para estos casos (…).
Se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la Unidad para las Víctimas. PREGUNTADO: Usted ha asistido a ese tipo de reuniones de socialización de la situación de las víctimas en la isla. CONTESTO: Nunca he asistido, a veces he escuchado por la radio que han tenido reuniones, pero lo he sabido después de las reuniones, no me han invitado tampoco.
Esto nos preocupa sobremanera, muchos han venido con tiquete de turista y cuando llegan acá utilizan esa figura para quedarse, entonces veo que ese es parte del desplazamiento interno del raizal también […]”. 95. En diligencia del 11 de julio de 2019, el señor Walt Hayes Bryan rindió declaración donde manifestó: i) que lo que entiende es que la acción popular es para reivindicar derechos que han sido consagrados en la carta constitucional, bloque constitucional y los instrumentos internacionales con relación a los grupos étnicos, en este caso el pueblo raizal, están relacionados con aumento de la población y la degradación ambiental que ha sido causada por este fenómeno; ii) que en 1991 mediante la Asamblea Constituyente el estado colombiano reconoce y plasma en el artículo 310 unos derechos fundamentales que basan para la identidad cultural del pueblo raizal y la protección del medio ambiente y los recursos que están aquí, esas medidas son de carácter fundamental para el pueblo raizal, entre esas medidas se mencionaron en el artículo 310 el estado mediante una ley debería respetar o garantizar o hacer normas para la enajenación de tierras para el medio ambiente, el uso de suelo, para controlar la densidad poblacional y para controlar la circulación y residencia de los migrantes que llegan a las isla; iii) el Decreto 2762 de 1991 que es el decreto para controlar circulación y residencia no está controlando la densidad simplemente que las personas que entran, salen pero no se controla 46 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co densidad y desde esa fecha hasta el sol de hoy la densidad ha subido por lo tanto, estamos en una alta violación de los derechos con respecto a la protección de la identidad cultural y del medio ambiente y por lo tanto, esta misma alta densidad ha conllevado a un deterioro más aunque cuando fue plasmado el artículo 310, entonces no resta sino al pueblo raizal exigirle al gobierno colombiano para que mediante el control constitucional o mediante el mandato constitucional se realicen los controles; iv) la Corte Constitucional ha reconocido en varias jurisprudencias inclusive en la más reciente SU-097/17, el derecho fundamental al territorio, ha reconocido que el Archipiélago constituyen territorio propio del pueblo raizal; v) el fenómeno de sobrepoblación implica un impacto hacia el medio ambiente y que los primeros impactos que nosotros pudimos observar en el sector norte de la isla, las casas y edificios se fueron construyendo sin ningún sistema de alcantarillado, por lo tanto, todas las aguas servidas se fueron o tuvieron que ser introducidas en lo que nosotros llamamos pozos sépticos; vi) en relación a otros aspectos que tiene que ver con el sobre poblamiento pues termina restringiendo muchos otros elementos, por ejemplo, los recursos naturales se empiezan a restringir porque ya se empieza a evacuar volumen, mayor construcción se empieza a reducir la fauna y la flora de las islas, en lo social obviamente empieza a tener restricciones porque ya las áreas de labor del raizal se vienen reduciendo mucho más con la proliferación de las muchas personas que llegan a las islas; vii) el estudio de capacidad de carga viene desde este periodo de gobierno, en el plan de desarrollo departamental hicimos una consulta previa y en el seno de la Asamblea protocolizamos unos acuerdos con el Gobierno Departamental los cuales hacen parte integral del plan de desarrollo departamental que está próximo a vencerse, entre estos acuerdos estaba la realización por parte del Gobierno Departamental un estudio de capacidad de carga de tal manera que a partir de esta se podía definir una densidad de equilibrio y de tal manera bajo ese parámetro iniciar los procesos o las acciones de poder reducir o acomodar la población hacia esa densidad de equilibrio.
En especial, indicó: “[…] La Magistrada le concede el uso de la palabra y le indica que haga un relato de lo que sepa y conozca de los hechos que motivan la presentación de esta acción popular. Señaló que lo que entiende es que la acción popular es para reivindicar derechos que han sido consagrados en la carta constitucional, bloque constitucional y los instrumentos internacionales con relación a los grupos étnicos, en este caso el pueblo raizal, están relacionados con aumento de la población y la degradación ambiental que ha sido causada por este fenómeno, entre otras cosas […] Manifiesta que en 1991 mediante la Asamblea Constituyente el estado colombiano reconoce y plasma en el artículo 310 unos derechos fundamentales que basan para la identidad cultural del pueblo raizal y la protección del medio ambiente y los recursos que están aquí, esas medidas son de carácter fundamental para el pueblo raizal, entre esas medidas se mencionaron en el artículo 310 el estado mediante una ley debería respetar o garantizar o hacer normas para la enajenación de tierras para el medio ambiente, el uso de suelo, para controlar la densidad poblacional y para controlar la circulación y residencia de los migrantes que llegan a las isla.
Hasta el sol de hoy se 47 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha tenido poco desarrollo jurisprudencial con respecto a esas normas, el artículo 42 de la Constitución igualmente transitorio había facultado al señor Presidente de la República para establecer medidas para el control de la densidad, sin embargo bajo esa misma facultad por orden presidencial se estableció, se creó el decreto 2762 de 1991 que es el decreto para controlar circulación y residencia. (…) Al hacer circulación y residencia no se está controlando la densidad simplemente que las personas que entran, salen pero no se controla densidad y desde esa fecha hasta el sol de hoy la densidad ha subido, por lo tanto, estamos en una alta violación de los derechos con respecto a la protección de la identidad cultural y del medio ambiente y por lo tanto, esta misma alta densidad ha conllevado a un deterioro más aunque cuando fue plasmado el artículo 310, entonces no resta sino al pueblo raizal exigirle al gobierno colombiano para que mediante el control constitucional o mediante el mandato constitucional se realicen los controles, hemos hecho diálogos con el gobierno alrededor del tema y de ese diálogo se ha arrojado que aún existe la facultad presidencial de poder exigir normas bajo el mismo artículo transitorio, sobre la densidad no se tiene nada, no se ha fijado el nivel de densidad de equilibrio con respecto a todos los demás elementos que se requieren proteger aquí en la isla, no se ha hecho regulación sobre uso de suelo, sin embargo se hizo y se realizó un POT bajo las otras normas que regulan los POT y no se tiene en cuenta ese mandato constitucional del uso del suelo.
En cuanto a lo que es enajenación de tierras, aquí ha habido una ausencia absoluta para la protección de la enajenación de tierras. Los grupos étnicos incluyendo el pueblo raizal del Archipiélago por derecho internacional su territorio se convierte en un derecho fundamental. La Corte Constitucional ha reconocido en varias jurisprudencias inclusive en la más reciente SU-097/17, ha reconocido el derecho fundamental al territorio, ha reconocido que el Archipiélago constituyen territorio propio del pueblo raizal.
PREGUNTADO: En que forma sienten vulnerados en particular, como observa usted de la forma como la sobrepoblación que ustedes han venido planteando afecta el medio ambiente del Departamento Archipiélago. CONTESTA: el fenómeno de poblamiento pues de por sí viene inherente pues un impacto hacia el medio ambiente, los primeros impactos que nosotros pudimos observar en el sector norte de la isla, las casas y edificios se fueron construyendo sin ningún sistema de alcantarillado, por lo tanto, todas las aguas servidas se fueron o tuvieron que ser introducidas en lo que nosotros llamamos pozos sépticos […].
En relación a otros aspectos que tiene que ver con el sobrepoblamiento pues termina restringiendo muchos otros elementos, por ejemplo, los recursos naturales se empiezan a restringir porque ya se empieza a evacuar volumen, mayor construcción se empieza a reducir la fauna y la flora de las islas, en lo social obviamente empieza a tener restricciones porque ya las áreas de labor del raizal se vienen reduciendo mucho más con la proliferación de las muchas personas que llegan a las islas […].
PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento como miembro del raizal council de que se hayan formulado solicitudes sobre un estudio de capacidad de carga de las islas. CONSTESTA: Si su señoría. Y me permito darle una ilustración, el estudio de capacidad de carga viene desde este periodo de gobierno, en el plan de desarrollo departamental hicimos una consulta previa y en el seno de la Asamblea protocolizamos unos acuerdos con el Gobierno Departamental los cuales hacen parte integral del plan de desarrollo departamental que está próximo a vencerse, entre estos acuerdos estaba la realización por parte del Gobierno Departamental un estudio de capacidad de carga de tal manera que a partir de esta se podía definir una densidad de equilibrio y de tal manera bajo ese parámetro iniciar los procesos o las acciones de poder reducir o acomodar la población hacia esa densidad de equilibrio […]”. 96.
En diligencia del 22 de agosto de 2019, el señor Enrique Pusey Bent, rindió declaración, donde manifestó en líneas generales: i) señaló que la Gobernación Departamental establece a través del POT las mismas condiciones para traspasar tierras ancestrales de una generación a otra y pone las mismas condiciones a los vendedores y revendedores de tierras, eso es violatorio a nuestros derechos ancestrales y contribuye al aumento de la sobrepoblación; ii) otro aspecto que se tiene que tener en cuenta es el valor de la tierra que ha aumentado tanto que el 48 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raizal hoy por hoy no puede comprar tierra, pero si puede vender por la pobreza absoluta donde se gasta billones de pesos anuales; iii) la sobrepoblación viola el derecho a la vida del pueblo raizal por conexidad; el raizal está perdiendo oportunidad de construir su propia vivienda, lo que demuestra que la sobrepoblación tiene un gran riesgo en el pueblo raizal, el pueblo raizal no tiene garantías, no recibimos todo lo que se necesita para vivir dignamente; iv) la sobrepoblación aquí se da porque entre más gente que llega más territorio se va a necesitar.
En especial manifestó: “[…] La Magistrada le concede el uso de la palabra y le indica que haga un relato de lo que sepa y conozca de los hechos que motivan la presentación de esta acción popular Señaló que la Gobernación Departamental establece a través del POT las mismas condiciones para traspasar tierras ancestrales de una generación a otra y pone las mismas condiciones a los vendedores y revendedores de tierras, eso es violatorio a nuestros derechos ancestrales y contribuye al aumento de la sobrepoblación. Otro aspecto tenemos que el valor de la tierra ha aumentado tanto que el raizal hoy por hoy no puede comprar tierra, pero si puede vender por la pobreza absoluta donde se gasta billones de pesos anuales […].
La sobrepoblación viola el derecho a la vida del pueblo raizal por conexidad, el raizal está perdiendo oportunidad de construir su propia vivienda, lo que demuestra que la sobrepoblación tiene un gran riesgo en el pueblo raizal, el pueblo raizal no tiene garantías, no recibimos todo lo que se necesita para vivir dignamente. La sobrepoblación aquí se da porque entre más gente que llega más territorio se va a necesitar.
Tiene que haber un control de la sobrepoblación y además deben congelar las tierras que existen mientras no se saque el estatuto de protección del pueblo raizal […]. PREGUNTADO: en que forma considera usted que la sobrepoblación ha afectado en particular la cultura de la comunidad raizal. CONTESTO: En primer lugar, en mi tiempo cada fin de semana en cada sector de la isla había un concierto (cantar, recitar, bailar).
En segundo lugar, los avisos públicos raro es ver un aviso en idioma nglés. He ido a oficinas donde saludo en inglés y nadie contesta, pero si saluda en español si le contesta y yo pago impuesto para educar al hijo del colombiano, pero el colombiano paga impuesto para traumatizar al hijo mío […]. Nos afecta en el sentido de que si yo por alguna vez tengo un problema con Harry al día siguiente ya somos amigos, pero ahora los problemas se dirimen con pistolas, eso afecta nuestra cultura y nuestra forma de ser.
PREGUNTADO: Para usted en el entendimiento de una persona raizal que es la vida digna. CONTESTA: Si una persona puede expresar, ser escuchado y que la escuchen también y que tiene la capacidad de escuchar. Una persona que tiene la capacidad de vestir correctamente, una persona que no tiene que pelear para sobrevivir en su propio territorio, una persona que es respetada en su propio territorio, es tener la capacidad de vivir de una forma adecuada en paz, conservando su territorio, pudiendo usar su propio idioma y poder practicar su religión sin problema.
PREGUNTADO: Se tiene idea de cuantas personas viven en la isla de San Andrés por kilómetro cuadrado. CONTESTA: Vamos a la oficina de registro, nos dicen que cantidad de cédulas o gente en San Andrés y Providencia para votar y nos dicen que está como en cuarenta, cuarenta y un mil, esto no incluye a los menores de diecisiete años que son o deben ser hasta un poquito más que los adultos, según un reporte que vi San Andrés cuenta con dos mil cuatrocientas personas por kilómetro cuadrado […]”. 97.
En diligencia del 20 septiembre de 2019, el Ingeniero Jairo Rodríguez Davis, rindió declaración, donde manifestó: “[…] La Magistrada le señala que haga una exposición clara sobre los motivos por los cuales está aquí y lo que conoce acerca de la acción presentada. CONTESTA: Inicia utilizando el documento CONPES 3058 del año 1999, y todo lo que voy a decir está relacionado en este documento.
Desde el año 1999 el principal reclamo era la sobrepoblación de las islas, cuando se hizo la toma del aeropuerto, parte de la 49 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta del Gobierno Nacional a las peticiones del pueblo raizal salen a relucirse en ese documento, resalta que el Estado reconoce que existe una sobrepoblación hace 20 años cuando la población residente era inferior que la actual, cuando la población flotante de turistas era mucho más inferior, reconoce que existe una sobrepoblación, una afectación a la economía de las islas, los servicios públicos, asumen a lo que entonces llamaban medidas positivas a favor del pueblo étnico.
No hay continuidad en las políticas, por ejemplo, en vivienda había un programa en ese Conpes donde establecían que los subsidios de vivienda de interés social que llegaban a las islas deberías destinarse para los raizales que viven en el territorio y los que no fueran raizales se escogiera su sitio de origen para recibir esa vivienda (…).
Aquí estamos hablando de una violación a un derecho colectivo, derecho al desarrollo es un derecho humano y es de naturaleza colectiva, la situación de sobrepoblación afecta ese derecho humano porque lo dificulta. Puede parecer que dependiera a nivel local superar este problema de la sobrepoblación de las islas, pero fallaríamos en ignorar una realidad del país, usualmente las autoridades locales mantienen cierta prevención en ejercitar en pleno ese nivel de autonomía que pueden tener las autoridades territoriales (…).
PREGUNTADO: A partir de que elementos usted como cofundador del grupo Amen llegan a la conclusión que en San Andrés hay sobrepoblación. CONTESTA: Existe una reducción de los recursos naturales que acechaban contra la vida en las islas, las plantas, los frutos no están como antes, era evidente para nosotros que había una carga excesiva sobre el territorio, la dificultad laboral de nuestra gente (…).
PREGUNTADO: Sobre la prestación de los servicios públicos y el concepto de sobrepoblación que ustedes manejan cuáles son esas condiciones de las que nos puede hablar con relación a los servicios públicos, especialmente en San Andrés. CONTESTA: Servicio de agua, es evidente especialmente en el primer semestre del año por lo menos en los últimos 4 años, protestas especialmente en el sector de la Loma, no da abasto, hay que limitar la cantidad de personas.
Lo mismo pasa con los residuos sólidos, los que más producen basura es esa población flotante, ese consumismo de los hoteles generan una cantidad de residuos que no se puede con ella. Los servicios públicos siempre van a colapsar, el servicio de hospitales siempre va a colapsar […]”. 98. En diligencia del 20 septiembre de 2019, el señor Endis Livingston Bernard, rindió declaración, donde manifestó: “[…] La Magistrada le señala que puede indicar todo lo que sepa en relación con la presente acción presentada por el grupo Amen.
Señaló que tiene entendido que se tratan de derechos individuales y colectivos del pueblo raizal, en los cuales quiero hacer referencia de que el pueblo raizal somos sujetos de derecho y también somos objeto de medidas de protección, en ese orden quiero entrar a hablar sobre la violación de uno de los derechos colectivos como es la autodeterminación de los pueblos que está consagrado en la Constitución Política de Colombia y la Resolución 1514 y 1541 de la Asamblea General de las Naciones Unidas a los cuales se aplica a los grupos étnicos.
En referencia a la autodeterminación del pueblo raizal debido a la cantidad de normas que han establecido para el Archipiélago, en ninguna parte de esas normas que expide el Estado han protegido los derechos del pueblo raizal referente a la autodeterminación y la autonomía, y precisamente debido a esa situación hemos perdido prácticamente nuestra subsistencia en nuestro territorio y la supervivencia porque quien decide en el Archipiélago no es el raizal.
En cuanto al medio ambiente, se encuentra en uno de sus peores momentos, un medio ambiente sin que las autoridades ni nacionales ni locales le han dado aplicación a todas las diferentes normas que han expedido el mismo Gobierno Nacional, los convenios internacionales y declaraciones que se han hecho sobre el medio ambiente y el cambio climático para las islas no existe aplicación a los cuales el más afectado es el pueblo raizal.
La flora y fauna hoy por hoy pueden ir a los diferentes barrios que están acabando con el pueblo de San Andrés, donde encuentran las iguanas […] que ya no tienen arboles donde vivir y alimentarse, sino en los techos de las casas. El subsuelo, un informe de CORALINA refleja que el 69% de las aguas subterráneas están contaminadas, eso afecta los ecosistemas, hoy no tenemos cocoteros, no tenemos agricultura.
En ese orden sin el medio ambiente no podemos tener una vida digna, y 50 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no hay políticas claras al respecto, continua la devastación de las reservas forestales de San Andrés para la construcción de viviendas y no se aplican las normas […]”. 99.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 100.
La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]” o, en este caso, a los apelantes, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 101.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado75, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.
Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;
Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 51 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”76 (Destacado fuera de texto). 102.
Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202077. Solución de los problemas jurídicos 103. El Tribunal, en la sentencia de 23 de marzo de 2021 encontró probada la amenaza del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural inmaterial de la Nación representado en las costumbres y demás manifestaciones culturales del grupo étnico raizal ancestralmente radiado en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como consecuencia de la situación de sobrepoblación en el Archipiélago; y como medidas para superar dichas situaciones ordenó: 103.1.
Al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que adelantara las gestiones necesarias y apropiara los recursos requeridos para llevar a cabo en el Departamento un estudio de capacidad de carga; y, con él, diseñarán una política de control a la densidad poblacional que tuviera en cuenta las normas especiales aplicables al Departamento, esto último con el asesoramiento y apoyo del Ministerio del Interior y Migración Colombia. 103.2.
Al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que elaboraran un inventario del patrimonio cultural inmaterial de la comunidad étnica raizal que ancestralmente ha ocupado el territorio del Archipiélago. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 52 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103.3.
Al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas que realicen un censo de las personas desplazadas que actualmente se encuentran en territorio del Departamento y efectúen una evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados para establecer si han sido superadas o no y brinden apoyo y asistencia a la familias que voluntariamente deseen retornar o relocalizarse en un lugar diferente al Departamento. 103.4.
A la Presidencia de la República; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; al Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; a la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE; al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; a Sopesa SA.
ESP.; a Trash Busters SA. ESP.; a Interaseo del Archipiélago SA. ESP.; Aguas de San Andrés SA. ESP.; y a Aguas del Archipiélago SA. ESP.; para que realicen o instalen de mesas de trabajo que sirvan de enlace para la recopilación de la información y coordinación para: i) la realización del estudio de capacidad de carga a cargo del Departamento; y ii) para el diseño de las políticas de control a la densidad poblacional a cargo del Departamento. 103.5.
“Exhortó” a las entidades que integran la junta directiva de la OCCRE para que cumplan sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias. 104. En su recurso de apelación, en primer orden, Trash Busters SA. ESP. manifestó que en este caso no se cumplió en relación con esa entidad el requisito de procedibilidad relativo a la reclamación previa de protección, previsto en el numeral 4.° del artículo 161 y en el artículo 144 de la Ley 1437, y que por ello se debían revocar las órdenes impartidas en la sentencia, en relación con esa entidad. 104.1.
En segundo orden, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Interaseo del Archipiélago SA. ESP.; y Trash Busters SA. ESP. argumentaron falta de responsabilidad en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos y falta de competencia para cumplir las órdenes adoptadas en algunos ordinales de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. 104.2.
En tercer orden, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Superintendencia de Servicios 53 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicos Domiciliarios argumentaron la falta de competencia para cumplir las órdenes adoptadas en algunos ordinales de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. 104.3.
Por último, Corine Beberly Duffis Steel, en su condición de integrante de la parte actora; y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas controvirtieron algunas de las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. 105. La Sala, teniendo en cuenta lo anterior, procederá a resolver los problemas jurídicos y, con ello, los argumentos de los recursos de apelación, teniendo en cuenta como elemento particular, por un lado, que la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos gira en torno a la situación de sobrepoblación en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que ello no fue objeto de ninguno de los recursos de apelación; y por el otro, que los recursos de apelación interpuestos controvierten los supuestos de responsabilidad, competencia y algunas órdenes impartidas en la sentencia. El cumplimiento del requisito de procedibilidad en relación con Trash Busters SA.
ESP., en el caso concreto 106. El Trash Busters SA. ESP. argumentó en el recurso de apelación que no se probó que la parte actora cumpliera el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161, numeral 4.°, de la Ley 1437 ni que solicitaran a dicha sociedad la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados y amenazados con ocasión de la situación de sobrepoblación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 107.
Vistos los artículos 144 y 161, numeral 4.°, de la Ley 1437, sobre protección de los derechos e intereses colectivos y requisitos previos para demandar, antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el actor popular debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado y si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
La norma establece adicionalmente que se podrá prescindir de este requisito cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable contra los derechos e intereses colectivos, lo cual se debe sustentar en la demanda. 54 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.
La Sala considera que el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, no es la oportunidad para efectos de controvertir el cumplimiento o no del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161, numeral 4, de la Ley 1437, teniendo en cuenta, por un lado, que se trata de una inconformidad que, en caso de considerarlo, se debe plantear por el interesado como recurso contra el auto admisorio de la demanda o contra el que hubiere ordenado la respectiva vinculación; y, por el otro, que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437, sobre control de legalidad, aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean irregularidades y nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 109.
En este caso, mediante auto de 18 de septiembre de 2018 se admitió la demanda de la referencia y, en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] Por otra parte, el numeral 4° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, respecto al requisito de procedibilidad dispone: […] A su turno, el artículo 144 del CPACA reza: […] De conformidad con lo anterior, luego de analizada la demanda y sus anexos, el despacho observa que si bien se omite prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad que consagra la norma, no obstante, por estar conformada la parte actora por miembros de grupo étnico vulnerable protegido constitucionalmente, y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y la supremacía de lo material sobre lo formal, se procederá a admitir el presente medio de control […]”. 110.
Posteriormente, mediante auto de 25 de octubre de 2018 el Tribunal dispuso, entre otros aspectos, ordenar la vinculación de, entre otras, Trash Busters SA. ESP., y se ordenó notificar en forma personal dicha providencia y surtir traslado de la demanda, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472. Dicha providencia quedó ejecutoriada. 111.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no es de recibo el argumento del recurso de apelación porque, como se indicó anteriormente, no es esta la oportunidad para plantear inconformidades en torno al cumplimiento o no del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161, numeral 4, de la Ley 1437, porque ello implica desconocer la ejecutoria de la providencia que ordenó la vinculación y se enmarca en una situación que debió ser controvertida como recurso contra la respectiva providencia. 55 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.
En todo caso, la Sala considera que el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161, numeral 4, de la Ley 1437 opera sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez de vincular al proceso no solo a entidades responsables sino también de aquellas autoridades que puedan, en el marco de sus competencias, colaborar con el cumplimiento del fallo y la superación de la situación de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.
Asimismo, que dicho requisito no es exigible en aquellos casos en que el juez considere que puede existir un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable contra los derechos e intereses colectivos. 113. Por lo anterior, la Sala considera que el argumento del recurso de apelación presentado por Trash Busters SA. ESP. no tiene vocación de prosperidad.
Los argumentos del recurso de apelación en torno a la responsabilidad directa o indirecta, por acción o por omisión, en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto 114. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Interaseo del Archipiélago SA.
ESP.; y Trash Busters SA. ESP. argumentaron falta de responsabilidad, por acción u omisión, en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos. 115. La Sala considera, por un lado, que lo que se analizará en este acápite se relaciona exclusivamente con la responsabilidad en sentido estricto, por acción u omisión, en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos; cuestión que difiere de la existencia de competencias por parte de las autoridades en torno a la superación de la situación de amenaza o vulneración, lo cual será objeto de estudio infra. 115.1.
Ello por cuanto, se reitera, una entidad o persona puede no ser responsable de la situación de vulneración o amenaza, pero, en el marco de sus competencias y en los precisos términos del artículo 34 de la Ley 472, puede ser competente para apoyar en la superación de la respectiva vulneración o amenaza, lo cual implica no solo legitimación en la causa por pasiva sino un deber de apoyo que se fundamenta en las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada entidad. 116.
Por el otro, que la determinación de responsabilidad, por acción u omisión, se debe abordar desde la situación concreta que constituye el origen de la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos; es decir, en este 56 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, la determinación de responsabilidad en relación con la situación no controvertida en los recursos de apelación relativa a la sobrepoblación en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; lo que, conforme se explicó en la sentencia proferida, en primera instancia, genera un impacto relevante tanto en el patrimonio inmaterial de la Nación que se deriva de la cultura raizal como en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en especial de acueducto, alcantarillado y aseo. 117.
El Tribunal, en la sentencia, consideró que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina era el principal responsable de la prestación de servicios públicos, en especial los de acueducto y alcantarillado y aseo; del control de densidad poblacional; y de la definición de políticas públicas sobre la materia en el nivel territorial, pero que, sin perjuicio de ello, en este caso se debía mantener a todas las autoridades, incluidas las del sector central, “[…] para que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias participen en la formulación de políticas y planes para abordar las circunstancias que están amenazando y vulnerando los derechos e intereses colectivos […]”. 118.
El Tribunal en la sentencia, explicó además que los Ministerios son organismos de la administración nacional, pertenecientes al sector central, y que una de sus funciones es la formulación de políticas atinentes a su respectivo despacho, bajo la dirección del Presidente de la República. Por ello, fundamentó su “responsabilidad” en la determinación de una política de reubicación de personas que se encuentran en situación de ilegalidad en el territorio insular, lo que implicaría que se definan políticas de retorno, habitacionales y de apoyo a las familias, las cuales no podrían ser definidas exclusivamente desde lo local, sino que requieren una articulación desde el sector Nación. 119.
En particular, se consideró en la sentencia que, dada la situación objeto de estudio, tanto el Departamento como la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, así como los integrantes de su junta directiva, eran “responsables” de la problemática. 120. Sin perjuicio de la determinación principal de responsabilidad del Departamento, lo cual no fue controvertido, la Sala resalta, por un lado, que la Ley 47 de 19 de febrero de 1993 dictó normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estableciendo un régimen departamental especial “[…] estará sujeto al régimen especial que, en materia administrativa, de control de la densidad 57 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen esta y las demás leyes […]”; y, por el otro, que mediante el Decreto 2762 de 13 de diciembre de 1991 dispuso la adopción de medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; reglamento que dispuso en su artículo 22 la creación de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE como órgano de la administración del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, para la realización y cumplimiento de las disposiciones de ese Decreto -es decir, limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el artículo 310 de la Constitución Política- y en su artículo 23 la conformación por un Director y una Junta Directiva, esta última conformada, conforme con el artículo 25, de la siguiente forma: “[…] Artículo 25.
La Junta Directiva estará integrada por: a) El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien la presidirá; b) Un delegado del Ministro de Gobierno; c) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado; d) El Alcalde de cada municipio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, o su delegado; e) El Comandante Departamental de Policía o su delegado; f) Dos representantes de la comunidad nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegidos mediante votación, dentro de la respectiva comunidad; g) Un representante de las organizaciones no gubernamentales y un representante de las juntas de acción comunal del Departamento, elegidos mediante votación de sus miembros; h) El Director de la entidad encargada del manejo y administración de los recursos naturales renovables del Departamento, o su delegado […]” (Destacado fuera de texto). 121.
Asimismo, las funciones de la precitada Junta, conforme con el artículo 26, son las siguientes: “[…] Artículo 26. La Junta sesionará ordinariamente una vez cada mes y extraordinariamente cuando así lo considere el Director. Serán sus funciones: a) Fijar de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, la política de control de la densidad poblacional del Departamento Archipiélago; 58 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Aprobar o rechazar los planes y programas de control poblacional, sometidos a su consideración por el Director de la Oficina; c) Recomendar a las autoridades competentes, el desarrollo de planes y programas para la preservación, defensa y rescate de los recursos naturales del Departamento Archipiélago; d) Fijar los procedimientos para la expedición de las tarjetas de que trata este Decreto; e) Declarar la pérdida de la residencia y residencia temporal, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el presente Decreto; f) Autorizar el cambio de domicilio dentro del Departamento Archipiélago, de los residentes en las islas, cuando lo considere conveniente para el control de la densidad poblacional; g) Ordenar la realización periódica de censos poblacionales en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en coordinación con la entidad nacional competente; h) Diseñar e implementar mecanismos y programas para lograr la salida definitiva de personas del Archipiélago, con el fin de reducir la densidad poblacional; i) Crear el reglamento interno de la Oficina de Control de Circulación y Residencia […]”. 122.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la sentencia proferida por el Tribunal, más allá de la determinación de responsabilidad que atribuyó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a su Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, en virtud de, en sus palabras, el “[…] letargo en que han caído todas las entidades responsables que conforman la Junta Directiva de la OCCRE, que ni aún con la gravedad de las afectaciones no solo a la comunidad raizal sino también a los residentes, se han ocupado siquiera de proponer una política de control poblacional dando cumplimiento a sus funciones […]”, lo cierto es que la sentencia no atribuye responsabilidad específica, ni por acción ni por omisión, en relación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Interaseo del Archipiélago SA.
ESP., ni Trash Busters SA. ESP., sino que su vinculación a las órdenes deviene por su condición de entidades encargadas o competentes para la protección del derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado. 123. En este punto, se debe resaltar que, si bien, como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, los objetivos y funciones en materia de vigilancia y control migratorio y de extranjería fueron trasladados a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y que, por ello, como lo explicó el Tribunal, se considera que dicha entidad tiene asiento en Oficina 59 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Control de Circulación y Residencia, lo cierto es que, se reitera, la sentencia no realizó atribución específica de responsabilidad a dicha entidad por su condición de autoridad pública de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, sino que la responsabilidad se atribuyó principalmente al Departamento por sus competencias en materia de políticas públicas y por ser la OCCRE una dependencia de la misma. 124.
Es decir, contrario a lo manifestado por estos apelantes específicos en punto al argumento de “responsabilidad” en sentido estricto, la vinculación y órdenes impartidas a estas personas jurídicas no obedecen a la determinación de la existencia de una acción u omisión por parte de estas, que implique amenaza o vulneración de los derechos y, por ende, responsabilidad en ese sentido, como lo alegan, sino que su comparecencia al proceso y las órdenes impartidas se fundamentan en, por un lado, su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”78; y, por el otro, en la consideración del Tribunal en torno a que el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, son “[…] necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo […]”79 o, al menos, superar la situación evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento, a saber: la defensa del patrimonio cultural inmaterial de la Nación y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 125.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no es de recibo el argumento de apelación relativo a que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Interaseo del Archipiélago SA. ESP., y Trash Busters SA. ESP no son responsables, ni por acción ni por omisión de la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, en este caso concreto, porque la sentencia no les atribuyó responsabilidad en la vulneración y amenaza. 126.
Lo anterior sin perjuicio del análisis que corresponda con el objeto de determinar si estas entidades son o no competentes para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos. 78 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 79 Así lo establece el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia. Asimismo, la norma establece en su inciso final que “[…] [t]ambién comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. 60 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los argumentos del recurso de apelación en torno a la competencia de las entidades para la superación de la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto 127.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Interaseo del Archipiélago SA. ESP.; Trash Busters SA. ESP.; la Nación - Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentaron falta de competencia para cumplir las órdenes impartidas en algunos ordinales de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. 128.
Pues bien, la Sala procederá al estudio de cada una de las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objeto de determinar si estas se enmarcan en las competencias de cada una de las entidades. La competencia del Ministerio del Interior y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el caso concreto 129.
En el ordinal tercero se ordenó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que adelantara las gestiones necesarias y apropiara los recursos requeridos para llevar a cabo en el Departamento un estudio de capacidad de carga; y, con él, diseñarán una política de control a la densidad poblacional que tuviera en cuenta las normas especiales aplicables al Departamento, esto último con el “asesoramiento y apoyo” de la Nación - Ministerio del Interior, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y, en general, “[…] cooperación internacional, el asesoramiento de entidades estatales, organizaciones privadas y/o expertos en la materia […]”.´ 130.
En relación con el Ministerio del Interior, la Sala considera que este tiene precisas funciones de apoyo y asesoramiento a los entes territoriales en diversas materias, entre ellas en la materia propia de asesoría en formulación de políticas territoriales de control de densidad poblacional como elemento relevante en materia de orden público, máxime si se tiene en consideración que el régimen especial constitucional y legal del Departamento Archipiélago, San Andrés, Providencia y Santa Catalina y su condición de zona fronteriza con estatuto fronterizo propio 61 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptado mediante la Ley 915 de 21 de octubre de 200480, según se observa a continuación: 130.1.
El artículo 59 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199881, sobre funciones, establece que “[…] [c]orresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: […]”, entre otras, la de “[…] [c]oordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica […]”. 130.2.
El artículo 2 Decreto Ley 2893 de 11 de agosto de 201182, modificado por el artículo 2 del Decreto 714 de 2024, establece que el Ministerio del Interior tendrá entre sus funciones, entre otras, las de: i) “[…] [a]rticular la formulación, adopción, ejecución y evaluación de las políticas públicas del Sector Administrativo del Interior. […]”; ii) “[…] [s]ervir de enlace y coordinador de las entidades del orden nacional en su relación con los entes territoriales y promover la Integración de la Nación con el territorio y el desarrollo territorial, a través de la profundización de la descentralización, ordenamiento y autonomía territorial y la coordinación y armonización de las agendas de los diversos sectores administrativos, dentro de sus competencias, en procura de este objetivo […]”; iii) “[…] [d]iseñar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás entidades competentes, la política pública para el fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de Gobierno en las administraciones locales ubicadas en zonas fronterizas […]”; y iv) “[…] [d]irigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atonten contra el orden público interno, así como tomarlas medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades departamentales y locales en lo que a estos corresponda […]”; 130.3.
El artículo 17 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto núm. 1152 de 8 de julio de 2022, sobre funciones del Ministerio del Interior – Despacho del Viceministro General del Interior, establece que son funciones de esta las de, entre otras: i) “[…] [l]iderar la formulación, adopción y seguimiento de las políticas públicas del Ministerio dirigidas a fortalecer las relaciones entre la Nación y las entidades territoriales y la gobernabilidad territorial; así como el orden 80 “Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. 81 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 82 Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior. 62 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público interno y la convivencia ciudadana, […]”; ii) “[…] [p]lanear, coordinar, proponer políticas y trazar directrices, que orienten el marco político de un Estado Social de Derecho, la autonomía y gobernabilidad territorial, de acuerdo con los lineamientos del Ministro […]”.
Asimismo, artículo 19, modificado por el artículo 4 del Decreto núm. 1152 de 2022, sobre funciones del Ministerio del Interior – Dirección de Seguridad, Convivencia Ciudadana y Gobierno, establece que son funciones de esta las de, entre otras, “[…] [a]poyar en coordinación con las entidades competentes la formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas para el orden público interno y para prevenir, atender y controlar situaciones de riesgo que vulneren o amenacen a la población, en coordinación especial con las autoridades civiles y la Fuerza Pública […]”. 131.
En relación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Sala considera que esta, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto núm. 4062 de 31 de octubre de 201183, sobre sede y jurisdicción y objetivo, “[…] [e]jercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional […]” y su jurisdicción abarca todo el territorio colombiano, al punto que podrá establecer unidades operativas y administrativas en cualquier lugar del territorio nacional.
En efecto, las funciones de la entidad se relacionan, de conformidad con el artículo 4 ibidem, con: “[…] ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones de Migración Colombia, las siguientes: 1. Apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado en la formulación y ejecución de la Política Migratoria. 2. Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. 3.
Llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos. 4. Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para las actividades relacionadas con el objetivo de la entidad, en los términos establecidos en la ley. 5.
Capturar, registrar, procesar, administrar y analizar la información de carácter migratorio y de extranjería para la toma de decisiones y consolidación de políticas en esta materia. 6. Formular, dirigir, coordinar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de control migratorio, extranjería y verificación migratoria, en desarrollo y de conformidad con la política migratoria. 83 Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura. 63 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional. 8.
Recaudar y administrar los recursos provenientes de la tasa que trata la Ley 961 de 2005 modificada por la Ley 1238 de 2008 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. 9. Recaudar y administrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3o de la Ley 15 de 1968, en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. 10.
Coordinar el intercambio de información y cooperación con otros organismos nacionales e internacionales, bajo los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores y las demás entidades competentes. 11. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la adopción y cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado en materia migratoria. 12.
Las demás que le sean asignadas.
PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las funciones migratorias y de extranjería, la Policía Nacional brindará a Migración Colombia la información necesaria, en especial la proveniente de las bases de datos de la Oficina Central Nacional –OCN– Interpol y de antecedentes judiciales. Así mismo, Migración Colombia debe brindar la información que requieran las demás entidades públicas para el ejercicio de sus funciones, dentro de los términos establecidos en la ley […]”. 132.
En orden a lo anterior, La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ostenta funciones de apoyo al Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado en la formulación y ejecución de la política migratoria y ejerce la vigilancia y el control migratorio en el territorio nacional, tanto de nacionales como de extranjeros. 133.
Asimismo, se resalta que las funciones de esta Unidad se deben ejercer en el marco de los principios que rigen la función pública, en especial los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y, como elemento adicional y relevante, la Sala considera, como ocurre con el Ministerio del Interior, que conforme con el artículo 25 del Decreto 2762 de 1991, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tiene asiento en la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE y, en ese orden, se tratan de entidades con responsabilidades en relación con las políticas relacionadas con el control a la densidad poblacional en el Departamento. 134.
Por lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento de apelación relativo a que la Nación - Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no son competentes para asesorar y apoyar al Departamento, 64 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en las materias propias de la presente acción constitucional.
La competencia de la Nación - Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el caso concreto 135. En el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, se ordenó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que elaboren un inventario del patrimonio cultural inmaterial de la comunidad étnica raizal que ancestralmente ha ocupado el territorio del Archipiélago. 136.
Sea lo primero resaltar que mediante Ley 2134 de 4 de agosto de 202184 se reconoció como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación los saberes, conocimientos ancestrales, técnicas tradicionales y prácticas culturales en su convivencia con el mar y a la arquitectura tradicional del pueblo raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se determinó en sus artículos 1 y 3, adicionalmente lo siguiente: “[…] Artículo 1°.
Reconózcase Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación los saberes, conocimientos ancestrales, técnicas tradicionales y prácticas culturales en su convivencia con el mar y a la arquitectura tradicional del pueblo raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Parágrafo 1°. Los saberes, conocimientos ancestrales y prácticas culturales raizales en su convivencia con el mar comprenden la reunión de saberes, conocimientos ancestrales y prácticas culturales que encuentran, en la convivencia con el mar, su razón de ser.
A través de muchas generaciones el pueblo raizal ha transmitido prácticas culturales armónicas con la preservación de especies y con la protección de este medio natural. Si bien se sabe que existen otras expresiones culturales que también forman parte de este patrimonio cultural marino, esta manifestación recoge algunos de esos saberes y prácticas con el fin de facilitar la gestión cultural.
Parágrafo 2°. Los espacios verdes o patios comunales o familiares o ‘the yard’ o ‘di yaad’ son espacios de sociabilidad fundamentales de la cultura Raizal que rodean los inmuebles de la arquitectura tradicional de las islas, hacen parte integral del conjunto arquitectónico tradicional del Pueblo Raizal del Archipiélago y contienen vegetación, árboles, huertas y demás elementos de valor ornamental, ambiental, de seguridad alimentaria y nutricional, paisajístico y espiritual, elementos importantes para la preservación de la Reserva de Biósfera Seaflower.
Parágrafo 3°. Para efectos de esta ley, entiéndase por arquitectura tradicional del pueblo raizal del departamento Archipiélago de San Andrés; Providencia y Santa Catalina, el diseño, las edificaciones o inmuebles y monumentos realizados a partir 84 “Por la cual se reconoce el patrimonio cultural material e inmaterial de la nación del pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se propone la elaboración de los estudios correspondientes para realizar las declaratorias que correspondan, acorde a los procedimientos vigentes y se dictan otras disposiciones”. 65 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los saberes y utilización de los oficios tradicionales asociados que representan la cultura ancestral del pueblo Raizal de las islas. […] Artículo 3°.
Reconózcase como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, el conocimiento ancestral de los constructores de la arquitectura tradicional del Pueblo Raizal del Archipiélago, quienes son poseedores de los saberes, conocimientos, técnicas, oficios y prácticas asociadas al diseño y construcción de inmuebles, monumentos y embarcaciones que representan la cultura ancestral del pueblo Raizal de las islas […]”. 137.
A su turno, los artículo 4 y 6 de la Ley 2134 establecieron respectivamente, por un lado, que “[…] [d]e manera articulada la Gobernación del Departamento Archipiélago, la Alcaldía del municipio de Providencia y Santa Catalina, Coralina, el Raizal Council y el Consejo Departamental de Patrimonio, deberán elaborar una Lista Indicativa de Candidatos a Bien de Interés Cultural (LICBIC) en el ámbito del Departamento Archipiélago; previo inventario y valoración del patrimonio material y definir qué bienes de la lista puedan ser declarados como Bien de Interés Cultural (BIC); y determinar cuáles requieren un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) […]”. 138.
Y, por el otro, que “[…] [e]l Ministerio de Cultura, deberá establecer estrategias de cooperación interinstitucional e internacional para la protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del Patrimonio Cultural Material e Inmaterial de la Nación, los Bienes de Interés Cultural (BIC), el Patrimonio Arqueológico, y los sitios de interés arqueológico identificados en el Departamento Archipiélago, teniendo en consideración lo estipulado en la Ley 1675 del 2013 […]”. 139.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso se ordena la elaboración de un inventario del patrimonio cultural inmaterial, es importante resaltar que el artículo 14 de la Ley 397, modificado por el artículo 9 de la Ley 1185, sobre Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural y Registro de Bienes de Interés Cultural, establece que: i) “[…] [c]omo componente fundamental para el conocimiento, protección y manejo del patrimonio cultural, corresponde al Ministerio de Cultura definir las herramientas y criterios para la conformación de un inventario del patrimonio cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales.
Este inventario, por sí mismo, no genera ningún gravamen sobre el bien, ni carga alguna para sus propietarios, cuando los haya […]”; y ii) que el “[…] [l]a Nación, a través del Ministerio de Cultura y de sus entidades adscritas (Instituto Colombiano de Antropología e Historia y Archivo General de la Nación), así como las entidades territoriales, elaborarán y mantendrán actualizado un registro de los bienes de interés cultural en lo de sus competencias. 66 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las entidades territoriales, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y el Archivo General de la Nación, remitirán anualmente al Ministerio de Cultura, Dirección de Patrimonio, sus respectivos registros con el fin de que sean incorporados al Registro Nacional de Bienes de Interés Cultural.
El Ministerio de Cultura reglamentará lo relativo al registro […]” (Destacado fuera de texto). 140. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 11 de agosto de 2011, modificado por el artículo 8 del Decreto 714 de 2024, sobre funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, establece que son funciones de esa dirección del Ministerio las siguientes: “[…]
ARTÍCULO
13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS. Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: 1. Asesorar, y articular la concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional, participación, representación política y registro de los pueblos indígenas y Rom en el marco de su competencia. 2.
Coordinar interinstitucionalmente el diálogo político con los pueblos indígenas y Rom previsto por la ley, y promover la participación de las organizaciones y autoridades que los representen. 3. Propender por la conservación de las costumbres y la protección de conocimientos tradicionales, en coordinación con las entidades y organismos competentes. 4.
Prestar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, el apoyo humano, técnico y financiero para la identificación, procedencia y realización de los procesos de consulta previa que esta determine. 5. Coordinar y realizar los procesos de consulta previa, para la adopción de iniciativas legislativas y administrativas del nivel nacional, bajo los lineamientos de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. 6.
Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización. 7. Llevar el registro de los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo Rom. 8.
Diseñar y ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento de los procesos organizacionales de las comunidades indígenas y Rom. 9. Promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas y Rom. 10. Promover acciones con enfoque diferencial, orientadas a atender la concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional, participación, representación política y registro de la población indígena y Rom, y la formulación de acciones conjuntas. 67 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Prestar asesoría a las gobernaciones y alcaldías municipales para la debida atención en materia de concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional, participación, representación política y registro de las comunidades indígenas, al pueblo Rom. 12. Promover en coordinación con el Sistema Nacional Ambiental la formulación de agendas ambientales conjuntas con las comunidades indígenas y Rom. 13.
Proponer proyectos de ley o de actos legislativos, así como efectuar el análisis normativo y jurisprudencial en coordinación con la Dirección de Asuntos Legislativos, en las materias de su competencia. 14. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia. 15.
Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 16. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia […]” (Destacado fuera de texto). 141. Lo anterior evidencia que, sin perjuicio de las obligaciones de asesoría y apoyo en cabeza de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la obligación de elaboración del inventario de que trata el ordinal cuarto de la parte resolutiva es competencia del Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes y del respectivo ente territorial, en los términos del artículo 14 de la Ley 397, modificado por el artículo 9 de la Ley 1185. 142.
Por ende, la Sala modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal en el sentido de excluir de la orden de elaboración del inventario del patrimonio cultural inmaterial de la comunidad étnica raizal que ancestralmente ha ocupado el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y clarificará que el ente territorial podrá solicitar el apoyo y asesoría de del Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, pero en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, en especial, de aquellas previstas en artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 11 de agosto de 2011, modificado por el artículo 8 del Decreto 714 de 2024 anteriormente indicado. 143.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que en este caso concreto no se estudia la responsabilidad del Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes y dadas las competencias de esta entidad en la materia, la Sala instará a dicho Ministerio para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, apoye al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la elaboración del inventario del patrimonio cultural inmaterial de 68 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la comunidad étnica raizal que ancestralmente ha ocupado el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La competencia de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el caso concreto 144. En el ordinal quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, se ordenó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas que realicen un censo de las personas desplazadas que actualmente se encuentran en territorio del Departamento y efectúen una evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados para establecer si han sido superadas o no y brinden apoyo y asistencia a la familias que voluntariamente deseen retornar o relocalizarse en un lugar diferente al Departamento. 145.
En relación con esta orden, la precitada Unidad indicó que para el cumplimiento de la orden se requiere del apoyo de los territorios y que los programas de la Unidad se caracterizan por la voluntariedad de la víctima y el cumplimiento de un procedimiento que permita acreditar tal condición, en el marco de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad y que las víctimas no tienen voluntad de acudir ante la Unidad por factores externos. 146.
La Sala, una vez verificada la orden impartida en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, observa que en esta se dispuso lo siguiente: “[…]
QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, a realizar un censo de las personas desplazadas que actualmente se encuentran en territorio del Departamento Archipiélago y efectuar una evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados para establecer si estas han sido superadas o no. Para el cumplimiento de esta orden se establece el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Con fundamento en los resultados, se deberá procurar brindar el apoyo y asistencia a las familias que voluntariamente deseen retornar o relocalizarse en un lugar diferente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]” (Destacado fuera de texto). 147.
La Sala observa que el artículo 28 de la Ley 1448 de 10 de junio de 201185, sobre derechos de las víctimas, establece, como lo indica la Unidad Administrativa Especial en su recurso de apelación, que las víctimas de las violaciones reguladas en esa normativa tendrán, entre otros, el derecho a “[…] retornar a su lugar de origen 85 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 69 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional […]”. 148.
En ese orden, una vez verificada la orden impartida considera que no le asiste razón a la entidad apelante en la medida en que, precisamente, la orden de realización de un censo se impartió tanto al ente territorial, en este caso, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y precisamente dispuso que las medidas de apoyo y asistencia se debían regir por el principio de voluntariedad en cuanto dispuso se debía procurar brindar el apoyo y asistencia “[…] a las familias que voluntariamente deseen retornar o relocalizarse en un lugar diferente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]”. 149.
En este punto, se resalta, como lo explicó el Tribunal, que: “[…] de ninguna manera se pretende ordenar el retorno o reubicación de las familias y/o personas desplazadas que actualmente se encuentran en territorio del Departamento Archipiélago contra su voluntad. Lo que propugna esta Corporación es indicar que tanto la Unidad para las Víctimas como el Departamento Archipiélago tienen a su cargo obligaciones de evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados para establecer si estas han sido superadas o no. Y es necesario que se hagan las evaluaciones en tanto que permitirían a quienes llegaron en situación de desplazamiento, al menos considerar su retorno o relocalización en un tercer lugar dadas las limitaciones y la precariedad en la prestación de servicios públicos que están directamente asociados a la vida en condiciones dignas.
De manera que, siendo cierto - como en efecto lo es -, que la Unidad para las Víctimas debe respetar que los retornos y reubicaciones siempre son decisión voluntaria de las víctimas de desplazamiento, no es menos cierto que, esa entidad tiene a su cargo la realización de la evaluación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, circunstancia que no fue acreditada en el proceso de haberse llevado a cabo.
La entidad territorial tampoco se refirió a este punto. Y se reitera, se trata de contar al menos con información actualizada a través de los instrumentos de evaluación, del estado de vulnerabilidad de las víctimas, ya que los desplazados, junto a todos los demás habitantes de la isla sin distinción alguna, incrementan la densidad poblacional.
Y el conocimiento de su estado de vulnerabilidad puede servir al efecto de la determinación de políticas públicas por la entidad territorial y la Unidad de Víctimas en relación con la ubicación de esta población en el territorio del Departamento Archipiélago […]”. 70 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150.
Sumado a lo anterior, la Sala considera que la orden impartida en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal se debe entender en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de las respectivas entidades y, en ese orden de ideas, la medida del censo, apoyo y asistencia ordenadas a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las víctimas se refiere a aquellas personas de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 y 1 de la Ley 387 de 1997, como lo explicó el Tribunal en la sentencia apelada. 151.
En suma, la Sala considera que lo anterior es suficiente para resolver en forma desfavorable el argumento del recurso de apelación propuesto por la precitada Unidad. Sobre las competencias de algunas entidades para cumplir con la orden impartida en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia y la necesidad de la orden, en el caso concreto 152.
El Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, dispuso en el ordinal sexto de la parte resolutiva ordenar a la Presidencia de la República; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; al Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; a la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE; al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; a Sopesa SA.
ESP.; a Trash Busters SA. ESP.; a Interaseo del Archipiélago SA. ESP.; Aguas de San Andrés SA. ESP.; y a Aguas del Archipiélago SA. ESP. que realicen o instalen de mesas de trabajo que sirvan de enlace para la recopilación de la información y coordinación para: i) la realización del estudio de capacidad de carga a cargo del Departamento; y ii) para el diseño de las políticas de control a la densidad poblacional a cargo del Departamento. 153.
En relación con esta orden interpusieron recursos de apelación la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Trash Busters SA. ESP.; e Interaseo del Archipiélago SA. ESP., argumentando falta de competencia para, por un lado, realización del estudio de capacidad de carga a cargo del Departamento; y, por el otro, diseñar políticas de control a la densidad poblacional a cargo del Departamento. 71 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 154.
A su turno, Corine Beberly Duffis Steel argumento en su recurso que se debían revocar las órdenes contenidas en los ordinales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en cuanto dispusieron la elaboración de un estudio de capacidad de carga en la isla, para afrontar la problemática en torno a la sobrepoblación y control de densidad poblacional con fundamento en que se trata de una prueba y no de una medida eficaz para solucionar la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos y propone que se ordenen otras medidas como la expulsión de ilegales, reubicación de personas en desplazamiento forzado y estímulos de vivienda. 155.
La Sala, resalta, en primer orden, que contrario a lo manifestado por los apelantes, la orden impartida en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, no se orienta a que dichas autoridades realicen el estudio de capacidad de cargas ni mucho menos diseñen políticas de control a la densidad poblacional, sino que tiene por objeto constituir un escenario de coordinación y apoyo que “[…] sirva de enlace para la recopilación de la información requerida y coordinación en general […]” para el cumplimiento de las órdenes que fueron impartidas principalmente al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 156.
En efecto, la Sala reitera que en el ordinal tercero se ordenó exclusivamente al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que adelantara “[…] las gestiones necesarias y apropiar los recursos requeridos para llevar a cabo en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina un estudio de capacidad de carga, para lo cual se le concede el término de seis (6) meses para determinar la entidad u organización que lo llevará a cabo y dar inicio al proyecto correspondiente […]”. 157.
La orden impartida en el ordinal sexto se corresponde con una orden que se fundamenta en el artículo 34 de la Ley 472, en cuanto establecen que la sentencia “[…] que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer […]”, podrá “[…] exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible […]” y, en especial, en cuanto establece que “[…] [t]ambién comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. 72 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 158.
En la sentencia proferida, en primera instancia, se explicó que los estudios de capacidad de carga constituyen una herramienta de suma utilidad para que las autoridades competentes tomen las mejores decisiones basadas en estudios técnicos efectuados con rigurosidad y por expertos y que la determinación de tales políticas debe procurar la contención y posterior superación de efectos dañinos respecto de los lugares que por razón de sus especiales condiciones geográficas y socioambientales así lo requieran. 159.
Se explicó adicionalmente que, en el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, era necesario contar con un estudio de esa índole que sirva de insumo para las necesarias decisiones que se deben tomar para procurar a esta región insular las posibilidades de mantener los ecosistemas y el desarrollo de las actividades de los seres humanos en un punto de equilibrio con miras a las garantizas de los derechos de defensa del patrimonio inmaterial y de garantía sostenible en la prestación de servicios públicos domiciliarios. 160.
Asimismo, se trató de una orden que se fundamentó en las directrices contenidas en el Plan de Desarrollo 2020- 2023 “Todos por un Nuevo Comienzo” del Departamento, que en lo pertinente estableció como uno de los programas la realización de un estudio de capacidad de carga demográfica con miras al desarrollo de un modelo demográfico y la construcción de la política pública poblacional para el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Colombia – Reserva de Biosfera Seaflower, así: 73 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 161.
Se trata de una medida que tiene como fundamento el artículo 310 de la Constitución Política, en cuanto dispuso, por un lado, que “[…] [e]l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador […]”; por el otro, que “[…] [m]ediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago […]” (Destacado fuera de texto). 74 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 162.
En orden a lo anterior, la Sala considera, por un lado, que el estudio de capacidad de carga no solo no constituye una prueba, como lo manifiesta la parte actora en su recurso de apelación, sino que es una medida idónea que incluso fue prevista en el Plan de Desarrollo con el propósito de determinar la capacidad de carga demográfica del Archipiélago, con miras a la determinación de procesos de planeación relacionados con un desarrollo sustentable en el Archipiélago y la implementación de procesos de planeación y de políticas públicas eficaces para ello, con impacto directo en el patrimonio inmaterial de la comunidad raizal y la prestación de servicios públicos. 163.
En ese orden, se observa que las entidades vinculadas a la orden de apoyo, contenida en el ordinal sexto están relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios o el control a los mismos en el Departamento, como ocurre con Trash Busters S.A. E.S.P., Interaseo del Archipiélago S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; con la implementación de políticas públicas en materia ambiental, como ocurre con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; o con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, como se indicó anteriormente, es integrante de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, la cual ostenta funciones relevantes para la superación de la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos en este caso concreto. 164.
Finalmente, la Sala debe reiterar que la orden impartida por el Tribunal, en relación con el estudio de capacidad de carga demográfica en el Archipiélago se complementa con otras impartidas anteriormente, como aquella contenida en la sentencia de 11 de septiembre de 2014 en el trámite de una acción de tutela que correspondió por competencia al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la que se dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NIÉGASE la tutela respecto de la Presidencia de la República, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHÁZASE por improcedente el amparo a la titulación del territorio ancestral, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la autodeterminación de los pueblos, conforme los motivos previamente señalados en este proveído.
TERCERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de la vida en condiciones dignas del ciudadano Harrington Mcnish Pomare, conforme lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que implemente de manera inmediata los 75 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo jurídicos del marco de su competencia, materiales, de gestión, operativos, de conducción y orientación institucional, tendientes a dar solución a la problemática de sobrepoblación que pone en entre dicho la vida en condiciones dignas en el territorio insular, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo QUINTO: Para el cumplimiento de la anterior orden, la Gobernadora del Departamento Archipiélago: a) En su condición de Presidente de la Junta Directiva de la OCCRE y de acuerdo a sus facultades o atribuciones constitucionales y legales, procederá a organizar la oficina de control de circulación y residencia – OCCRE- con una estructura administrativa y una planta de personal acorde con la tarea misional que se le ha encomendado, con personal especializado para asumir funciones migratorias, de policía administrativa, de organización poblacional, etc., para su correcto y eficiente funcionamiento. b) Ejercerá a través de las correspondientes dependencias un control riguroso prohibiendo el levantamiento de barrios subnormales y construcciones sin lleno de requisitos del POT, así como la prohibición de construcciones en las áreas que han sido protegidas en fallos de este Tribunal. c) Ejercerá a través de la dependencia administrativa respectiva, un control efectivo sobre el parque automotor, tomando las medidas dentro de sus competencias constitucionales y legales, para evitar el aumento y crecimiento desmesurado de vehículos – automotores, motocicletas, mulas, carros golf, etc., - en territorio del Departamento. d) En relación con los servicios públicos, agua potable y alcantarillado de San Andrés, la Gobernadora del Departamento, conforme sus facultades constitucionales y legales, gestionará de manera inmediata todo cuanto fuere necesario para dotar y completar el cubrimiento de estos servicios a la comunidad. e) Dispondrá todo lo necesario para crear espacios donde los niños y niñas del Departamento del Archipiélago puedan realizar actividades lúdicas para su buen desarrollo y crecimiento en condiciones sanas.
SEXTO: Para el inicio de las anteriores órdenes se otorga el plazo improrrogable de un (1) mes, lo cual deberá ser informado a esta Corporación, así como de las etapas subsiguientes que se vayan realizando para el cumplimiento efectivo de las mismas.
SÉPTIMO: El Gobierno Nacional con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, apoyará la gestión del Gobierno Departamental en cumplimiento de las anteriores órdenes […]”86. 165. Se trata de órdenes complementarias relevantes para la superación de la problemática planteada en este caso concreto. 166.
Por todo lo anterior, la Sala modificará la orden impartida en el ordinal cuarto y confirmará en lo demás la sentencia de 23 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 86 Folios 454 a 456 del expediente de tutela. 76 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 167.
Por último, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 168. La Sala considera que, en este caso concreto, se deberá modificar la orden impartida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina, en el sentido de excluir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la orden de elaborar el inventario del patrimonio cultural inmaterial de la comunidad étnica raizal que ancestralmente ha ocupado el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio del apoyo que esta entidad pueda brindar en el marco de sus competencias. 169.
Asimismo, se instará al Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, apoye al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la elaboración del inventario del patrimonio cultural inmaterial de la comunidad étnica raizal que ancestralmente ha ocupado el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 170.
Y, por último, se confirmará, en lo demás, la sentencia de 23 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 77 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
CUARTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que elabore el inventario del patrimonio cultural inmaterial de la comunidad étnica raizal que ancestralmente ha ocupado el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Esta actividad deberá realizarse mediante mesas de trabajo en que participen miembros de la comunidad étnica raizal, con asesoría de expertos en antropología social y otras ciencias.
El inventario deberá ser acompañado de recomendaciones de estudios científicos, técnicos y artísticos para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro. Para el cumplimiento de esta orden las entidades concernidas se podrán apoyar en la cooperación internacional, el asesoramiento de entidades estatales, organizaciones privadas y/o expertos en la materia, en especial, del Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras –, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
El plazo para la realización del inventario es de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se deberán rendir informes trimestrales del estado de avance para el cumplimiento de esta orden […]”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 23 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR al Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, apoye al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la elaboración del inventario del patrimonio cultural inmaterial de la comunidad étnica raizal que ancestralmente ha ocupado el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 78 Núm. único de radicación: 880012333000201800050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.