Demandantes: Jaime Enrique Striedinger Meléndez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-06877-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06877-00 Demandantes: JAIME ENRIQUE STRIEDINGER MELÉNDEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores Jaime Enrique Striedinger Meléndez y José Luis Suárez Parra, mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2023, presentaron acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideraron vulnerada con ocasión de la sentencia de 14 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que confirmó el fallo de 11 de noviembre de 2021, a través del cual, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró el señor Striedinger Meléndez, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-018- 2017-00361-00/03. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: PRIMERA: Solicito a usted dejar sin efecto la SENTENCIA DEL 14 DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), EMITIDA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION F -M.P. PATRICIA SALAMANCA GALLO en el proceso 1100133350182017-00361-03 acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como consecuencia;
Demandantes: Jaime Enrique Striedinger Meléndez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-06877-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION F -M.P. PATRICIA SALAMANCA GALLO, emitir la sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta como prueba la certificación expedida el 28 de Febrero de 2017, suscrita por la Dra. Evelin Liliana Leal Galindo, coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fl. 8), en la que se tiene como probado que el señor JAIME ENRIQUE STRIEDINGER MELENDEZ, se encontraba nombrado mediante provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario DEAJ – Grado 11 ejerciendo funciones en el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.1 (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le retiró del servicio. 1.3.2.
Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-35-018- 2017-00361-00, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, negó las pretensiones deprecadas, al considerar que la motivación del acto que dispuso su desvinculación estuvo acorde con el ordenamiento legal, en atención a que, como el actor estaba nombrado en provisionalidad, existía un derecho adquirido para quienes aprobaron el concurso de méritos y formaban la lista de elegibles para ocupar el cargo por él desempeñado. 1.3.3.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que en fallo de 14 de junio de 2023, confirmó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que, no se configuraban en el caso las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder endilgadas al acto que desvinculó del servicio al señor Striedinger Meléndez, pues, el fundamento de este fue la provisión del cargo por él desempeñado con la persona que superó el concurso respectivo y, además, porque el interrogatorio de parte que rindió en su oportunidad era insuficiente para acreditar su dicho respecto de alguna persecución o represalia, comoquiera que no se aportaron otros medios probatorios que permitieran corroborar tales afirmaciones. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la decisión del tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y, en lo que denominó «error inducido». 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandantes: Jaime Enrique Striedinger Meléndez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-06877-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el yerro en mención, señaló que el tribunal dejó de valorar la prueba que decretó de oficio, relacionada con las actas de posesión de los funcionarios que en virtud del concurso de méritos fueron nombrados en el cargo de Profesional Universitario, grado 11, que ocupaba el demandante, junto con la certificación de 28 de febrero de 2017, expedida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá, recaudada en primera instancia, la cual daba cuenta que el señor Striedinger Meléndez fue nombrado en provisionalidad y ejerció como último cargo en la Rama Judicial el de Profesional Universitario, grado 11, en el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.
Ello, por cuanto las resoluciones de nombramiento y actas de posesión allegadas en virtud de la orden dada con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, hacían referencia al cargo de Profesional Universitario, grado 11, con perfil de administración de empresas, economía, administración pública e ingeniería industrial, el cual era distinto al ejercido por el tutelante.
Respecto al otro cargo, advirtió que la entidad demandada indujo en error al a quo, pues, aportó una prueba diferente a la que fue decretada, lo cual fue advertido en la apelación y ratificado por el tribunal accionado, sin embargo, pese a que se ordenó prueba de oficio para esclarecer dicho asunto, el ad quem validó la documental allegada, sin tener en cuenta que los nombramientos aportados no correspondían al mismo cargo desempeñado por el demandante, de acuerdo con la certificación de 28 de febrero de 2017.
Finalmente, precisó que los jueces ordinarios fueron víctimas de un engaño por parte del extremo pasivo del proceso, lo cual condujo a que se tomara la decisión que afectó su derecho fundamental. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la señora Carmen Alicia Díaz Cáceres o quien se encuentre ocupando en propiedad el cargo de profesional universitario grado 11, que ejercía el señor Jaime Striedinger Meléndez, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Demandantes: Jaime Enrique Striedinger Meléndez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-06877-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F En correo del 21 de noviembre de la presente anualidad, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, la colegiatura en referencia solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, para lo cual advirtió que al evidenciarse un punto oscuro en la contienda, se decretó prueba de oficio, con la cual se estableció que la provisión del cargo que ocupaba el demandante se realizó en debida forma, esto es, con la persona que se encontraba en la lista de elegibles.
En ese orden, advirtió que la sentencia de 14 de junio de 2023, fue dictada atendiendo los supuestos fácticos, jurídicos, probatorios y a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la materia, luego, no se configura en ella el defecto fáctico alegado, pues, fue debidamente sustentada. 1.6.2. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El mentado despacho judicial, en correo de 21 de noviembre de 2023, informó del enlace electrónico para la consulta del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2017-00361-00.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los señores Jaime Enrique Striedinger Meléndez y José Luis Suárez Parra, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El señor José Luis Suárez Parra, tal como quedó consignado en los antecedentes, manifestó interponer, en nombre propio, junto con el señor Striedinger Meléndez, la presente solicitud de amparo, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 14 de junio de 2013, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento donde actuó como apoderado judicial de la parte actora2. 2 Reconocido en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2019, tal como se verifica en la página 36 del archivo electrónico allegado Demandantes: Jaime Enrique Striedinger Meléndez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-06877-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta colegiatura encuentra que el señor Suárez Parra carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no es el titular de la prerrogativa superior alegada como conculcada, pues, en su calidad de mandatario, ejerció la defensa en el referido asunto en representación del señor Striedinger Meléndez en quien únicamente radica la titularidad del derecho reclamado, al ser el demandante del proceso ordinario donde se dictó la providencia cuestionada.
En efecto, como lo ha sostenido esta Sección3, con fundamento en las normas jurídicas que regulan la materia y en pronunciamientos de la Corte Constitucional4, la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, que en este caso es el demandante del juicio ordinario. La línea jurisprudencial en la que se sustenta el argumento antes señalado fue ampliamente expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2019, en la que precisó que «la representación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 229 de la Constitución y 2 del Decreto 196 de 1971, no implica para el apoderado el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en causa propia ni, por lo mismo, que sus actuaciones dentro del proceso para el que hubiere sido contratado, constituya ejercicio de sus propios derechos sino, por el contrario, la defensa de los derechos de su representado, para lo cual requiere poder, incluso si se trata de la acción de tutela».
En ese orden, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del abogado José Luis Suarez Parra, y en consecuencia se tendrá como único actor en el presente mecanismo constitucional al señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez, quien en este escenario actúa en nombre propio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 14 de junio de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la providencia del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4.03.2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad, 11001-03-15-000-2020-05300-00(AC) 4 Corte Constitucional, Sentencia SU 217 del 21.05.2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Expedientes: T-6.011.878 y T-6.056.177 Demandantes: Jaime Enrique Striedinger Meléndez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-06877-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Jaime Enrique Striedinger Meléndez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-06877-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.5.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.
En efecto, si bien se planteó la configuración del defecto fáctico y de un error inducido, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Jaime Enrique Striedinger Meléndez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-06877-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de su derecho fundamental.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró su prerrogativa superior al debido proceso, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración del defecto fáctico y de un error inducido, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece «correcta».
Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho José Luis Suarez Demandantes: Jaime Enrique Striedinger Meléndez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-06877-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parra, comoquiera que no es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la actuación judicial, así como la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor José Luis Suárez Parra en la tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales presentado por el señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.