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11001031500020230485900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 7856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Nelson Napoleon Gutierrez Cuellar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04859-00 Accionante: José Fernando Gutiérrez Hidalgo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega / MORA JUDICIAL – No se configuró. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por los señores José Fernando Gutiérrez Hidalgo y Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de septiembre de 2023, los señores José Fernando Gutiérrez Hidalgo y Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar, en nombre propio y en sus calidades de gerente- socio y agente liquidador de la sociedad Aeroexpreso del Cocuy Ltda., respectivamente, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Estimaron que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al incurrir en mora judicial para la entrega de un depósito judicial ordenado en el marco de un proceso ejecutivo2 contra la Sociedad de Activos Especiales-S.A.E. S.A.S. para reclamar la obligación contenida en sentencia condenatoria del 28 de febrero de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa3 que Aeroexpreso del Cocuy Ltda. interpuso contra el Ministerio de Justicia y la entonces existente Dirección Nacional de Estupefacientes. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificada con número de radicado 11001-33-36-036-2017-00243-00; en adelante 2017-00243-00. 3 Identificada con número de radicado 25000-23-31-000-1991-07364-00/01; en adelante 1999-07364-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04859-00 Accionante: José Fernando Gutiérrez Hidalgo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene la entrega de la suma de $428.852.746 consignada por la S.A.E. S.A.S. al Banco Agrario de Colombia en depósito judicial a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para seguir adelante el trámite del proceso ejecutivo ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que: 4.- Con ocasión de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2011, dentro del expediente de reparación directa identificado con radicado 1999-07364- 01, el señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuéllar, liquidador de la sociedad Aeroexpreso del Cocuy, formuló demanda ejecutiva contra la S.A.E. S.A.S. para el pago de la obligación ahí contenida.

Dicha demanda quedó radicada bajo el número 2017-00243-00 y está en trámite ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. 5.- El 7 de febrero de 2023, la S.A.E. S.A.S. consignó un título de depósito judicial a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la suma de $428.842.746, que equivale a la reconocida en auto del 23 de octubre de 2013, que resolvió un incidente de liquidación de perjuicios.

Dicha situación fue informada a la parte ejecutante en oficio del 28 de febrero de 2023. 6.- Como la consignación se efectuó bajo el expediente de reparación directa con radicado 1999-07364-00, la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la entrega del título judicial mediante oficio del 9 de marzo de 2023, para ser incorporado al proceso ejecutivo con radicado 2017-00243-00.

De igual manera, en auto del 5 de julio de 2023 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que: «(…) remita (…) la información pertinente respecto del valor del título constituido al interior del proceso 25000232600019910736401, además de lo relativo a establecer si se ha solicitado su entrega y las actuaciones adelantadas para el pago efectivo de las sumas ya mencionadas, en atención a la incidencia de este trámite en la verificación del pago de la obligación perseguida en este proceso ejecutivo». 7.- La parte actora sostiene que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales invocados porque, entre la formulación de la solicitud de entrega del depósito y la presentación de la acción de tutela, han transcurrido siete meses sin que la autoridad judicial accionada adelantara la gestión pertinente. 8.- Indicó que, luego de 32 años desde la presentación de la demanda de reparación directa y 10 años desde la demanda ejecutiva, no ha podido obtener la indemnización reconocida en orden judicial debido a la demora del Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2023-04859-00 Accionante: José Fernando Gutiérrez Hidalgo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Administrativo de Cundinamarca en un trámite que, en palabras textuales de la parte actora, “no reviste complejidad de raciocinio alguno”.

El escrito afirma que el señor José Fernando Gutiérrez Hidalgo es una persona de 85 años de edad, está enfermo y lleva tres décadas esperando justicia material. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.- Mediante auto de 18 de septiembre de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad accionada y vincular, como terceros con interés, a la S.A.E. S.A.S. y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 10.- Además, se requirió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-33-36-036-2017-00243-00. 11.- En auto del 17 de octubre de 2023 se vinculó a la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas, magistrada sustanciadora del expediente de reparación directa con radicado 1991-07364-01, para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela.

(i) Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá4 12.- La autoridad judicial que tramita el proceso ejecutivo, vinculada como tercero con interés, sostiene que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la entrega del título judicial consignado por la parte ejecutada. Indicó que dicho trámite es necesario para determinar si el pago extingue la obligación reclamada o, en su defecto, bajo qué consecuencias patrimoniales se seguiría adelante con la ejecución. Aportó copia digital del expediente solicitado.

(ii) S.A.E. S.A.S. 5 13.- La tercera con interés manifestó que, en Resolución 1326 del 16 de diciembre de 2022, dio cumplimiento a la orden judicial contenida en sentencia del 28 de febrero de 2011 y en auto de liquidación de perjuicios del 23 de octubre de 2013. Dicha suma fue consignada a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente de reparación directa con radicado 1991-07364-01, situación informada a la parte actora en oficio 20233020080971 del 28 de febrero de 2023.

Por las razones expuestas, afirmó que no vulneró derechos fundamentales y que carece de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 5 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04859-00 Accionante: José Fernando Gutiérrez Hidalgo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 14.- En atención al auto del 17 de octubre de 2023 (ver párrafo 11), la magistrada sustanciadora del expediente de reparación directa con radicado 1991-07364-01 informó que dicho expediente se encontraba archivado y que, por solicitud de la parte actora, el 4 de mayo de 2023 se desarchivó. Así, en auto del 25 de octubre de 2023 se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal que rindiera un informe sobre los depósitos judiciales girados a órdenes del Despacho.

De ese modo, solicitó que se niegue el amparo solicitado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales o, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 15.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la S.A.E. S.A.S., en la medida que no fue vinculada al trámite constitucional como autoridad accionada, sino como tercero con un eventual interés en el resultado de la acción de tutela.

En efecto, las decisiones que se podrían tomar con ocasión de este mecanismo, si bien no implican órdenes directas al tercero con interés, sí podrían afectar su situación jurídica. En esa medida, su vinculación a este trámite comporta una garantía del derecho al debido proceso. D. Mora judicial 16.- Sobre el particular, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”7.

Lo anterior, en atención a que se presentan causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas8. 17.- Así pues, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar: 6 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020- 04601-00.

M.P. Milton Chaves García. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016- 01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04859-00 Accionante: José Fernando Gutiérrez Hidalgo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. F. Análisis del caso concreto 18.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar al escrito de tutela, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Al revisar la supuesta mora judicial esgrimida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la remisión de un depósito judicial allegado al expediente de reparación directa identificado con número de radicado 25000-23-31-000-1991-07364-01, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones tendientes a esclarecer tal situación jurídica. 19.- Según el aplicativo Samai, el 25 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera “rendir en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, un informe sobre los depósitos y/o títulos judiciales constituidos en el proceso de la referencia a órdenes del despacho”.

En cumplimiento de esa providencia, el 7 de noviembre de 2023 la Secretaría de la Sección Tercera elaboró un informe en el que “se encontró activo y pendiente de pago Un (1) Título de Depósito Judicial relacionado con el expediente en referencia” por un valor de $428.844.160, consignado por la Sociedad de Activos Especiales. El 10 de noviembre siguiente el expediente ingresó al Despacho para estudiar la viabilidad de la remisión del depósito judicial. 20.- En esa medida, no existe una mora judicial que amerite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por José Fernando Gutiérrez Hidalgo y Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. NEGAR SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04859-00 Accionante: José Fernando Gutiérrez Hidalgo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF