1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: JUAN JOSÉ RINCÓN QUINTERO Y OTROS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso / TARJETA PROFESIONAL CON ANOTACIÓN DE VIGENCIA PROVISIONAL – Circunstancias para su expedición / LEY 1905 DE 2018 – Requisitos de aprobación del examen de Estado para abogados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por los señores Juan José Rincón Quintero, Felipe Ibáñez Hernández, Camila Valentina Rodríguez Silva, Michelle Valentina Guachetá Velásquez, María Gabriela Cuenca Hernández, Karen Michelle Wagner Molina, Valentina Vaquen Cortés, Paula Daniela Sarmiento Luengas, Chelsea Massi Izaquita, Diego Alejandro Cardona López, Jennifer López Guayasán, Laura Stephany Cristancho Moreno, Nikoll Angélica León Villamarín, Nicolas Fernando Chaparro Rojas, Julián Andrés Pérez García, Camila Andrea Peña Pedraza, Ana maría Romero Pinto, Angela Andrea Benavides Bayona, Juliana Patiño Ojeda, Alison Vanesa Rodas Cubillos, Sara Villa Montes, Yurian Adriana Bustamante Reyes, Santiago Jaramillo David, Andrés Mauricio Tunaroza Torres, Juan David Penagos Castro, Kirsty Yireh Villalba Piriachi, Diana María Peña Moreno, María Fernanda Alarcón García, Juan Sebastián Martínez Piedrahíta, Gonzalo Gaviria Nieves, John Fernando Huertas Gómez, Daniela Malagón Salas, Julieth Dayanna Jiménez Valencia, Juan Felipe Diaz Rojas, Daniel Francisco Fonseca Rojas, Laura Valentina Vargas Aponte, Sara Valentina Camargo Pulido, Isabella Hidalgo Saavedra, Diana Alejandra Castaño Diez, Daniel Casallas Ortiz, Jhonatan David Malagón Palacios, Oscar Gregorio Cortes Luna, Paula Andrea Gil Vanegas, Isabella Porto Ochoa, Ana Karina Perico, Valentina Albornoz Devries, Alejandro Martínez Hernández, Juan Camilo Munar García, Carlos Humberto Calderón Mamby, Jorge Orjuela Álvarez, Sabine Herber Núñez, Edwin Arley Ramírez Bohórquez, Nayive Smith Montaña, Sofía Alejandra Vides y María Camila Guzmán Gómez, actuando en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. 1 Que ingresó para fallo el 17 de octubre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: Juan José Rincón Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 23 de septiembre de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.
Hechos relevantes 2. Los demandantes refieren que entraron a estudiar la carrera de derecho después del segundo semestre de 2018, por lo que están sujetos a la Ley 1905 de 2018 que establece que “el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”. 3.
Para poder gozar de su derecho fundamental al trabajo, realizaron el trámite para obtener licencia temporal o tarjeta profesional provisional, acorde con los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. 4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Resolución núm. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, resolvió: “ARTÍCULO 1.
SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. 5. Señalan que dentro de dicho acto administrativo se encuentran las tarjetas profesionales que les permitían ejercer como abogados, por lo que se ven afectados con la suspensión de las mismas.
Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Que se AMPAREN los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y al debido proceso de los accionantes: […] 2. Que se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia expedida por este Despacho, habilitar de manera inmediata y definitiva el acceso a las tarjetas profesionales y/o licencias temporales de los profesionales en derecho hasta que se expidan los resultados del Examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, en concordancia con lo expuesto anteriormente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: Juan José Rincón Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 3. Que se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia expedida por este Despacho, otorgar vigencia a las tarjetas profesionales provisionales y/o licencias temporales para todos los accionantes QUE OBTUVIERON LAS MISMAS hasta que se expidan los resultados del Examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, y permitir que aquellos accionantes que aún no han obtenido una tarjeta profesional provisional puedan solicitarla y se les otorgue, con el fin de garantizar su derecho al trabajo y al ejercicio de su profesión”.
(sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 7. Los accionantes sostienen que la decisión de suspender la vigencia de las tarjetas profesionales ha generado perjuicios importantes en sus trabajos actuales; para quienes laboran “en firmas de abogados litigando” y para aquellos que estaban adelantando procesos legales de manera independiente, afectando así sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. 8.
Señalan que con la expedición de la Resolución núm. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024 se vulneró el principio constitucional de la confianza legítima, puesto que los abogados que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley 1905 de 2018, esperaban la realización del examen para formalizar su situación laboral, ya no podrán ejercer la profesión. En ese sentido, manifestaron que “la revocación de las tarjetas y licencias mediante esta resolución no solo vulnera los derechos al trabajo y al debido proceso, sino que también genera una situación de incertidumbre legal que compromete el ejercicio profesional de nosotros como profesionales del derecho”. 9.
Además, afirman que el derecho al debido proceso ha sido transgredido al dejar sin vigencia las tarjetas profesionales provisionales y licencias temporales, sin mediar un proceso en el que se tomara la decisión de suspenderlas “dado que la totalidad de accionantes no hemos presentado el Examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, por lo que no hemos obtenido aún los resultados del examen, razón por la cual se perdería dicha vigencia”.
Trámite en primera instancia 10. Por medio de auto del 27 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura. De igual modo, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado. 11. Asimismo, para efectos de acreditar la legitimación por activa de algunas personas que no suscribieron el documento con su antefirma, firma manuscrita y documento de identificación, resolvió: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: Juan José Rincón Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 “TERCERO: REQUERIR a Daniel Casallas Ortiz, Valentina Albornoz Devries, Isabella Porto Ochoa, Sabine Herber Núñez, Gonzalo Augusto Gaviria Nieves, Sofía Alejandra Vides Vivero, María Camila Guzmán Gómez, Nayive Smith Montaña y Edwin Arley Ramírez Bohórquez para que, en un lapso de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, corrijan la solicitud en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia”.
Intervenciones 12. Los señores Daniel Casallas Ortiz, Edwin Arley Ramírez Bohórquez, Gonzalo Augusto Gaviria Nievez, Nayive Smith Montaña y Valentina Albornoz Devries mediante comunicación electrónica, aportaron sus documentos de identificación e informaron su dirección de notificación. 13. La señora Sabine Herber Núñez solicitó su desvinculación de la causa por no haber autorizado ser incluida como parte accionante en el presente asunto. 14.
La Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo pretendido por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. Sostuvo que todas las actuaciones de la entidad se han dado en cumplimiento de la Ley 1905 de 2018, el Acuerdo PCSJA24-12188 del Consejo Superior del Judicatura y la sentencia SU-128 de 2024, proferida por la Corte Constitucional. 15.
Señaló que frente a 27 de los accionantes se expidió una tarjeta profesional de carácter provisional, la cual fue suspendida a través de la Resolución núm. URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, esto, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional la cual estableció que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional en los casos relacionados con el examen de abogados contemplado en la Ley 1905 de 2018. 16.
De igual modo, manifestó que otros 19 accionantes no cuentan con tarjeta profesional de ningún tipo, es decir, no están dentro de los abogados cuya tarjeta provisional fue suspendida, y que estos deben esperar a los resultados del examen de abogados. La misma situación es predicable de 8 de los demandantes que cuentan con licencia temporal y que esta perdió vigencia cuando adquirieron el status de abogado. 17.
Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho al trabajo por la no extensión de la vigencia de la tarjeta profesional, indicó que, a partir de la Ley 1905 de 2018, la expedición de este documento guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros, por tanto, “no puede predicarse la vulneración generalizada de este derecho, puesto que, existe un campo amplio que los accionantes pueden desarrollar como inscritos en el Registro Nacional de Abogados”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: Juan José Rincón Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S 18. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 19.
En ese sentido, el artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 20. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…] para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’2(se destaca)3. 21.
En el presente asunto, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la suspensión y negativa de la 2 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 3 T-346-10.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: Juan José Rincón Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 expedición de la licencia temporal o tarjeta provisional de abogado hasta la presentación del examen de abogados contemplado en la Ley 1905 de 2018. 22.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 señaló que las acciones llevadas a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 fueron tardías, dado que “no previó una situación previsible”, es decir, que habría graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 antes del primer semestre de 2024. 23.
En efecto, el tribunal constitucional consideró que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilitaba para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acreditaba su idoneidad profesional sólo de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el examen de Estado. 24.
Lo anterior, de conformidad con lo estudiado por la Corte, implicó una extralimitación en las competencias constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura, pues estableció un tipo de “abogados provisionales”, facultad que está reservada al legislador, a saber: “224. La Sala insiste en que esta nueva categoría de tarjeta, a diferencia de la tarjeta profesional definitiva, (i) no habría sido creada en virtud de una norma con rango de ley y (ii) acreditaría la idoneidad profesional sólo temporalmente, desde su expedición hasta la publicación final de los resultados de la primera aplicación del Examen de Estado, que aún es una fecha incierta.
Además, como se expuso antes, la tarjeta profesional provisional tampoco puede clasificarse en las otras dos categorías de documento consagradas en el Decreto 196 de 1971, esto es, la licencia provisional o la licencia temporal. 225. Con respecto a esta última categoría de licencia temporal, que generó la confusión descrita en los antecedentes del tercer expediente acumulado en este trámite, la Corte precisa que, a diferencia de la tarjeta profesional provisional, dicha licencia temporal (i) fue creada en virtud de un decreto con fuerza de ley (Decreto 196 de 1971);
(ii) limita las actuaciones a supuestos específicos que se traducen en controversias de única instancia o de mínima y menor cuantía; (iii) tiene una vigencia determinada (hasta por dos años improrrogables, contados desde que la persona termina sus estudios de derecho), una fecha de caducidad cierta que incluso se debe indicar expresamente en la respectiva licencia (artículo 32 del Decreto 196 de 1971), mientras que la vigencia de la tarjeta provisional está supeditada, como ya se explicó, a la fecha de publicación final de resultados de la primera prueba, que es una fecha incierta”4. 25.
De acuerdo con lo citado, es claro que este escenario únicamente cobija a quienes obtuvieron su título de abogado y solicitaron la tarjeta profesional cuando 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: Juan José Rincón Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 no existía la posibilidad de inscribirse a la presentación del examen de Estado, puesto que aunque estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, “lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley”. 26.
En cambio, la misma Corte Constitucional indica que la situación es distinta frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura habilitó las inscripciones para la primera convocatoria del examen, toda vez que a partir de dicha circunstancia se activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad. 27.
En ese sentido, la orden al Consejo Superior de la Judicatura de expedir a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 se debe cumplir frente a: (i) Todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado.
(ii) Todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. 28. En igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024 que sólo podían inscribirse al Examen del Estado los abogados graduados o los egresados que hubiesen culminado sus estudios de una institución de educación superior reconocida oficialmente o los que contaran con tarjeta profesional provisional por la falta de implementación de dicha prueba, a saber: “Artículo 1.
Convocatoria. Convocar a los egresados y abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado (2024-II) dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024, siempre que cumplan con alguno de los siguientes requisitos: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: Juan José Rincón Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 a. Egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018. b. Abogados que obtuvieron el título de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. c. Abogados con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, cuya solicitud de expedición de la misma, se haya realizado con posterioridad a las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. d. Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.
Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional. […]”. 29. Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución núm. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, a través de la cual resolvió: “ARTÍCULO 1.
SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024.
ARTÍCULO 2. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). […]” 30. En el caso concreto, si bien en el escrito de tutela se indica que el origen de la presunta vulneración de derechos fundamentales es dicho acto administrativo, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la situación fáctica de los accionantes es diferente, por lo cual esta Sala abordará el asunto frente a los accionantes a los que (i) se les expidió tarjeta profesional provisional y que fue suspendida por la Resolución núm. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, (ii) no tienen tarjeta profesional de abogado y (iii) tienen licencia temporal.
Accionantes a quienes se les expidió una tarjeta profesional provisional y fue suspendida por la Resolución núm. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024. 31. De acuerdo con los documentos aportados al plenario y a la información registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, se advierte que dentro de este grupo se encuentran los señores Daniel Francisco Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: Juan José Rincón Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 Fonseca Rojas, Diana Alejandra Castaño Diez, María Gabriela Cuenca Hernández, Valentina Albornoz Devries, Kirsty Yireh Villalba Piriachi, Diana María Peña Moreno, Yurian Adriana Bustamante Reyes, María Fernanda Alarcón García, Juliana Patiño Ojeda, Anamaría Romero Pinto, Gonzalo Augusto Gaviria Nieves, Ana Karina Perico Sánchez, John Fernando Huertas Gómez, Valentina Vaquen Cortés, Laura Stephany Cristancho Moreno, Andrés Mauricio Tunaroza Torres, Santiago Jaramillo David, Jhonatan David Malagón Palacios, Sara Valentina Camargo Pulido, Isabella Hidalgo Saavedra, Nikoll Angélica León Villamarín, Jorge Orjuela Álvarez, Nicolás Fernando Chaparro Rojas, Edwin Arley Ramírez Bohórquez, Daniela Malagón Salas y Nayive Smith Montaña. 32.
Frente a ello, el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, sobre las tarjetas profesionales con anotación de vigencia provisional establece: “Artículo 11. Transitorio. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024”. 33.
De esta manera, para la Sala es claro que es en cumplimiento de la norma precitada que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución núm. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, toda vez que las tarjetas provisionales tendrían vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024, condición que fue de conocimiento de los abogados que iban a practicar el examen y cuyo supuesto no encaja dentro de las exenciones fijadas por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación. 34.
En este orden de ideas, la autoridad accionada actuó en cumplimiento de un deber legal y no era posible ampliar la vigencia de la tarjeta provisional hasta la publicación de los resultados de la prueba a realizarse en 2024-II, pues esto desvirtúa lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018 y en la finalidad para la cual fue creado el examen de abogados, dado que se extendería indefinidamente la provisionalidad del documento profesional y no condicionaría su entrega a la aprobación de la prueba en cuestión. 35.
Por tanto, lejos de advertir una vulneración de derechos fundamentales, esta Sala encuentra que la suspensión de las tarjetas profesionales con anotación provisional de los accionantes en cuestión se dio en cumplimiento de lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución núm. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, y no se trata de una decisión arbitraria de la cual pueda predicarse irregularidad alguna. 36.
Ahora bien, en gracia de discusión, si los accionantes consideran que el citado acto administrativo quebranta sus garantías constitucionales, pueden cuestionar la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: Juan José Rincón Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 legalidad del mismo a través de los mecanismos ordinarios de defensa contemplados dentro del ordenamiento jurídico, como lo es el medio de control de nulidad consagrado en la Ley 1437 de 2011.
Accionantes que no tienen tarjeta profesional de abogado. 37. En cuanto a los demandantes Daniel Casallas Ortiz, Michelle Valentina Guachetá Velásquez, Camila Valentina Rodríguez Silva, Felipe Ibáñez Hernández, Jennifer López Guayasan, Juan Felipe Díaz Rojas, Óscar Gregorio Cortés Luna, Laura Valentina Vargas Aponte, Carlos Humberto Calderón Mamby, Alejandro Martínez Hernández, Chelsea Massi Izaquita, Paula Daniela Sarmiento Luengas, Juan Sebastián Martínez Piedrahíta, Alison Vanesa Rodas Cubillos, Julieth Dayanna Jiménez Valencia, Julián Andrés Pérez García, Sofía Alejandra Vides Vivero, María Camila Guzmán Gómez e Isabella Porto Ochoa, no obra dentro del registro expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que estos cuenten con registro de tarjeta profesional de abogado de ningún tipo. 38.
De acuerdo con lo anterior, es necesario que los accionantes, si desean obtener la tarjeta profesional definitiva, deberán aprobar la exigencia dispuesta por la Ley 1905 de 2018 consistente en el examen de Estado. 39. Sobre este punto, no es posible para el juez constitucional ordenar la expedición de una tarjeta profesional cuando los destinatarios no han cumplido con los requerimientos fijados por el ordenamiento jurídico o cuando no lo han solicitado a la autoridad competente, pues esto ocasionaría una afectación del debido proceso y las garantías constitucionales de las partes.
Accionantes con licencia temporal. 40. En lo relacionado con los accionantes Juan José Rincón Quintero, Paula Andrea Gil Vanegas, Juan Camilo Munar García, Angela Andrea Benavides Bayona, Sara Villa Montes, Karen Michelle Wagner Molina, Diego Alejandro Cardona López y Juan David Penagos Castro, se encuentra que tenían licencias temporales en los términos del Decreto 196 de 1971. 41.
Sin embargo, dado que ya obtuvieron el título profesional de abogados, no es posible prorrogar tal licencia, tal como lo dispone la cita norma: “ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios […]”. 42.
En efecto, siguiendo lo consagrado en el Decreto 196 de 1971, las licencias temporales perdieron su vigencia, por lo que, tal como lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura “es jurídicamente inviable” extender la vigencia del mencionado Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: Juan José Rincón Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 documento cuando la ley no lo permite.
Es claro que para estos accionantes su estatus profesional cambió, por lo que no es posible aplicar los mismos criterios bajo los cuales les expidieron la licencia temporal en un principio, sino que ahora deben realizar el trámite como abogados. 43. Finalmente, en cuanto a la señora Camila Andrea Peña Pedraza, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante tiene licencia temporal de abogado núm. 38517 en estado vigente y se encuentra admitida a la presentación del examen de Estado, aplicación 2024-II, por lo que no encaja dentro de ninguno de los supuestos planteados en el escrito de tutela, correspondiendo entonces desestimar su solicitud. 44.
Adicional a lo anterior, los accionantes alegan una afectación de su derecho fundamental al trabajo y señalan que con la suspensión de las tarjetas provisionales se les ocasiona un perjuicio irremediable al no poder ejercer la profesión de abogado, sin embargo, no sólo no se encuentra acreditada de forma concreta en que consiste el perjuicio mencionado, sino que la tarjeta profesional es necesaria únicamente en lo referente a la representación de terceros, por lo que, como abogados, tienen otros campos en los cuales pueden desarrollar sus actividades. 45.
En este orden de ideas, dado que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Subsección negará la protección solicitada mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 46. Por último, la Sala desvinculará del presente trámite constitucional a la señora Sabine Herber Núñez, en atención a la manifestación según la cual no autorizó ser incluida como parte accionante en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la protección solicitada mediante la acción de tutela instaurada por los señores Juan José Rincón Quintero, Felipe Ibáñez Hernández, Camila Valentina Rodríguez Silva, Michelle Valentina Guachetá Velásquez, María Gabriela Cuenca Hernández, Karen Michelle Wagner Molina, Valentina Vaquen Cortés, Paula Daniela Sarmiento Luengas, Chelsea Massi Izaquita, Diego Alejandro Cardona López, Jennifer López Guayasan, Laura Stephany Cristancho Moreno, Nikoll Angélica León Villamarín, Nicolas Fernando Chaparro Rojas, Julián Andrés Pérez García, Camila Andrea Peña Pedraza, Ana maría Romero Pinto, Angela Andrea Benavides Bayona, Juliana Patiño Ojeda, Alison Vanesa Rodas Cubillos, Sara Villa Montes, Yurian Adriana Bustamante Reyes, Santiago Jaramillo David, Andrés Mauricio Tunaroza Torres, Juan David Penagos Castro, Kirsty Yireh Villalba Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05115-00 Accionante: Juan José Rincón Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 Piriachi, Diana María Peña Moreno, María Fernanda Alarcón García, Juan Sebastián Martínez Piedrahíta, Gonzalo Gaviria Nieves, John Fernando Huertas Gómez, Daniela Malagón Salas, Julieth Dayanna Jiménez Valencia, Juan Felipe Diaz Rojas, Daniel Francisco Fonseca Rojas, Laura Valentina Vargas Aponte, Sara Valentina Camargo Pulido, Isabella Hidalgo Saavedra, Diana Alejandra Castaño Diez, Daniel Casallas Ortiz, Jhonatan David Malagón Palacios, Oscar Gregorio Cortes Luna, Paula Andrea Gil Vanegas, Isabella Porto Ochoa, Ana Karina Perico, Valentina Albornoz Devries, Alejandro Martínez Hernández, Juan Camilo Munar García, Carlos Humberto Calderón Mamby, Jorge Orjuela Álvarez, Sabine Herber Núñez, Edwin Arley Ramírez Bohórquez, Nayive Smith Montaña, Sofía Alejandra Vides y María Camila Guzmán Gómez, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente asunto a la señora Sabine Herber Núñez, atendiendo lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: si no fuere impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.