1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ Y OTROS Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC–Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió –transcripción textual–:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal, pretendidos por los señores JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ, GUSTAVO ADOLFO MENESES, DIEGO ARMANDO ZAPATA VÉLEZ, JONNATAN FELIPE SEGURO VÉLEZ, KIN DUGLAS HERNANDEZ VÄSQUEZ, RICHARD FRANCISCO CANO DURAN, JOVANNY ALBERTO OSPINA OSPINA, ARGEMIRO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, YONATAN ESMITH DUQUE MARÍN, JORGE IVÁN ZAPATA MARTÍNEZ, LÓPEZ ANTONIO ZAPATA BLANDON, DUBÁN ANDRÉS PEREIRA LONDOÑO, JONATHAN ANDRÉS LOAIZA LONDOÑO, JHON FREDY HENAO TABORDA, ÁNGEL ALEXANDER GUTIÉRREZ MÚNERA, EIDER BENÍTEZ HERNÁNDEZ, CRISTIAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ, OSCAR FERNANDO, HACHE DAVID DAVID PÉREZ, ORLANDO GUZMÁN MUÑOZ, JHONY ALEJANDRO LINARES, ANDERSON BARRERA OLAYA, DANIEL OSPINA CASTAÑO, CÉSAR AUGUSTO RUIZ HIGUITA, NELSON DARÍO PUERTA HIGUITA, JOSÉ ROBINSON GUISAO SERNA, JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, EDGAR GUISAO, YHONATAN DABIAN FORONDA BEDOYA, JOHN JAMES ESCOBAR CORREA, ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ GRAJALES, CRISTIAN MUÑOZ AGUDELO, MAYCOL ELIÉCER GAVIRIA PEÑA, EDUIN ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO ANDRADE PEREA, EDY MANUEL TORREGROZA CÁRDENAS, ALAN ALEXANDER ORTÍZ JOJOA, EIDER BENÍTEZ HERNÁNDEZ, JOHN JAIRO ARENAS, SEBASTIAN PÉREZ GIRALDO, LUIS FERNANDO CHAVARRIAGA RESTREPO, en contra de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, DIRECCIÓN GENERAL – INPEC, DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, DIRECCIÓN SUROESTE DEL INPEC, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL PESEBRE que, en el término de las Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y en adelante, adopten las medidas adecuadas y necesarias para ejercer las funciones de vigilancia y control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos a los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pesebre de Puerto Triunfo – Antioquia, con el fin de que estos cumplan los requerimientos nutricionales y las normas de protocolo de tratamiento higiénico I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de junio de la presente anualidad1, los señores Juan Felipe Gómez Arbeláez, Gustavo Adolfo Meneses, Diego Armando Zapata Vélez, Jonnatan Felipe Segura Vélez, Kin Duglas Hernández Vásquez, Richard Francisco Cano Durán, Jovanny Alberto Ospina Ospina, Argemiro Antonio León Sánchez, Yonatan Esmith Duque Marín, Jorge Iván Zapata Martínez, López Antonio Zapata Blandón, Dubán Andrés Pereira Londoño, Jonathan Andrés Loaiza Londoño, Jhon Fredy Henao Taborda, Ángel Alexander Gutiérrez Múnera, Eider Benítez Hernández, Cristian Camilo Uribe Vásquez, «Óscar Fernando», Hache David David Pérez, Orlando Guzmán Muñoz, Jhony Alejandro Linares, Anderson Barrera Olaya, Daniel Ospina Castaño, César Augusto Ruiz Higuita, Nelson Darío Puerta Higuita, José Robinson Guisao Serna, Jorge Andrés Medina Torres, Édgar Guisao, Yhonatan Dabián Foronda Bedoya, John James Escobar Correa, Andrés Felipe Fernández Grajales, Cristian Muñoz Agudelo, Maycol Eliécer Gaviria Peña, Eduin Alexander Hernández López, Carlos Alberto Andrade Perea, Edy Manuel Torregroza Cárdenas, Alan Alexander Ortiz Jojoa, Eider Benítez Hernández, John Jairo Arenas, Sebastián Pérez Giraldo y Luis Fernando Chavarriaga Restrepo presentaron tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Pesebre» y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal. 1 Se advierte que, el 27 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Las pretensiones de la tutela se dirigen a que se ordene a las accionadas suministrar una alimentación adecuada, oportuna y proporcional, dada la obligación que les asiste en relación con su calidad de personas privadas de la libertad, es decir, sujetos de especial protección constitucional. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: Afirman los accionantes que su derecho «a la alimentación en conexidad a los derechos a la salud, la vida e integridad personal» viene siendo desconocido por las accionadas, toda vez las raciones de alimentos que les suministran en el centro de reclusión ha disminuido en cantidad y calidad.
Que, incluso, hay detenidos que se quedan sin alimentación, además de la disminución de la cantidad y el gramaje de los alimentos, lo cual constituye una violación de sus derechos y un daño ostensible a la integridad física y mental que configura un «trato cruel e inhumando proscrito por nuestro ordenamiento». Alegan que el establecimiento penitenciario El Pesebre les «roba la comida con la cantidad o ración o gramajes y que los menús de comida son pésimos, comida en mal estado y mal elaborada», y en ocasiones la distribución se realiza por fuera de horarios adecuados. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la Dirección Suroeste del INPEC, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– afirmó que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, dado que la competencia para resolver las inconformidades presentadas recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, de conformidad con las normales legales y reglamentarias. 2.3.
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA– señaló que su objeto es promover y proteger la salud pública, a través de las funciones de control, inspección y vigilancia sanitaria, de carácter técnico de ciertos productos; sin embargo, los hechos descritos en la tutela no son de su competencia. 2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, con fundamento en que la discusión planteada es competencia de la USPEC, por ser la entidad que, de conformidad con las competencias asignadas en el acto de creación, tiene a su cargo la alimentación de la población carcelaria y la celebración de los contratos para ese fin. 2.5.
El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones en su contra. En su defensa afirmó que no ha violado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales descritos en la tutela, puesto que no tiene competencia para intervenir en las prestaciones asistenciales de salud dirigidas a la población privada de la libertad, y que dicha función corresponde al INPEC, a la USPEC y al Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 2.6.
La USPEC y la Dirección de la Cárcel El Pesebre de Puerto Triunfo guardaron silencio. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de julio de 2022, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y la integridad personal de los demandantes y, como consecuencia, le ordenó a la USPEC, al INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo que, en las 48 horas siguientes y en lo sucesivo, adoptaran medidas respecto de la manipulación y entrega de los alimentos a los internos del complejo Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 carcelario mencionado, todo dirigido a que se cumplan los requerimientos nutricionales y las normas de protocolo de tratamiento higiénico.
Como fundamento de la decisión, al a quo sostuvo que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad es «un elemento esencial de la dignidad humana» que debía ser garantizado a la población recluida en centros carcelarios o penitenciarios. Señaló que como la USPEC guardó silencio en el trámite de la tutela, era aplicable la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y a partir de ello, señaló –en lo que eran palabras de la Corte Constitucional–que la figura debía apreciarse con más rigor por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las personas recluidas, debido a las restricciones que les son impuestas por el Estado.
Agregó que «es dable entender que los internos no tienen facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaración, para sustentar los hechos que pueden originar la violación o amenaza de sus derechos fundamentales. Así entonces, resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal».
Bajo ese entendimiento, accedió a las pretensiones de la tutela en contra de la USPEC y del INPEC, de este último, aunque dio respuesta a la tutela y alegó no estar legitimado en la causa, la sentencia de primer grado descartó su exoneración, puesto que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 19 del Decreto 4151 de 2011, le corresponde «Supervisar que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las condiciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes necesarios».
Finalmente, en cuanto a las demás accionadas: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA–, el tribunal señaló que no se pronunciaría al no ser los encargados de la protección de los derechos reclamados.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 4. Impugnación El INPEC impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que para el manejo de la alimentación del personal privado de la libertad –entre otras funciones– se creó a la USPEC, cuyo objeto es administrar los recursos financieros y realizar la contratación de los servicios en los centros de reclusión. Que, además, la empresa de alimentos es contratada por la USPEC, quien es la responsable del suministro de la alimentación de la población interna.
Por tanto, el INPEC solicitó revocar la sentencia, en lo concerniente a la orden emitida en su contra. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes y, en esencia, se ordenó a los directores de la USPEC, el INPEC y la Cárcel El Pesebre de Puerto Triunfo adoptar «las medidas adecuadas y necesarias para ejercer las funciones de vigilancia y control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos a los internos».
Para tal efecto, habrá de examinarse si se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, en lo concerniente al derecho a la alimentación, y si, como consecuencia de ello, era válido extender la orden de tutela al INPEC, en los términos de la impugnación presentada. 3. El derecho a la dignidad humana de la población carcelaria De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política, la dignidad humana es un pilar esencial del Estado Social de Derecho expresamente consagrado por el Constituyente, en virtud del cual la república está «fundada en el respeto de la dignidad humana».
La dignidad humana no es un concepto decorativo dentro de la Constitución, ni vacío de contenido en las diferentes disposiciones normativas, ni su consagración es de carácter meramente formal o programático, por el contrario, es una característica inescindible del reconocimiento de las personas dentro del Estado social de Derecho y una garantía para que se cumplan los fines del Estado, esto es, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución».
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 El respeto y la garantía de los derechos son razones que justifican la existencia del Estado, de suerte que, expresamente se hayan consagrado unos fines a su cargo, precisamente, para la realización de los derechos, como obligación de las autoridades.
No en vano, el mismo artículo 2 advierte que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» En lo que concierne a la dignidad humana, la Corte Constitucional ha destacado que de ella se predica una triple dimensión, pues es concebida como un valor, un principio y un derecho.
Cada uno de ellos con un alcance específico, pero siempre referido a su importancia capital en el Estado. Así pues, aun cuando la dignidad humana se concibe como principio y como valor, también es un derecho fundamental, en la medida en que puede traducirse a la categoría de derechos subjetivos2, esto es, de los enunciados normativos se pueda derivar o deducir la existencia de un titular, de la obligación o prestación concreta, del sujeto obligado y, si es del caso, de un medio para su exigencia —justiciabilidad—.
Como derecho o desde lo que la jurisprudencia constitucional denomina «el objeto de protección», la dignidad humana comprende tres aspectos esenciales de la persona que son las garantías de vivir bien, vivir como se quiere y vivir sin humillaciones. En ese sentido, señala la sentencia T-881 de 2002: Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de 2Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett: «26. El derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental autónomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela).
Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo. Sin embargo, la Sala se pregunta si efectivamente la dignidad humana, según los ámbitos protegidos constituye como tal un derecho fundamental, y no se trata en cambio de un fundamento[41] de los derechos fundamentales, a partir de una determinada concepción antropológica de la Carta.
En este último sentido la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Sin embargo, también se ha referido a la dignidad humana como un derecho fundamental autónomo.» Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 existencia (vivir bien).
Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)3. En similar sentido, señaló la sentencia T-030 de 2017. [E]l derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir.
Igualmente, este principio constitucional privilegia la autonomía personal como requisito elemental de una sociedad democrática y pluralista, es decir, constituye la expresión de la capacidad de autodeterminación, de la potestad de exigir el reconocimiento de ciertas condiciones materiales de existencia, o la manifestación de la intangibilidad de la integridad física y moral4, por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades públicas y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado5.6 Dados la importancia y el carácter absoluto de la dignidad humana, resulta incuestionable afirmar que esa garantía se preserva, incluso para quienes están privados de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento o en virtud de la imposición de una condena derivada del ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
Aun cuando la población privada de la libertad tiene limitados algunos derechos, especialmente, el de la libertad física, no se les anula su condición de personas, por tanto, no se puede tolerar que alguna autoridad extienda dichas restricciones para tolerar vejámenes, conductas atroces o comportamientos contrarios al respeto del ser y del valor que como individuo tiene toda persona.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2017, recopiló su doctrina del deber que tiene el Estado de proteger y respetar de manera real la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, sin que sea posible apelar a su condición o al origen de los hechos que dieron lugar a su condición de internos como una justificación para desconocer sus derechos y las garantías mínimas que por su existencia y por su calidad de persona permanecen siempre, porque son intangibles e inherentes a la condición humana, pues los centros de reclusión no están por fuera de la sociedad, del Derecho y de las obligaciones del Estado: 3 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 4 Cita original de la Corte: Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. 5 Cita original de la Corte: Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Esta línea se reitera en posteriores sentencias, como la T-335 de 2019 y T-002 de 2021. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Erróneamente se ha pensado que el delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro de reclusión, incluso en relación con aquellas garantías que no están en directa correspondencia con la pena que se le ha impuesto.
Según esto, “el preso, al ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido”7.
No hay nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de esta naturaleza. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles”8 y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”9. Si bien, frente a la administración penitenciaria, el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por el Estado, situado en una posición preponderante que se manifiesta en el poder disciplinario, los límites de este ejercicio están determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento.
La cárcel no es en consecuencia “un sitio ajeno al derecho”10 y las personas allí recluidas no son individuos eliminados de la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su comportamiento “antisocial anterior”11, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicación o la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado12.13 Ahora bien, las garantías de las personas privadas de la libertad se deducen no solo de la Constitución, sino que, además, expresamente se consagran en diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, por ejemplo, el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala: «2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano». 7 Cita original de la Corte: Sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada. 8Cita original de la Corte: T-596 de 1992 (MP.
Ciro Angarita Barón). 9Cita original de la Corte: T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). 10 Cita original de la Corte: T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). 11 Cita original de la Corte: T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). 12 Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada. 13 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 En similar sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe: «toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano».
Además de las disposiciones constitucionales y convencionales reseñadas, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) establece en sus artículos 5 y 10 A: ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos.
Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
ARTÍCULO 10A. INTERVENCIÓN MÍNIMA. El sistema penitenciario velará por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos; los que solo podrán ser limitados según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Corte Constitucional ha aceptado los estándares internacionales sobre el contenido mínimo de los derechos y garantías que deben ser reconocidos a los reclusos –Reglas Nelson Mandela–, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas – ONU, a pesar de que hace parte del soft law 14: Para la jurisprudencia es claro que en el orden constitucional vigente existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad, de ‘imperativo cumplimiento’ independientemente de los crímenes cometidos por la persona o del grado del nivel de desarrollo socioeconómico del país. Así lo ha indicado al reconocer las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50) representan un consenso básico con relación a estándares mínimos de protección en una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana.15 La jurisprudencia ha resaltado que el Comité de Derechos Humanos ha sintetizado el núcleo más básico de los derechos de los reclusos en los siguiente términos: “todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias 14 El soft law es una forma de referirse a unas reglas concretas que puede redefinir en el sistema de fuentes del derecho, concretamente, en perspectiva de derecho internacional y son denominadas derecho blando o derecho flexible en la medida en que, en principio, no tienen fuerza vinculante para los Estados, pero sirven como pauta interpretativa.
Sobre ese concepto puede verse el salvamento de voto suscrito por el magistrado Humberto Sierra Porta en la sentencia C-257 de 2008. 15 Cita original de la Corte: Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”.16 Así mismo, se enunciaron los derechos concretos y específicos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales mínimos de toda persona privada de la libertad, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento:17 “(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos,18 (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana,19 (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal,20 (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas,21 y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada.22 16 Cita original de la Corte: Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3.
Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 17 Cita original de la Corte: Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii;
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001). La jurisprudencia hizo énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas había indicado en el caso citado, que estos derechos mínimos deben ser observados “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”. 18 Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.” 19Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.” 20 Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17.
“1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención”. 21 Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza”. 22 Cita original de la Corte: Corte Constitucional, sentencia T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este caso se reconoció el derecho de las personas privadas de la libertad a recibir alimentación adecuada y suficiente. Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión,23 (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos,24 (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre,25 (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera,26 (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente,27 (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes,28 (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura,29 y salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.” 23 Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.” 24 Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.” 25 Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa.
Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.” 26 Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: “El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.
( )” 27 Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 25: “1) El médico deberá velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.” 28 Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.” 29 Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 40: “Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos.
Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.” Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 (xiii) los derechos religiosos de los reclusos.30”31 32 No hay duda, entonces, de la amplia protección de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, de modo que el Estado tiene el deber de garantizar la prestación de bienes y servicios, la ejecución y mantenimiento de estructuras físicas o el diseño de políticas públicas.
Dichas prestaciones en determinados casos pueden ser exigibles por vía de tutela. Tal ha sido el grado de afectación de los derechos de las personas privadas de la libertad, que la Corte Constitucional ha declarado en varias ocasiones 33 y por diversas causas, el «estado de cosas inconstitucional»34, y su fundamento principal ha sido la violación al derecho fundamental a la dignidad humana por la afectación de derechos mínimos que deberían garantizarse en materia salud, alimentación y recreación e, incluso, por sobrepoblación, por el derecho a las comunicaciones, entre otros. 4.
El derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad Si la dignidad humana implica el derecho a vivir bien y vivir sin humillaciones, no es difícil deducir que quienes se encuentran privados de la libertad, en atención a las 30 Cita original de la Corte: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: “1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto.
Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.” 31 Cita original de la Corte: Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre otras ver las sentencias T- 274 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-412 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-825 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-324 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-266 de 2013 (MP.
Jorge Iván Palacio Palacio). 32 Corte Constitucional, sentencia T-383 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa 33 Pueden consultarse las sentencias T-153 de 1998, T-606 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-276 de 2017 34Para la Corte Constitucional un Estado de Cosas inconstitucional “…es (1) una vulneración generalizada de derechos fundamentales respecto de un número plural de personas, (2) causada por fallas estructurales.
El estado de cosas inconstitucional no es una institución jurídica, sino una constatación fáctica. El juez constitucional debe declararlo cuando lo evidencia, pero la presencia o ausencia de un estado de cosas inconstitucional no es requisito para dictar órdenes complejas o estructurales. El estado de cosas inconstitucional ha sido descrito recientemente como el evento en que “el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal”, y en que “las autoridades públicas, aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación con su respeto y garantía””.
(sentencia T-302 de 2017). Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 restricciones propias de la relación especial de sujeción que de allí nace, tienen derecho con el enfoque especial propio del estado de reclusión, a las condiciones mínimas de todo Estado Social de Derecho (salud, educación, recreación, etc.) entre ellas, la de recibir una alimentación adecuada, balanceada y en condiciones de higiene que cumpla con los requerimientos nutricionales determinados por los profesionales o equipo interdisciplinar competente.
Nada más en contra de la dignidad y proclive a la humillación que una estancia o reclusión con carencias alimenticias. El hambre, la insalubridad y la alimentación desbalanceada no deben entenderse como un accidente más en la sociedad o en la reclusión, derivado de un hecho normalizado que, por extenderse en diferentes latitudes del territorio, sea apenas natural que en los centros penitenciarios y carcelarios se reproduzca injustificadamente, cual si se tratara de una pena complementaria, un castigo o merecimiento de quien se encuentra sub judice o en cumplimiento de una sanción por su comportamiento delictivo.
No. La reclusión, ni las condiciones de ella, pueden ser una retaliación, pues significaría que el Estado desciende a una baja concepción, irracional e inhumana, que desnaturalizaría la finalidad de la resocialización que deben caracterizar esos espacios o de los fines de las medidas de aseguramiento. Valga reseñar las sentencias T- 260 de 2019 y T-107 de 2022, en las que la Corte Constitucional se ha referido a la garantía de alimentación de las personas privadas de la libertad.
Concretamente, ha expresado que es deber del Estado suministrar alimentos en condiciones de cantidad y calidad, valiéndose de los lineamientos y observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre la relación entre el derecho a la alimentación y la vida en condiciones dignas; garantía que, además, se encuentra en una de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, citadas en precedencia. La Corte Constitucional, en la sentencia T-260 de 2019, sostuvo que el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad se fundamenta en la dignidad humana prevista en el artículo 1 de la Constitución, además de otras disposiciones como el artículo 12 superior, que prohíbe la tortura y los tratos crueles y degradantes.
La jurisprudencia constitucional estima que el desconocimiento de la Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 garantía de alimentación lesiona el contenido de otros derechos como la salud, la integridad personal y la vida, puesto que: “el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley”35 Bajo ese entendido, se ha sostenido que la alimentación es un derecho de protección inmediata36 que “no puede suspenderse o limitarse como medida disciplinaria”37.
La alimentación de las personas privadas de la libertad impone a las autoridades penitenciarias la obligación de “facilitar las dotaciones mínimas de comida que garanticen la subsistencia en condiciones dignas de los internos”38, lo cual implica el abastecimiento de insumos alimenticios bajo condiciones óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene.
Esta obligación la puede cumplir el Estado directamente o mediante un particular, en este último caso debe encargarse de las funciones de control y vigilancia “so pena de responder tanto disciplinaria como penalmente”39. Sin embargo, “la celebración (de) éstos contratos en ningún caso tiene como consecuencia la trasferencia de esa responsabilidad estatal al contratista, por cuanto la obligación de proveer de alimentos en cantidad y calidad adecuadas a las personas privadas de la libertad no se satisface con la realización de contratos de suministro, sino con la efectiva y oportuna provisión de alimentación adecuada”.40 En suma, es deber del Estado «proveer a los reclusos la debida alimentación diaria.
Esta responderá a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición.41» 5. Análisis del caso concreto La Sala considera, que la providencia impugnada acertó en amparar los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y los aspectos anotados en esta sentencia, la alimentación es una garantía propia de la dignidad humana que el Estado debe garantizar a las personas privadas de la libertad.
Dicha prerrogativa, no se limita a la simple entrega productos alimenticios con el fin de saciar o mitigar el hambre, sino que la entrega sea acorde a las condiciones de calidad y cantidad necesarias, 35 Cita original de la Corte: Sentencia T-266 de 2013, reiterada en A-121 de 2018. 36 Cita original de la Corte: Sentencia T-388 de 2013. 37 Cita original de la Corte: Sentencia T-151 de 2016. 38 Cita original de la Corte: A-121 de 2018. 39 Cita original de la Corte: Sentencia T-714 de 1996, reiterada en la providencia A-121 de 2018. 40 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 41 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 según las recomendaciones de las autoridades y el personal calificado en materia nutricional. En esencia, la decisión del tribunal se acompasó a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 2019, es decir, el a quo aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y la carga de la prueba, como textualmente en dicha sentencia lo hizo la Corte Constitucional, en un asunto de similares contornos al que aquí se estudia.
Ante el silencio de la USPEC y de las directivas de la Cárcel El Pesebre de Puerto Triunfo, era apenas natural y jurídicamente atinado, tener por ciertos los hechos narrados en la tutela, en los que se reprocha la alimentación recibida por los internos, dado no se ajustaría a las condiciones cuantitativas y cualitativas necesarias, circunstancia que vulnera el derecho a la dignidad humana de los accionantes.
En tal sentido, aun cuando las pruebas aportadas corresponden a fotografías respecto de las cuales se desconocen no solo el autor, sino las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se habría tomado, lo cierto del caso es que el fundamento de la decisión está fundado en la presunción de veracidad que expresamente autoriza el Decreto 2591 de 1991, y que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional.
De allí que resultara innecesario exigir a los accionantes una prueba técnica, informe o certificación del estado de la alimentación, cuando las encargadas de dicha labor pasaron silentes en el trámite constitucional, en lo que concierne a esclarecer la situación denunciada en la solicitud de amparo. Así pues, conforme se señaló en la citada sentencia T-260 de 2019, «se presumen como “ciertos los hechos” de la demanda cuando el juez requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado», lo anterior, con mayor razón, si, como se expresa en la misma providencia, el extremo activo del proceso de tutela está conformado por personas privadas de la libertad a las que, por obvias razones, no les es posible un recaudo probatorio riguroso y milimétrico de las circunstancias que rodean la vulneración alegada.
De ahí la importancia de la conducta de las accionadas en aras de ofrecer elementos que revelen la falta de fundamento de los Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 hechos que sustentan la pretensión constitucional.
Dicho en palabras de la Corte Constitucional: [E]sta figura jurídica [presunción de veracidad] es más rigurosa cuando se comprometen sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, debido a que para ellos la tutela puede ser la única alternativa que permita la oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneración en que incurran los sujetos demandados.
Por consiguiente, el descuido o la falta de importancia que las personas accionadas le den a la demanda, no puede constituir una carga que deba soportar la parte débil de la relación, mucho menos si se tiene en consideración el carácter informal y sumario que debe caracterizar a la acción de amparo, características que deben facilitar para estos sectores poblacionales el acceso a la administración de justicia»42.
De manera que, como lo hizo la Corte Constitucional, ante las limitaciones de los accionantes privados de la libertad era dable atribuir la carga de prueba en las demandadas, a quienes correspondía asumir las consecuencias de su desidia43. En lo que respecta a los reparos del INPEC y que motivaron la impugnación, fundados en que no le son exigibles las pretensiones reclamadas, conviene destacar que la sentencia impugnada no le ordenó a dicha entidad entregar o suministrar los alimentos a los detenidos, sino adoptar «las medidas adecuadas y necesarias para ejercer las funciones de vigilancia y control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos a los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pesebre de Puerto Triunfo – Antioquia, con el fin de que estos cumplan los requerimientos nutricionales y las normas de protocolo de tratamiento higiénico».
A juicio de la Sala, lo allí señalado se ajusta a los deberes que legalmente le fueron asignados a esa entidad, como se desprende del artículo 19 del Decreto-Ley 4151 de 2011, que se refiere a las funciones de la Subdirección de Salud del INPEC:
ARTÍCULO
19. SUBDIRECCIÓN DE ATENCIÓN EN SALUD. Son funciones de la Subdirección de Atención en Salud, las siguientes: 42 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 43 Sentencia T-260 de 2019: «Bajo ese entendido, en principio, cuando el sujeto activo de la demanda se compone por personas privadas de la libertad y, a su vez, el demandado es el Estado o entidades a cargo de su vigilancia y cuidado, la carga de la prueba se invierte y, en esa medida, es el sujeto accionado el que debe actuar con la mayor diligencia para recaudar el material probatorio que permita, en caso de que así lo considere pertinente, contrarrestar las declaraciones de los demandantes».
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 … 13. Supervisar que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las condiciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes necesarios.
Aun cuando para la Sala es claro que la USPEC es una entidad descentralizada, creada en el Decreto-Ley 4150 de 2011 (en la misma fecha y anterior al que modifica las competencias del INPEC), es decir, es una persona jurídica propia, independiente del INPEC, que le corresponde «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» (Artículo 4), lo cierto es que el artículo 19 del Decreto 4151 de 2011 se encuentra vigente y asigna al INPEC una obligación concreta en relación con las funciones de alimentación, como la de supervisar su calidad, que no los contratos, ni la entrega de los alimentos; competencias que resultan complementarias entre dichas entidades.
En otras palabras, la obligación de supervisión allí contenida no es incompatible con las funciones de la USPEC, ni la orden del fallo de primera instancia fue desbordada para exonerar de su cumplimiento al INPEC. Con todo, considera la Sala que existen unos hechos sobrevinientes al trámite de la tutela, referidos al cumplimiento de las funciones del INPEC y del USPEC, que hacen necesario modificar el fallo impugnado, toda vez que en el trámite de desacato a la orden judicial se aportaron pruebas de que dichas entidades han venido cumpliendo con el contenido de la orden, en tanto han realizado diferentes visitas, emitido recomendaciones y adoptado decisiones sobre el manejo de la alimentación de los reclusos de la Cárcel El Pesebre.
Para ello, es oportuno señalar que, en la sentencia T-107 de 2022, la Corte Constitucional aceptó como hecho sobreviniente el que, ante la orden impartida en otra acción de tutela, hubiera cesado la conducta que propició el amparo constitucional por cumplimiento de la entidad allí accionada. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado44.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».
El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 45, se configura cuando existe cualquier otra circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío». En síntesis, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional: [L]a carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual46.
Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente47. En este caso, fue en el curso del incidente de desacato (expediente con radicado 05001-23-33-000-2022-00716-02, cuyo conocimiento, en sede de consulta, también le correspondió a esta Subsección) en que se acreditó que el INPEC y el USPEC ha acatado las funciones de supervisión a través del Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación –COSAL– del que hacen parte.
Para la Sala, si bien es reprochable y censurable que la USPEC nada hubiese expresado en el trámite de tutela y del desacato, resulta que, de las actas del 12, 19, 27 y 28 de julio; 4, 12 y 18 de agosto de 2022, se extrae que se realizaron 44 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 45 M.P. Diana Fajardo Rivera. 46 Cita original de la providencia: Entre otras, sentencias T-308 de 2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 47 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 diferentes visitas y actuaciones para la verificación de las condiciones de alimentación de los reclusos.
De hecho, en el incidente de desacato se acreditó que, el 6 de julio de 2022, el USPEC suscribió el contrato 257-2022 con Jhon Jairo García Pinzón, para el suministro de los alimentos a la población privada de la libertad en Puerto Triunfo, es decir, existió una clara actuación dirigida a garantizar el derecho a la alimentación con el cambio de contratista, contrato que inició su ejecución el 11 de julio de 2022.
A ello se suma que el Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación – COSAL, órgano encargado de realizar la inspección, el control y la vigilancia del suministro de los alimentos, también ha venido ejecutando actuaciones dentro de su órbita de competencia, a fin de constatar y mantener el derecho de los detenidos. En las actas aportadas en el incidente de desacato, se advierten recomendaciones e instrucciones a impartir al contratista para mejorar las condiciones de seguridad, calidad e higiene en la prestación del servicio de alimentación; por ejemplo, sobre el cambio o reparación de los equipos de refrigeración de los alimentos, de la puerta de ingreso a la bodega de almacenamiento de abarrotes, las tomas de corriente dentro del rancho en el que se preparan los alimentos; en cuanto a los elementos propios del contrato de alimentación, se socializó el ciclo de 21 menús establecidos por el USPEC que deben ser suministrados por el contratista a los detenidos, con los horarios de suministro de la alimentación, y recomendaciones específicas, como el cambio de productos lácteos que sean acordes para ser entregados a la población. Bajo ese entendimiento, esta Subsección concluye que, si bien para el momento en que se profirió el fallo impugnado no existían elementos que le permitieran al a quo adoptar una decisión distinta y, en ese sentido, se comparte la decisión de amparo; resulta que, a la fecha, cesó la vulneración y se encuentra ejecutada la orden de la sentencia de tutela, razón por la cual habrá de declararse una carencia de objeto por hecho sobreviniente.
En definitiva, la Sala modificará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01 Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 22 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Modificar la sentencia impugnada, proferida el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.