Micelio
11001031500020220508701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-16

Radicación interna: 10723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Hernan Pineda Hincapie·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05087-01 Demandante: JORGE HERNÁN PINEDA HINCAPIE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de primer grado del 28 de octubre del 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Mediante esta decisión se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. El señor Jorge Hernán Pineda Hincapié, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Esto, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo digno1. 2.

En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de las providencias del 10 de junio de 2021 y del 22 de marzo de 2022, proferidas por las autoridades judiciales mencionadas en el párrafo anterior. En estas se declaró probada la excepción de pleito pendiente en la 1 El escrito fue radicado el 22 de septiembre de 2022 en el buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda que instauró, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Medellín2. 3.

Mediante el referido medio de control, el actor controvirtió los actos administrativos relativos a la reliquidación y reajuste del valor de la hora del salario, de las horas (extras y ordinarias) diurnas y nocturnas, de los recargos diurnos y nocturnos, de las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos, además de los compensatorios causados. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia: SEGUNDA: DECLARAR, que los autos de primera y segunda instancia emitidos por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ, fueron expedidos por las vías de hecho de infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, la interpretación irracional y desproporcionada y la Infracción indirecta de la ley o defecto fático por el desconocimiento de las pruebas.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS el auto emitido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ y en consecuencia proceda el Honorable cuerpo colegiado a proferir auto de reemplazo en la cual se respeten los derechos fundamentales tutelados del señor JORGE HERNÁN PINEDA HINCAPIE, consignados en la petición No. 1.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. El señor Jorge Hernán Pineda Hincapié es bombero, inscrito en carrera administrativa, desde el 5 de diciembre de 2007, en el municipio de Medellín. 6. El 15 de mayo de 2017, el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín. Mediante esta demanda requirió la nulidad de distintos actos administrativos en los que se negaba la reliquidación del trabajo suplementario de dominicales y festivos, horas extras y la inclusión de tales valores en la consecuente liquidación de sus prestaciones sociales, todo ello bajo la fórmula asignación básica mensual x 12/365/7,333.

Este proceso fue identificado bajo el radicado n.º 05001-33-33-012-2017-00252-00. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado n.º 05001-33-33-036-2021-00025- 00. 3 La Resolución 4072 del 29 de abril de 2016 y Resolución 2896 del 6 de octubre de 2016. Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El 27 de enero de 2021, el accionante interpuso otra demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones n.º 201830025876,4 del 13 de febrero de 2018; n.º 201950008152,5 del 6 de febrero de 2019, y n.º 2020500263016, del 30 de abril de 2020, todas emitidas por el municipio de Medellín. 8.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al municipio de Medellín la reliquidación y reajuste del valor de la hora del salario, de las horas (extras y ordinarias) diurnas y nocturnas, de los recargos diurnos y nocturnos, de las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos, además de los compensatorios causados.

Este proceso fue identificado bajo el radicado n.º 05001-33-33-036-2021-00025-00. 9. En la contestación de la demanda radicada en 2021, el apoderado del municipio de Medellín formuló la excepción de pleito pendiente con fundamento en que el señor Pineda Hincapié había presentado una demanda con similares fundamentos fácticos y jurídicos en el 2017.

Lo anterior por cuanto los dos medios de control están orientados a la nulidad de los distintos actos administrativos en los que, de igual forma, se negaba la reliquidación del trabajo suplementario de dominicales, festivos, horas extras, además de la inclusión de tales valores en la consecuente liquidación de sus prestaciones sociales. 10.

Por lo anterior, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín, mediante proveído del 10 de junio de 2021, declaró probada la excepción invocada con fundamento en que en el asunto 2017-00252-00 conocido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se discute la fórmula que el municipio de Medellín aplicó para realizar la liquidación de unos conceptos salariales y prestacionales.

Esto, en tanto advirtió que, pese a que las demandas son distintas, lo cierto es que los dos asuntos versan sobre la interpretación de la procedencia o no del método utilizado por el ente territorial para calcular el valor de una hora ordinaria y la consecuente liquidación de dominicales, festivos, horas extras, recargos, complementarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. 11.

Inconforme con lo anterior, el señor Pineda Hincapié interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue resuelta por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Esta autoridad judicial, en providencia del 22 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. Lo anterior al señalar que, tras revisar los dos procesos, verificó que existía identidad de partes, similitud de hechos y de pretensiones y que las diferencias entre ellos eran meramente formales. 4 Que niega las peticiones del agotamiento de vía gubernativa. 5 Que desata el recurso de reposición y confirma la resolución n.º 201830025876. 6 Que desata el recurso de apelación y confirma la resolución n.º 201830025876, Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud 12. Para el extremo accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo digno -con las providencias del 10 de junio de 2021 y del 22 de marzo de 2022-, al incurrir, según se infiere, en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico por declarar probada la excepción de pleito pendiente. 13.

Señaló que no se habrían configurado los presupuestos de identidad, de objeto ni de causa entre las demandas, en atención a que en el 2017-00252-00 se pretendió la nulidad parcial de actos administrativos que datan del 2016 y que reliquidaron parcialmente determinados derechos del actor. 14. Y que en este se estableció como límite temporal los dineros debidos entre el 7 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2015, sin que se solicitaran los conceptos causados y los que se llegasen a causar a futuro o se cuestionara la validez de la fórmula tenida en cuenta para calcular los emolumentos. 15.

En cambio, en el proceso 2021-00025-00: i) se controvierten actos administrativos distintos; ii) la pretensión principal es que se declare su nulidad absoluta; iii) en dichos actos, a diferencia de los del asunto del 2017, no fueron concedidos derechos ni se reliquidaron conceptos laborales y iv) en este proceso sí se cuestionó la fórmula de liquidación y se solicitó la reliquidación de la prima de servicios. 16.

Agregó que la decisión de las autoridades judiciales accionadas le impide el acceso a la administración de justicia y “le trunca el derecho de solicitar nueva y posteriormente, que se le conceda por parte de la justicia contenciosa administrativa unos derechos con peticiones diferentes”. 17. Finalmente, expuso que, en asuntos idénticos, otros magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvieron declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente.

Razón por la que el actor habría tenido un trato desigual, lo que le habría impedido acceder a la jurisprudencia posterior al año 2015, la que, a su parecer, podría resultarle más favorable. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, el magistrado que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 19.

Igualmente, ordenó la vinculación, como terceros interesados en el resultado de esta controversia, al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, que conoce el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 05001-33-33- Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 012-2017-00252-00 y al municipio de Medellín que funge como demandado en los asuntos ordinarios n.º 05001-33-33-012-2017-00252-00 y n.º 05001-33-33-036-2021- 00025-00. 20.

Asimismo, requirió a la secretaría del Juzgado (12) Administrativo Oral de Medellín y del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín, para que allegaran, a la Secretaría General de esta Corporación, copia electrónica de los expedientes con números de radicado 05001-33-33-012-2017-00252-00 y 05001-33- 33-036-2021-00025-00, respectivamente. 1.6.

Intervenciones 21. Pese a haber sido notificados en debida forma, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín y el municipio de Medellín guardaron silencio. No obstante, las autoridades judiciales accionadas remitieron los expedientes ordinarios objeto de estudio, de acuerdo con la orden indicada en el auto admisorio de esta acción constitucional. 1.7.

Fallo impugnado 22. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Indicó que las inconformidades planteadas por la parte actora se dirigen a revivir el análisis efectuado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-036-2021-00025-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional. 23.

Señaló que, al verificar los argumentos de la providencia cuestionada, del 22 de marzo de 2022, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se tiene que la autoridad judicial accionada hizo un paralelo entre los dos procesos, del cual concluyó que, si bien formalmente se trataba de escritos distintos, los dos estaban encaminados a que se aplicara correctamente la fórmula matemática para realizar la liquidación de horas extras o tiempo suplementario. 24.

Además, que en ambos procesos fue solicitada la reliquidación de prestaciones sociales, lo que, contrario a lo señalado por el accionante, no establece una diferencia entre una y otra demanda. 25. Agregó que, en la decisión reprochada, también se indicó claramente que el hecho de que se hubiese proferido una sentencia de unificación no le facultaba para presentar distintas demandas en aras de obtener su aplicación. Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Frente a las decisiones emitidas por otros despachos del Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que se declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, se observó que si bien, aparentemente, se tratan de casos similares al del señor Jorge Hernán Pineda Hincapié, aquello no resulta suficiente para que el juez constitucional haga prevalecer un criterio sobre el otro, pues tal decisión corresponde a la autonomía e independencia judicial. 27.

Finalmente, señaló que carecía de insumos para arribar a una decisión distinta a la adoptada por el juez natural, en tanto los reproches contenidos en la acción de tutela son idénticos a los planteados por el actor en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín, los cuales fueron atendidos por el tribunal accionado. 28.

Y concluyó que, la parte accionante pretendía utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la prohijada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.8.

Impugnación 29. La parte actora cuestionó la decisión de primer grado e insistió en que se presentaron errores de desconocimiento de pruebas e irrespeto por las formalidades procesales, lo que condujo a la modificación o extinción de derechos. 30. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y advirtió que no es de recibo que la controversia verse sobre discusiones meramente legales, mediante la cual se pretenda habilitar otra instancia, sino acerca de las graves consecuencias que se originan, producto de la sentencia censurada, frente a la garantía de sus derechos de fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre del 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 32. El inciso 1° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19917, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. 34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que el señor Jorge Hernán Pineda Hincapié es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que ostentó la calidad de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente que dio lugar a la terminación del proceso ordinario. 35.

Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al ser la autoridad judicial que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de pleito pendiente (frente al proceso que se tramita en el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín con radicado n°. 05001333301220170025200), se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 36. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado, los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Para estos efectos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional? 38.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, ¿vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo digno del señor Jorge Hernán Pineda Hincapié con ocasión de la expedición de la providencia que confirmó la excepción de pleito pendiente, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos relativos a la reliquidación de sus conceptos y prestaciones salariales? 39.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 41.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413. En esta sentencia se 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 42.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la 14 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 44.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1 Requisito general de relevancia constitucional 46. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200516 en la que señaló que la acción de tutela solo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: 47. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 48. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta 16 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencia. Así, en sentencia SU-215 de 202217, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento, los cuales se pasan a exponer en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 49. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201418, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 50.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de 17 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 51.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202219 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 52.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: I. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

II. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y III. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 53. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 54.

La Sala anticipa que confirmará el fallo del 28 de octubre de 2022 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. En efecto, la parte actora, al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaba a la sentencia cuestionada del 22 de marzo de 2022, señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo digno porque esta incurrió, se infiere, en los defectos procedimental absoluto y fáctico.

Esto en el sentido de declarar probada la excepción de pleito pendiente en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra el municipio de Medellín. 56. Advirtió que dicha excepción no se configuraba porque en el proceso primigenio, esto es el radicado bajo el n°. 2017-00252-00, se pretendía la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Medellín reliquidó, a favor del accionante, conceptos y prestaciones. 57.

En cambio, en el proceso 2021-00025-00 se controvierte la legalidad de actos administrativos distintos, en los que no fueron concedidos derechos ni se reliquidaron conceptos laborales. Además, que, mediante esta demanda, se pretende la declaración de la nulidad absoluta de los mismos. 58. Finalmente advierte que, a diferencia de la primera demanda, en la radicada en el año 2021 sí se cuestionó la fórmula de liquidación empleada por la administración del municipio de Medellín y se solicitó la reliquidación de la prima de servicios. 59.

En este sentido, en relación con los reparos señalados anteriormente, la Sala advierte que estos no cumplen con uno de los criterios determinantes para que un asunto revista relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar. 60. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta Corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, es necesario demostrar que en la sentencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Por consiguiente, este requisito requiere que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista20. 61. Así las cosas, se tiene que, si bien el demandante hizo alusión a los cargos por defecto procedimental absoluto y defecto fáctico, este no presentó argumentos suficientes que demostraran por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional. 62.

En el presente caso se planteó un debate en el que no se demuestra cómo la decisión del 22 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera de Decisión afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

Esto, en el entendido que los cargos expuestos en la acción de tutela son similares a los presentados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, y que ya fueron resueltos en dicha instancia. 63. Para esta Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la referida providencia, expuso con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo y explicó, con el respectivo sustento, que, respecto a las pretensiones y los hechos en los que las demandas se fundan, se tiene que, lo que se discute es la manera como el municipio de Medellín ha liquidado los conceptos salariales y prestacionales y la interpretación que esa entidad ha dado frente a la fórmula para efectuar el cálculo del valor de una hora ordinaria y la consecuente reliquidación de dominicales, festivos, horas extras, recargos, compensatorios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. 64.

En este sentido, más allá de controvertirse la legalidad de actos administrativos distintos, es claro que, en los dos procesos, se persigue la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales del actor, a partir de la determinación de la fórmula para liquidar dichos valores. 65. Así, lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incluso, se reitera que, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por los jueces de instancia. En definitiva, la Sala advierte que este asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional. 66. No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6.

Conclusión 67. Se confirmará la sentencia del 28 de octubre de 2022 en el que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05087-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2022 en el que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.