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25000234200020140422801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-08-29

Radicación interna: 3454-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Esperanza Bernal Calderon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Distrito Capital-Secretaria De Educacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Docente nacionalizada. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 La señora María Esperanza Bernal Calderón, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, modificada por la Ley 2080 de 2021, formuló en 1 En adelante UGPP. 2 Folios 108 a 133. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 síntesis las siguientes: 1.1. Pretensiones Declarar la nulidad de (i) la Resolución 787 del 11 de marzo de 2011, por la cual la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá negó una certificación del tiempo laborado en interinidad en 1980; y (ii) las Resoluciones PAP 008654 del 10 de agosto de 2010 y PAP 027312 del 24 de noviembre de 2010, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL-, hoy UGPP, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1.

Ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá expedir la certificación relacionada con la labor como docente interina en la Escuela República de Bolivia, durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto y el 16 de octubre de 1980 e incorporar a la hoja de vida dicha providencia, y remitirla a la UGPP para que haga parte del expediente administrativo a efectos de reclamar la pensión gracia. 2.

Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia con efectos retroactivos a partir del 26 de septiembre de 2010, fecha en la que adquirió el estatus pensional. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 1.2.1 La demandante, en relación con la certificación solicitada a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., expuso que: a) Por medio de escrito radicado el 3 de noviembre de 2010 solicitó certificar el tiempo laborado en interinidad en el año de 1980.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 b) Mediante la Resolución 787 del 11 de marzo de 2011, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., negó la petición por considerar que, si bien se había allegado copia de la Resolución 1935 de 1981, dicho documento no contenía información sobre el plantel educativo en el que prestó los servicios ni las fechas de inicio y terminación de la vinculación, por lo que resultaba imposible certificar dicho periodo. 1.2.2 La actora, respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, manifestó: a) Nació el 26 de septiembre de 1955. b) Estuvo vinculada como docente de manera ininterrumpida desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2009. c) El 9 de abril de 2010 solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta mediante la Resolución PAP 008654 del 10 de agosto de 2010, a través de la cual, la entidad demandada negó el derecho pretendido, al considerar que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente oficial. d) La accionante recurrió la decisión y esta fue resuelta a través de la Resolución PAP 027312 del 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual la entidad confirmó la negativa, pues pese a que con el recurso allegó copia de la Resolución 1935 de 1981, mediante la cual se dispuso el pago de salarios con ocasión de servicios prestados como docente interina, lo cierto es que en dicho documento no se especificaba el tiempo de servicio ni el tipo de vinculación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Argumentó que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., incurrió en violación al principio de la confianza legítima, presunción de buena fe y al debido proceso al afirmar que no existe información de la vinculación como docente interina en el año de 1980. Advirtió que con su omisión, transgredió lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 17 de junio de 1975, mediante el cual se pronunció sobre la obligatoriedad de las entidades del Estado de reconstruir los archivos que hayan desaparecido, con base en testimonios o documentos que alleguen los interesados, por lo que la custodia del control de dichos documentos que soportan la labor de los docentes vinculados en interinidad no pueden estar a cargo del particular sino de la Secretaría de Educación de Bogotá. Indicó que por medio de la certificación y del acto administrativo mediante el cual se dispuso el pago de los servicios, consta el tiempo laborado en interinidad desde el 16 de agosto al 16 de octubre de 1980, con lo que acredita la vinculación al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

Precisó que la demandada ha sido renuente a reconocer el derecho deprecado y desconoció las pruebas contenidas en documentos públicos que dan fe de que estuvo vinculada como docente interina en el periodo comprendido entre el 10 de agosto y el 16 de octubre de 1980 en la Escuela República de Bolivia en el área de educación especial en reemplazo de la docente Luz Esperanza Hidalgo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La UGPP4, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos en lo que a ella le corresponde. 4 Folios 189 a 193. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De manera expresa se opuso a las pretensiones relacionadas a la Secretaría de Educación de Bogotá, por no tener injerencia alguna en las decisiones proferidas por dicha entidad.

Aseveró que en el presente caso la accionante incurrió en contradicción, pues los cargos desempeñados a partir del 10 de febrero de 1995 corresponden a vinculaciones del orden nacional, situación que conlleva a desestimar los tiempos laborados a efectos de reconocer la pensión gracia que reclama. Propuso las excepciones denominadas (i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones;

(ii) inexistencia de la obligación; (iii) prescripción; (iv) compensación; y (v) la genérica. 2.2 La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que negó el tiempo de servicios dado que no existen fundamentos que den certeza para realizar dicho reconocimiento. Adujo que encontró información de la demandante a partir del Decreto 690 del 3 de abril de 1981, acto mediante el cual fue nombrada en propiedad, pero no existe información adicional.

Agregó que revisada la hoja de vida de la señora Luz Esperanza Hidalgo Aguilar, a quien la accionante indica que reemplazó entre agosto y octubre de 1980, pero tampoco fue ubicado documento alguno que permita verificar que la actora suplió la vacancia de ésta. Propuso las excepciones de (i) legalidad del acto acusado; y (ii) la innominada de oficio. 5 Folios 196 a 199.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

3. AUDIENCIA INICIAL 6 En acatamiento del artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de junio de 2016, llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que determinó (i) que no existió ninguna irregularidad que generara nulidad; (ii) las excepciones propuestas por las demandadas se decidirían en la sentencia por tratarse de asuntos que tienen que ver con el fondo del litigio; y (iii) fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «[…] el litigio se contrae a determinar, por una parte, si el acto a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá, negó certificar el tiempo laborado por la señora María Esperanza Bernal Calderón, entre el 16 de agosto y el 16 de octubre de 1980, se ajusta a derecho.

Y, de otro lado, si los actos mediante los cuales se negaron la pensión gracia solicitada por la parte actora, se ajustaron a derecho, en cu anto no accedieron al reconocimiento pretendido, toda vez, que la actora no demostró vinculación en la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 20 de abril de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución No. 787 de 11 de marzo de 2011, a través de la cual, el Secretario de Educación de Bogotá negó a la señora María Esperanza Bernal Calder ón, certificar el tiempo de servicio que aduce haber prestado en la docencia oficial entre el 16 de agosto y el 16 de octubre de 1980; ii) Resolución PAP008654 de 10 de agosto de 2010, a través de la cual, la extinta Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada y iii) Resolución PAP027312 de 24 de noviembre de 2010, proferida por la referida caja de previsión, mediante la cual se confirmó el anterior acto administrativo. 6 Folios 224 a 233.CD allegado a folio 243A. 7 Folios 365 a 382.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 SEGUNDO: Ordénase a la Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital, a título de restablecimiento del derecho expedir acto administrativo a través del cual se certifique que la docente María Esperanza Bernal Calderón laboró como docente interina en el Colegio “Concentración República de Bolivia”, durante el término de la licencia no remunerada concedida a la señora Luz Esperanza Hidalgo, esto es entre el 18 de agosto y el 16 de octubre de 1980.

TERCERO: Ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a título de restablecimiento del derecho, a reconocer la pensión gracia a la señora María Esperanza Bernal Calderón, a partir del 26 de septiembre de 2005, fecha en la cual adquirió el derecho pensional, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior al de consolidación de su estatus pensional esto es, por el lapso comprendo entre el 26 de septiembre de 2004 y 26 de septiembre de 2005, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo, auxilio de movilización, 1/12 parte de la prima especial, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad.

CUARTO: Condénase a la UGPP a pagar las mesadas causadas y no pagadas a la demandante, a partir del 30 de septiembre de 2011, Por prescripción trienal conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ordénase la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la sigu iente fórmula […].

SÉPTIMO: Niégase las demás pretensiones de la demanda. […]» (sic) El a quo indicó que si bien no obraba prueba en la que constara de manera expresa que la demandante laboró durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto y el 16 de octubre de 1980 en la Escuela República de Bolivia, lo cierto es que con los otros medios probatorios allegados se encuentra acreditado.

Mediante la Resolución 2568 del 12 de septiembre de 1980 el secretario de educación concedió licencia no remunerada a la señora Luz Esperanza Hidalgo por sesenta (60) días, desde el 18 de agosto hasta el 16 de octubre de 1980, y por medio de la Resolución 1935 del 29 de julio de 1981 el secretario de educación reconoció y ordenó pagar prestaciones adeudadas para el año 1980 a varios Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 docentes interinos –entre ellos la accionante–.

Sumado a lo anterior, obra la declaración extrajuicio rendida por la jefe de Educación Especial de la Secretaría de Educación de Bogotá, quien afirmó que la demandante laboró en el mencionado espacio. La autoridad judicial concluyó que la Resolución 787 del 11 de marzo de 2011 se encuentra viciada de falsa motivación, en tanto que, los supuestos fácticos esgrimidos no coinciden con lo demostrado, por lo que ordenó expedir un nuevo acto administrativo que reconozca dicho tiempo.

Ahora bien, respecto de los actos administrativos proferidos por CAJANAL –hoy UGPP–, que negaron el derecho pensional dado que no tuvieron en cuenta los tiempos referidos y habiéndose superado dicha situación, es dable concluir que la demandante prestó sus servicios entre el 18 de agosto y el 16 de octubre de 1980. En cuanto al tipo de vinculación, indicó que para 1980, la «Concentración República de Bolivia» era una institución nacionalizada, comoquiera que ello se infiere de la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá que precis ó que el régimen prestacional que se le atribuye a la demandante es nacionalizado y que la naturaleza de dicha vinculación tiene su origen en el Decreto 690 de 1981, a través del cual fue nombrada en el cargo de maestra en Educación Especial.

Respecto al tiempo restante, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación, concluyó que la docente laboró en entidades del orden territorial por más de 30 años. Adicionalmente, el 26 de septiembre de 2005 la accionante cumplió 50 años de edad, se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, y laboró en el orden territorial por más de 20 años –que los cumplió el 18 de mayo de 2001–, por lo que es merecedora de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8 La UGPP presentó escrito en el que señaló que no resulta procedente el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, toda vez que (i) no cumplió con el requisito de estar vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y (ii) existe contradicción probatoria en torno a la naturaleza docente de los cargos desempeñados «a partir del 10 de febrero de 1995», pues las denominaciones de los mismos corresponden a vinculaciones del orden nacional.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante 9 reiteró los argumentos de la demanda y solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. 6.2 La entidad demandada 10 insistió en lo expuesto en el recurso de apelación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 468.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de 8 Folios 388 a 391. 9 Folios 457 y 458. 10 Folios 465 a 467. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿La señora María Esperanza Bernal Calderón, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra 12 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»13 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 15 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4. Caso concreto 2.4.1.

Actuación administrativa (a) El 9 de abril de 2010, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante CAJANAL. (b) CAJANAL, mediante la Resolución PAP 008654 del 10 de agosto de 2010, negó a la actora la prestación por considerar que prestó servicios desde el 17 de julio de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2009, de manera que al 31 de diciembre de 1980 la peticionaria no se encontraba vinculada a la docencia oficial.

Indicó que los tiempos reportados según la Resolución 1935 del 29 de julio de 1981 debían desestimarse por cuanto no se especificaba tiempo de inicio, terminación, ni el tipo de vinculación. c) La accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución PAP 027312 del 24 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la decisión con los mismos argumentos expuestos en el acto recurrido. 2.4.2.

Hechos probados y análisis del caso particular 2.4.2.1. La demandante nació el 26 de septiembre de 1955 16, por 16 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra visible a folio 18 y el registro civil de nacimiento a folio 17. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 tanto, el mismo día y mes de 2005 cumplió 50 años de edad. 2.4.1.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: ➢ Del periodo en interinidad comprendido entre el 16 de agosto y el 16 de octubre de 1980: Es necesario destacar que la Secretaría de Educación de Bogotá no apeló la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien le ordenó expedir acto administrativo a través del cual certifique que la demandante laboró como docente interina durante el término de la licencia no remunerada concedida a la señora Luz Esperanza Hidalgo, esto es, entre el 16 de agosto y el 16 de octubre de 1980.

Sobre el particular, la Sala considera que le asiste razón al a quo respecto del análisis efectuado, pues si bien no fue allegado al proceso acto administrativo de nombramiento, copia de algún contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo u orden de trabajo, de los que se extraiga que la señora María Esperanza Bernal Calderón fue nombrada docente, en casos como el presente no es posible dejar de lado las demás piezas obrantes en el plenario, relacionadas y analizadas en conjunto por el tribunal y que fueron constatadas en el expediente, puesto que dan cuenta inequívoca de la prestación del servicio, así: (a) Resolución 1935 del 29 de julio de 1981 17 mediante la cual se reconoció y ordenó pagar prestaciones adeudadas a varios docentes interinos incluida la accionante en 1980.

(b) Resolución 2568 del 12 de septiembre de 1980 18 por medio de la cual le fue concedida licencia no remunerada de sesenta (60) 17 Folio 11. 18 Folio 352 del cuaderno anexo contentivo de la historia laboral, allegado por la UGPP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 días a la señora Luz Esperanza Hidalgo entre el 16 de agosto y el 16 de octubre de 1980.

(c) Declaraciones extrajuicio rendidas por (i) la accionante 19; (ii) la señora María Cristina Dussan de Suárez 20, quien fue la jefe de Educación Especial de la Secretaría de Educación en el periodo objeto de controversia; y (iii) Pilar Cecilia Luisa Gutiérrez 21, docente de la institución para dicho tiempo, que dieron cuenta de la prestación del servicio de la señora Bernal Calderón. Al respecto, se desataca que las declaraciones no fueron objeto de tacha por parte de la demandada, y si bien no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial conforme al artículo 262 del Código General del Proceso, sí es dable su evaluación como documentos declarativos de terceros.

En ese sentido, dichos documentos dan cuenta y son coincidentes en probar que existió una relación laboral entre la Secretaría de Educación de Bogotá con la accionante, quien se desempeñó como docente en interinidad en razón a un remplazo de la educadora Luz Esperanza Hidalgo, quien solicitó licencia no remunerada. Así, es posible establecer que (i) la entidad local reconoció y pagó un tiempo laborado a la aquí actora; y (ii) determinó de manera expresa los extremos temporales comprendidos entre el 16 de agosto y el 16 de octubre de 1980.

Conforme a lo anterior, no existe discusión respecto a la relación laboral de la actora y el Distrito Capital de Bogotá con fecha previa a 1980. En ese sentido, es menester resaltar que no se avizora ninguna intervención del Gobierno nacional y tampoco se hizo referencia a alguna ley o facultad que permita inferir que hubo 19 Folio 147 y Vto. 20 Folio 148 21 Folio 149.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 participación en la designación por parte del Ministerio de Educación Nacional. Sumado a lo anterior, para efectos de esclarecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora previo a 1980, resulta pertinente señalar que en la Resolución 1935 del 29 de julio de 1981, se dejó claro que se pagaron deudas pendientes con el personal interino que prestó sus servicios durante el año 1980 en la División de Primaria, y que fue la Oficina del FER quien envió los listados correspondientes a quienes se les adeudaba dichas sumas de dinero.

En esa línea resulta relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional, como ya se explicó. Por consiguiente, se colige que el nombramiento objeto de análisis, correspondería a una vinculación de carácter nacionalizado o territorial.

En ese sentido, para determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Adicionalmente, en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 se estableció que son educadores nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-085 de 2002 sostuvo que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó:   «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionaliz adas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.»    Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

En consecuencia, en casos como el presente es dable concluir que la docente, para ese período (16 de agosto a 16 de octubre de 1980), tenía una vinculación nacionalizada, ya que no obra prueba que permita inferir que la plaza era exclusiva del ente local, contrario a ello, se tiene que el nombramiento tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización de la Ley 43 de 1975 y la remuneración de los servicios prestados se asumió con c argo al FER (quien aportó la lista de docentes adeudados), por lo que de conformidad con el artículo 6 ejusdem, dichos fondos administraban los recursos con los que se atendían los gastos que ocasionó el proceso de la nacionalización. Ahora, el hecho de que los dineros fueran provenientes del FER, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación o en este caso, para el pago, interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Adicionalmente, se puede deducir que el haber sido contratada para cubrir temporalmente una licencia, no es óbice para que le sea negado el derecho per se, ya que, según lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, las vinculaciones en interinidad son Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 computables para acceder a la pensión gracia y así lo ha sostenido esta Sección, pues, como se anticipó, lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente d el orden territorial o nacionalizado, lo cual se acreditó en el sub lite, ya que se encuentra debidamente certificada la prestación del servicio.

Por consiguiente, esta Corporación concluye que la accionante ocupó el cargo de educadora entre el 16 de agosto y el 16 de octubre de 1980 con vinculación nacionalizada, lo que a la postre, permite que sean tenidos en cuenta a efectos de reconocer la pensión gracia, por lo cual, dicho periodo (2 meses) es susceptible de acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. ➢ Del periodo comprendido entre el 17 de julio de 1981 y el 16 de enero de 2012, nombrada mediante Decreto 690 del 3 de abril de 1981 22 • «Decreto Número 690 3 de ABR. 1981 Por el cual se causan algunas novedades de personal docente en la Secretaría de Educación Distrital - Programa Educación Especial.

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Presidenta (sic) de la Junta Administradora FER en uso de sus atribuciones legales, y, C O N S I D E R A N D O Que el Acuerdo 21 del 28 de Enero de 1.977, emanado de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá, para dar cumplimiento al Progra ma de Educación Especial, convenido entre la Secretaría de Educación Distrital y el Ministerio de Educación Nacional, autorizó al Señor Secretario de Educación, designar docentes para atender dicho Programa.

Que según lo estipulado en el mencionado Acuerd o, para el nombramiento de estos docentes no se previó concurso, ni existen pruebas en el ICFES., por lo cual solamente deben 22 Folios 140 y 142 del cuaderno anexo contentivo de la historia laboral, allegado por la UGPP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 acreditar los títulos correspondientes.

Que el personal docente a que se refiere el presente Decreto pertenecerá únicamente al Programa de Educación Especial y devengarán sueldo de acuerdo a su categoría en el escalafón Nacional. D E C R E T A ARTICULO PRIMERO. _ Nómbranse las siguientes personas, Maestros de Educación Especial, dependientes de la División Básica Primaria: […]

10. MARIA ESPERANZA BERNAL CALDERON C.C.41.749.049 […]

ARTICULO SEGUNDO. - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE […] Presidente Junta Administradora FER Secretaria de Educación D.E. Delegado Regional Ministerio de Educación Nacional » (sic) • El 7 de abril de 1981, la jefe de División de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá 23, comunicó a la accionante lo siguiente: «[…] mediante Decreto 690 de 3 de abril de 1981 ha sido nombrada para desempeñar el cargo de: Maestra de Educación Especial en: La Concentración República de Bolivia Jornada tarde […]».

En dicho documento se dejó constancia que tomó posesión del cargo el 16 de julio de 1981 con efectividad a partir del 17 de julio del mismo año. • La Secretaría de Educación de Bogotá emitió certificado de 23 Folio 121 del cuaderno anexo contentivo de la historia laboral, allegado por la Secretaría de Educación de Bogotá. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 historia laboral el 25 de julio de 201624 en la que consta lo siguiente: Del análisis de acto de nombramiento contenido en el Decreto 690 de 3 de abril de 1981, es posible extraer que fue proferido por el alcalde mayor de Bogotá, autoridad administrativa del orden distrital; se profirió en 1981 es decir, después de haber culminado el proceso de nacionalización dispuesta en la Ley 43 de 1975.

Se observa también que el objeto de dicho nombramiento fue el de designar a la accionante como docente para dar cumplimiento al Programa de Educación Especial que fue convenido entre la Secretaría de Educación Distrital y el Ministerio de Educación Nacional, sin que se hiciera referencia a alguna ley que permita inferir que hubo intervención directa del Ministerio de Educación. Por su parte, el Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, estableció: «Artículo 2.

PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en 24 Folio 180 del expediente. NACIONAL NACIONALIZADO X Territorial a. Subtipo Municipal Distrital 1 TIPO DE VINCULACION Departamental III. SITUACIÓN LABORAL dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Tipo de Novedad Nombramiento en Propiedad - Primaria Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Retiro por renuncia Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ 6 12 HASTA TOTAL 1 Dec. 690 4 81 16 7 Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. Fecha Posesión DESDE NOVEDADES 81 17 7 81 3 11 16 1 2 Res. 3851 12 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orient ación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» (Negrilla de la Sala) Ahora, si bien dicho acto de nombramiento fue suscrito por el alcalde en calidad de representante de la entidad territorial y presidente de la Junta Administradora FER, y de un delegado del Ministerio de Educación, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

El anterior análisis del acto de nombramiento coincide con la información contenida en la certificación de historia laboral relacionada, la cual, de manera expresa e inequívoca, indicó que el tipo de vinculación es nacionalizado. En ese orden, no cabe duda de que el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1981 hasta el momento del retiro ocurrido el 16 de enero de 2012, debe contabilizarse por tratarse en efecto de una vinculación nacionalizada.

Siguiendo esa línea, la señora María Esperanza Bernal Calderón laboró por más de 30 años y alcanzó los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia el 17 de may o de 2001 tal y como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 en la sentencia recurrida. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el proceso certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación25 en el que se indicó que la demandante, para la fecha de su expedición, no registraba sanciones ni inhabilidades.

En el mismo sentido, la actora rindió declaración juramentada 26 en la que manifestó que se desempeñó con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta. A este respecto, se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que la accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(ii) acreditó 20 años de servicios el 17 de mayo de 2001; (iii) cumplió 50 años de edad el 26 de septiembre de 2005, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiaria de la pensión gracia. 3. Conclusión Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el recurso de apelación presentado, la Sala encuentra probado que María Esperanza Bernal Calderón tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por lo que se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de abril de 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones de 25 Folio 32.

Emitido el 29 de marzo de 2010. 26 Folio 33. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 la demanda. 4. Condena en costas de segunda instancia Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 5.

Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible en el índice 42, fue allegado poder otorgado por la accionante a la abogada Carolina Nempeque Viancha, identificada con cédula de ciudadanía 53.045.596 y portadora de la tarjeta profesional 176.404 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, previo cumplimiento de los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso adelantado por María Esperanza Bernal Calderón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140422801 (3454-2017) Demandante: María Esperanza Bernal Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Reconocer personería a la abogada Carolina Nempeque Viancha como apoderada de la señora María Esperanza Bernal Calderón, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico a la plataforma SAMAI, visible en el índice 42.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con aceptación de impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado