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11001032500020180136700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-09-18

Radicación interna: 4567 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Mary Rodriguez De Pinilla

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01367-00 (4567-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01367-00 (4567-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP Demandado: MARY RODRÍGUEZ DE PINILLA Temas: Rechaza la solicitud de medida cautelar.

AUTO RESUELVE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Auto interlocutorio O-102-2022 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dentro de la acción de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, interpuso acción de revisión contra la señora Mary Rodríguez de Pinilla, con el fin de que se revise la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja el 16 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150013333003201600063.

En la demanda, la UGPP solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la sentencia del 16 de marzo de 2017 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, confirmada por la sentencia objeto de revisión1. 1 En la demanda se refieren a que la sentencia fue emitida el 5 de junio de 2018, no obstante, de la lectura integral de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, se desprende que ello se trató de un error mecanográfico.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01367-00 (4567-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante proveído del 8 de junio de 20202, este Despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la señora Mary Rodríguez de Pinilla, conforme lo prevé el artículo 253 del CPACA.

CONSIDERACIONES De las medidas cautelares dentro del trámite de la acción especial de revisión La tesis mayoritariamente aceptada por la Corporación en la materia es que en el trámite de la acción especial de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas tienen lugar en los procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a la mencionada acción si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, sino el cuestionamiento específico a la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo sobre aquel derecho.

Esta posición quedó plasmada en auto de unificación del 14 de agosto de 20183, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desató un recurso de súplica interpuesto dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, en contra de un auto que decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de una sentencia de única instancia. En aquella oportunidad se sostuvo lo siguiente: «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […]».

Estas razones resultan, en principio, suficientes para concluir que, por las características especiales de la acción de revisión, este no es un mecanismo procesal en el que puedan exceptuarse los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales a través de un auto que disponga la suspensión provisional 2 Índice 20 del sistema informático SAMAI. 3 Radicación 11001-03-15-000-2017-02078-01(A).

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01367-00 (4567-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la providencia demandada, pues adicionalmente, no se advierte la inminente amenaza de un derecho fundamental. En ese sentido, solo el fallo que desate de fondo sobre la acción tiene la capacidad de hacer cesar, de manera definitiva, los efectos de la sentencia ejecutoriada motivo de controversia.

En tales condiciones, el Despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, respecto de los efectos de la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, confirmada por el fallo de segunda instancia emitido el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es 150013333003201600063.

En consecuencia, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, dentro del proceso radicado 150013333003201600063.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia regrese el expediente al despacho para continuar con su trámite. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica