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25000234200020130144001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-07-31

Radicación interna: 2876-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ana Tulia Sierra Suarez·Demandado: E.S.E Hospital Simon Bolivar Iii Nivel

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01440-01 No. Interno: (2876-2015) Actor: ANA TULIA SIERRA SUÁREZ Demandado: E.S.E. Hospital Simón Bolívar Referencia: Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 TEMA: Adición y aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de adición y aclaración de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sección el pasado 14 de marzo de 2022[1], el apoderado de la parte demandante solicitó a esta Sala de la Subsección B, “dejar sin efectos la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar se profiera otra que acceda a las súplicas de la demanda, la hago consistir, en el error protuberante de afirmar que no se probó que la demandante tuviera un mejor derecho en torno a las personas que fueron incorporadas, y por ende su cargo fue suprimido, luego no existió falsa motivación que aquella alegó, ni el abuso de poder”.

Apreció el apoderado de la parte demandante que el fallo proferido en noviembre del año 2021, adolece de errores al dejar de valorar el material probatorio arrimado al expediente, “así como hacer una comparación con una sentencia dictada por esa misma Subsección B”. Criticó que se hubiera desconocido la valoración al material probatorio y el precedente jurisprudencial proferido por la Subsección A de esta misma Sección mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, en el que se analizó la demanda promovida por la señora Lucía Margarita Garzón Gómez contra el Hospital Simón Bolívar.

Según el profesional del derecho, en la parte motiva de la sentencia que pide dejar sin efectos se “inadvirtieron las pruebas debidamente decretadas y allegadas oportunamente al proceso, así como el precedente jurisprudencial del mismo Consejo de Estado”. Solicitó se hiciera una comparación con la providencia proferida por la Subsección A, fallo en el que se analizó una situación similar a la expuesta en la sentencia que ahora se pide dejar sin efectos, como quiera que coinciden las partes en conflicto por una parte la ESE Hospital Simón Bolívar y por la otra una empleada pública que a pesar de desempeñarse en el empleo de Técnico Área en Salud como Instrumentadora Quirúrgica, cumple las funciones de Profesional Universitario Área Salud, tal y como acontece con la señora Ana Tulia Sierra Suárez.

Lo anterior, dice, en aras de aplicar el principio de realidad frente a las formas, el principio de la igualdad, debido proceso y el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de las normas laborales, al que alude el artículo 53 de la Carta Política. Insistió que “es procedente la nivelación salarial deprecada, puesto que se evidencia una vulneración a su derecho a la igualdad, debido a que se configuró un trato diferencial negativo e injustificado en punto a su remuneración, haciendo la comparación respecto del cargo de profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 8, previsto para el Hospital El Tunal.” CONSIDERACIONES El Título I Capitulo III del Código General del Proceso relativo a las “Providencias del Juez” regula los siguientes supuestos normativos así[2]: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Por su parte, el artículo 286 ídem regula lo pertinente a la corrección de errores puramente aritméticos.

Observa la Sala en el asunto bajo análisis, que a pesar de que el apoderado de la parte demandante pidió la adición y aclaración de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, de forma expresa también “solicitó dejar sin efectos este fallo”, supuesto fáctico que está legalmente prohibido por expresa disposición del artículo 285 transcrito, al señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. En los términos en que fue planteada la presente solicitud, no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados por el legislador para aclarar una sentencia, como quiera que el profesional del derecho no refirió frases que ofrezcan motivo de duda, consignadas en la parte resolutiva de la sentencia del 25 de noviembre de 2021.

Tampoco el petente refirió que la mencionada sentencia, hubiera omitido resolver o pronunciarse sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto, que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, supuestos que ameritarían la expedición de una sentencia complementaria. Lo que se persigue con el escrito promovido por el apoderado de la parte actora, es que la Subsección B se ocupe nuevamente del control de legalidad deprecado por la señora Ana Tulia Sierra Suárez contra la ESE Hospital Simón Bolívar, al punto que pidió dejar sin efectos el fallo del 25 de noviembre del año anterior, por cuanto se incurrió en errores protuberantes como la falta de valoración del material probatorio, por “hacer una comparación con una sentencia dictada por esa misma Subsección B” y, porque se desconoció el precedente jurisprudencial proferido por la Subsección A. En cuanto al primer predicamento, no mencionó el señor defensor cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar en el fallo del 25 de noviembre de 2021, en cambio en el numeral 2.3. hechos probados de esta providencia, se relacionaron catorce pruebas allegadas al expediente entre documentales y testimoniales, con fundamento en las cuales se resolvió en dicha oportunidad el caso concreto.

Respecto de la supuesta comparación que se hizo con otra sentencia de esta subsección, tampoco le asiste la razón por cuanto no fue una comparación sino la reiteración jurisprudencial, tan cierto es así que desde el encabezado de la sentencia se anunció este hecho. Y es que no podría ser de otra manera, por cuanto la Subsección B está en la obligación de no desconocer sus propios precedentes jurisprudenciales que marcan la línea jurídica a seguir.

Fue así como, en el fallo que ahora cuestiona, se siguió la pauta trazada en la sentencia del 17 de julio de 2020 radicado número 25000-23-42-000-2013-01320-01 (4988-15) actora Gloria Amparo Bedoya Caicedo M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Lo anterior, por cuanto en ambas sentencias –la que se reiteró y la que ahora se pide dejar sin efectos-, se analizaron las demandas de nulidad instauradas por dos empleadas públicas de la ESE Hospital Simón Bolívar, contra los actos administrativos mediante los cuales les negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el empleo Técnico Área Salud y el de Profesional Universitario Área Salud como instrumentadoras quirúrgicas.

Tanto en el fallo del 17 de julio de 2020 como en el del 25 de noviembre de 2021, la Sala de Subsección al confirmar las respectivas sentencias del Tribunal de primera instancia, llegó a la conclusión que no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto el cargo respecto del cual las actoras aspiraban a la nivelación salarial, no existía dentro de la planta de personal del Hospital Simón Bolívar, por cuanto la instrumentación quirúrgica estaba ubicada (pues no se tiene conocimiento si a la fecha cambió), en el nivel técnico y no en el profesional.

Así las cosas, el control de legalidad efectuado se adelantó con fundamento en la normatividad que regula la carrera denominada Instrumentador Quirúrgico y el marco legal que reglamenta la competencia para fijar las plantas de personal dentro de una entidad de salud del nivel territorial, tal y como se desarrolló en los numerales 2.1. y 2.2. del fallo del 25 de noviembre de 2021.

Por manera tal, que no se encuentra concebida como causal de aclaración o de adición de la sentencia, la reiteración de un precedente jurisprudencial -con mayor razón cuando es proferido por el mismo fallador-, como en el presente caso aconteció. Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento de la sentencia proferida por la Subsección A radicado 25000234200020130155601 con ponencia del doctor William Hernández Gómez, esta Sala observa que dicho fallo data del 6 de agosto de 2020, mientras que la sentencia con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter –que sirvió de marco orientador para la decisión que ahora se pide aclarar o adicionar o dejar sin efectos-, fue proferida el 17 de julio de 2020, lo que evidencia que fue expedida primero en el tiempo, respecto del fallo de la Subsección A. De tal suerte que en sana lógica quien trazó primero la línea jurisprudencial en torno al tema en discusión, fue esta Subsección B. Al margen de las respetables consideraciones esgrimidas en la sentencia de la Subsección A, que por manera alguna se están poniendo en entre dicho en la presente oportunidad, lo cierto es que no se puede desconocer que el punto de vista y análisis efectuado en la sentencia del 6 de agosto de 2020, es distinto desde la perspectiva y óptica en que fueron enfocados los fallos del 17 de julio de 2020 y del fallo del 25 de noviembre de 2021 proferidos por esta Subsección B. Lo anterior, en vista de que el fallo de la Subsección A tuvo como fundamento el análisis desde la perspectiva del reconocimiento del principio de igualdad bajo las premisas de “a trabajo igual, salario igual” y de “prevalencia de la realidad sobre las formas”, mientras que el enfoque de esta Subsección tuvo como perspectiva la inexistencia del empleo del cual se predica la nivelación salarial, en la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar.

Por tanto, se está ante dos posturas jurídicas que tienen respaldo legal, sin embargo, esta Subsección se centró en términos del control de legalidad, desde la perspectiva de la normatividad que regula los empleos en una empresa social del estado del nivel territorial, como en el sub judice aconteció con el Hospital Simón Bolívar. Igualmente se apreció en dichas providencias que no es posible predicar la vulneración al derecho a la igualdad, como quiera que el parámetro de comparación se efectuó con otras empresas sociales del estado, entre ellas el hospital El Tunal, pero al interior de la ESE demandada, no se evidenció que a unas instrumentadoras quirúrgicas se les remunerara de manera distinta frente a otras.

Así las cosas, sin desconocer que el derecho administrativo no puede perder de vista el enfoque constitucional, lo cierto es que el análisis del control de legalidad efectuado en las sentencias proferidas por esta Subsección, concluyó que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no fue desvirtuada por las respectivas partes demandantes.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala no accederá a la solicitud de adición, aclaración o “dejar sin efectos” la sentencia del 25 de noviembre de 2022, que confirmó la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, conforme las consideraciones esgrimidas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Visible a índice 33 aplicativo SAMAI [2] Esta norma se aplica al presente caso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.