Radicado: 11001-03-15-000-2024-02139-01 Accionante: Gerardo Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02139-01 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra tutela / Inmediatez / Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver la impugnación presentada por Gerardo Herrera contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de abril de 2024, Gerardo Herrera interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño en la acción de tutela con radicado 52001-33-33002-2021-00126-01, que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): Radicado: 11001-03-15-000-2024-02139-01 Accionante: Gerardo Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 2 <<SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO QUE COMPRENDA EN DERECHO QUE SI PROCEDE MI TUTELA Y ME AMPARO EN TUTELA RESUELTA POR EL H CONSEJO DE ESTADO RADICADA EXP 52001 23 31 000 2005 01150 01, MP JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, ACTOR FUNDACIÓN JURIDICA POPULAR DE COLOMBIA CONTRA INVIAS Y OTROS FECHADA 12 DE OCTUBRE DE 2005, en esta tutela se ampara la acción y se consigna que la tutela se ampara, pues NO SOLO RESULTA INVIABLE ACUDIR A LA ACCION POPULAR POR EL TIEMPO QUE SE PUEDE DEMORAR, SINO TAMBIÉN POR LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS INVOLUCRADOS Y DETERMINO EN QUÉ CASOS UN CIUDADANO PUEDE PEDIR EL AMPARO BAJO TUTELA SE ORDENE AL TUTELADO AMPARAR MI TUTELA SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR EN DERECHO LAS TUTELAS SIN OLVIDAR SU IMPORTANCIA LEGAL>>.
B. Hechos 3.1.- El 26 de julio de 2021 el accionante instauró una acción popular contra la Notaría 1⁰ del Círculo de Pasto, la Notaría 3⁰ del Círculo de Pasto y la Notaría 2⁰ del Círculo de Túquerres para garantizar el acceso a la función notarial de las personas en situación de discapacidad. Solicitó que se les ordenara prestar el servicio de intérprete y guía intérprete para los usuarios con ceguera y sordoceguera que lo requieran, de conformidad con los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005. 3.2.- En el auto del 1⁰ de junio de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Pasto avocó conocimiento del asunto.
Además, resolvió readecuar oficiosamente el proceso a una acción de tutela porque las pretensiones formuladas por el accionante correspondían al amparo de derechos fundamentales, como la igualdad, y no a derechos colectivos. 3.3.- Mediante sentencia del 9 de junio de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Pasto negó el amparo. Expuso que las Notarías 1⁰ del Círculo de Pasto, la Notaría 3⁰ del Círculo de Pasto y la Notaría 2⁰ del Círculo de Túquerres acreditaron que sus empleados estaban formados para prestar el servicio a usuarios con discapacidades y que la Unión Colegiada de Notariado Colombiano ofrece un servicio de interpretación virtual.
El accionante impugnó la decisión. 3.4.- Mediante sentencia del 4 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que si bien el juzgado readecuó el proceso, las pretensiones del actor estaban encaminadas a hacer Radicado: 11001-03-15-000-2024-02139-01 Accionante: Gerardo Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 3 efectivo el cumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.
Por lo tanto, concluyó que el accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos: la acción de cumplimento. 3.5.- El 18 de julio de 2023 el accionante presentó una solicitud de adición y aclaración a la sentencia proferida por el tribunal. 3.6.- Mediante auto del 19 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud porque resolvió todos los extremos de la litis.
Además, estimó que la sentencia no era susceptible de adición porque <<la decisión del Tribunal fue declarar que la acción de tutela es improcedente, y por lo tanto ninguna decisión de fondo se tomó respecto de las pretensiones de la parte actora>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque declaró la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, pero no le indicó cuál era el mecanismo judicial procedente.
Alega que la acción popular no es eficaz para el amparo de sus derechos. Afirma que los servicios de interpretación por medios virtuales no son idóneos para la atención de usuarios con disminución total o parcial de la vista. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) solicitó negar el amparo porque no se configuraron los supuestos de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela.
Afirmó que el fallo del 4 de julio de 2023 fue debidamente motivado y se ajustó a los supuestos fácticos y jurídicos del caso. 6.- El notario 3⁰ del Círculo de Pasto (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Manifestó que su despacho notarial cuenta con medidas e instrumentos para la atender a las personas en condición de discapacidad.
Indicó que la sentencia reprochada no vulneró los derechos fundamentales del actor porque no se acreditó la afectación alegada ni la presencia de un perjuicio irremediable. 7.- El notario 2⁰ del Círculo de Túrreques (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que no profirió la sentencia objeto de reproche constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02139-01 Accionante: Gerardo Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 4 E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 17 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de inmediatez y relevancia constitucional.
Expuso que se incumplió el requisito de inmediatez porque la sentencia reprochada adquirió ejecutoria el 8 de agosto de 2023, de modo que el plazo oportuno para instaurar la acción constitucional venció el 8 de febrero de 2024. Agregó que la procedencia de las acciones de tutela contra sentencias proferidas en sede de tutela es excepcionalísima y está sujeta a que el juez constitucional incurra en un actuar doloso o extremadamente negligente, lo cual no se demostró para el caso concreto.
Indicó que el accionante no agotó la carga argumentativa mínima para acreditar la relevancia constitucional del asunto. F. Impugnación 9.- Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2024, el accionante impugna la sentencia del 17 de junio de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostiene que el requisito de inmediatez no puede instituirse como una barrera para el goce efectivo de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 10.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Lo anterior, en virtud de que la providencia objeto de reproche se profirió en el marco de una acción de tutela y no se cumplen los presupuestos que habilitan la procedencia de la tutela contra fallos de la misma naturaleza. 10.1.- La Corte Constitucional1 ha establecido que no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, pues se afectaría el principio de seguridad jurídica y la tutela perdería su efectividad como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
Sin embargo, se ha admitido su procedencia excepcional cuando se acredita el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; esto es, cuando la decisión se profiere fraudulentamente o con fines ilícitos o dolosos2. 1 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015 y T-286 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02139-01 Accionante: Gerardo Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 5 10.2.- En el caso concreto, el actor reprocha que la autoridad judicial hubiera declarado la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad, pues considera que sí cumplió con este requisito.
No obstante, no alegó ni probó la presencia de una cosa juzgada fraudulenta en la decisión reprochada que habilite la procedencia excepcional de la presente acción. 10.3.- Aunado a lo anterior, como lo señaló el juez de primera instancia, la solicitud de amparo no supera los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
El auto que resolvió la adición y aclaración sobre el fallo acusado se profirió el 19 de julio de 2023 y se notificó al correo electrónico de las partes el 2 de agosto de 2023. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2024; es decir, ocho (8) meses después de la notificación. 10.4.- En consecuencia, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis (6) meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales3.
Además, el accionante no justificó el ejercicio tardío de la acción ni demostró una situación extraordinaria para pedir el amparo de sus derechos fundamentales que permita flexibilizar o inaplicar este término. 11.- Finalmente, no se desvinculará a la Notaría 2⁰ del Círculo de Túrreques, toda vez que fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Notaría 2⁰ del Círculo de Túrreques.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02139-01 Accionante: Gerardo Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 6 CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado