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11001031500020220296000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4759 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Jose Castro Zoria·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02960-00 Accionante: María José Castro Zoria Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela Tema: procedibilidad de la acción de tutela Subtema 1: derecho de petición ante autoridades administrativas.

Subtema 2: carencia actual de objeto. Hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por María José Castro Zoria en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María José Castro Zoria presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 4 de mayo de 2022, relacionada con el trámite de expedición de tu tarjeta profesional de abogada. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1] María José Castro Zoria radicó el 4 de mayo de 2022 solicitud de expedición y registro de tarjeta profesional en la plataforma SIRNA de la Rama Judicial y envió al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la documentación correspondiente para tal fin.

Indicó que recibió correo electrónico mediante el que confirmaron acuse de recibo de su solicitud, no obstante, no recibió respuesta clara y de fondo, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales, pues la dilación injustificada en la expedición de su tarjeta profesional le ha impedido acceder a oportunidades laborales para ejercer su profesión. 1.3.

Pretensiones de tutela La señora María José Castro Zoria presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que tramite su solicitud de expedición y registro de su tarjeta profesional de abogada[2]. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 3 de junio de 2022[3], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela a través de oficio en el que indicó que[4], mediante oficio del 10 de mayo de 2022[5] remitió al Decano de la Universidad de Ibagué el cruce de información y verificación de los requisitos legales para la expedición de la Tarjeta Profesional a fin de identificar los graduados que eran destinatarios del Examen de Estado dispuesto en el Artículo 2 de la Ley 1905 de 2018[6], dentro de las cuales se encontraba la documentación allegada por la accionante, lo que le fue informado mediante Requerimiento 12752 del 2 de junio de 2022[7].

Posteriormente, el 15 de junio del 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que[8], respondió de fondo la petición de la señora Castro Zoria y notificó el mismo día del mismo mes y año el Acta número 11610 del 13 de junio de 2022[9], mediante la cual le fue asignada la Tarjeta Profesional No. 384423, que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será remitida a la interesada una vez se encuentre impresa.

Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[10]. 2.3.

Caso concreto María José Castro Zoria presentó petición el 4 de mayo de 2022, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura registrara y expidiera su tarjeta profesional de abogada, situación que ocurrió el 13 de junio de 2022, cuando dicha entidad le informó a la accionante que mediante Acta número 11610 del 13 de junio de 2022 le asignó la tarjeta profesional número 384423[11], lo que fue notificado el 15 de junio de 2022 mediante correo electrónico, dirigido a la accionante[12].

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[13].

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, y como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante”[14]. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente evento ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 1 de junio de 2022[15], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acta número 11610 del 13 de junio de 2016 le asignó el número de tarjeta profesional 384423 a la señora María José Castro Zoria.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela incoada por María José Castro Zoria ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por María José Castro Zoria en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A212F0FB0EC53351 DA2D4CE2DD51FEBA BF7F922D3374AE53 A4EA56050D14C41F. [2] Folio 2 del escrito de tutela, visible en el expediente digital de tutela con certificado C58C438A609FDFEF E7ADE3D7A58F38E5 901CF17963F8EDEC A2403F9151F29EE4. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado CBEEA58FF86715C3 D6174873E776A175 90121AEAFF6C7DFA FCC36C9AF36C7DE6. [4] Documentos visibles en el expediente digital de tutela con certificados 08D96FCFD4DA10C7 77932CE6539C28C9 971998952FBA0841 54B983400FE98454 yEB9D671F8D9B62F9 3597F9D05B6B98E2 07F33829C189D892 C38A72615F8D98B9. [5] Documentos visibles en el expediente digital de tutela con certificados 37164E6EE5FE2124 2E108AFFB33C7B0F 3CBC24CA24D10151 0BBBC617F29CB2E, CC7CEF7B25459258 7CD910C697263C94 A6FB4586E6775D79 D3872DC4998B968B, B1D49E9591AF71DA 772C3840E71C6651 67D457042F8C5A4B 48386BD4FB063799 y 7342306B5761150E D381E53C17E68B8D FB3441D7DCAC0FE6 F000C23135DC67B8. [6] “…Se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación…” [7] Documentos visibles en el expediente digital de tutela con certificados 00807B9AFB22D4CA 5E1F79CE28C85DB7 212B9C2282BFD01E E14FB1DE49D396C3 y C65E9A9B09A29D0A 7ED84C70F50622FB DC92C39200DD12B9 12797D8557C2FD20. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4EF92D0BD7D37E11 E5673F779CE1A15F 408759765BCD164D 546BE7E4057AF883. [9] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 26D0A04F636953B0 0211CD2A535510ED F8A986399C1024C7 2C4E1C48D8EEEAEA, 54BFF630A3D16924 DCF232636CCF6C5D F78921CE2BEA5DC8 87A2ECF19EC93C8B, 17B4B908183E15B4 42679E8869175B85 EB3D188E1959E280 A45647E86C1F4A0E y B211CCABB5E73D12 FC5786BBAFCF703E 7DE1E74A0FE449F7 F755BB7792554986. [10] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [11] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 17B4B908183E15B4 42679E8869175B85 EB3D188E1959E280 A45647E86C1F4A0E y 26D0A04F636953B0 0211CD2A535510ED F8A986399C1024C7 2C4E1C48D8EEEAEA. [12] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 54BFF630A3D16924 DCF232636CCF6C5D F78921CE2BEA5DC8 87A2ECF19EC93C8B y B211CCABB5E73D12 FC5786BBAFCF703E 7DE1E74A0FE449F7 F755BB7792554986. [13] Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [15] Documento visible en el expediente digital de tutela que corresponde al Acta de Reparto al Despacho, identificada con certificado E3DE8B24F5EECF9D 7E93B0961DA1250B 6910437C6205B50C B3D06D7E4818AF06.

Ver también: Apartado 1.4.1.