CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Referencia: Acción de tutela Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL ENDILGADOS. LA DECISIÓN CUESTIONADA ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS APLICABLES AL ASUNTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS1. 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores PABLO ARANGO GUTIÉRREZ, GLORIA GIRALDO GUTIÉRREZ, MARÍA ANTONIA ARANGO ARANGO, ÁLVARO HENAO CEPEDA, ANA RUBY JARAMILLO DE URIBE, MARÍA ISABEL ARANGO DE LONDOÑO, ANDERSON GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN MARIN HENAO y FEDERICO OCHOA CÁRDENAS y las sociedades MARÍA EMILIA JARAMILLO DE ARANGO S.A.S, INVERSIONES MARÍA VICTORIA VÉLEZ ARANGO Y C.I.A. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ S.A, GÓMEZ GIRALDO S. EN C.A, HIJOS DE JAIME MEJÍA S. EN C.A, EL CHAQUIRO Y C.I.A. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EN LIQUIDACIÓN, JUAN MANUEL LLANO Y C.I.A. S. EN C. POR A, LOS LOROS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, PALOSANTO SALAZAR E HIJAS S.A.S, TRES CALABERAS S.A.S, INVERSIONES COLIBRÍ S. EN C.A. e INVERSIONES PLAYA RICA VILLEGAS S.A.S, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal al proferir las providencias de 7 de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2021 y 3 de marzo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2021-00159-00. I.2. Hechos Indicaron que mediante Acuerdo núm. 0958 de 2 de agosto de 2017, “Por el cual se adopta la revisión ordinaria de contenidos de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales”, el Consejo Municipal de Manizales adoptó la contribución de plusvalía y modificó la clasificación del suelo para algunas zonas del Municipio.
Relataron que, en virtud del cambio de clasificación del suelo contenido en el mencionado acuerdo, todos sus inmuebles pasaron de ser bienes rurales con destinación agrícola o ganadera, a ser bienes rurales suburbanos a los que se les permitió otros usos como el desarrollo de parcelaciones. Refirieron que el Municipio de Manizales realizó estudio de consultoría para calcular y reglamentar la participación del tributo de plusvalía, en el cual se utilizó una misma metodología, procedimiento y formula para todos los predios gravados con ese tributo, por lo que mediante 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto núm. 0644 de 2019, el mencionado ente territorial reglamentó la participación de cada uno y a través de la Resolución núm. 023 de 26 de mayo de 2020, se determinó la liquidación de la participación del efecto plusvalía a todos los inmuebles gravados.
Adujeron que, como consecuencia de lo anterior, interpusieron recurso de reposición contra las mencionadas decisiones administrativas, el cual fue desatado mediante Resolución núm. 007 de 1o. de marzo de 2021, por medio de la cual confirmó en su totalidad la determinación de la plusvalía a todos los actores. Sostuvieron que promovieron de manera conjunta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Manizales, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara que no estaban obligados a pagar suma alguna por concepto de contribución de plusvalía determinada por el ente territorial, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2021-00159-00.
Manifestaron que el proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal que, mediante providencia de 7 de diciembre de 2021, al momento de admitir la demanda, ordenó a los actores presentar de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera separada cada una de las demandas, pues no se hallaban satisfechos los presupuestos para acumular las pretensiones, de tal forma que, para todos los efectos procesales, se debería tener como fecha de presentación de las demandas el 12 de julio de 2021.
Indicaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de reposición, el cual fue desatado por el Tribunal mediante providencia de 3 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó en su totalidad la decisión recurrida. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente2 dispuesto por las altas Cortes, comoquiera que en casos similares al presente, el problema jurídico fue dirimido mediante el análisis del alcance y 2 Corte Constitucional, sentencia T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 2 de mayo de 2017, identificada con número único de radicación 13001-23-31-000-2003-01086-01 (37756). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 29 de marzo de 2019, identificada con número único de radicación 2019-00016-01. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de mayo de 2019, identificada con número único de radicación 2018-03004-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, identificada con número único de radicación 2019-03897-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2017, identificada con número único de radicación 37756. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos de acumulación de pretensiones previsto en los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, 82 del Código de Procedimiento Civil – CPC y 88 del Código General del Proceso – CGP, donde se logró concluir que era posible acumular pretensiones de nulidad de diferentes demandantes a los que se les resuelve su situación a través de un mismo acto administrativo, así el restablecimiento del derecho sea diferente para unos y otros.
Adujo que se cumplen los requisitos de acumulación de pretensiones, comoquiera que la causa de la demanda es común, las decisiones cuestionadas fueron proferidas por un mismo funcionario, lo que hace que las pretensiones sean conexas y se hallen en interdependencia y la mayoría de pruebas tienen como propósito demostrar los vicios de ilegalidad del estudio de consultoría. Añadió que el Tribunal desconoció su propio precedente horizontal, pues dicha Corporación está conociendo de demandas3 con acumulación subjetiva de pretensiones contra la Resolución núm. 023 de 2020, que determinó la contribución de plusvalía y las que resolvieron los correspondientes recursos. 3 Identificadas con los números únicos de radicación 17001-23-33-000-2021-00076-00 y 17001-23-33- 000-2021-00168-00. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 4.1. Se declare que el H. Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sobre el alcance de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP al proferir el Auto de fecha 7/DIC/2021, por medio del cual se ordenó a los accionantes desacumular sus demandas y presentarlas de manera separada y el Auto de fecha 3/MAR/2022, por medio del cual resolvió no reponer el auto recurrido, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes. […] se ordene al mencionado Tribunal emitir nueva decisión teniendo en cuenta el precedente desconocido […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Municipio de Manizales solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia por carecer del requisito de subsidiaridad, comoquiera que la parte actora tiene a su disposición otros medios de defensa de los cuales no ha hecho uso, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 7 de diciembre de 2021 y 3 de marzo de 2022, proferidas por el Tribunal, por medio de las cuales resolvió que los accionantes presenten de forma separada cada una de las demandas, decisión dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00159-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que se cumplían los requisitos de acumulación de pretensiones en el asunto, además, que se desconoció el precedente horizontal, pues dicha Corporación está conociendo de demandas con acumulación subjetiva de pretensiones contra la Resolución núm. 023 de 2020, que determinó la contribución de plusvalía y las que resolvieron los correspondientes recursos.
En este punto es del caso advertir que, aun cuando el actor presenta inconformidades también frente al auto de 7 de diciembre de 2021, la Sala se limitará a analizar únicamente la providencia de 3 de marzo 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, comoquiera que está se confirmó en todo la decisión recurrida.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente horizontal endilgados a la providencia de 3 de marzo de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00159-00.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18965 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 20017;
C-816 de 1o. de noviembre de 20118; C-179 de 13 de abril de 20169; y T-102 de 25 de febrero de 201410. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”11 (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del 5 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 6 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 7 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 8 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 9 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 10 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional12, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200813, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). 12 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria14, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala15, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser 14 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15- 000-2012-02074-00. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Desconocimiento del precedente judicial 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente17”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando 17 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial18.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)19. Caso en concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por los actores radica en que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00159-00, incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo por desconocimiento del 18 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Ver sentencia T-292 de 2006. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial20 comoquiera que en casos similares al presente, el problema jurídico fue dirimido mediante el análisis del alcance y los requisitos de acumulación de pretensiones previsto en los artículos 165 del CPACA, 82 del CPC y 88 del CGP, por lo que en el caso concreto se cumplían los requisitos de acumulación de pretensiones y; ii) desconocimiento del precedente horizontal, pues el Tribunal ya está conociendo de demandas21 con acumulación subjetiva de pretensiones contra la Resolución núm. 023 de 2020, que determinó la contribución de plusvalía y las que resolvieron los correspondientes recursos.
Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. 20 T-1017 de 1999 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 2 de mayo de 2017, identificada con número único de radicación 13001-23-31-000-2003-01086-01 (37756).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 29 de marzo de 2019, identificada con número único de radicación 2019-00016-01. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de mayo de 2019, identificada con número único de radicación 2018-03004-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, identificada con número único de radicación 2019-03897-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2017, identificada con número único de radicación 37756. 21 Identificadas con los números únicos de radicación 17001-23-33-000-2021-00076-00 y 17001-23- 33-000-2021-00168-00. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Se revisará este proceso a la luz de ambas normas, en aras de verificar si la demanda en cuestión cumple con las exigencias normativas para aceptar la acumulación de pretensiones pedida.
El artículo 165 del CPACA dispone lo siguiente: […] En cuanto a la acumulación subjetiva, que es la establecida en el artículo 88 del CGP se tiene lo siguiente: […] Al revisar nuevamente estas cuatro hipótesis en este caso, se concluye que ninguno de ellos se presenta por lo siguiente: - Que provenga de una misma causa: la causa se refiere a los fundamentos de los cuales se deriva la pretensión que se plantea, la cual aduce la parte demandante, en este caso, proviene de una serie de actos administrativos comunes para todos los actores, lo cual para este despacho es lógico al tratarse de la liquidación de la plusvalía para varios inmuebles, como bien quedó plasmado en la resolución que la determinó. Pero en el sub lite no se puede ser tan escueto en el análisis de este ítem, ya que el hecho que existan actos administrativos generales no es suficiente para considerar que la causa sea la misma, más cuando este tiene efectos particulares y cuando se revisan los argumentos expuestos en el concepto de la violación y las pretensiones subsidiarias, pues aunque es claro que hay unos lineamientos comunes frente a la forma de liquidar el tributo, es este aspecto el que precisamente marca la diferencia fáctica y jurídica entre un inmueble y otro, por consiguiente, entre un demandante y otros, pues la liquidación que se le hace a cada uno depende de una serie de factores, circunstancias y condiciones que aplicadas a cada predio no lo hacen comparable con los demás, por lo que ahí el fundamento o interés cambia de un demandante a otro, y donde la causa ya no es común, sino individual; tan es así, que las liquidaciones son completamente disimiles para cada uno de los accionantes, y el hecho de que una se llegaré a modificar no significa que las demás también podrían cambiar.
Aunque en la demanda se hace mención a fundamentos fácticos y jurídicos que pueden ser similares para todos los accionantes, también se plantean otros que cambian por completo este panorama, y transforman la controversia en un asunto individual o 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, especialmente los que dan soporte a las pretensiones subsidiarias. Y es que para este despacho esa causa común no solo se debe dar frente a las pretensiones principales, como al parecer lo entiende la parte actora, sino también frente a las pretensiones subsidiarias, pues en dado caso todas deberán ser analizadas por el juez. - Que versen sobre el mismo objeto: el objeto está determinado por lo que persigue cada accionante con la demanda, es decir, sus pretensiones.
En este caso debe recordarse que se plantearon pretensiones principales y subsidiarias, por lo que como se advirtió, el requisito también debe cumplirse frente a las dos. En un primer momento podría pensarse que este parámetro se acredita cuando se revisan las pretensiones principales concatenadas con las causales de nulidad del acto administrativo que tienen que ver con su expedición irregular; violación al debido proceso por ausencia de acto previo a la determinación de la participación en plusvalía; violación del artículo 42 del CPACA; violación del artículo 338 constitucional por aplicación de la plusvalía a hechos generadores ocurridos de manera concomitante con la adopción del tributo; violación del principio de prohibición de retroactividad en materia tributaria y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado; falta de competencia temporal en la expedición del acto que determinó la liquidación del efecto plusvalía; y violación del principio de legalidad en el ejercicio oportuno de facultades impositivas; pues en caso de encontrarse probada una, las consecuencias serían las mismas para todos los demandantes.
Pero este análisis cambia de manera radical cuando el estudio debe llevarse a cabo sobre la manera en que se liquidó la plusvalía para cada inmueble, en lo que está atado a las demás causales de nulidad del acto administrativo como errores de los avalúos realizados por el municipio para determinar la plusvalía; revisión de avalúos en cuanto a la aplicación o desarrollo de los métodos seleccionados; ausencia de prueba de mayor valor para inmuebles con área inferior a la unidad mínima de actuación; indebida determinación del efecto plusvalía frente a los sujetos pasivos destinatarios de la obligación económica contenida en la Resolución no. 023 de 2020; e infracción de las normas en que deben fundarse los actos por violación del artículo 83 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 13 del Decreto Municipal 644 de 2019; que incluso son las que le dan soporte no solo a las pretensiones principales sino también a las subsidiarias.
Y es que como se indicó, en la demanda se plantaron unas pretensiones subsidiarias que no son comunes a todos los 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes, sino que están divididas por sub grupos y se relacionan, por ejemplo, con la ubicación de los inmuebles; incluso sobre uno de estos sub grupos se insta a que se declare que no están obligados a pagar suma alguna por concepto de la contribución de plusvalía al no haber sido incluidos en el acto administrativo ni en la resolución confirmatoria como sujetos pasivos.
Entonces para unos casos se tocan aspectos atinentes a la liquidación y en otros que no son sujetos pasivos. No es posible aceptar que porque hay una pretensión general que es la nulidad del acto administrativo que liquidó la plusvalía el objeto sea el mismo, común o uniforme, máxime porque como se mencionó en la demanda, la determinación del efecto plusvalía requiere de la aplicación de procedimientos técnicos, variables y fórmulas para determinar el mayor valor por metro cuadrado y establecer el área gravable.
Ello denota que para unos casos podría haber una liquidación que se realizó de manera errada, y en otros casos no; o incluso como lo piden en la demanda, que para algunos actores no se generó tributo en su inmueble, pero pese a ello resultaron gravados. Todo lo anterior denota que el objeto no es el mismo para la totalidad de demandantes. - Que se hallen en relación de dependencia: supuesto que tampoco se cumple, pues aunque como se indicó hay unas pretensiones principales que son comunes, no fueron las únicas que se plantearon y que deben ser estudiadas en dado caso por el juez, mismas que rompen esa relación de dependencia que debe existir entre las súplicas de la demanda para que proceda su acumulación; aunado a que como se ha advertido, la situación de cada demandante es única, y, por lo tanto, disímil de la de los demás, en la medida que la plusvalía tiene consecuencias respecto a cada inmueble que no repercute en el de los otros; por ello, el éxito de algunas pretensiones no significa que para todos los demandantes las consecuencias sean las mismas. - Que se sirvan de las mismas pruebas: como se consignó en el auto recurrido, pese a que se presentaron pruebas comunes para todos los demandantes, lo cual se entiende porque algunos puntos del concepto de la violación tienen que ver con vicios de forma en la expedición de los actos administrativos, lo cierto es que al revisar de manera detallada el material probatorio se logra advertir que en su mayoría estas hacen relación a cada inmueble, lo cual es lógico porque como se explicó la liquidación de la plusvalía de cada inmueble está determinada por una seria de características propias que no son equiparables entre unos y otros, pues de ser así, el 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor del tributo sería el mismo para todos los demandantes al margen de la ubicación y el tamaño de su predio. Ello significa, que las pruebas que se aportan y se piden en relación con un inmueble no servirán para otro, dado que cada uno de estos es único y no comparable cuando se habla de plusvalía, pues incluso de ello da cuenta el acto administrativo que se demanda, el cual determinó una liquidación única e individual para cada inmueble.
Al revisar todos los requisitos anteriores, nuevamente se concluye que en este caso no se puede hablar de pretensiones conexas, en la medida que, frente a cada demandante, o por lo menos frente a cada subgrupo, deberán analizarse situaciones particulares que nada tienen que ver con la de los demás, sin que sea válido afirmar que las pretensiones son acumulables únicamente porque se está ante la presencia de un acto administrativo general que determinó la plusvalía. Por lo anterior, este despacho considera que la acumulación de pretensiones no se puede analizar de la manera como lo hace la parte actora, como si de un proceso laboral se tratara, que fueron los casos revisados en la providencias de tutela que citó el recurrente como precedente, pues precisamente fue ella la que incorporó una seria de pretensiones y argumentos de nulidad que hacen que se pierda la identidad de causa, de objeto, de relación de dependencia y de pruebas que se requieren para tramitar el libelo petitorio de manera acumulada.
Finalmente, en cuanto al argumento que en otros despachos del tribunal se admitieron demandas similares a las del presente proceso, lo que denota que tácitamente esta corporación aceptó que era viable la acumulación de pretensión, debe advertirse que hay ciertas decisiones que no corresponden a las Salas de Decisión, sino que competen al ponente de cada trámite judicial al tenor del artículo 125 del CPACA, como lo es la referente a la acumulación de pretensiones; máxime porque no se evidencia precedente judicial obligatorio en torno a este tema, es decir, no hay precedente horizontal propio.
Pero también, esta misma circunstancia de haberse presentado varias demandas, supuestamente con el mismo objeto pero actores diferentes, confirma que la misma parte actora reconoce la irregularidad en las acumulaciones, y entonces se cuestiona el despacho ¿por qué se presentaron tres demandas, cada una con pluralidad de demandantes, que pretenden principalmente la nulidad del acto administrativo expedido por el municipio mediante el cual se liquidó la plusvalía (Resolución nro. 023 del 26 de mayo de 2020), cuando según la teoría de la parte actora lo procedente 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicamente era reunir a los perjudicados con esta manifestación de voluntad y presentar la demanda de manera conjunta en virtud de la acumulación de pretensiones al cumplirse, según su dicho, con la identidad de causa, de objeto, de relación de dependencia y de pruebas? más bien ¿estas tres demandas no denotarían la diferencia que se presenta entre cada uno de los propietarios, poseedores o terceros interesados en la liquidación de la plusvalía en relación con su inmueble, aspecto que daría más soporte al argumento de que no se presenta conexidad entre las pretensiones que cada uno de estos puede plantear frente a este acto administrativo? […] Además, porque este despacho para garantizar precisamente el acceso a la administración de justicia y que no se generaran inconvenientes con la caducidad de las demandas que se presenten como consecuencia de la orden de desacumulación, hizo la salvedad en el auto recurrido que como ya se había estudiado la caducidad en auto que data del 4 de noviembre de 2021, para todos los efectos procesales debía tenerse como fecha de presentación de las demandas el día 12 de julio de 2021 […]”.
De lo anterior se infiere que la autoridad judicial accionada, al conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2021, encontró que no era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, tal como lo consideró la providencia recurrida, toda vez que no se cumplió con el requisito de conexidad, pues aun cuando la determinación de la plusvalía es común para todos los actores y está determinada en un acto administrativo general, los efectos del mismo son particulares; además, la demanda hace alusión a temas específicos que repercuten de manera diferente en la liquidación que se realizó a cada inmueble, por lo que no se trata de la misma pretensión para todos. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal resaltó que aun cuando los actos administrativos resultan comunes para todos los actores, no provienen de la misma causa, en primer lugar porque tienen efectos particulares y, en segundo, porque entre un inmueble y otro la liquidación que se hace a cada uno depende de una serie de factores, circunstancias y condiciones aplicadas a cada predio, sumado a ello, existen pretensiones subsidiarias que no aplican para todos los actores, por ejemplo, con la ubicación de los inmuebles, incluso sobre uno de estos sub grupos se insta a que se declare que no están obligados a pagar suma alguna por concepto de la contribución de plusvalía al no estar incluidos en el acto administrativo ni su resolutoria confirmatoria como sujetos pasivos.
Refirió la autoridad judicial accionada que podría ocurrir que en unos casos hubiese una liquidación que se realizó de manera errada y en otros casos no, incluso que para algunos actores se generó tributo en su inmueble, pero pese a ello no resultaron gravados, de tal forma que todos los actores no comparten el mismo objeto. Añadió la autoridad judicial accionada que al revisar en forma detallada el material probatorio allegado al expediente, se advierte que en su mayoría se hace relación a cada inmueble, de tal forma que el asunto no se sirve de las mismas pruebas para todos los 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores. Así las cosas, adujo que la acumulación de pretensiones como pretendía la parte actora no era posible, además que aun cuando en otros despachos de esa Corporación se admitieron demandas similares, ello corresponde a decisiones de otras Salas y competen al ponente en cada trámite judicial, por lo que no se evidenciaba precedente judicial obligatorio en torno al tema objeto de debate.
A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente22 comoquiera que en casos similares al presente, el problema jurídico fue dirimido mediante el análisis del alcance y los requisitos de acumulación de pretensiones previsto en los artículos 165 del CPACA, 82 del CPC y 88 del CGP, donde se logró concluir que era posible acumular pretensiones de nulidad de diferentes demandantes a los que se les revuelve su 22 T-1017 de 1999 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 2 de mayo de 2017, identificada con número único de radicación 13001-23-31-000-2003-01086-01 (37756).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 29 de marzo de 2019, identificada con número único de radicación 2019-00016-01. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de mayo de 2019, identificada con número único de radicación 2018-03004-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, identificada con número único de radicación 2019-03897-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2017, identificada con número único de radicación 37756. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación a través de un mismo acto administrativo, así el restablecimiento del derecho sea diferente para unos y otros.
En este punto, la Sala advierte que contrario a lo esgrimido por los actores, la autoridad judicial accionada precisamente fundamentó su decisión en los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP, para arribar a la conclusión de que no era posible realizar una acumulación subjetiva de pretensiones, tal como se observa de la transcripción de los apartes de la providencia acusada.
En efecto, a la luz del artículo 165 del CPACA, la autoridad judicial accionada refirió que era posible la acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que estas fueran conexas, no siendo este el caso objeto de examen, comoquiera que en primer lugar, no se estaba en presencia de varias pretensiones de varios medios de control, sino frente a uno sólo y, además, que en relación de la acumulación de pretensiones propias de un mismo medio de control, no se cumplía con el requisito de conexidad, por las razones expuestas en líneas anteriores.
Ahora, en cuanto al artículo 88 del CGP, el Tribunal estimó que no se cumplían los presupuestos allí previstos, pues la acumulación 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetiva de pretensiones de varias demandantes contra un demandado, era posible, siempre que el asunto proviniese de una misma causa, mismo objeto, se hallaren entre sí en relación de dependencia y se sirvieran de las mismas pruebas, lo cual, como se explicó en precedencia, no se cumplió. Sumado a lo anterior, la Sala destaca que las providencias presuntamente desconocidas en las cuales se realizó un examen detallado de los artículos 165 del CPACA, 82 del CPC y 88 del CGP, fueron aplicadas en el mismo sentido, esto es, que se cumplieran los requisitos de acumulación allí dispuestos, no obstante, en tales asuntos la controversia fue resuelta de forma diferente, entre otras cosas, porque además de tratarse de asuntos fácticos que no guardan relación con el de examen, eran controversias laborales que en nada pueden asemejarse a la acción de grupo promovida por los aquí actores.
Es de resaltar que, en cuanto a la acumulación subjetiva de pretensiones, el artículo 88 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “[…] Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: […] 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. […]”.
Así las cosas, la acumulación subjetiva de pretensiones resulta procedente en los casos que se formulan por varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto y se sirva de las mismas pruebas. En efecto, el Tribunal dando aplicación a la disposición contenida en el artículo 88 del CGP, advirtió que el caso de la parte actora, presenta una causa distinta, objeto distinto, no se hallan entré sí en relación de dependencia, ni se sirven de las mismas pruebas, por lo que concluyó que no resultaba procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, lo cual de ninguna manera conlleva una interpretación diferente a la dispuesta por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, descartándose así el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente endilgado. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en lo atinente al desconocimiento del precedente horizontal alegado por la parte actora en el escrito de tutela, se observa que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que tal como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, para que se configure el desconocimiento del precedente horizontal, las decisiones que se comparan deben ser proferidas por los mismos magistrados que integran el TRIBUNAL o, en todo caso, por los mismos miembros que integran la mayoría decisoria.
Como se observa en los procesos presuntamente desconocidos, bajo los números únicos de radicación 2021-00076-00 y 2021-00168-00, los autos admisorios en los cuales se aceptó la acumulación subjetiva, fueron proferidos respectivamente por los Magistrados Augusto Ramón Chávez Marín y Patricia Varela Cifuentes, mientras que la providencia objeto de la acción de tutela de la referencia fue dictada por el Magistrado Sustanciador Carlos Manuel Zapata Jaimes.
De manera que, si bien existe un criterio de interpretación y decisión diferentes entre las providencias comparadas, lo cierto es que ese solo hecho no es suficiente para endilgarle a la autoridad judicial demandada el cargo relacionado con el desconocimiento del 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente horizontal, pues, en virtud de la autonomía judicial, el Magistrado sustanciador del proceso decidió no acumular las demandas, decisión que estuvo debidamente motivada. Sumado a lo expuesto en precedencia, la Sala resalta que no se impidió el acceso a la administración de justicia a los actores, comoquiera que la autoridad judicial accionada a fin de garantizar precisamente dicho derecho fundamental y que no se generen inconvenientes con la caducidad, ordenó que para todos los efectos legales deberá tenerse como fecha de presentación de las demandas el 12 de julio de 2021, momento en el cual se promovió la demanda en conjunto.
En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este. Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto sometido a su consideración. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que alegan, por lo que el amparo solicitado será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00 Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.