Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Expediente: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Asunto: Acción de tutela - Fallo de primera instancia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo salvar parcialmente el voto por las siguientes razones: En el presente caso, los señores Abelardo De La Espriella y Germán Calderón España promovieron la tutela contra el presidente de la República, el señor Gustavo Petro Urrego, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal y a la dignidad, así como las garantías constitucionales de todos los ciudadanos colombianos, con ocasión de la «alarmante desfinanciación de las Fuerzas Militares» revelada por un informe periodístico de la revista Semana.
En la providencia se declara la falta de legitimación en la causa por activa, con sustento en que los demandantes no ejercieron esta acción con el propósito que se amparen sus propios derechos, ni expusieron algún argumento que permita inferir cuál es la conexión que tienen los hechos relatados en la solicitud de tutela con su situación particular.
Además, se pone de presente que para promover este mecanismo constitucional no basta con que la parte actora mencione las garantías iusfundamentales presuntamente transgredidas, sino que además es necesario que se especifique al individuo afectado. Así que era imprescindible que los accionantes identificaran a los ciudadanos colombianos cuyos derechos fundamentales fueron desconocidos.
Aun cuando comparto la decisión concerniente a que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, dado que no se evidencia cuál es el interés jurídico que les asiste en la problemática expuesta, considero necesario salvar mi voto en relación con la aplicación del Decreto 799 de 9 de julio de 2025, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó la regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra el presidente de la República.
Según se tiene, el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que establece las reglas de reparto de este tipo de acciones, señalaba lo siguiente: 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.
No obstante, mediante el Decreto 799 de 9 de julio de 2025, el Gobierno Nacional derogó dicha disposición y modificó el numeral 2º del referido artículo, como se aprecia a continuación: 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. De lo anterior, se advierte que el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra las actuaciones del presidente de la República, que se encontraba en cabeza del Consejo de Estado, fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito.
En el asunto que ocupó la atención de la Sala, la tutela fue promovida contra el presidente de la República, motivo por el cual en la sentencia se precisó que a la Sección Quinta de esta Corporación no le correspondería conocer la acción de la referencia. Sin embargo, se continuó con su trámite en aras de garantizar los principios de celeridad e informalidad, aunado a que las mencionadas normas hacen alusión a reglas de reparto y no de competencia. Aunque comparto la decisión de conocer de la solicitud de amparo, considero que la razón para ello surgía de la ilegalidad del Decreto 799 de 9 de julio de 2025, el cual desconoció lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es del siguiente sentido:
ARTÍCULO 113. CONCEPTO PREVIO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil deberá ser previamente oída en los siguientes asuntos: 1. Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. 2.
Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de consultarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
PARÁGRAFO. En los casos contemplados en el anterior y en el presente artículo, Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o jefe Departamento Administrativo que los haya solicitado, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
(Subraya y destaca el Despacho) Así, del contenido del mencionado decreto no se observa en sus consideraciones que se procediera conforme con lo contemplado en el numeral 1º del citado artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se solicitara previamente el concepto de la Sala de Consulta, pese a que la modificación de las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, afectaban el funcionamiento del Consejo de Estado al suprimir un asunto que estaba sometido al conocimiento de sus diferentes salas de decisión. En consecuencia, esta Sección debió inaplicar por ilegal el Decreto 799 de 9 de julio de 2025, puesto que se desconoció la norma en que debía fundarse para modificar una regla de reparto que afecta el funcionamiento de esta Corporación. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»