1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-01 Accionante: Manuel Arturo Valencia Aparicio Accionado: Fiscalía General de la Nación - Departamento de Jurisdicción Coactiva y Juzgamiento en Asuntos Disciplinarios y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DISCIPLINARIA – Se pretende dejar sin efectos una Resolución expedida en el curso de una investigación disciplinaria / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – No cumple presupuesto de subsidiariedad.
La decisión atacada es susceptible de ser enjuiciada a través de otro mecanismo judicial. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 21 de mayo de 20252, el señor Manuel Arturo Valencia Aparicio promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Departamento de Jurisdicción Coactiva y Juzgamiento en Asuntos Disciplinarios y Vicefiscalía General de la Nación, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad3 y se deje sin efectos la Resolución 1-001 de 13 de mayo de 2025, dictado por el Vicefiscal General de la Nación en la investigación disciplinaria 50893 adelantada en su contra4. 1 Vicefiscalía General de la Nación. 2 La tutela se radicó ante los juzgados administrativos de Zipaquirá, la cual le fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, que, mediante auto de 22 de mayo de 2025, dispuso su remisión a esta Corporación. 3 También invocó la protección de los principios de “legalidad, especialidad, formas propias de cada juicio, imparcialidad, transparencia, contradicción [y] defensa”. 4 Por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado contra una compañera de trabajo en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-01 Accionante: Manuel Arturo Valencia Aparicio Accionado: Fiscalía General de la Nación -Departamento de Jurisdicción Coactiva y Juzgamiento en Asuntos Disciplinarios y otro 2 2. Mediante la aludida decisión administrativa, se negó, en sede de apelación5, la solicitud de nulidad formulada por el tutelante y no se accedió a la petición de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria.
Se determinó que (i) si bien el fallo sancionatorio de primera instancia emitido por el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Juzgamiento en los Asuntos Disciplinarios (Resolución 2 de 5 de diciembre de 2024)6 no fue notificado por los mecanismos principales -personal y por edicto-, ello no constituye una vía de hecho, pues la ley prevé como forma de notificación válida la conducta concluyente.
Pese a que la defensa había renunciado a recibir notificaciones por medio de correo electrónico, no informó una dirección sustituta, lo que imposibilitó la materialización de tal actuación a través de un modo diferente a la dirección virtual, y, en todo caso, se logró su finalidad, consistente en que tuviera conocimiento de la decisión de primera instancia; y (ii) el hecho objeto de reproche disciplinario acaeció el 11 de diciembre de 2019 y el fallo sancionatorio de primera instancia fue notificado el 9 de diciembre de 2024, esto es, dentro de los 5 años siguientes. 3.
La parte actora afirmó que se configuró defecto sustantivo y procedimental absoluto porque se incurrieron en varias irregularidades frente a la notificación que se le realizó de las decisiones adoptadas dentro de esa investigación disciplinaria. Frente al auto DJCJAD 5-001 de 1º de noviembre de 2024, que decretó pruebas en ese asunto, pero le negó la totalidad de los testimonios que había solicitado, pidió su nulidad por indebida notificación, la cual no se le resolvió. En su lugar, con auto DJCJAD-08-004 de 19 del mismo mes y año, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, lo que le impidió recurrir la anterior determinación, motivo por el que reiteró su petición de nulidad. 4.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024 se procedió a notificar vía electrónica el fallo de primera instancia, contenido en la Resolución 2 del 5 de diciembre siguiente, lo cual no había autorizado, por lo que solicitó la anulación de dicho acto de notificación, sin que se hubiere atendido. Con base en tal omisión, el 17 siguiente solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que hasta ese momento no se le había notificado el respectivo fallo de primera instancia y los hechos materia de investigación acaecieron el 11 de diciembre de 2019. 5.
Señaló que se evidencia la coerción ejercida por la autoridad disciplinaria para imponer una notificación por medios electrónicos. Ante las diferentes nulidades formuladas frente a la indebida notificación de las decisiones adoptadas por la primera instancia se arribó a la conclusión que era su obligación aceptar la 5 En la providencia se aclaró que, aunque la defensa no manifestó expresamente que interponía un recurso, los argumentos presentados constituyen su manifestación material, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro recurso, se abordarán los temas propuestos, estos son: presunta nulidad por indebida notificación y prescripción de la acción disciplinaria. 6 Se le halló disciplinariamente responsable al tutelante, quien ocupaba el empleo de técnico investigador II asignado.
La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por la falta gravísima estipulada en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único y, en consecuencia, se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-01 Accionante: Manuel Arturo Valencia Aparicio Accionado: Fiscalía General de la Nación -Departamento de Jurisdicción Coactiva y Juzgamiento en Asuntos Disciplinarios y otro 3 notificación electrónica a su correo personal, pese a que no otorgó autorización para tal efecto.
Por tanto, la conclusión de que el fallo de primera instancia le fue notificado por conducta concluyente, comporta un desviación de poder y falsa motivación. 6. De igual modo, incurre en desviación de poder y falsa motivación la negativa sobre la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto si no fue notificado en debida forma de la decisión de primera instancia, no se puede tener como legal la realizada el 9 de diciembre de 2024, pues se realizó por correo electrónico, sin tener en cuenta que él no había autorizado dicho canal de notificación. En todo caso, si se aceptara esa fecha, la notificación resultaría extemporánea, al tenerse por notificada dos días después, esto es, el 11 de diciembre de 2024, día en el que se cumplieron los 5 años del que disponía la autoridad disciplinaria para interrumpir el fenómeno prescriptivo. 7.
Asimismo, relacionó unas irregularidades acaecidas de manera previa a las citadas actuaciones, tales como: (i) indebido traslado para presentar descargos y de prórroga de términos de la etapa de investigación disciplinaria, (ii) ilegalidad de actuaciones surtidas a partir del auto de prórroga de la investigación disciplinaria, y (iii) nulidad de auto de cargos.
Además, en la etapa de juzgamiento advirtió todas las falencias acaecidas en la etapa de instrucción, sin embargo, luego de transcurrir 6 meses de inactividad procesal desde cuando presentó el escrito de descargos (26 de marzo de 2024) hasta el auto que negó las nulidades formuladas (2 de octubre de 2024), se le imprimió al trámite una celeridad que obstaculizó su derecho de defensa, consistente en la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas. 8.
Por último, adujo que pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como consecuencia del actuar poco diligente y por fuera de la norma y de su espíritu por parte de la Administración, lo que lo deja en una situación de indefensión ante su poder sancionatorio. B. Sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al no superar el presupuesto de subsidiariedad.
Se precisó que para controvertir la Resolución 1-001 de 13 de mayo de 2025, la parte accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), bajo alguna de las causales consagradas en el inciso segundo del artículo 137 ibidem.
Mecanismo que resulta eficaz y oportuno para la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que puede solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, que considere pertinentes para aquel propósito. 10. Advirtió que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente este trámite constitucional como mecanismo transitorio, dado que de los Radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-01 Accionante: Manuel Arturo Valencia Aparicio Accionado: Fiscalía General de la Nación -Departamento de Jurisdicción Coactiva y Juzgamiento en Asuntos Disciplinarios y otro 4 elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. C. La impugnación 11.
La parte actora sostuvo que no se tuvieron en cuenta las circunstancias señaladas en el escrito de tutela, las cuales constituyen el perjuicio irremediable alegado, consistente en que las irregularidades advertidas en el curso de la investigación disciplinaria (imposibilidad para recurrir negativa de pruebas solicitadas e imposición de notificación electrónica) avalaron el retiro de la institución, al ejecutarse, con quebranto de su derecho de defensa, la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 15 años. 12.
Además, imponerle el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la controversia, cuando su trámite tarda más de los dos años que estableció el Código General del Proceso (CGP) implica que dejará de recibir cualquier remuneración proveniente del Estado, no solo por su retiro, sino porque la inhabilidad impuesta le impide ejercer cargos públicos y con su edad actual (54 años) se le dificulta acceder a una oportunidad laboral en una entidad privada, lo que impacta de manera negativa su mínimo vital para subsistir con su familia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917. F. Análisis del caso concreto 14. La parte actora pretende dejar sin efectos la Resolución 1-001 de 13 de mayo de 2025.
Aunque refiere distintas irregularidades en las que, a su juicio, se ha incurrido en el desarrollo de la investigación disciplinaria, lo cierto es que su inconformidad se contrae a la notificación del fallo disciplinario de primera instancia y la negativa sobre la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que, como se efectuó en primera instancia, el estudio constitucional se contraerá a examinar si, en efecto, la mencionada Resolución comporta la afectación constitucional planteada. 15.
A pesar de lo esgrimido por la parte actora en el memorial de impugnación, la Sala comparte la determinación adoptada por el a quo, por lo que habrá de confirmarse la 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-01 Accionante: Manuel Arturo Valencia Aparicio Accionado: Fiscalía General de la Nación -Departamento de Jurisdicción Coactiva y Juzgamiento en Asuntos Disciplinarios y otro 5 decisión de declarar la improcedencia de este trámite constitucional, por las razones que se exponen a continuación. 16.
La acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, que procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política). 17.
Conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 18.
En el sub lite se tiene que la parte actora manifiesta inconformidad con la resolución en virtud de la cual se negaron, en sede de apelación en el marco de la investigación disciplinaria surtida en su contra, las solicitudes de nulidad por indebida notificación del fallo de primera instancia y de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria.
Acto que, conforme al artículo 1388 del CPACA, es susceptible de ser sometido a juicio de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la oportunidad legal prevista para ese efecto, dentro del que pueden solicitarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes para la protección de sus garantías superiores conforme a los artículos 229 y siguientes ibidem. 19.
Por lo anterior, al margen de la extensa argumentación desarrollada en este escenario constitucional para fundamentar el desacuerdo con la aludida decisión y, en consecuencia, la transgresión constitucional que se alega, lo cierto es que aquella debió haber sido planteada en el mencionado mecanismo ordinario judicial, con el fin de lograr la anulación del mencionado acto administrativo, que es lo que pretende en estas diligencias constitucionales. 20.
En ese sentido, al no hacer uso del mecanismo judicial ordinario que el ordenamiento jurídico consagra para que se examine la legalidad del referido acto administrativo, no era dable que el actor acudiera a la tutela como si fuera una instancia alternativa para tal propósito. 21. Lo anterior, pone en evidencia la improcedencia de la acción, que lo constituye la falta de agotamiento del medio de control idóneo y eficaz para propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, máxime 8 “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-01 Accionante: Manuel Arturo Valencia Aparicio Accionado: Fiscalía General de la Nación -Departamento de Jurisdicción Coactiva y Juzgamiento en Asuntos Disciplinarios y otro 6 cuando dentro de este podía solicitar las medidas que considerara necesarias para garantizarlos mientras se decidía de manera definitiva el litigio. 22.
La parte actora aduce que esta acción de tutela procede, en razón a que la actuación acusada comporta un perjuicio irremediable, porque la vulneración de su derecho al debido proceso permitió que se materializara la ejecución de la sanción de destitución del cargo que ejercía en la Fiscalía General de la Nación e inhabilidad general por el término de 15 años. 23.
No obstante, además de que dicha actuación está revestida de la presunción de legalidad, de la argumentación desplegada por el actor se evidencia inconformidad con la manera como la Fiscalía General de la Nación notificó el fallo ordinario de primera instancia y, en consecuencia, con el análisis efectuado sobre la configuración o no del fenómeno prescriptivo en esas diligencias.
Es decir, el trasfondo de sus reproches se relacionan con las causales de nulidad de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación, cuestionamientos que debían ser zanjados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 24. Por consiguiente, aunque el accionante considere que la decisión disciplinaria acusada, comporta una afectación a sus derechos, al materializarse la sanción impuesta en ese trámite, lo cierto es que el ordenamiento jurídico puso a su disposición un mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) que, de haber hecho uso previo a la interposición de la tutela, tenía la entidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus garantías superiores.
Por ende, no resulta aceptable que se reclame protección constitucional alguna, cuando ello lo pudo haber obtenido al promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal propósito. 25. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. 26.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-01 Accionante: Manuel Arturo Valencia Aparicio Accionado: Fiscalía General de la Nación -Departamento de Jurisdicción Coactiva y Juzgamiento en Asuntos Disciplinarios y otro 7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF