Demandante: Marina Molina Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02917-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02917-00 Demandante: MARINA MOLINA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Marina Molina Ramírez, por conducto de apoderado judicial, presentó el 20 de mayo de 2024, acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales « AL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, PRECLUSIÓN Y LEALTAD PROCESAL, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL».
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto de 8 de febrero de 2024, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se revocó el proveído dictado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 27 de septiembre de 2023, que había negado la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, para en su lugar, decretarla, ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta en su contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- identificado con el radicado 11001-33-35- 030-2023-00246-00/01. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: Demandante: Marina Molina Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02917-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. AMPARAR los derechos AL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, PRECLUSIÓN Y LEALTAD PROCESAL, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, entre otros derechos de orden superior constitucional de la señora MARINA MOLINA RAMIREZ 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D, en amparo a los derechos enunciados, revocar la providencia proferida el 8 de febrero de 2024, notificada electrónicamente el día 12 de febrero de 2024, que ACCEDIERON al decreto de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo No. GNR 80729 de 18 de marzo de 2015 solicitado por la entidad demandante dentro del proceso No. 2023-00246 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, en contra también de la señora Marina Molina Ramírez, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución GNR 80729 de 18 de marzo de 2015, mediante la cual le había reliquidado la pensión de vejez2.
De dicho acto administrativo se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional. Del referido asunto conoce en primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en auto de 27 de septiembre de 2023, negó la referida medida cautelar, al considerar que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues, lo pretendido era cambiar el régimen pensional de la señora Marina Molina Ramírez y no dejarla sin su prestación; esta decisión fue apelada por la entidad demandante.
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 8 de febrero de 2024, al desatar el recurso de alzada, revocó lo decidido por el a quo, para en su lugar, acceder a la suspensión provisional de la Resolución GNR 80729 de 18 de marzo de 2015, al señalar que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, la reliquidación de la pensión de la demandada con todos los salarios devengados en el último año de servicios, desconoció lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden, la magistratura afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre, la liquidación de la pensión debía haberse realizado con el promedio de los salarios o rentas sobre los cales se hicieron cotizaciones al sistema pensional 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas y posibles errores. 2 Mediante la Resolución No. 048332 de 15 de diciembre de 2011, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de agosto de 2011.
Demandante: Marina Molina Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02917-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante los últimos 10 años de servicio y únicamente con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Aseveró que era claro que con la suspensión del pago de las diferencias obtenidas en la reliquidación de la pensión de la demandada se pretendía evitar el detrimento patrimonial del sistema pensional; asimismo, precisó que la señora Marina Molina Ramírez no quedaba desprotegida, pues, la entidad demandante debía hacer inmediatamente un reconocimiento ajustado a la norma y a la jurisprudencia de manera provisional y sin solución de continuidad, lo que garantizaba el mínimo vital de ella. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Frente al primer yerro, indicó que se presentó por cuanto, en su sentir, «al realizar el contraste entre la resolución No. GNR 80729 de 18 de marzo de 2015, en comparación con el marco regulatorio de la situación jurídica invocada, esto es, la sentencia de 2016 y la sentencia de unificación de agosto de 2018, se observa que el contexto normativo que invocan como vulnerado no resultaría si quiera aplicable, toda vez que, pese a que la jurisprudencia en cuestión está vigente y es la actual postura del H. Consejo de Estado, la misma no se adecua a la situación fáctica en el entendido que la resolución data del año 2015 y fue emitida en etapa administrativa (por lo que dicho acto es legal)».
Asimismo, aseveró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no era aplicable a su caso, pues, se profirió con posterioridad a la expedición del acto administrativo con el que se agotó la vía administrativa, luego, no era un asunto pendiente por resolverse, comoquiera que quedó en firme el 18 de marzo de 2015. Finalmente, en este punto señaló que no era responsable de los posibles errores en que hubiera incurrido la administración, y en ese orden ha recibido la mesada pensional que en su momento fue liquidada por los funcionarios de la entidad demandante.
En relación con el desconocimiento del precedente la tutelante advirtió que el tribunal accionado no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos, respecto de negar el decreto de la medida cautelar de suspensión de las resoluciones que reconocieron o reliquidaron una pensión. Para el efecto, transcribió un aparte de la providencia que citó el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el auto revocado, enseguida una providencia de 28 de febrero de 2023, de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al igual que un extracto de un proveído de la misma corporación de 29 de julio de 2022.
Demandante: Marina Molina Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02917-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, transcribió un aparte de la sentencia de 17 de febrero de 2023, del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se había indicado que los actos administrativos que demandaba la entidad por encontrar falencias, gozaban de legalidad, pues para el momento de su expedición se encontraban vigentes.
También en este punto hizo referencia a la sentencia del 10 de agosto de 2022, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al fallo de 13 de septiembre de 2021, del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sobre la negativa de la suspensión provisional en la etapa inicial del proceso, ante la necesidad de estudiar el material probatorio y las particularidades del asunto en debate.
De otra parte, aseveró que se presentó el yerro de violación directa de la Constitución en relación con el debido proceso, el derecho a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legitimas, principios de seguridad jurídica, confianza legitima, preclusión, lealtad procesal, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley y, el derecho a la igualdad procesal, de los cuales realizó la respectiva consideración. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 12 de junio de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- [parte demandante en el asunto en mención], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte censurada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se deniegue la tutela, comoquiera que no se presentó ninguna trasgresión a los derechos fundamentales de la actora. Demandante: Marina Molina Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02917-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, después de referirse a las consideraciones expuestas en el auto de segunda instancia, advirtió que, si bien en este se indicó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, el cual era posterior al acto administrativo demandado, lo cierto era que, la decisión estaba en concordancia con la jurisprudencia sobre la materia de la Corte Constitucional, esto es, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cual fue reiterado en las providencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. 1.6.2.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- La entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o en su defecto se niegue por cuanto, ni ella ni las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas, trasgredieron alguna prerrogativa constitucional de la accionante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Marina Molina Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto de 8 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual se revocó la decisión del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había negado la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, que presentó la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta contra el acto administrativo que le reliquidó la pensión de vejez.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Marina Molina Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02917-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Marina Molina Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02917-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.4.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, pues, lo que se evidencia es una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Marina Molina Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02917-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Se itera que la parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación de las normas, en la forma que a ella le parece «correcta».
Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Marina Molina Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02917-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Marina Molina Ramírez contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Salva voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.