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11001031500020210609201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto Perspectiva de Género2022-03-08

Radicación interna: 2246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actora:: 11001-03-15-000-2021-06092-01 Ecopetrol S. A. Accionados: Magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado Asunto Consejero ponente:: Aclaración de voto César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 7 de abril de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que declaró la improcedencia de la acción, pero «[…] en el sentido de negar el amparo […]» del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la accionante.

En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en la primera instancia2, la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad cuando tiene por objeto atacar una providencia judicial, dado que, entre otros presupuestos, colma el de relevancia constitucional, porque los reproches consignados en el escrito de amparo, pueden «[ ] llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados».

Además, la accionante «plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus [ ]» garantías superiores. De igual modo, se precisó que la sentencia controvertida aplicó en debida forma tanto la normativa como la jurisprudencia vigentes sobre cuáles condiciones debe cumplir un contrato celebrado por entes estatales para que constituya uno de obra pública y, en esa medida, las actividades allí pactadas sean susceptibles del correspondiente tributo, habida cuenta de que Ecopetrol, a través de las tareas contractuales que sirvieron de fundamento para imponerle el correspondiente impuesto por concepto de obra pública, satisfizo los supuestos que configuran el hecho generador de esa contribución (versaban sobre trabajos materiales en bienes inmuebles y fueron celebrados por una entidad pública).

Al respecto, si bien se estableció que la presente acción satisface los presupuestos para su procedibilidad, por lo que se realizó el estudio del fondo del asunto, se confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se 1 Dictada el 14 de octubre de 2021 por la sección primera del Consejo de Estado. 2 Se concluyó que la actora no satisfizo la exigencia de relevancia constitucional, dado que no expone una carga argumentativa suficiente para proceder a examinar de fondo el asunto, toda vez que no indicó de manera concreta por qué el fallo objeto de censura incurrió en indebida aplicación del precedente del Consejo de Estado acerca de la materia, fijado en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 (expediente 25000-23-37-000-2014-00721-00), y del artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06092-01 Accionante: Ecopetrol S. A. 2 declaró su improcedencia (al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional), es decir, pese a que en esa instancia no se analizó la situación planteada por la tutelante, como sí se hizo por parte de esta subsección. Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas.

La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.

Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»3.

Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, se declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no se cumplieron las exigencias para su procedibilidad, en particular, el presupuesto 3 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06092-01 Accionante: Ecopetrol S. A. 3 de relevancia constitucional, y en segunda instancia, esta Sala estimó que este trámite era procedente y que no se quebrantó prerrogativa alguna de la actora, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, se debía revocar aquella decisión, para en su lugar, negar la protección constitucional deprecada.

A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que, pese a que comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado, se debió revocar la sentencia de primera instancia, para negarlo. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER