1 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00530-01 Demandante: MARÍA NUBIA HENAO CASTRILLÓN Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Tema: Principio de subsidiariedad: Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por violación del debido proceso, cuanto la parte actora no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios procedentes, como era para el caso el recurso de reposición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Nubia Henao Castrillón, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, que estimó vulnerados por el auto del 22 de abril de 2022, mediante el cual no se accedió a la entrega de los títulos judiciales dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número único 05001-23-31-000-2005-07586-00, con ocasión de la petición presentada el 18 de abril de 2022. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante en la presente actuación constitucional formuló las siguientes pretensiones1: “1.
Que se RECONOZCA la protección de mis derechos constitucionales y fundamentales 2. Que como consecuencia del numeral primero se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo la entrega del título en el proceso referenciado de acuerdo al memorial de la Abogada María Cecilia Ospina Macías y al derecho de petición de la actora. 3. Que se compulse copia a la Sala disciplinaria para que investigue, procese y sancione el actuar parcializado del tutelado con relación a beneficiar lo pertinente a la abogada Luz Marina López Loaiza.” En ese orden, el accionante, para sustentar las anteriores pretensiones, argumentó lo siguiente: “El Juzgado Sexto Administrativo publica por estado en fecha ABRIL 25 DE 2022 un Auto denominado RESUELVE SOLICITUDES sin anunciar su calidad de SUSTANTACIÒN O INTERLOCUTORIO, para así presentar los recursos de Ley. 3.
En este auto el Juzgado decide: Además, habrá́ de tenerse en cuenta la decisión que en segunda instancia profiera el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, respecto del proceso ejecutivo que conoció́ el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por lo que una vez finalizado ese trámite, el despacho resolverá́ sobre la solicitud antes relacionada Genera falta de SEGURIDAD JURIDICA lo argumentado por el tutelado vulnerando así la Constitución Política y la Ley en PREVARICATO POR ACCIÒN Y PREVARICATO POR OMISIÒN, toda vez, que no existe Ejecutivo alguno, ya que se pretendió́ liderar un EJECUTIVO SINGULAR desde el Juzgado Octavo Administrativo hasta que ante actuaciones judiciales se decretó́ la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, por corresponder a la JURISDICCIÓN ORDINARIA; y con relación al Ejecutivo en el Juzgado Sexto Laboral se decretó́ igualmente la nulidad de todo lo actuado y se ordenó́ el ARCHIVO, así las cosas, no existe una orden judicial basada en derecho que le permita al tutelado retener los títulos, solo la petición de la abogada LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA quien comete FRAUDE A RESOLUCIÒN JUDICIAL al peticionar la retención de los títulos, y que argumenta sustitución de poder de nuestra apoderada judicial titular quien fallece en Diciembre de 2009, PODER DE SUSTITUCIÓN ORIGINAL QUE DESAPARECIÓ DEL EXPEDIENTE EN CUSTODIA EN JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO, después de realizarse estudio grafológico que confirma falsedad en firma y al presentar la denuncia penal SPOA 050016000248201306863 que actualmente lidera la Fiscal 121.” Por último, como fundamento de derecho transcribió los artículos 1, 6, 13 y 29 de la Constitución Política, y los artículos 413 y 414 del Código Penal. 1 Escrito de tutela cargado en el aplicativo SAMAI. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. De la admisión de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en auto de 28 de abril de 2022, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. 2.2. De la contestación de la acción de tutela El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín dio respuesta a la presente acción de tutela indicando lo siguiente: Señaló el despacho acusado que era cierto que el 22 de abril de 2022 se resolvieron solicitudes en auto notificado por estado del 25 de abril de 2022 a las partes, mediante mensaje de comunicación de estados.
Explicó que el 18 de abril de 2022 la demandante María Nubia Henao Castrillón radicó solicitud de entrega de títulos judiciales invocando el derecho de petición, el cual se resolvió mediante providencia del 22 de abril de 2022 dentro de los términos legales y con las garantías constitucionales, en observancia de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.
Aclaró que los dineros que solicita la parte demandante no están a órdenes del juzgado accionado, puesto que la parte condenada en el proceso de reparación directa realizó los depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín; por lo tanto, se procedió a solicitar la conversión de títulos a dicho juzgado.
Informó, por una parte, que en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín cursa un proceso ejecutivo2 el cual se adelantó con ocasión de un incidente de regulación de honorarios entre la abogada Luz Marina López Loaiza y parte de los demandantes, en el cual se encuentra pendiente 2 Radicado 05001-31-05-006-2018-00564-00 4 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver en segunda instancia la apelación interpuesta contra la negativa del mandamiento de pago.
Y por otra, señaló que se radicó ante el despacho accionado una solicitud de no entrega de títulos judiciales hasta tanto se haga efectivo el pago de honorarios o autorizar el desglose de los mismos. Concluyó explicando que la decisión de entregar los títulos depende de la conversión que de éstos haga el Juzgado Octavo Administrativo, y de las decisiones relacionadas con el incidente de honorarios que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. De lo anterior se le informó a la actora en el auto de 22 de abril de 2022 y, en consecuencia, considera el juzgado accionado que no se han emitido decisiones que vulneren los derechos fundamentales invocados y, por ende, debe ser negada la tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, resolvió declarar improcedente la acción constitucional presentada, con base en lo siguiente: “En este sentido, ciertamente la parte actora tenía la oportunidad de interponer recursos contra las decisiones, que según ella la perjudican y dado que nos los interpuso, esto tornaría improcedente la presente tutela.
En suma a ello, tampoco se avizora perjuicio irremediable, dado que no se configura un peligro que amenace algún derecho fundamental o que lo afecte grave e inminentemente, lo cual haga pertinente que se adopten medidas impostergables. 56. Lo anterior encuentra justificación en el análisis de las decisiones que presuntamente vulneran los derechos de la parte actora, las cuales no se sugiere ninguna irregularidad procesal, ni arbitrariedad y, por tanto, no está́ llamado el juez constitucional por el hecho de que la parte actora no comprenda el procedimiento que se está́ adelantando o que este disconforme con el mismo, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales. 57.
Lo anterior, dado que se acreditó que la decisión de no entregar el título judicial a la solicitante, en primer lugar, resultaba imposible físicamente si se observa el momento en el que fue solicitado: cuando no se había constituido tal depósito a órdenes de ese Despacho, por ello se solicitó́ la conversión. Además, se debe tener en cuenta que la entrega del dinero relativo a la condena no ha sido pacífica, pues acumula varias controversias y no puede el juez de conocimiento desconocer que está pendiente de decisión en segunda instancia, el recurso contra la providencia que desató la regulación de honorarios en el proceso de reparación directa que hoy conoce el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Del recuento que se ha hecho se concluye que el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín ha obrado diligentemente, con apego a la legalidad y ha dado respuesta a las solicitudes que han elevado los demandantes, su apoderada y la abogada Luz Marina López Loaiza, es decir, se ha atendido todas las intervenciones oportunamente, sin discriminación, sin dilaciones y con claridad.
(…) 61. No resulta válido acudir a la acción de tutela para propiciar promover litigios paralelos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Máxime en el caso en el que nos ocupa, en el cual de la argumentación lacónica y lo que se probó́ en el proceso no dan cuenta de actuación irregular que afecte algún derecho fundamental.” IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora María Nubia Henao Castrillón impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no interpretó en debida forma los hechos de la acción de tutela, para lo cual argumentó lo siguiente: “No fue mi interés encuadrar la Demanda Especial de Acción de Tutela, porque no es necesario, ya que estoy actuando de buena fe, y principalmente porque ostento la categoría de Constituyente Primario, y siendo un derecho constitución (sic) el amparo de Demanda Especial de Acción de Tutela, puedo acudir a esa institución jurídica cada vez que lo requiera, ante la vulneración de mis derechos constitucionales y fundamentales por los servidores públicos, en especial ante la actuación realizada por la tutelada que es FALTA DE JURISDICCIÒN;
Por lo cual, pregunto?, le es dable a los Servidores Públicos, hacer libre interpretación de la Constitución y la Ley, permitiéndose desconocer los derechos del Constituyente Primario y tomar plenas decisiones que afectan sus garantías constitucionales, porque; Así las cosas, se hace necesario el amparo, ya que se desvirtúa totalmente la CONFIANZA LEGÍTIMA sobre los principios de LA JUSTICIA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, en relación a la protección de los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados, siendo esta la razón, por la que presente (sic) la Demanda Especial de Acción de Tutela causal de este Recurso de apelación, debido a la vulneración de mis derechos constitucionales y fundamentales como una VÍA DE HECHO con DAÑO de PERJUICIO IRREMEDIABLE generada por los Servidores Públicos responsables de cumplir la Constitución y la Ley, al desconocer el debido proceso, (…);
Toda vez, que si se está́ causando un perjuicio irremediable al no conceder oportunamente y de acuerdo a los requisitos de Ley cumplidos por la actora, la entrega del TITULO JUDICIAL permitiendo así la consumación de un daño en el tiempo, porque como en la oralidad no se aplica el principio de celeridad, no tiene memoria en que tiempo pueda recibir la actora el resultado de un Recurso de Apelación afectando también la devaluación del dinero retenido.
(…) 6 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de tutela solicito la remisión de todo el expediente, aclarando la actora que solo se impetro sobre la actuación judicial de fecha Abril 22 de 2022, proceso que además cuenta con suficientes actuaciones judiciales a la falta del debido proceso (…)” (subrayás de la Sala) De otra parte, la accionante señaló que “Vulnera la tutelada la Constitución Política y la Ley al desconocer los fundamentos de derecho que sustentan mi petición”, y como sustento procedió a citar como normas vulneradas el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme a lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. La señora María Nubia Henao Castrillón presentó una petición el 18 de abril de 2022 ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín con el objetivo de que le hicieran entrega del título valor que había sido solicitado por parte de la apoderada judicial en el mes de diciembre de 2021, sin recibir respuesta directa a la fecha de la presentación de la tutela, y según ella la decisión fue notificada por conducta concluyente a través de otro apoderado judicial. 5.2.2.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín dio respuesta a la anterior petición mediante auto del 22 de abril de 2022, informando que la entrega total de dineros dependía de la conversión de títulos que debe hacer el Juzgado Octavo Administrativo, y las decisiones 7 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con el incidente de honorarios que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 5.2.3.
Inconforme con la respuesta dada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín mediante el auto del 22 de abril de 2022, la señora María Nubia Henao Castrillón elevó la presente solicitud de tutela alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. 5.2.4. En proveído de 6 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, decidió en primera instancia declarar improcedente el amparo solicitado. 5.2.5.
La señora María Nubia Henao Castrillón impugnó el referido fallo.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora, en su inicial escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, que consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín al momento de dictar el auto de fecha 22 de abril de 2022, por medio del cual no accedió a la petición de entrega de títulos a favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado único 05001-23-31-000-2005-07586-00.
El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, frente a los derechos fundamentales “a la dignidad humana, igualdad y debido proceso”, en atención a que, dentro del análisis realizado, se evidenció que no se había cumplido con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no interpuso los recursos en contra de la decisión tomada por el despacho judicial accionado.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, reiteró que en el auto acusado dentro del proceso de 8 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa se vulneraron los derechos fundamentales “a la dignidad humana, igualdad y debido proceso”, y que su finalidad no consistía en abrir nuevamente el debate jurídico como una tercera instancia, sino que se le entregaran los títulos solicitados por cuanto le ocasionaban un perjuicio irremediable. 5.3.1.
Cuestión previa La parte actora manifestó en el escrito de impugnación que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín vulneró el artículo 23 de la Constitución Política, referente al derecho de petición, por cuanto no le notificó de manera personal la respuesta dada a la petición del 18 de abril de 2022, puesto que la respuesta la había dictado a través de auto del 22 de abril de 2022, del cual la peticionaria conoció por conducta concluyente a través de otro apoderado judicial.
Por lo anterior, la Sala procedió a revisar de manera detallada el escrito tutelar advirtiendo que en ese momento la accionante no hizo referencia a la posible vulneración del derecho fundamental de petición, no obstante lo cual, al momento de presentar el escrito de impugnación, sí invocó como lesionado el artículo 23 de Constitución Política3, siendo este un argumento nuevo sobre el cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de manifestarse en su momento.
Bajo esta consideración, es improcedente que en esta instancia se haga un pronunciamiento al respecto, por una parte, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y al principio de contradicción del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín que ostenta la calidad de accionando en el presente trámite y, por la otra, en cumplimiento del principio de congruencia4 en la sentencia que debe atender el juez de segunda instancia. 3 ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 4 CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Rad. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) “el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez 9 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, antes de resolver de fondo la presente acción constitucional, la Sala hará una breve referencia a las peticiones que se elevan ante despachos judiciales, y en qué medida esa situación puede dar lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición. 5.3.1.1.
De las peticiones ante las autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. La plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta abarque todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a sus intereses.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición no es procedente en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, pues las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento.
Por tal razón, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.”5. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas fijadas en la ley para su trámite, “lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión” 5 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P).”6.
Así mismo, la Corte Constitucional7 ha señalado que debe distinguirse claramente entre i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y ii) los actos administrativos que pueda tener a su cargo el juez, respecto de los cuales son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, esta Sala advierte que en el presente asunto no es posible alegar la vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que la solicitud de entrega de títulos a favor de los demandantes, tiene un trámite reglado en el ordenamiento jurídico y debe resolverse con sujeción al debido proceso judicial, tal como lo ha señalado esta Sección en oportunidades anteriores8.
Aclarado este aspecto, se procederá con la verificación de los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Ahora bien, es importante señalar que, dentro del escrito de tutela, la accionante invocó como derechos fundamentales vulnerados la dignidad humana y la igualdad.
No obstante, al revisar detalladamente la tutela y el escrito de impugnación, se advierte que no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por la cual estimaba que la providencia acusada infringió el núcleo esencial de estos derechos que permitieran a la Sala realizar el estudio correspondiente. 6 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 1995. 7 Ibídem. 8 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-01855-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1).
Sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-02583-00, C.P.: María Elizabeth García González. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es pertinente señalar que, frente al derecho fundamental a la igualdad, se tiene que uno de los eventos en los cuales puede resultar vulnerado es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.
Sin embargo, en este evento, la parte actora no indicó los motivos por los que considera que esta garantía fue afectada por el auto controvertido, más aún, ni siquiera señaló que haya sido desconocido algún precedente en particular. Igual situación ocurre con el derecho fundamental a la dignidad humana, por cuanto la tutelante no acreditó estar sometida a un trato degradante o humillante que afectara su integridad física o moral de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9.
Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si, en relación con la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad, por haber sido este el criterio bajo el cual el juez de primera instancia decidió la improcedencia de esta acción. 5.3.2.1.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de 9 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 24 de enero de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
“[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
(subrayás y negrilla de la Sala) 12 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, la Sala analizará entonces si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la accionante, contra el auto del 22 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual no se accedió a la petición de entrega de títulos a favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado único 05001-23-31-000-2005-07586-00. 5.3.2.1.1.
Requisito de subsidiariedad. De la lectura del escrito de tutela, así como de la impugnación, la Sala observa pertinente la revisión del punto relacionado con la subsidiaridad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto allí se centró la decisión de primera instancia. Para ello, la Sala ponderará si la parte actora contaba con otros medios o recursos como herramienta de defensa idónea para la obtención de las pretensiones solicitadas.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional11 ha señalado que se pueden presentar 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso.
En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Esta posición se ha reiterado por el Tribunal Constitucional12 y se ha acogido por esta Sección13, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite14;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios15; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico16”. No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable.
En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter 12 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000- 2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. 14 Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. 15 La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. 16 En la Sentencia T-396 de 2014 se afirma sobre este tema lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido Sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 14 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable17.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se advierte que, contra el auto del 22 de abril de 2022, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual no se accedió a la petición de entrega de títulos a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa, la parte actora contaba con el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA, que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, frente a la obligatoriedad del agotamiento de los mecanismos de defensa para la procedencia de la acción de tutela la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 ha sostenido que: «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» se resalta 5.3.3.
Caso concreto Ahora bien, revisado el expediente de reparación directa identificado con número de radicado 05001-23-31-000-2005-07586-00 en la página de consulta de proceso de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: 17 Sentencia T-150 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 18 Sentencia T-011 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). 15 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha Registro 3/05/22 Constancia secretarial Se retira el expediente de la Secretaría del TAA y se regresa a este juzgado para cumplir requerimiento en Acción de Tutela. 4/05/22 2/05/22 Salida del expediente Se remite el expediente físico al Despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la Acción de Tutela 2022-530. 2/05/22 25/04/22 Fijación estado 25/04/22 25/04/22 22/04/22 22/04/22 Auto que resuelve Resuelve solicitudes 22/04/22 De la anterior consulta se evidencia que la accionante se abstuvo de interponer el mecanismo judicial ordinario procedente contra la decisión que ahora cuestiona, como era el recurso de reposición en contra de la providencia que no accedió a la entrega de títulos.
De otra parte, se tiene que, en la impugnación presentada frente al fallo del juez de tutela a quo, la accionante no se refirió al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ese orden, al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente al auto acusado en la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior evidencia que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió tramitar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotaron los medios de defensa judiciales ordinarios. En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que, conforme a lo establecido en el artículo 242 del CPACA, resultaba procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, no se advierte que la parte accionante haya acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, grave, urgente e impostergable, que amerite un trato diferente en sede de tutela, más cuando se advierte que nada dice sobre la conversión del título. 5.3.4.
Por último, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la pretensión planteada por la parte actora, en el sentido de que se compulsen copias a la autoridad disciplinaria competente para que se investigue la actuación del juez accionado que dio lugar a esta tutela, y que ella estima como irregular. En este sentido baste señalar que, en la medida en que al analizar la actuación del referido juez no se encontró error en su proceder en cuanto a la atención del derecho de petición presentado, pues a más de ser improcedente, en ningún caso obliga al peticionado a dar una respuesta positiva, sino únicamente a responder de fondo, no existe, en entender de esta Sala, comportamiento alguno en relación con este caso que pudiera llegar a ser objeto de reproche disciplinario.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de dar curso a esta solicitud de la actora. Con todo lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia dictado el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, dictada el 6 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta de Decisión. 17 Radicado: 05001 23 33 000 2022 00530 01 Accionante: María Nubia Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.